Decisión Nº BP02-V-2015-001776 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de expedienteBP02-V-2015-001776
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
PartesJENNIFER TAIDID CABALLERO VS.- CESAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI.-
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº BP02-V-2015-001776
Definitiva: Civil – Bienes – CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO.
JENNIFER CABALLERO Vs. CESAR GUERRERO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veinte (20) de Enero de Dos Mil Diecisiete
206º y 157º

JURISDICCIÓN CIVIL -BIENES

Asunto: BP02- V-2015-001776
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Ciudadana JENNIFER TAIDID CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.494.488 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Apoderados Judiciales: Ciudadana MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560.-

Demandado: Ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V-11.658.097 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui.-

Juicio: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA

II
Antecedentes de la situación

Mediante sendos autos, ambos de fecha 23 de noviembre de 2.015, este Juzgado le dio ENTRADA y ADMITIO la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MERO que incoó la ciudadana JENNIFER TAIDID CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.494.488 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V-11.658.097 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui. Asimismo, en el auto de admisión se ordenó librar Compulsas para la citación del demandado. La parte actora en resumen exponen en su escrito Libelar lo siguiente:


Que en fecha 18 de marzo de 2015 estableció contacto con el demandado y una vez que le mostró el inmueble que estaba ofreciendo en venta a través de un anuncio publicado en el Diario El Tiempo, le dijo que el precio pactado era Bs. 12.500.000,00, que debía hacer una reserva con parte del dinero. Que a partir del 20 de mayo de 2015 comenzó a efectuar los pagos para la reserva unas veces a través de transferencias bancarias, otras veces en dinero efectivo y otras en moneda extranjera, vale decir dólares americanos. En fecha 25 de mayo efectuó todas las diligencias para introducir ante la notaria pública de Puerto La Cruz el documento de opción a compra venta, pero el demandado no quiso comparecer. Que es en fecha 23 de agosto de 2015 cuando se logro suscribir un Contrato de Opción a Compra de carácter privado, donde constate que la titularidad de la propiedad del inmueble la había adquirido el vendedor en fecha 28 de mayo de 2015. Luego de firmado el contrato de opción de copra venta, y haber pagado Bs. 1.930.000,00 y 21.800$, el vendedor la pone en posesión del inmueble, pero cuando le menciono la situación de su adquisición posterior a la publicación, se puso violento y manifestó que ya no le vendería el inmueble, situación que se mantiene hasta la fecha, ya que el vendedor se niega a dar cumplimiento al contrato pactado.
Que acude a demandar el Cumplimiento de Contrato, a los fines que el Tribunal le ordene que proceda a la Protocolización del Contrato Definitivo de Compra - Venta, bajo los términos o condiciones señalados en el contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Resolución Nº 40.115 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Que procede a demandar el Cumplimiento del Contrato a los fines de que convenga o a ello sea condenado, a vender el inmueble y cumplir con el Contrato que fue suscrito, por haber pagado la totalidad del precio pactado.

Mediante escrito de fecha 16 mayo de 2016 el ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI, confirió Poder Apud Acta a los abogados RODOLFO GUTIERREZ y LEIDYS MONTILLA. Quedando citado en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2016 el abogado RODOLFO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI, presento ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, en el cual, en resumen, expreso:

