Decisión Nº BP02-V-2016-000256 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio (Anzoategui), 31-01-2017

Número de expedienteBP02-V-2016-000256
Fecha31 Enero 2017
Tipo de procesoColocación Familiar
PartesESMIRNA JOSEFINA GARCIA CARIAS Y EVELYN DEL CARMEN GARCIA GARCIA
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000256. (12/01/2017).

DEMANDANTE: ESMIRNA JOSEFINA GARCIA CARIAS (tía segunda), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.494.528, domiciliada en la calle San Carlos, casa N° 7-12, Sector La Chica, Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO.
DEMANDADA: EVELYN DEL CARMEN GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-26.000.862, domiciliada en Residencias Isla de Plata, Vereda Las Palmitas, casa s/n, de color rosado cerca de la Bodega en el Municipio Guanta Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 25 de Febrero de 2016, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida), propuesta por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana ESMIRNA JOSEFINA GARCIA CARIAS (tía segunda) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.494.528, domiciliada en la calle San Carlos, casa N° 7-12 del sector la chica de Barcelona del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida el 21/05/2005, en contra de la ciudadana EVELYN DEL CARMEN GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-26.000.862, domiciliada en Residencias Isla de plata vereda las palmitas casa sin numero de Color Rosado Cerca de la Bodega en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; quien alega que comparecieron por ante el Despacho Fiscal las ciudadanas ESMIRNA JOSEFINA GARCIA CARIAS (tía segunda), arriba identificada y EVELYN DEL CARMEN GARCIA GARCIA, (madre) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-26.000.862, a tratar lo relacionado a la colocación familiar de la mencionada niña, manifestando la ciudadana ESMIRNA JOSEFINA GARCIA CARIAS (tía segunda), que le sea concedida la colocación familiar, de la niña de autos, en virtud de que la niña ha vivido bajo su protección desde que ésta contaba con seis (06) meses de nacida, por voluntad de su madre, garantizándole todos los derechos a la niña tales como: alimentación, salud, protección, recreación entre otros, e igualmente manifestó la madre de la niña, ante dicha Fiscalía estar de acuerdo en que sea su tía, quien tenga bajo sus cuidados a su hija y que le sea tramitada la colocación familiar, ya que desde que nació su tía ha estado al pendiente de la niña, de su educación, vestido, medicamentos, juguetes, además le da todo el cuidado y cariño que ella necesita; razón por la que acude ante este Tribunal a objeto de solicitar que previas las formalidades de Ley, se le decrete la COLOCACION FAMILIAR (Familia Extendida), de la niña MARVELIN DEL VALLE GARCIA GARCIAS, a su tía segunda ciudadana ESMIRNA JOSEFINA GARCIA CARIAS de conformidad a lo dispuesto en los artículos 396, 397, 398 y 399 465 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 456 al 492 Ejusdem.-
En fecha 01 de Marzo de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la madre biológica de la niña de autos, asimismo se ordena la practica de un informe integral en el hogar de la ciudadana ESMIRNA JOSEFINA GARCIA CARIAS, comisionándose al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se libraron las respectivas boletas de notificaciones y oficios. (Folios 10-12).
En fecha 14 de Junio de 2016, compareció por ante este Circuito de Protección la ciudadana EVELYN DEL CARMEN GARCIA GARCIA, quien se da por notifica y manifiesta voluntariamente su consentimiento sobre la presente Colocación Familiar.-
En fecha 06 de Julio de 2016, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte demandada, ciudadana EVELYN GARCIA, y en esta misma fecha se fijo para el día 29 de Julio de 2016, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 14 de Julio de 2016, la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, GISELA FORERO, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil y un anexo.-
En fecha 29 de Julio de 2016, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante ciudadana ESMIRNA GARCIA y la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abog. EGRIS LIRA y la no comparecencia de la parte demandada EVELYN GARCIA, acordando el diferimiento para el día 04 de Agosto de 2016.-
En fecha 04 de Agosto de 2016, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante ciudadana ESMIRNA GARCIA y la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abog. EGRIS LIRA y la no comparecencia de la parte demandada EVELYN GARCIA, acordando el diferimiento para el día 17 de Agosto de 2016.
En fecha 26 de Octubre de 2016, el Tribunal Tercero de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó diferir la audiencia de sustanciación para el día nueve (09) de Noviembre de 2016.-
En fecha 03 de Noviembre de 2016, se recibió el Informe Integral, practicado por el Equipo Técnico adscrito a este Tribunal.-
En fecha 09 de Noviembre de 2016, se verifico la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante ciudadana ESMIRNA GARCIA y la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abog. EGRIS LIRA y la no comparecencia de la parte demandada EVELYN GARCIA, dejándose constancia de la exposición de la parte presente e incorporándose a los autos las pruebas documentales y testimoniales que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por diferida la fase de sustanciación.
En fecha 20 de Diciembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibiendo el Tribunal de Juicio el expediente en fecha 12 de Enero de 2017 y fijándose para el día 30 de Enero de 2017, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 30 de Enero de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante ciudadana ESMIRNA GARCIA y la comparecencia de la Fiscal Décima Primero del Ministerio Publico Abog. EGRIS LIRA, la no comparecencia de la parte demandada EVELYN GARCIA, desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, no se escucho a la niña de autos, en virtud de la misma no haber trasladada a este Juzgado por su represéntate legal para ser escuchada, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

