Decisión Nº BP02-V-2015-001148 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio (Anzoategui), 16-01-2017

Número de expedienteBP02-V-2015-001148
Fecha16 Enero 2017
Tipo de procesoPartición De La Comunidad Conyugal
PartesEDUARD ENRIQUE WEFFE ALVAREZ Y OLGA FABIOLA DE LOS SANTOS ASCANIO CABELLO
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001148 (30/11/2016).

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: EDUARD ENRIQUE WEFFE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.615.941, domiciliado en la Urbanización Vista Linda, calle Los Mangos, Quinta Tataracual casa N° 11, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio YUMIKO CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.064.
PARTE DEMANDADA: OLGA FABIOLA DE LOS SANTOS ASCANIO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.779.664, domiciliada en la Urbanización Los Altos de Cariño, Casa N° 17, Tipuro, Maturín, Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio ORLYMAR CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.006.-

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 06/07/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano EDUARD ENRIQUE WEFFE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.615.941, domiciliado en la Urbanización Vista Linda, calle Los Mangos, Quinta Tataracual casa N° 11, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente representado por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio YUMIKO CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.064, en contra de la ciudadana OLGA FABIOLA DE LOS SANTOS ASCANIO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.779.664, domiciliada en la Urbanización Los Altos de Cariño, Casa N° 17, Tipuro, Maturín, Estado Monagas, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual expuso: “Que durante la vigencia de la mencionada unión, los cónyuges adquirieron un bien inmueble, que acordaron repartir una vez que la sentencia de divorcio fuese ejecutoriada, pero es el caso que hasta la presente fecha, la cónyuge no ha querido materializar su compromiso, razón por la que en este acto se insta a que convenga, o de lo contrario sea así declarado por el Tribunal, en la Participación del bien adquirido durante la sociedad conyugal, cuyo bien es el siguiente: Un Inmueble constituido por un Apartamento N° C-8-D, ubicado en el Piso N° 08, Edificio C, del Conjunto Residencial “Las Palmeras”, ubicado en la Calle Cajigal con Avenida Principal de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Lechería, el cual fue adquirido en fecha 30 de Mayo de 2008, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, documento Protocolo Primero, Tomo 11, N° 25, Folio 211 al 224, cuyo apartamento está constituido por una Sala –comedor, Dos Habitaciones, Dos Baños, cocina empotrada, y otras mejoras realizadas luego de adquirir la propiedad, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Principal del Edificio, SUR: En parte pasillo de circulación y en parte patio de ventilación, ESTE: Con fachada lateral izquierda del edificio, y OESTE: Con el apartamento C-8-E, al referido apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con la misma letra y número C- guión 8-D (C-8-D), que forma parte integrante del inmueble, y un porcentaje de los gastos comunes del edificio y gastos de condominio, ya que dicho porcentaje se dan por reproducidos en su totalidad, según consta en el documento del condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, Lechería, en fecha 11 de Noviembre de 2008, a los efectos de esta acción se estima el valor del referido inmueble en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 14.000.000,00) ”. (Folio 01-27).-
En fecha 13 de Julio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admite la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenando despacho saneador.
En fecha 28 de Julio de 2015, la Apoderada Judicial, de la parte demandante, Abogada en ejercicio YUMIKO CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.064, consigna escrito de subsanación del despacho saneador.
En fecha 30 de Octubre de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto ordena notificar a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y además libro exhorto al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Monagas, a los fines de hacer efectiva la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en la Ley.-
En fecha 04 de Noviembre de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en fecha 18 de Febrero de 2016, se dio por notificada la parte demandada ciudadana OLGA FABIOLA DE LOS SANTOS ASCANIO CABELLO, mediante el cumplimiento de la antes referida comision. (Folio 55 al 66).-
En fecha 06 de Julio de 2016, el Secretario Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada, y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Mediación, para el día 28 de Julio de 2016. (Folio 69 al 70).-
En fecha 28 de Julio de 2016, tuvo lugar la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano EDUARD ENRIQUE WEFFE ALVAREZ, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio YUMIKO CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.064, y la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abg. LUDWIC EDUARDO COVA LEON y YENY CAROLINA VELASQUEZ MENDEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 147.807 y 147.832, respectivamente; en cuya Audiencia se escucharon a las partes, por lo que se acordó diferir la presente audiencia para el día 16 de agosto de 2016.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, mediante auto, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó diferir la audiencia de mediación, para el día 29 de Septiembre de 2016.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano EDUARD ENRIQUE WEFFE ALVAREZ, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio YUMIKO CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.064, y la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abg. YENY CAROLINA VELASQUEZ MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.832, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon a las partes y la parte actora insistió en continuar con la presente demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación. (Folio 80 al 81).-
En fecha 30 de Septiembre de 2016, el Tribunal fija para el día 28 de Octubre de 2016, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 82).-
En fecha 18 de Octubre de 2016, la parte demandada consigna escrito de contestación y promoción de pruebas, constante de Tres (03) folios útiles y Cuarenta y Seis (46) anexos. (f- 83 al 131).