Que es cierto que su representado oferto en fecha 18 de marzo de 2015 oferto en venta el inmueble, que se entrevisto con la hoy demandante y se convino para la negociación de compra venta del inmueble un precio de Bs. 12.500.000,00, con una inicial de Bs. 10.000,00, conforme a contrato verbal, y que para eso abono para la señalada negociación sumas de dinero hasta el mes de junio de 2015, pero solo alcanzo a la cantidad de Bs. 1.550.000,00, y un pago en moneda extranjera, en divisas de Dólares Norteamericanos por 18.900,00$.
Que en fecha 23 de agosto de 2015 se suscribió un nuevo contrato de opción bilateral de compra venta sobre el inmueble, en el cual se convino un precio de Bs. 12.500.000,00, de los cuales la optante compradora pagaría al promitente vendedor la cantidad de Bs. 10.000.000,00 y la cantidad de Bs. 2.500.000,00 al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta que se estipulo seria en un plazo de 90 días mas 30 días de prorroga, contados desde la firma del documento de promesa de venta, y con una estipulación en la cláusula Décima Primera: El presente Contrato es un Contradocumento el cual contiene la verdadera voluntad de las partes, dejando sin efecto cualquier otro suscrito por las partes sobre el mismo inmueble, que el precio sufrió un aumento debido al incumplimiento de la optante y nada se acordó de las sumas de dinero adelantadas por la optante compradora en el pago de la inicial pactada en la fecha originaria 18/03/2015.
Que es falso que la demandante haya pagado en cumplimiento del contrato la suma de Bs. 1.930.000,00 y la suma de 21.800 $ americanos. Que niega, rechaza y contradice que su mandante haya dejado en posesión del inmueble a la demandante desde el mes de marzo del año 2015, y que esta haya estado ocupando dicho inmueble. Que niega rechaza y contradice que su representado se haya negado a dar cumplimiento al contrato suscrito y mucho menos que por la entrega de las negadas sumas señaladas en el escrito de demanda de Bs. 1.930.000,00 y de $21.800,00, deba cumplir con las obligaciones pactadas. Que niega rechaza y contradice que su representado haya sido contumaz en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato de opción a compra venta. Que niega rechaza y contradice que su mandante haya dado instrucciones a la demandante de proceder en deposito mediante transferencias en moneda extranjera como medio de pago, que su mandante haya sido contumaz en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales con terceras personas, y que por tales motivos haya sido demandado judicialmente, que su mandante deba cumplir con el contrato de marras y que deba convenir en vender a la demandante el inmueble, que la actora haya pagado la totalidad del precio pactado.
Que desconoce e impugna en contenido y eficacia jurídica los recaudos denominados Recibos, acompañados con el escrito de demanda marcados con las letras “H”, “K”, “L” QUE CORREN A LOS FOLIOS 14, 17 Y 18 respectivamente, los cuales dice representar como Recibos por transferencias bancarias, pero a nombre de terceros.
Que según el documento fundamental de la acción, su vencimiento ocurriría el 23 de diciembre del año 2015, y no antes, por lo tanto la acción propuesta en fecha 18 de noviembre de 2015 por cumplimiento de contrato, cuando aun se encontraba en ejecución el lapso de la opción del pago de la inicial, la hace inadmisible, ya que se encontraba vigente el lapso convenido.
Que como se argumento la demandante mediante una serie de depósitos bancarios, abono para la señalada operación hasta el mes de junio de 2015, la cantidad de Bs. 1.550.000,00 y un pago en moneda extranjera de $18.900,00.
Que el monto en Dólares debe ser convertido en Bolívares a razón de 6,30 Bs. por Dólar, de acuerdo a las normas del Banco Central de Venezuela, por lo que equivalen a Bs.- 119.070,00, y sumado al monto abonado en Bolívares, arroja un total de Bs. 1.669.070,00, incumpliendo su obligación de pagar al menos la inicial pactada, vale decir, Bs. 10.000.000,00 hasta el día 23 de diciembre de 2015.

Asimismo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procedió a Reconvenir en los siguientes términos, en resumen:

Que ocurren para interponer formal RECONVENCION POR RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la ciudadana JENNIFER TAIDID CABALLERO, por cuanto para el 18 de marzo de 2015 oferto un inmueble, y que luego de conversaciones de negocios convino con dicha ciudadana la compra del inmueble por un precio de Bs. 12.500.000,00, pagaderos en 120 días a partir de esa fecha, con una inicial de Bs. 10.000.000,00. Que la demandante abono sumas de dinero hasta el mes de junio de 2015 por Bs. 1.550.000,00 y un pago en moneda extranjera, es decir, divisas de Dólares Norteamericanos por $ 18.900,00, equivalentes a Bs. 119.070,00, tomando en consideración el cambio oficial de Bs. 6,30 por cada Dólar Norteamericano para el mes de junio de 2015, por lo que se evidencia que incumplió con su obligación contractual de pagar al menos la inicial pactada de Bs. 10.000.000,00 hasta el día 23 de diciembre del año 2015.
Que por el contrario, la demandante procedió indebidamente en demandar a su representado por Cumplimiento de Contrato y presentar formal Denuncia por la Fiscaliza por Estafa calificada y Hurto, por la cual fue privado de libertad por siete (7) días consecutivos.
Que visto el incumplimiento de la demandante-reconvenida de pagar la inicial convenida en la negociación pactada, es decir, Bs. 10.000.000,00, que incumplió sus obligaciones contractuales, aunado al cumplimiento de su representado que mantuvo la propiedad debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Publico, hasta el día , por lo que demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, MAS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PACTADOS, Y SUBSIDIARIAMENTE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 1.487, 1.167 Y 1.271 del Código Civil, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la acción de resolución de contrato, a saber: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que haya un incumplimiento culposo; c) que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación; d) que sea decretada por el Juez.
DAÑOS Y PERJUICIOS: En cuanto a los daños y perjuicios se previno que el Promitente Vendedor devolverá la cantidad recibida, menos un 10% del monto recibido por concepto de daños contractuales, por lo cual su mandante deberá devolver la suma de Bs. 1.502.163,00 quedando a su favor la suma de Bs. 166.907,00.
Que por cuanto la Demandante-Reconvenida presento formal denuncia en contra de su representado por el presunto delito de ESTAFA CALIFICADA y HURTO CALIFICADO ante la Fiscalia Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sustentada en la fallida negociación, que condujo a la privavacion ilegitima de su libertad por 7 días consecutivos, semejante a una detención arbitraria sin probabilidad o evidencia de comisión de delito e incumpliendo con el debido proceso establecido en la ley.
Que se corrobora que su representado ha sufrido agravio material y moral y por cuanto la detención arbitraria ejecutada por la acción culposa de la demandante-reconvenida, causo y sigue causando agravios al ciudadano CESAR GUERRERO PADUANI, por la aflicción sometida y que sigue sometido, ya que la causa penal se encuentra vigente y en régimen de presentación ante el Tribunal de Control de esta jurisdicción. En tal virtud demandan para resarcir el honor y reputación y demás consideraciones señaladas la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
Que por lo expuesto RECONVIENE en RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, MAS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PACTADOS, Y SUBSIDIARIAMENTE DAÑOS MATERIALES Y MORALES a la ciudadana JENNIFER TAIDID CABALLERO, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal: En resolver el contrato, a pagar la suma de Bs. 166.907,00 por concepto de los daños y perjuicios pactados, previa devolución por parte de su representado del remanente de la suma dada en arras de Bs. 1.502.163,00, pagar la suma de Bs. 500.000,00 por concepto de daño moral.

