Decisión Nº BP02-V-2017-001570 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio (Anzoategui), 28-01-2019

Fecha28 Enero 2019
Número de expedienteBP02-V-2017-001570
Tipo de procesoColocacion Familiar En Familia Sustituta
PartesJOSE EUCLIDES PEREZ Y LEOMAR JOSEFINA MARQUEZ
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001570 (03/10/2018).

PARTES:

DEMANDANTES: JOSE EUCLIDES PEREZ y LEOMAR JOSEFINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-13.369.485 y V-8.285.924 respectivamente, domiciliados en la calle 18 de octubre, casa N° 8-75, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: ZULIMAR DEL CARMEN RAMIREZ QUIARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.548.897, domiciliada en el Caserío Morgua, Vía Principal, S/N, Parroquia Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (Familia Sustituta).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 14 de Diciembre de 2017, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos JOSE EUCLIDES PEREZ y LEOMAR JOSEFINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-* 13.369.485 y V-8.285.924 respectivamente, asistidos en este acto por la Defensora Publica Segunda Protección de Niños, Niñas, Adolescente, ABOG. NELMAR CONTRERAS, en contra de la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN RAMIREZ QUIARO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 26.548.897, domiciliada en el Caserío Morgua, Vía Principal, S/N, Parroquia Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes manifiestan al Tribunal que “hace aproximadamente cuatro meses la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN RAMIREZ QUIARO, a quien conocemos desde hace varios años por ser vecina del sector donde poseemos una finca agrícola, se presentó en nuestro fundo indicando que no poseía recursos económicos para mantener a su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que por su bien, nos dejaba al niño, para que la ayudáramos con su crianza y que ella en unos días lo vendría a buscar. Posteriormente pasados aproximadamente dos meses se apersono nuevamente y nos indicó que definitivamente nos dejaba al niño para que nosotros lo criáramos y que no tenía ningún problema en ceder el cuidado y manutención del mismo ya que nosotros le podíamos suministrar los cuidados y el bienestar necesarios para su desarrollo. Es por ello que desde ese momento, el niño de marras permanece bajo nuestro hogar, estando bajo nuestra responsabilidad su cuidado y manutención asumiendo así la responsabilidad del desarrollo integral, cuidado, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubrimos sus necesidades económicas básicas y fundamentales” (Folios 1 al 7).
Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2018, se Admitió la demanda y se acordó librar boleta de notificación a la parte demanda, ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN RAMIREZ QUIARO, y librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal, a los fines de que se realice informe integral a los ciudadanos JOSE EUCLIDES PEREZ y LEOMAR JOSEFINA MARQUEZ, y al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Asimismo se ordena librar boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. (Folio 11 al 15).
En fecha 18 de Enero de 2018, se da por notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, y en fecha 21 de Enero de 2018, se da por notificada la parte demandada. (Folio 16 y 17).
En fecha 10 de Abril de 2018, la Secretaria del Tribunal, la Abg. SONIA ALFARO deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 07 de Mayo de 2018, a las 09:00 am. (Folios 18 y 19).
En 20 de Abril de 2018, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la abogada NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, actuando en el interés del niño Ángelo Ramírez, constante de 02 folios útiles y 01 anexo. (Folios 20, 21 y 22).
En fecha 07 de Mayo de 2018, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Audiencia en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos: JOSE EUCLIDES PEREZ y LEOMAR JOSEFINA MARQUEZ, la misma es diferida a solicitud de la Defensora Publica por la unidad de la defensa ABG. MARINELLY RAMIREZ, estando presente la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA, y no así la parte demandada, fijándose la Audiencia para el día 21 de Mayo de 2018. (F- 25).
En fecha 21 de Mayo de 2018, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de las partes demandantes ciudadanos: JOSE EUCLIDES PEREZ y LEOMAR JOSEFINA MARQUEZ, identificados en auto, asistidos en este acto por la Defensora Publica Segunda Protección de Niños, Niñas, Adolescente, ABOG. NELMAR CONTRERAS, y la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abog. LORYANA DECENA, mas no así la comparecencia de la parte demandada; procediéndose a incorporar las pruebas al proceso que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; prolongándose la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos lo solicitado. (F. 26 y 27).
En fecha 25 de Septiembre de 2015, se dictó auto del Tribunal acordando dar por finalizada la Fase de Sustanciación, y se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folio 25 y 26).
En fecha 03 de Octubre de 2018, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 04 de Octubre de 2018 se fija para el día 23 de Octubre del año 2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 23 de octubre de 2018, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es diferida a solicitud de partes, en virtud de no constar en autos el Informe Social solicitado en la presente causa.
En fecha 29 de octubre de 2018, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, consigno el Informe Social antes solicitado. (F-36 y 37).
