Decisión Nº BP02-V-2016-000182 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio (Anzoategui), 10-01-2017

Fecha10 Enero 2017
Número de expedienteBP02-V-2016-000182
Tipo de procesoDivorcio
PartesCARLOS JOSE CAMPOS RIVERA Y MARY CARMEN DIAZ MEAÑO
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000182. (30/11/2016).

PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS JOSE CAMPOS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.323, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: EVA MERCEDES GARCIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.242.
DEMANDADA: MARY CARMEN DIAZ MEAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.423.675, domiciliada en la Calle San Miguel, Casa N° 73, Sector La Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
JOVEN y ADOLESCENTE: CARLOS ALBERTO y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, de Veintiuno (21) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, nacidos en fechas 20/02/1.995 y 25/02/2000 respectivamente.-
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE CAMPOS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.323, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, asistido por la Abogado en ejercicio EVA MERCEDES GARCIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.242, en contra de la ciudadana MARY CARMEN DIAZ MEAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.423.675, domiciliada en la Calle San Miguel, Casa N° 73, Sector La Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados la adolescente y el joven Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
y CARLOS ALBERTO CAMPOS DIAZ, de dieciséis (16) y veintiuno (21) años de edad, argumentado para ello que: “Sus relaciones se mantenían armoniosas, que hubo mucho afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, al punto de procrear de esa unión dos (02) hijos que llevan por nombres CARLOS ALBERTO y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, de Veintiuno (21) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente, pero desde aproximadamente Ocho (08) años, se han venido suscitando discusiones, que cada día se fueron convirtiendo más difíciles y complicadas de sobrellevar, convirtiéndose en insuperable la relación entre ellos, lo cual lo lleva a irse del hogar el día 20 de Abril del 2013, por los múltiples problemas suscitados entre ellos, que le hicieron imposible la vida al lado de su esposa ”.-
En fecha 17 de Febrero de 2016, se admitió la presente demanda, y se ordena librar la notificación a la parte demandada, y ordena notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley. (Folio 15 al 17).
En fecha 18 de Febrero de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en fecha 04 de Agosto de 2016, se da por notificada la parte demandada.
En fecha 04 de Octubre de 2016, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 18 de Octubre de 2016, a las 11:00 a.m., la Fase de Mediación de la Audiencia Única Preliminar.

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION.
En fecha 18 de Octubre de 2016, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano CARLOS JOSE CAMPOS RIVERA, asistido por su Abogado en ejercicio EVA MERCEDES GARCIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.242, y la parte demandada ciudadana MARY CARMEN DIAZ MEAÑO, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; continuándose con la Audiencia y la parte demandante insistió en continuar con la presente demanda, y en consecuencia se dio por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
En fecha 19 de Octubre de 2016, el Tribunal fija para el día 21 de Noviembre de 2016, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 27 de Octubre de 2016, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil y Dos (02) anexos.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 21 de Noviembre del año 2016, se realizó la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano CARLOS JOSE CAMPOS RIVERA, asistido por su Abogado en ejercicio EVA MERCEDES GARCIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.242, y la parte demandada ciudadana MARY CARMEN DIAZ MEAÑO, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; procediéndose a escuchar a la parte presente e incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la audiencia.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 21 de Diciembre de 2016.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de Diciembre de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano CARLOS JOSE CAMPOS RIVERA, asistido por su Abogada en ejercicio EVA MERCEDES GARCIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.242, y la parte demandada ciudadana MARY CARMEN DIAZ MEAÑO, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.


CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: CARLOS JOSE CAMPOS RIVERA y MARY CARMEN DIAZ MEAÑO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Pozuelo del Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui, acta número 379, que corre al folio 28 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL.
- Presentadas las actas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio CARLOS ALBERTO y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, de Veintiuno (21) y Dieciséis (16) años de edad respectivamente, cursantes a los folios 05 y 06 del presente expediente, a las que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso se les da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados Dos (02) hijos, quienes son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a la última de los nombrados, la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: JOSEFA DEL VALLE CAMPOS DE MATA y JOSEFINA RAMIREZ DE KRONEY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.333.002 y V-4.012.260 respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estas estuvieron contestes al exponer:
La primera testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga la testigo si como es hermana del ciudadano CARLOS CAMPOS, diga cómo fue la vida conyugal de los ciudadanos? Respondió: ellos se casaron, hicieron una casita, y ella no cumplió con sus obligaciones, no cumple con hacerle la comida ni lavarle la ropa, siempre ha sido así, ella decía que se iba a cumplir bien y no cumplía se la pasaba jugando bingo, e s adicta a todos los juegos, y nunca hacia la comida y cuando hacia la comida la hacía de mala gana y salada. SEGUNDO: ¿Diga el testigo que tipo de maltrato grave tenía la Sra. MARY CARMEN, en contra del ciudadano CARLOS CAMPOS? Respondió: le mandaba mensajes ofensivos que se muriera, que ojala lo matara un carro, cosas así, lo maltrataba psicológicamente con las ofensas feas hacia él. TERCERO: ¿Diga el testigo todas esas discusiones las hacían en presencia de los hijos? Respondió: si lo hacía delante de los hijos. CUARTO: ¿Diga el testigo si después que el Sr. CARLOS CAMPOS, cuando abandono la casa luego retorno y busco reconciliación? Respondió: ella decía que iba a cumplir y cuando regresaba ella se portaba mal, al punto que él tuvo que irse de la casa, por tantos maltratos, y vive ahora en casa de su mamá y tiene tiempo viviendo allí. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si presencio discusiones de parte de la Sra. hacia el Sr.? Respondió: si por eso, él se fue, yo escuche los insultos por teléfono, y una vez fue en la casa de mi mamá y ella lo empujo en la cama mi mamá se puso nerviosa y eso. SEGUNDO: Esas discusiones peleas y maltratos eran constantes: Respondió: Si ellos siempre peleaban, una vez lo empujo y pelearon fue la razón de la separación muchas peleas y maltratos, es todo”.

La segunda testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si usted es vecina del Sr. CARLOS CAMPOS, en la dirección conyugal donde ellos vivieron, usted en algún momento presencio peleas discusiones, presencio peleas dentro o fuera de la casa? Respondió: si en la casa habían discusiones, yo soy vecina, yo las escuchaba siempre, los gritos e insultos. SEGUNDO: ¿Diga el testigo las discusiones que usted escucho como vecina de los cónyuges, estaban los niños en el hogar y presenciaban esas peleas? Respondió: si ellos estaban dentro de la casa. TERCERO: ¿Diga el testigo en algún momento usted presencia que la Sra. MARY CARMEN, golpeara al Sr. CARLOS CAMPOS? Respondió: Bueno ellos discutían en el cuarto, pero se escuchaba el escándalo en la calle. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo usted presencia peleas y discusiones entre los cónyuges? Respondió: sí señor. SEGUNDO: ¿Diga el testigo estas pelas eran constantes? Respondió: sí, eran constantes, es todo”.

Declaraciones estas que constatan la causal tercera del artículo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana MARY CARMEN DIAZ MEAÑO, en contra de su esposo el ciudadano CARLOS JOSE CAMPOS RIVERA, y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto a los maltratos, peleas y agresiones sufridas por el cónyuge por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos CARLOS JOSE CAMPOS RIVERA y MARY CARMEN DIAZ MEAÑO.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados Dos (02) hijos: de nombres CARLOS ALBERTO y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
- Que en efecto los esposos ciudadanos CARLOS JOSE CAMPOS RIVERA y MARY CARMEN DIAZ MEAÑO, no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, con la declaración de los testigos JOSEFA DEL VALLE CAMPOS DE MATA y JOSEFINA RAMIRES DE KRONEY, y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE.
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su artículo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas específicas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de sus hijos y que ya se han establecido la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar para así garantizar su cumplimiento, y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa que la misma a pesar de haber estado a derecho en el presente juicio, la misma no asistió a ninguna de las Audiencias fijadas por el Tribunal, no contesto la demanda ni promovió pruebas a su favor, con el fin de ejercer el control de las pruebas y de todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los alegatos de la parte actora fueron debidamente probados en el presente asunto.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado MARY CARMEN DIAZ MEAÑO, hacia su esposo, que el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano CARLOS JOSE CAMPOS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.323, en contra de la ciudadana MARY CARMEN DIAZ MEAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.423.675, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges, a partir de la publicación de la presente decisión. Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de los adolescentes de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARY CARMEN DIAZ MEAÑO, con respecto a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . 3) Con respecto a la Obligación de Manutención este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto ya fue debidamente establecida por las partes en el procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, signado con el N° BP02-V-2014-001847 y Homologadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 03 de Marzo de 2015. Cuya Homologación en caso de incumplimiento, estas tienen efecto de Sentencia Firme Ejecutoriada. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. Se les advierte a los padres que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y escuchar a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil antes mencionado y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último éste Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de enero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.


Abg. LETICIA CARMONA.

En la misma fecha, a las 8:47 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. LETICIA CARMONA.



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