Por auto de fecha 06 de julio de 2016 el Tribunal Admitió la RECONVENCION, se fijo el Quinto día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviere lugar el acto de Contestación a la Reconvención.

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2016 la apoderada judicial de la parte actora–reconvenida procedió a dar Contestación a la Reconvención, en resumen, en los siguientes términos:

Que rechaza y contradice Formalmente la Reconvención por carecer de veracidad, que es absurdo que su representada haya incumplido y el demandado reconviniente haya tenido que esperar tanto tiempo e inclusive dilatar de manera flagrante y contumaz este procedimiento, para llegar a este punto y tratar de confundir al operador de justicia con argumentos vacíos y desacertados, ya que en fecha 28 de agosto de 2015 se suscribió el contrato aquí descrito de opción a compra PRIVADO para la adquisición del inmueble, y aun cuando se encontraba en posesión del inmueble, el demandado de manera ilegitima e ilegal procedió a entrar de forma atípica al mismo, manipulando la cerradura y sacándole todos los enseres a su mandante, aprovechando que ella ese mismo día se encontraba siendo intervenida quirúrgicamente de emergencia, y hasta la presente fecha no sabe donde los ubico, razón por la cual, a la par del presente procedimiento, el demandado fue denunciado penalmente por su poderdante y se encontraba inclusive privado de libertad y aun continua el proceso penal por esta causador estar inmerso en presunta estafa inmobiliaria..

Que el demandado-reconviniente obligo a la demandante reconvenida a tomar la decisión de demandarlo a través de la presente acción de cumplimiento de contrato, pues se siente en total estado de indefensión junto a su adolescente hijo, ya que utilizo todos sus ahorros, beneficios laborales acumulados y dinero recibido posterior a la disolución de su matrimonio, ya que no tiene una vivienda propia, y el demandado reconviniente insiste en no dar cumplimiento con lo pautado, pese a la acción penal propuesta, asi como tampoco ni devolvió el dinero, ni los enseres y bienes muebles que sustrajo del inmueble.
Que el demandado-reconviniente en su contestación niega que haya puesto a la demandante-reconvenida en posesión del inmueble, pero en el expediente penal no solo si lo admite que el le sustrajo todos los bienes muebles que esta había incorporado dentro del referido apartamento, aprovechando la ausencia de esta, llevándolos a otro lugar, también se compromete dentro de la misma causa a cumplir con el convenio suscrito. Que fundamenta su contestación en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, articulo 507 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Resolución Nº 40.115 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Que ratifica la aplicación de los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a la cláusula penal.
Que ratifica la demanda por cumplimiento de contrato contra dicho ciudadano a los fines de que convenga o a ello sea condenado, a vender el inmueble por el precio pactado y cumplir con el contrato suscrito. Solicita deje sin efecto la Reconvención por ser temeraria, basada en argumentos falsos y opuestos a la justicia.

ANÁLISIS DE LA PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2016 la parte actora – reconvenida promovió pruebas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES

Consignadas con el libelo de demanda:

Contrato Privado de Promesa de Compra Venta, que es apreciada por el Tribunal por ser documento privado, reconocido por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.