En fecha 21 de enero de 2019, en virtud de no existir mas recaudos que recabar, se fija para el día 25 de enero del año 2019, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 25 de enero del año 2019, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de las partes co-demandantes ciudadanos: JOSE EUCLIDES PEREZ y LEOMAR JOSEFINA MARQUEZ, identificados en auto, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica Quinta Protección de Niños, Niñas, Adolescente, ABOG. MARANLLELYS RAMIREZ, por la unidad de la defensa, estando presente la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abog. LORYANA DECENA, y NO compareció al acto la parte demandada ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN RAMIREZ QUIARO; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte demandante.
1) Acta de nacimiento original Nº 48 , Año 2015, del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 04 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma con su madre biológica, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Copia certificada de la Unión Estable de Hecho de los ciudadanos JOSE EUCLIDES PEREZ y LEOMAR JOSEFINA MARQUEZ, de fecha 03/03/2016, y que riela al folio 03 del expediente, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto este fue ordenado y elaborado por el ente Administrativo, demostrándose con la misma el estado civil de los solicitantes, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Acta levantada por la Defensoría Pública Segunda Protección de Niños, Niñas, Adolescente del año en curso, a la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN RAMIREZ QUIARO y que riela al folio 22 del expediente. A cuya acta se le da pleno valor probatorio, por ser documentos público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda evidenciado el consentimiento de la madre biológica del niño en cuanto al presente procedimiento de Colocación Familiar (Familia Sustituta) a favor de su hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Por lo que este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración del niño a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada.
En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del Programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada bajo la modalidad de Familia Sustituta. Y en el caso de autos se puede observar que los ciudadanos JOSE EUCLIDES PEREZ y LEOMAR JOSEFINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-13.369.485 y V-8.285.924 respectivamente, no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el artículo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se debe ordenar su inclusión en el referido programa. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos JOSE EUCLIDES PEREZ y LEOMAR JOSEFINA MARQUEZ, son las personas idónea para garantizar al niño de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, pero han sido ellos, los que por mucho tiempo han cuidado y dedicado su atención a la crianza del niño de autos, quien se encuentra adaptado al hogar de los mismos, y asimismo cuentan con el consentimiento de su progenitora; por lo que se le insta a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle al niño de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criado en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno de la familia de los ciudadanos JOSE EUCLIDES PEREZ y LEOMAR JOSEFINA MARQUEZ, quienes lo han hecho hasta los momentos. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presentada por los ciudadanos JOSE EUCLIDES PEREZ y LEOMAR JOSEFINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-13.369.485 y V-8.285.924, respectivamente, en contra de la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN RAMIREZ QUIARO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 26.548.897, domiciliada en el Caserío Morgua, Vía Principal, S/N, Parroquia Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva, bajo la modalidad de Familia Sustituta del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos JOSE EUCLIDES PEREZ y LEOMAR JOSEFINA MARQUEZ, domiciliados en la Calle 18 de Octubre, casa N° 8-75, Barcelona Estado Anzoátegui; quedando estos autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral al niño. Asimismo, se le advierte que quedan en cuenta dichos ciudadanos que deberán prestar la colaboración a los Responsables del Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen del niño de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del niño. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos JOSE EUCLIDES PEREZ y LEOMAR JOSEFINA MARQUEZ, a representar al niño ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, por un lapso de seis meses, debiendo consignarse en Informe Final, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de comunicarle la presente decisión, que sean inscritos los solicitantes en el referido programa de Familia Sustituta para llenar este requisito de Ley y a los fines de que den cumplimiento a lo pautado en los artículos 401-B, 420 y 493-H de la LOPNNA. Debiendo los solicitantes haber dado cumplimiento a las anteriores normas, en caso de solicitar la Adopción del niño de marras. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora del niño de autos, de la siguiente manera: “La madre ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN RAMIREZ QUIARO, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de sus guardadores”. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2019. Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 9:31 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

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