En fecha 18 de Octubre de 2016, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) folio útil. (f- 135).
En fecha 24 de Octubre de 2016 mediante auto, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó diferir la audiencia de sustanciación, para el día 15 de Noviembre de 2016.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante la Abogada en ejercicio YUMIKO CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.064, y la comparecencia de la parte demandada y su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio ORLYMAR CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.006, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Incorporando ambas partes las pruebas documentales que serán evacuadas en la audiencia de Juicio y señalando la parte actora los testimoniales ciudadanos JUAN RAMOS, JESUS WEFFE y CHARLES HERNANDEZ, dándose por finalizada la Fase de Sustanciación. (Folio 158 al 161).-
En fecha 23 de Noviembre de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folio 167 al 168).-
En fecha 30 de Noviembre de 2015, el Tribunal de Juicio recibe el presente expediente, y en fecha 01 de Diciembre 2016, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día Jueves Doce (12) de Enero de 2017. (Folio 170 al 171).-
En fecha Doce (12) de Enero de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia de la demandante, ciudadano EDUARD ENRIQUE WEFFE ALVAREZ, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio YUMIKO CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.064, y la comparecencia de la parte demandada ciudadana OLGA ASCANIO CABELLO, junto a su Apoderada Judicial de Abg. ORLYMAR CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.006, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual se escucharon los alegatos de las partes presentes en el acto, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se escucharon las conclusiones.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 18 de septiembre de 2015, se apertura el Cuaderno de Medidas, signado con el N° BH0C-X-2015-000046, en la presente causa, decretándose en esta misma fecha, Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble descrito anteriormente.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
De las Pruebas de la Parte Demandante:
De las pruebas documentales:
- Poder notariado otorgado por mi representado el cual riela en el folio 34 del presente expediente, cuyo documento se desecha por cuanto el mismo no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren o desvirtúen el objeto de la demanda; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual riela en el folio 07 del presente expediente; la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, demostrándose con la misma la filiación de la niña de autos con respecto a las partes del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
- Copia simple del Registro del Inmueble el cual fue adquirido por la parte actora, sin embargo nos obstante, cabe destacar que en los autos cursa la copia certificada del mismo, la cual riela en el folio 145 del presente expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, demostrándose con la misma la propiedad del bien inmueble a partir, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia de la Sentencia de Separación de Cuerpos, la cual riela en los folios 40 al 42 del presente expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria; demostrándose con esta prueba, que efectivamente quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos EDUARD ENRIQUE WEFFE ALVAREZ y OLGA FABIOLA DE LOS SANTOS ASCANIO CABELLO, naciendo la procedencia de la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PARTE ACTORA:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial del ciudadano JESUS WEFFE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.577.610, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y se observa que éste manifestó: PRIMERO: Diga el testigo si usted tiene conocimiento de cómo el matrimonio adquirió el inmueble como tal: Respondió: Si tengo conocimiento. SEGUNDO: Como adquirió ese conocimiento: Respondió: Porque para ese entonces claro, ellos no tenían donde vivir y vivían en una casa familiar, y el ciudadano aporto dinero para la adquisición de ese inmueble. Tercero: Cuando usted se refiere a que el ciudadano EDWARD WEFFE, aporto dinero usted, estuvo presente o a que se refiere: Respondió: Yo le di 15 Mil Bolívares para ese entonces. CUARTO: estuvo presente en la compra de la adquisición del inmueble. Respondió: Si estuve presente con el ciudadano; es todo. Interviene la Apoderada Judicial de la parte demandada, quien manifiesta: Que no va a evacuar al testigo ya que el bien a liquidar es un apartamento de la comunidad conyugal, lo cual está demostrado, es todo.