1.- Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del Acta de nacimiento signada con el Nº 1.546, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la Unidad del Registro Civil Dr. LUIS RAZZETI, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del Acta de nacimiento signada con el N° 4817, del año 1987, de la ciudadana EVELYN DEL CARMEN GARCIA CARIAS y que riela al folio 04 del expediente. De cuya documental antes mencionada se observa, que a pesar de la misma ser un documento publico, sin embargo, en virtud de que éste, no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de la parte actora invocados o los desvirtúen; es por tal razón, que vista su impertinencia, NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA.
- Copia simple del acta de nacimiento y datos filiatorios de la ciudadana ESMIRNA JOSEFINA GARCIA CARIAS, y que riela al folio 05 y 06 del expediente. De cuya documental antes mencionada se observa, que a pesar de la misma ser un documento publico, sin embargo, en virtud de que éste, no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de la parte actora invocados o los desvirtúen; es por tal razón, que vista su impertinencia, NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA.
- Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, suscrita por las ciudadanas ESMIRNA JOSEFINA GARCIA CARIAS y EVELYN DEL CARMEN GARCIA CARIAS, que riela al folio 07 del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, verificándose de la misma el inicio del presente asunto y el consentimiento de la madre biológica de la niña, sobre la presente Colocación Familiar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia de Estudio de la niña de marras, emanada de la Unidad Educativa EULALIA BUROZ, y que riela al folio 20 del expediente. Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fue impugnado, ni rechazado por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simples indicios, ya que este, al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar que la ciudadana ESMIRNA JOSEFINA GARCIA CARIAS, le ha garantizado el derecho a la educación a la niña de marras, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, en el hogar de la solicitante ciudadana ESMIRNA JOSEFINA GARCIA GARCIA (tía materna de la niña de marras), a la ciudadana: EVELYN DEL CARMEN GARCIA GARCIA, (Madre de la niña de marras), y a la niña de autos, el cual riela a los folios 25 al 26 del expediente, verificándose de sus conclusiones que la solicitante está apta para seguir ejerciendo la Custodia de la niña de marras. A cuyos Informes esta Juzgadora observa que los mismos fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

2.- Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana ESMIRNA JOSEFINA GARCIA CARIAS, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su sobrina; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de enero de 2017, manifestó la parte actora, que su sobrina es hija de la ciudadana EVELYN DEL CARMEN GARCIA GARCIA, siendo el padre de esta su hermano, alega además que la niña siempre ha vivido con ella desde su nacimiento, ya que su madre se le entrego voluntariamente, dejándola bajo su techo, cuidados y protección, por cuanto su madre no podía cuidarla y brindarle las atenciones que requería la misma. Asimismo refirió que, desde ese momento ella siempre ha estado al cuidado su sobrina, por cuanto ha sido ella quien la ha cuidado, que con ella su sobrina tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de la niña; que han estado unidas y que se compromete a garantizarles que esta siga manteniendo el contacto con su madre biológica, manifiesta además, que la madre de esta, ésta de acuerdo en que sea ella, quien se encargue de su hija. Observando, esta sentenciadora del Informe Integral realizado en el presente caso, que efectivamente es ella quien se ha encargado de la niña; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su tía segunda, por cuanto en ningún momento la niña se ha separado de ella, y que se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así la niña siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana ESMIRNA JOSEFINA GARCIA CARIAS, le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud, educativos y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a su sobrina para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía segunda, de la niña ciudadana ESMIRNA JOSEFINA GARCIA CARIAS, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana ESMIRNA JOSEFINA GARCIA CARIAS, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrina, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto, verificado estos de las pruebas documentales consignadas en los autos.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene a los hermanos de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana ESMIRNA JOSEFINA GARCIA CARIAS, es la persona idónea para garantizarle a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, propuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana ESMIRNA JOSEFINA GARCIA CARIAS (tía segunda) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.494.528, domiciliada en la calle san Carlos, casa Nº 7-12 del sector la chica de Barcelona del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ESMIRNA JOSEFINA GARCIA CARIAS, arriba identificada; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada ésta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana ESMIRNA JOSEFINA GARCIA CARIAS, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, representación, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La ciudadana EVELYN DEL CARMEN GARCIA GARCIA, podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, fines de semanas y vacaciones, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña de marras. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA, ACC


Abg. LETICIA CARMONA

En la misma fecha, siendo las 8:33 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA, ACC


Abg. LETICIA CARMONA




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