Recibos identificados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”; que fueron presentados por la parte demandante-reconvenida y de los cuales fueron “desconocidos” por la parte demandada-reconviniente en la oportunidad de contestar la demanda los marcados “H”, “K” y “L” de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, observa este sentenciador que estos recibos se refieren a comprobantes de transferencias bancarias efectuadas on line, sin que las mismas se tengan como emanadas de la parte demandada, razón por la cual no aplica en este caso su desconocimiento, el cual debe realizarse sobre instrumentos que se refuten como emanados de la parte contraria, ya que no se puede desconocer un instrumento que no emanó de quien pretende desconocerlo. En cuanto a la IMPUGNACION la misma no fue realizada indicando la causa por la cual se impugnan tales instrumentos privados contempladas en el artículo 1.381 del Código Civil, por lo que la misma es declarada improcedente. Asi se declara.

Asimismo, por ser recibos de 08 operaciones de transferencias bancarias on line, en Bolívares, que en su conjunto suman la cantidad de Bs. 1.630.000,00 , y transferencias en moneda extranjera, divisas en Dólares Americanos por un total de US $ 20.380,00 (US $ 18.880 + US $ 1.000,00 + US $ 500,00) cuyos montos parciales fueron reconocidos por la parte demandada reconviniente, este sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con el principio de valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica. Asi se declara.

Copia de avisos clasificados del Diario El Tiempo: Que igualmente son apreciados por el Tribunal por haber sido reconocido por el demandado reconviniente el hecho de ofertar la venta del inmueble vía avisos publicados en la prensa, por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con el principio de valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica. Asi se declara.

Planilla de Liquidación de Derechos Notariales por tramites ante la Notaria Publica Primera del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 29/05/2015 a nombre de la ciudadana JENNIFER CABALLERO, C.I. Nº V-13.494.488, por Autenticación de Documento de Opción de Compra Venta de Inmueble, hecho reconocido por ambas partes en el inter procesal, que es apreciada y este sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con el principio de valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica. Asi se declara.

Copia de documento de Propiedad: Documento Protocolizado en fecha 28 de mayo de 2015 por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante el cual la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES HABITACIONALES DE ORIENTE CONSTRUHABITA, C.A. le vende a CESAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI, un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el numero y la letra 6-F, ubicado con el código catastral Nº 03-21-01-UR-13-06-39-01-08-06, ubicado en la planta Piso 06 del Edificio “RESIDENCIAS ALTO ATLANTIS” situado en la Urbanización Las Garzas, calle Sur 4, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Que es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento publico. Asi se declara.

Consignadas con el Escrito de Pruebas:

Oficio Nº 0790-0084 emanado de este Tribunal donde se decreta la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble. Que es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.

Copia de Informe Medico de la demandante, donde se evidencia se le realizo intervención quirúrgica de emergencia en fecha 4 de noviembre de 2015, lo cual fue demostrado mediante la prueba testimonial, por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con el principio de valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica. Asi se declara.

Copia Expediente Nº MP-555.200-2015 de la Fiscalia del Ministerio Publico: que fue corroborado a través de la prueba de informes, por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con el principio de valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica. Asi se declara.

INFORMES:

- Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., para que manifieste si en fecha 04 de noviembre de 2015 fue intervenida de emergencia la ciudadana JENNIFER CABALLERO y se le efectuó Colecistectomía Laparoscópica. Con el fin de probar la fecha en que mi mandante se encontraba siendo intervenida quirúrgicamente, mientras el demandado aprovechaba de despojarla de la posesión del inmueble dado en Opción a Compra.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante, y se ordeno librar Oficio al Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A. En fecha 19 de octubre se libro dicho oficio. No consta en autos la resultas de esta prueba de informes, razón por la cual la misma no es apreciada por este Tribuna. Asi se declara.

- Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui: para que informe sobre el Estatus actual de la causa Nº MP-555.200-3015 en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO, si este ciudadano se comprometió a dar cumplimiento a lo ofertado a su mandante, a resarcir los daños ocasionados y a devolver los bienes muebles y enceres propiedad de esta, si en alguna oportunidad se encontró privado de libertad y si efectivamente le fue revocada la medida privativa de libertad por haber manifestado dar cumplimiento con lo pactado a la ciudadana Jennifer caballero y hasta la presente fecha no ha cumplido.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante, y se ordeno librar Oficio a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. En fecha 19 de octubre se libro dicho oficio y al folio 169 del presente expediente corre inserto Oficio Nº ANZ-03-F2-2517-2016 de fecha 07 de noviembre de 2016 emanado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en el cual informan a este Tribunal lo siguiente:
“…cumplo con informarle que en fecha 04-05-2016, fue realizado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Barcelona, AUDIENCIA DE IMPUTACION signada bajo el Asunto Principal Nº BP01-P-2016-003038, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO, quien manifestó en la referida audiencia su intención de llegar a un acuerdo reparatorio. Posteriormente en fecha 07-10-2016, se presento ESCRITO ACUSATORIO en contra del referido ciudadano, pues pasaron 05 meses y 03 días y el ya mencionado ciudadano no presento ningún tipo de acuerdo para solventar la situación jurídica. Por lo que la presente causa se encuentra en FASE INTERMEDIA…”

El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dicha prueba de Informes y le da pleno valor probatorio. Asi se declara.