Observando el Tribunal que el testigo tiene conocimientos de los hechos, ya que no se contradice en sus deposiciones, aunado a que declaro con mucha naturalidad, informando sobre lo que le consta sobre los esposos, declaraciones que hizo con precisión por haber presenciado los mismos y por tener conocimientos de los hechos, demostrándose con sus declaraciones que efectivamente el bien fu adquirido dentro de la comunidad conyugal, y pertenece a la comunidad de gananciales a partir, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelo en sus deposiciones, aunque sin embargo, el bien en cuestión ya esta demostrado su derecho con la copia certificada del Documento de Propiedad; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
De las Pruebas de la Parte Demandada:
- Copia simple del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual riela en el folio 07 del presente expediente; cuya prueba en el particular anterior se le otorgo pleno valor probatorio.
- Copia de Sentencia de Divorcio de Separación de Cuerpos, la cual riela en los folios 40 al 42 del presente expediente; cuya prueba en el particular anterior se le otorgo pleno valor probatorio.
- Movimientos bancarios emitidos por la Institución Bancaria CITYBANK y los pagos realizados, los cuales rielan en los folios 93 al 134 del presente expediente. Se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 o 433 del Código de procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Constancia de Residencia, emitida por el CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMERAS, por la Presidenta del Conjunto Residencial antes mencionado, la cual riela en el folio 135 del presente expediente. Se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 o 433 del Código de procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Constancia de estudio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emitida por el COLEGIO GASPAR MARCANO BOADA, ubicado en Lecherías, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual riela en folio 136 del presente expediente. Se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 o 433 del Código de procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Constancia de vivienda principal emitida por el SENIAT, donde consta que la ciudadana OLGA FABIOLA DE LOS SANTOS ASCANIO CABELLO, es la propietaria del inmueble objeto de la presente partición. Se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 o 433 del Código de procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia del Cheque emitido por la ciudadana OLGA FABIOLA DE LOS SANTOS ASCANIO CABELLO, a favor del ciudadano EDUARD ENRIQUE WEFFE ALVAREZ, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (7.000,000,00), del BANCO VENEZUELA, numero del cheque 01002231, y consignado en los autos; cuyo documento por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que la parte demandada admite la partición del bien inmueble en cuestión.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.
El Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.
El Código Civil establece:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 151: “Son bienes de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado, o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido” (Subrayado del tribunal).
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.
Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.
Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Artículo 1925: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es, la demanda de Partición de Comunidad Conyugal que presenta el ciudadano EDUARD ENRIQUE WEFFE ALVAREZ, identificado en autos, en contra de la ciudadana OLGA FABIOLA DE LOS SANTOS ASCANIO CABELLO, quedando demostrado en autos la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos EDUARD ENRIQUE WEFFE ALVAREZ y OLGA FABIOLA DE LOS SANTOS ASCANIO CABELLO.
Ahora bien, de acuerdo a las normativas antes señaladas, es necesario precisar el lapso de tiempo durante el cual inicio y finalizo la comunidad de gananciales, todo con el fin de determinar que los bienes son propios de cada cónyuge, y además cuales bienes deben partirse, observándose en consecuencia, que la comunidad de gananciales inicio el día 07 de Octubre de 2005 y finalizo el 22 de Enero de 2014, vale decir, fecha en la cual quedo firme la sentencia de Divorcio. En ese sentido de la verificación de los instrumentos fehacientes que exige la normativa legal del bien inmueble constituido por Inmueble constituido por un Apartamento N° C-8-D, ubicado en el Piso N° 08, Edificio C, del Conjunto Residencial “Las Palmeras”, ubicado en la Calle Cajigal con Avenida Principal de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Lechería, y el cual fue adquirido en fecha 30 de Mayo de 2008, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, documento Protocolo Primero, Tomo 11, N° 25, Folio 211 al 224, el referido apartamento está constituido por una Sala –comedor, Dos Habitaciones, Dos Baños, cocina empotrada, y otras mejoras realizadas luego de adquirir la propiedad, y tiene los linderos particulares siguientes: NORTE: Fachada principal del Edificio, SUR: En parte pasillo de circulación y en parte patio de ventilación, ESTE: Con fachada lateral izquierda del edificio, y OESTE: Con el apartamento C-8-E, al referido apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con la misma letra y número C- guión 8-D (C-8-D), que forma parte integrante del inmueble, y un porcentaje de los gastos comunes del edificio y gastos de condominio, ya que dicho porcentaje se dan por reproducidos en su totalidad, según consta en el documento del condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, Lechería, en fecha 11 de Noviembre de 2008, cuya partición se demanda. Ahora bien, observando esta Juzgadora en el caso de autos, que la parte demandante reclamó la partición del bien inmueble antes mencionado. Sin embargo, cabe destacar que en los autos quedó, debidamente demostrado con los Instrumentos fundamentales, que no son otros que el documento de Propiedad del inmueble, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Pública del Registro Subalterno del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, pues es esta, la única manera de demostrar la propiedad de un inmueble, que este haya sido debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de la localidad, en la cual se encuentre ubicado el inmueble. Por todo lo que se declara este derecho como de la comunidad conyugal, considerándose procedente a los efectos de su partición. En tal sentido, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas y que deben ser de estricta observancia por esta Juzgadora, es por lo que se considera Procedente la Partición del Bien inmueble antes descrito y antes mencionado, reclamado por el solicitante, y señalado anteriormente, por cuanto se probó la pretensión con la documentación fehaciente de la propiedad del bien inmueble en cuestión. El cual fue adquirido en fecha 30 de Mayo de 2008, lo que quiere decir que forma parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos EDUARD ENRIQUE WEFFE ALVAREZ y OLGA FABIOLA DE LOS SANTOS ASCANIO CABELLO, por lo cual efectivamente deben ser objeto de partición. Y así se decide.
Asimismo, debe observarse y destacarse que la ciudadana OLGA FABIOLA DE LOS SANTOS ASCANIO CABELLO, a pesar de haber contestado la demanda, asistir a las Audiencias de Sustanciación y a la Audiencia de Juicio, muy a pesar de estar debidamente notificada y estando a derecho en el presente asunto, no desvirtúo los alegatos explanados por la parte actora en relación al bien que pertenece a la Comunidad de Gananciales, todo ello a los fines de hacer valer sus alegatos y defensas, tal como está previsto en el artículo 475 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que por el contrario admitió que el bien efectivamente pertenece a la comunidad conyugal de gananciales, y quiso llegar a un arreglo en la Audiencia de Sustanciación, en relación a cancelar la mitad del monto en el cual estimo la parte actora el valor del bien, es por que consigno Cheque N° 01002231 por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (7.000,000,00), del BANCO VENEZUELA, y consintió su partición al respecto. Sin embargo, se debe tomar en cuenta que la parte actora, alega no estar de acuerdo, ya que ese monto era para el momento de la demanda y que en los actuales momentos solicita sea ordenado un Avalúo del bien en cuestión por un Perito, y se establezca el monto real del mismo, en virtud de la inflación y el alto costo de la vida; razón, por la cual ésta, Juzgadora no puede proceder a Homologar, en virtud de que quedo probado en la Audiencia de Juicio, que no existió acuerdo de partes. Y así se decide.
Cabe destacar con respecto a la reclamación que hace la parte demanda en cuanto a que le sea reconocido lo que ella cancelo en relación a la compra del inmueble en cuestión y que las cantidades que se adeudan del mismo, sean partidas en partes iguales, por cuanto éste, se encuentra actualmente hipotecado; sobre lo anterior se procede a aclarar a las partes, que durante la comunidad conyugal tanto los gastos o erogaciones que se hayan realizado para cubrir deudas o compromisos, por parte de los cónyuges, se presume que dichos pagos fueron realizados con dinero de la comunidad conyugal, lo mismo sucede con las ganancias, por lo que al obtenerse las mismas durante la comunidad conyugal, se presume salvo prueba en contrario que dichas ganancias fueron disfrutadas por ambos cónyuges, por lo que mal podría alguno de ellos reclamar un beneficio o que se le reconozcan los pagos que se presumen, ya disfrutados. Y más aun, cuando los Movimientos bancarios que consigno, emitidos por la Institución Bancaria CITYBANK y los supuestos pagos realizados, los mismos no se les otorgo valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados ni a través de la prueba testimonial ni la de Informe. En consecuencia, no es procedente la solicitud de la parte demandada en cuanto a que se le reconozca lo cancelado por ella en relación al bien en cuestión, ya que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar lo alegado por la parte; y así se decide.
