Decisión Nº BP02-V-2016-001281 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 25-01-2017

Fecha25 Enero 2017
Número de expedienteBP02-V-2016-001281
Tipo de procesoRetracto Legal
PartesGUILLERMO ENRIQUE QUINTERO ANASAGASTIV VS. EDGAR ARNALDO PEREZ MARQUEZ, CHRISTIAN JOSÉ LEON HENECH,
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001281
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ENRIQUE QUINTERO ANASAGASTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 6.107.803, domiciliado en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Presidente de la Junta directiva de “QUINCASA MADERA Y MATERIALES C.A”, empresa inscrita ante el Rif. Bajo el Nº J-29827676-2

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RUDY OTONIEL MARTÍNEZ GARCÍA, Abogado en ejercicio e inscrito en los Inpreabogado bajo el Nº 80.743

PARTE DEMANDADA: EDGAR ARNALDO PEREZ MARQUEZ, CHRISTIAN JOSÉ LEON HENECH, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 12.830.832 y 17.411.970 respectivamente

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES REYES NUÑEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558.-

TIPO DE SENTENCIA: Cuestiones Previas

Por cuanto este Tribunal se encuentra dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ciudadana LOURDES REYES NUÑEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos EDGAR ARNALDO PEREZ MARQUEZ, CHRISTIAN JOSÉ LEON HENECH, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 12.830.832 y 17.411.970 respectivamente, quien lo hace de la siguiente manera:

En fecha 8 de diciembre de 2016, se dio por citada la parte demandada en la presente causa
En fecha 14 de diciembre procedió la Apoderada de la parte demandada, supra identificadas, a oponer como cuestión previa la establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La cosa Juzgada” mediante la cual expone lo siguiente:

“Este mismo juzgado conoció mediante asunto signado BP02-V-2016-000407 sobre esta misma acción, con el mismo actor y los mismos demandados, el mismo inmueble y con los mismos alegatos (…), en fecha 05 de abril de 2016 se DICTO SENTENCIA INADMITIENDO la demanda por considerar la Juzgadora que había operado la caducidad de la acción. Se procedió a informarle al arrendatario, mediante misisva privada, sobre la negociación realizada, por lo que en conformidad con lo establecido en la norma transcrita, el arrendatario, hoy accionante, tenia un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su notificación, cabe decir el día 4 de agosto de 2015, para demandar el retracto de la venta, lapso cuya vigencia se mantuvo hasta el día 4 de febrero de 2016, por lo tanto, habiendo sido presentada la demanda en cuestión, en fecha 15 de marzo de 2016, a todas luces puede contarse que la acción incoada se encuentra prescrita, y como consecuencia de ello, debe de negarse su admisión como así será declarada”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien visto lo anterior este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones por separado para así Decidir:

La norma contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis…
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, pasa quien aquí decide al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso de la incidencia.- Con respecto a pruebas, se evidencia copia simple de la Sentencia emanada por este Tribunal de fecha cinco (5) de abril del año 2016, en la cual se evidencia que existió con anticipación a la presente causa, signada con el Nº BP02-V-2016-000407, una demanda motivada por Retracto Legar Arrendaticio, que incoare el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE QUINTERO ANASAGAST, en contra de los ciudadanos EDGAR ARNALDO PEREZ MARQUEZ y CHRISTIAN JOSE LEON HENECH, la cual declaro INADMISIBLE la pretensión aducida, evidenciando a cierta luz que son las mismas partes intervinientes quienes buscan nuevamente lograr obtener una pretensión a su favor, ante el mismo Tribunal por demanda motivada por Retracto Legar Arrendaticio, que incoare el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE QUINTERO ANASAGAST, en contra de los ciudadanos EDGAR ARNALDO PEREZ MARQUEZ y CHRISTIAN JOSE LEON HENECH, signado con el Nº Nº BP02-V-2016-001281, quienes involucran una pretensión con la misma finalidad y propósito. Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, criterio el cual acoge quien aquí decide, que el efecto principal de la Sentencia es la Cosa Juzgada, pues lo demás, o sea, la ejecutabilidad de la condena, las consecuencias declarativas o constitutivas de las de esta clase y reflejos accesorios que pueden producir alguna de ellas, se regulan en la norma sustanciable establecidas por las normas de derecho a que pertenecen sus ordenamientos, aunque sus presupuestos coinciden en parte con los de la cosa Juzgada.-
La Cosa Juzgada influye sobre la preexistencia situación de derecho material y participa por eso de naturaleza sustancial; más al cerrar entre las partes la posibilidad de nueva demanda sobre lo que ha constituido y refluir en los procesos futuros, la cosa Juzgada tiene un definido aspecto procesal, por lo cual se denomina suma preclusión.

Couture en su sana critica ha expuesto que; “La Sentencia como documento, prueba, `pues, el hecho de haberse otorgado y su fecha´, pruebas para todos, por concepto expreso por la Ley; y prueba así mismo, los hechos ocurridos antes el magistrado, de los que este toma razón directa para su fallo.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que existió con anticipación una pretensión incoada por los mismos intervinientes, en la cual, este Tribunal considero inadmisible por cuanto se demostró que la parte actora procedió a informarle al arrendatario, mediante misiva privada, sobre la negociación realizada, anexándole copia del documento de propiedad, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma descrita, el arrendatario, quien en esa oportunidad era accionante, tenía un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de dicha notificación, es decir que, desde el día 4 de agosto de 2015, tenia oportunidad para demandar el retracto de la venta, lapso cuya vigencia se mantuvo hasta el día 4 de febrero de 2016, por lo tanto, habiendo sido presentada la demanda, en fecha 15 de marzo de 2016, a todas luces pudo constatarse que la acción incoada se encontraba prescrita, y como consecuencia de ello, se tuvo que negar su admisión, y es por cuanto en consideración de lo antes descrito y en observancia de la finalidad que acoge La Cosa Juzgada siendo la de alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado, Se declara Con Lugar presente cuestión previa. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 9° en relación a “LA COSA JUZGADA” contenida en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta, por la Abogado LOURDES REYES NUÑEZ en representación de los ciudadanos EDGAR ARNALDO PEREZ MARQUEZ y CHRISTIAN JOSE LEON HENECH, todos y cada uno de ellos plenamente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO: Por efecto de la declaratoria Con Lugar de la presente cuestión previa, procédase de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: Por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para interponer los recursos correspondientes comenzaran a correr al día siguiente del vencimiento del lapso para dictar sentencia, sin necesidad de notificar a las partes. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los veinticuatro días del mes de enero del 2017. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisorio.

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta (9:50) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria




CJ/NV/CarlosM

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