TESTIMONIALES:

1- ADALGIZA REGNAULT, portadora de la cedula de identidad Nº V-14.788.388.
Este testimonial no fue evacuado, razón por la cual no es apreciado por el Tribunal. Asi se declara.

2- CARLOS LEON, portador de la cedula de identidad Nº V-14.065.251.

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo: desde cuando conoce a la ciudadana JENNIFER CABALLERO?. Contestó el testigo: “ hace tres años” SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, que conocimiento tiene sobre los hechos aquí debatidos?. Contestó el testigo: “JENNIFER CABALLERO, compro un apartamento después de su proceso de divorcio y la venta de su casa, para vivir con su hijo menor de edad”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana JENNIFER CABALLERO, adeude alguna cantidad de dinero producto de la compra de ese apartamento? Contestó el testigo: “no, no debe ninguna deuda porque pidió dinero prestado para su cancelación”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo: si sabe que la ciudadana JENNIFER CABALLERO, habita el apartamento objeto del litigio? .Contestó el testigo: “no lo habita”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo: si sabe las razones de porque la señora JENNIFER CABALLERO, no habita el apartamento? Contestó el testigo: “si, porqué el vendedor aprovechándose de la situación de la señora JENNIFER CABALLERO, en su proceso de operación de emergencia el señor de la venta le retiro todos sus enceres que tenia con su hijo menor en el apartamento que había comprado”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el vendedor del referido apartamento, tenga algún otro problema de índole legal? Contestó el testigo “si, por presunta estafa“.” SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo: Si sabe a quien presuntamente estafo el vendedor del referido apartamento? Contestó el testigo “a la señora JENNIFER CABALLERO“.

3- LORENA MORALES, portadora de la cedula de identidad Nº V-14.788.388.

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo: desde cuando conoce a la ciudadana JENNIFER CABALLERO?. Contestó la testigo: “ desde hace doce años, fuimos compañeras de trabajo” SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, que conocimiento tiene sobre los hechos aquí debatidos?. Contestó la testigo: “bueno, un día me conseguí a JENNIFER, muy preocupada y me contó que había comprado un apartamento, había mudado todos sus enceres del hogar, nevera, cocina, todo, ella estaba pasando por un proceso de divorcio con un hijo menor de edad y con todo lo que esto lleva, se consiguió con una persona que la estafo, adicional a todo esto estaba mal de salud y me comento que la iban a operar de la vesícula, en ese momento me puse a su orden para si necesitaba ayuda, al día siguiente fui a visitarla a la policlínica de Puerto la Cruz y estaba en un estado de indefensión, y me dijo que la persona que le vendió el apartamento le cambio la cerradura y saco todos sus enceres y mas nunca pudo entrar”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana JENNIFER CABALLERO, adeude alguna cantidad de dinero producto de la compra de ese apartamento? Contestó la testigo: “no, para nada, ya ella estaba en posesión de su apartamento”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el vendedor del referido apartamento, tenga algún otro problema de índole legal? .Contestó la testigo: “si porque casualmente conozco a otra persona a la que también estafo”.


En relación a estas dos testimoniales, ambas están contestes en afirmar que tienen conocimiento que la ciudadana JENNIFER CABALLERO estaba en posesión del inmueble por haber realizado una negociación de compra-venta con el ciudadano y que en la oportunidad de su operación de vesícula, el demandado reconviniente cambio la cerradura y saco todos los enseres y no le permitió mas nunca la entrada al apartamento, y que por tal motivo fue denunciado por presunta estafa, lo cual concuerda con las demás pruebas presentadas y porque no hay elementos para considerar que los mismos tengan razones o motivos para no ser confiables o que de sus dichos se evidencien falsedad o contradicciones por su edad, vida y costumbres. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador aprecia dichas testimoniales y le reconoce valor probatorio. Asi se declara.

Mediante escrito de fecha 02 de Diciembre de 2016 la parte Demandante-Reconvenida presento Escrito de Informes, en el cual hizo un resumen de los antecedentes del caso, de las actuaciones procesales, del derecho aplicable y sus respectivas conclusiones. Aporto dos nuevos elementos posteriores a la fase probatoria, como lo son: 1) una segunda venta que el demandado y su abogado hacen a un tercero (abogado), adjunto copia del Documento de compra venta; 2) se dictaron medidas de protección a favor de la demandante reconvenida como consecuencia del acoso planteado a través del presente juicio, adjunto copia del decreto de las medidas.