Por último, cabe destacar, que en los autos no hay prueba que demuestre que el ciudadano EDUARD ENRIQUE WEFFE ALVAREZ, labora o laboro en la Empresa P.D.V.S.A. Gas sub-región Sucre y Nueva Esparta, División ORIENTE, Subdivisión Cumana, Estado Sucre, ni fecha de ingreso, ni fecha de culminación de la relación laboral, por lo tanto esta Juzgadora no tiene certeza cierta de que existan las Prestaciones Sociales del referido ciudadano, y que estas en caso de existir pertenezcan a la comunidad conyugal de gananciales, razón por la cual esta sentenciadora declara no ha lugar la referida partición de las mismas. Y así se decide.

DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sobre el PUNTO PREVIO interpuesto por la parte demanda, lo declara Improcedente por cuanto se verifico en la Audiencia de Juicio que no hubo acuerdo de parte, en virtud de que si bien es cierto no existe contradicción en relación del bien a partir, mas sin embargo, sobre el monto estimado del bien a partir en la demanda, se solicita que se designe un Perito-Partidor, a los fines de su valoración, tomándose en cuenta el incremento de los costos actuales. Y con respecto a la demanda se declara CON LUGAR, la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano EDUARD ENRIQUE WEFFE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.615.941, en contra de la ciudadana OLGA FABIOLA DE LOS SANTOS ASCANIO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.779.664, En consecuencia, se declara la Partición de los Bienes de los precitados ciudadanos, a saber: PRIMERO: Se declara como bien inmueble de la comunidad conyugal el bien inmueble constituido por un Apartamento N° C-8-D, ubicado en el Piso N° 08, Edificio C, del Conjunto Residencial “Las Palmeras”, ubicado en la Calle Cajigal con Avenida Principal de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Lechería, y el cual fue adquirido en fecha 30 de Mayo de 2008, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, documento Protocolo Primero, Tomo 11, N° 25, Folio 211 al 224, el referido apartamento está constituido por una Sala –comedor, Dos Habitaciones, Dos Baños, cocina empotrada, y otras mejoras realizadas luego de adquirir la propiedad, y tiene los linderos particulares siguientes: NORTE: Fachada principal del Edificio, SUR: En parte pasillo de circulación y en parte patio de ventilación, ESTE: Con fachada lateral izquierda del edificio, y OESTE: Con el apartamento C-8-E, al referido apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con la misma letra y número C- guión 8-D (C-8-D), que forma parte integrante del inmueble, y un porcentaje de los gastos comunes del edificio y gastos de condominio ya que dicho porcentaje se dan por reproducidos en su totalidad, según consta en el documento del condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, Lechería, en fecha 11 de Noviembre de 2008. SEGUNDO: Se ordena que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de estricto cumplimiento al nombramiento del Perito-Partidor, correspondiéndole a las partes el 50% del bien perteneciente a la Comunidad Conyugal a partir, tomándose en cuenta los activos y pasivos del mismo, todo ello conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En virtud de que no consta en autos ninguna prueba que demuestre que el ciudadano EDUARD ENRIQUE WEFFE ALVAREZ, labora o laboro en la Empresa P.D.V.S.A. Gas sub-región Sucre y Nueva Esparta, División ORIENTE, Subdivisión Cumana, Estado Sucre, ni fecha de ingreso, ni fecha de culminación de la relación laboral, es por lo que esta Juzgadora no tiene certeza cierta de que existan las referidas Prestaciones Sociales del antes mencionado ciudadano, y que estas en caso de existir pertenezcan a la comunidad conyugal de gananciales, razón por la cual esta sentenciadora declara no ha lugar la referida partición de las mismas. CUARTO: En cuanto a la Medida Preventiva dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, en fecha 18 de septiembre de 2015, sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal la misma se suspende, pero solo surtirán sus efectos una vez quede firme la presente decisión a objeto de su total ejecución. Y no se condena en costas, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.
Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución y para que se proceda al nombramiento del Partidor respectivo.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.


Abg. LETICIA CARMONA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 a.m., de la mañana Conste.

LA SECRETARIA Acc..


Abg. LETICIA CARMONA.

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