En cuanto a lo planteado por la parte actora reconvenida en su escrito de informes, este sentenciador observa que del folio 175 al folio178 del presente expediente corre inserto Documento de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 16 de junio de 2016, mediante el cual consta que el ciudadano SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.002.650, vende al ciudadano JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.253.277, el inmueble objeto del presente juicio.
Asimismo consta a los folios179 y 180 del presente expediente, que la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de Noviembre de 2016 Decreto Medidas de Protección a favor de la ciudadana JENNIFER CABALLERO, en contra del ciudadano CESAR GUERRERO, que consisten en: 1º Referir a la mujer agredida a un Centro Especializado (Psicólogo) para que reciba la respectiva orientación y atención, toda vez que la denunciante manifiesta estar afectada con posterioridad al hecho acontecido en su perjuicio; 2º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de Studio y residencia de la mujer agredida; 3º Prohibir al presunto agresor, que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.

IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador señala que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:


En el caso de marras la parte demandante en su escrito de demanda, peticiona que:

“…procedo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO (…OMISSIS…) a los fines de que convenga o a ello sea condenado, a vender el inmueble (…OMISSIS…) y cumplir con el contrato que fue suscrito por haber pagado la totalidad del precio pactado…“


Y fundamenta su petición en el hecho que el vendedor se niega a que le den cumplimiento al contrato pactado pese a que le ha entregado hasta la fecha de la demanda la cantidad de Bs. 1.930.000,00 y US $ 21.800, aun cuando la negociación inicial era por la cantidad de Bs. 12.500.000,00.

Por su lado la parte demandada, en la contestación de la demanda refuto dicha PRETENSION, exponiendo que niega que la demandante le haya pagado la cantidad de Bs. 1.930.000,00 y US $ 21.800,00, que niega que le haya dejado en posesión a la demandante del inmueble y que esta haya ocupado el inmueble en algún momento, que niega que el se haya negado a dar cumplimiento al contrato suscrito y que por la entrega de la cantidad de Bs. 1.930.000,00 y US $ 21.800,00 el deba cumplir con las obligaciones pactadas, por lo tanto que tenga que cumplir con el contrato de marras y que deba convenir en vender a la demandante el inmueble, que niega que la demandante haya cancelado la totalidad del precio pactado.
Asimismo alego que la verdad es que la demandante, mediante una serie de depósitos bancarios, abono para la señalada negociación hasta el mes de junio de 2015 la cantidad de Bs. 1.550.000,000 y un pago en moneda extranjera, Divisas en Dólares Americanos por $18.900,00, este ultimo renglón convertibles al cambio oficial de Bs. 6,30 por cada Dólar, equivale a Bs. 119.070,00, y que en definitiva la optante compradora solo abono Bs. 1.669.070,00, por lo que incumplió con su obligación contractual de pagar al menos la inicial pactada de Bs. 10.000.000,00 hasta el 23 de diciembre del año 2015.

La parte demandada, asimismo procedió a RECONVENIR por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA E INDENNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, para que se resuelva el contrato de opción suscrito en fecha 23 de agosto de 2015, pagar la suma de Bs. 166.907,00 por daños y perjuicios pactados y pagar la suma de Bs. 500.000,00 por concepto de Daño Moral.

Por lo que el “thema decidendum” en la presente controversia se circunscribe a dilucidar si efectivamente el incumplimiento de las obligaciones contractuales es imputable al demandado reconviniente, o si por el contrario dicho incumplimiento es imputable a la demandada reconvenida, a los efectos de determinar si procede el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO o por el contrario procede la RESOLUCION DEL CONTRATO y el correspondiente Daño Moral reclamado. Asi se declara.

Establecido lo anterior, el Tribunal observa:

En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

En efecto, tal como se ha señalado, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa.

Constituye principio cardinal en materia procesal, el denominado Principio Dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

El anterior precepto establece los tradicionales límites del oficio del Juez, pues para él, en principio, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir, sin embargo a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1999, es evidente que el Juez debe buscar la verdad verdadera, la verdad real como medio para lograr la justicia, mas allá inclusive de lo presentado por las partes en el inter procesal, para hacer realidad, para materializar el estado social de justicia y de derecho que debe orientar toda la actividad de la administración de justicia.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.


Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

“Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”

“Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

En este orden de ideas, es obligatorio para este jurisdicente, a la luz del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, de los elementos probatorios aportados al proceso, de las disposiciones constitucionales y legales que orientan nuestro ordenamiento jurídico y de los principios que marcan nuestro actual sistema de justicia, observar que siendo la pretensión de la accionante reconvenida que el demandado reconviniente convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a vender el inmueble y cumplir con el contrato de opción a compra venta suscrito y que la pretensión del demandado reconviniente es que se declare la Resolución del Contrato de opción de compra venta e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, y por cuanto la parte demandada reconviniente no realizo una actividad probatoria adecuada para soportar sus defensas y alegatos, vale decir para probar que cumplió con las obligaciones derivadas del referido contrato de opción de compra venta y que desvirtuara la pretensión de la demandante reconvenida. Por el contrario la parte demandante reconvenida realizo una efectiva actividad probatoria en cuanto a demostrar que cumplió sus obligaciones y que el incumplimiento es imputable a la parte demandada reconviniente. Asi se declara.

En el presente caso las partes estipularon en el contrato de opción de compra venta, como obligación de la “Optante Compradora” pagar el precio convenido en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), de los cuales pagaría la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) en dinero de curso legal en el país, y la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.500.000,00) al momento de la Protocolización del documento definitivo de venta. Los pagos entregados por la “Optante Compradora” al “Promitente Vendedor” como inicial, serán considerados como arras. Por lo que es evidente que no existe pacto de pagos a efectuarse en moneda extranjera entre las partes. Sin embargo la parte actora reconvenida en su escrito libelar manifiesta que ha entregado hasta la fecha de la demanda la cantidad de Bs. 1.930.000,00 y US $ 21.800, y el demandado reconviniente reconoce se le ha hecho entrega de cantidades de dinero pero que el pago ha sido solo la cantidad de Bs. 1.550.000,000 y un pago en moneda extranjera, Divisas en Dólares Americanos por $18.900,00. Por lo que podemos observar que hay el reconocimiento por parte del oferente vendedor, quien hoy es demandado reconviniente de pagos tanto en Bolívares como en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, salvo una diferencia en cuanto a las cantidades entregadas.
Es importante señalar que consta en autos, Resultas de la Prueba de Informes, que cursa al folio 169 del presente expediente, Oficio Nº ANZ-03-F2-2517-2016 de fecha 07 de Noviembre de 2016, emanado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en la cual Informan al Tribunal que:

“…CESAR AUGUSTO GUERRERO, quien manifestó en la referida audiencia su intención de llegar a un acuerdo reparatorio. Posteriormente en fecha 07-10-2016, se presento ESCRITO ACUSATORIO en contra del referido ciudadano, pues pasaron 05 MESES Y 03 DIAS y el ya mencionado ciudadano no presento ningún tipo de acuerdo para solventar la situación, por lo que la presente causa se encuentra en FASE INTERMEDIA…”

Es importante resaltar en este punto que el demandado reconviniente manifestó en su escrito de contestación a la demanda que:

“…la demandante inicia en tratar de dar cumplimiento a su obligación de pagar la inicial pactada, y para ello, abono para la señalada negociación sumas de dinero hasta el mes de junio del 2015, pero solo alcanzo a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.550.000,00) y un pago en moneda extranjera, es decir, en divisas de Dólares Norteamericanos por DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS $ ($ 18.900,00)…”

Y por otro lado en ese mismo escrito de contestación a la demanda, el demandado reconviniente expresa:

“…procedo EN DESCONOCER E IMPUGNAR, como efectivamente desconozco e impugno en toda forma en derecho EN CONTENIDO Y EFICACIA JURIDICA, los papeles o recaudos denominados Recibos acompañados con el escrito de demanda marcados con las letras “H”, “K” y “L”, que corren a los folios 14, 17 y 18 respectivamente…”

Considerando este sentenciador que es contradictorio que el demandado reconviniente por una parte reconozca los abonos efectuados por la parte actora reconvenida mediante los recibos presentados en cuentas pertenecientes a terceros, y por otra parte desconozca varios de ellos a nombre de terceros a la presente controversia, por lo que la referida impugnación se declara sin lugar. Asi se declara.

También es necesario señalar y dejar sentado que el demandado reconviniente, aun cuando tácitamente se dio por citado en la presente causa mediante el otorgamiento en fecha 16 de mayo de 2016 de un poder apud acta a los abogados RODOLFO GUTIERREZ y LEYDIS MONTILLA, con anterioridad a esa fecha había vendido el referido apartamento al ciudadano SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, en fecha 19 de febrero de 2016, y la presente DEMANDA había sido introducida por la demandante en fecha 18 de Noviembre de 2015 y que consta en autos que posteriormente en fecha 16 de Junio de 2016 el comprador SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ efectuó una segunda venta al ciudadano JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA. Llama poderosamente la atención de este jurisdicente que las referidas ventas se hayan efectuado, la primera de ellas por Bs. 1.000.000,00 y la segunda de ellas por Bs. 1.300.000,00, cuando el monto pactado por las partes en el presente juicio en el precitado documento Privado de Opción de Compra Venta de fecha 28 de Agosto de 2015 estaba fijado en la cantidad de Bs. 12.500.000,00, por lo que representan precios viles o irrisorios y denotan actuaciones contrarias a la buena fe, y efectivas faltas de probidad y lealtad procesal y contrarias a los mas elementales principios éticos. Asi se declara.


No entra este sentenciador a considerar lo relativo al tipo de cambio que las partes tomaron para dar o recibir pagos en divisas o moneda extranjera, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en primer lugar porque el contrato suscrito por las partes solo estipula obligaciones y pagos en Bolívares, vale decir, Moneda de curso legal en el país; y en segundo termino porque la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que éstas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago. Asi se declara.

Independientemente de las consideraciones en cuanto a la moneda en que se efectuó el pago, porque como se indico anteriormente las obligaciones fueron contraídas en Bolívares, se desprende que las partes estuvieron de acuerdo en que el pago de la inicial acordado fue realizado en su totalidad por la optante compradora, cumpliendo con las obligaciones derivadas del contrato de opción a compra, por cuanto no hay prueba alguna que evidencie que el oferente vendedor hiciere gestiones de cobro o manifestare su inconformidad con los pagos recibidos. Asi se declara.

Por el contrario el oferente vendedor, no cumplió con sus obligaciones en cuanto a la protocolización del documento definitivo de compra venta. Asi se declara.

Este sentenciador, vistas las evidentes y diversas violaciones a la ética por parte del demandado reconviniente, y por cuanto la administración de justicia procura la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimiento dominado por los principios de igualdad, de lealtad y de probidad durante todo el proceso, y en virtud que el Juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia. Toda malicia ejercitada contra el adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia. La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores de nuestro sistema jurídico y se confiere al Juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes. No son disposiciones programáticas sino normas generales de aplicación concreta, sobre todo a la hora de determinar la distribución de la carga de la prueba, la dificultad de la prueba y de sacar argumentos probatorios de la conducta procesal de las partes, es por lo que considera que la pretensión de la demandada reconvenida tiene asidero jurídico y que queda evidenciado el cumplimiento de sus obligaciones contractuales de pagar la inicial en el lapso estipulado por las partes en el contrato de opción de compra, vista la marcada conducta evasiva y la mala fe demostrada por el demandado reconviniente; y por el contrario queda evidenciado el incumplimiento del demandado reconviniente, actuante de mala fe en el presente juicio, razón por la cual la DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la Demandante-Reconvenida debe prosperar y por el contrario la RECONVENCION por RESOLUCION DE CONTRATO propuesta por el Demandado-Reconviniente debe ser desechada y declarada Sin Lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se declara.

En cuanto a la Indemnización de los Daños y Perjuicios Materiales y Morales reclamados por la parte demandada reconviniente, observa este sentenciador que el pago de los daños y perjuicios pactados corresponden a quien en definitiva resulte incumplidor de sus obligaciones, y que los daños materiales y morales reclamados se derivan del supuesto daño causado al demandado reconviniente por la denuncia efectuada en su contra, sin embargo es evidente y asi quedo demostrado en autos que en esa causa penal TODAVIA ESTA EN CURSO (FASE INTERMEDIA) y que la Fiscaliza presento ESCRITO ACUSATORIO en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO, por lo que no se ha determinado su culpabilidad o inocencia por los hechos que le fueron imputados, y en tal sentido no es procedente su reclamación. Asi se declara.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los motivos expuestos precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana JENNIFER TAIDID CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.494.488 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V-11.658.097 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui. Así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención que por de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, interpuso el ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V-11.658.097 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana JENNIFER TAIDID CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.494.488 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.

TERCERO: Visto lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil que establece que el Juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, se ordena abrir una incidencia de Fraude Procesal, tramitada conforme al procedimiento incidental contenido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si las ventas efectuadas en fecha 19 de febrero de 2016 y 16 de junio de 2016, respectivamente, mediante documentos Protocolizados por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscritos bajo el Nº 2016-74, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.5909 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 y bajo el Nº 2016-74, Asiento registral 2 del inmueble matriculado Nº 250.2.17.2.5909 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, fueron realizadas como parte de un fraude para evadir las consecuencias del presente juicio. Y se notifique de la apertura de dicha incidencia al demandado reconviniente, ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.658.097 y a los ciudadanos SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.002.650 y JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.253.277. Asi se decide.

CUARTO: Como consecuencia de los tres numerales anteriores, se ordena a la parte Demandada Reconviniente Protocolizar el correspondiente Documento Definitivo de Compra Venta a favor de la Demandante Reconvenida, o en su defecto, se proceda al registro del presente fallo, en la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ésta sirva de título de Propiedad. Asi de decide.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Así se decide.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, los lapsos para ejercer los recursos legales correspondientes comenzaran a correr al día siguiente del vencimiento del lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento. Así se decide

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2.017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Alfredo José Peña Ramos,
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino


Nota: En esta fecha siendo las Tres y Diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino,

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