Decisión Nº BP02-V-2015-000164 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio (Anzoategui), 10-01-2017

Número de expedienteBP02-V-2015-000164
Fecha10 Enero 2017
Tipo de procesoDivorcio Ordinal 3°
PartesARNOLDO JOSE LEON YEGRES Y NEREIDA DEL VALLE SZOPIAN LOPEZ
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000164. (07/06/2016).

PARTES:
DEMANDANTE: ARNOLDO JOSE LEON YEGRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.349.425, de profesión Abogado, domiciliado en la Calle La Florida, Casa Nº 15, Sector Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: NEREIDA DEL VALLE SZOPIAN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.973.688, domiciliada en la Calle Valdez, Casa Nº 108, Apartamento Piso 1-5, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
JOVENES Y ADOLESCENTE: ARNERIZ CAROLINA DEL VALLE, VANESSA DE LOS ANGELES y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de veinticuatro (24), veintitrés (23) y dieciséis (16) años de edad.- Nacidos el día 27/12/1.991, 09/06/1.993 y 16/05/2000.
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano ARNOLDO JOSE LEON YEGRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.349.425, domiciliado en la Calle La Florida, Casa Nº 15, Sector Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.758, en contra de la ciudadana NEREIDA DEL VALLE SZOPIAN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.973.688, domiciliada en la Calle Valdez, Casa Nº 108, Apartamento Piso 1-5, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los jóvenes y adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; argumentado para ello que: “En fecha Dos (02) de Agosto del año Un Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana NEREIDA DEL VALLE SZOPIAN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.973.688, domiciliada en la Calle Valdez, Casa Nº 108, Apartamento Piso 1-5, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, inserta en acta número Ciento Cuarenta y Tres (143). De cuya unión matrimonial procreamos las siguientes hijas e hijo, Dos (02) hijas, la primera de nombre ARNERIZ CAROLINA DEL VALLE, de Veinticuatro (24) años de edad, y al segunda de nombre VANESSA DE LOS ANGELES, de Veintitrés (23) años de edad, y un hijo de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Siendo el caso que su vida conyugal fue objeto de varias interrupciones, la primera interrupción fue para mediados del año 1996, la cual duro hasta 1998, reconciliándose posteriormente y como consecuencia de tal reconciliación, procrearon a su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien nació en el año 2000, sin embargo posterior a esa reconciliación volvieron a surgir agresiones físicas, verbales e injurias, razones que motivaron que nuevamente se interrumpiera dicha reconciliación de manera definitiva desde el año 2003, es decir hace más de Once (11) años exactamente, ya que era imposible mantener su vida en común y hasta la presente fecha no la han reanudado, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se encuadran dentro del artículo 185 numeral 3 del Código Civil, cabe destacar que la ruptura alcanza desde el mes de Junio del año 2003, hasta la presente fecha, es decir más de Once (11) años separados”. (F. 01 al 16).
En fecha 05 de Febrero de 2015, se admitió la presente demanda, y se ordena librar las notificaciones a la parte demandada, y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley. (Folio 21 al 23).
En fecha 09 de Febrero de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en fecha 10 de Marzo de 2015, la parte demandada.
En fecha 13 de Abril de 2015, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 27 de Abril de 2015, a las 10:00 a.m., la Fase de Mediación de la Audiencia Única Preliminar.

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION.
En fecha 27 de Abril de 2015, se realizó la audiencia de Mediación, contando con la presencia de la parte demandante, actuando bajo su propia asistencia, y la parte demandada asistida del Abogado en ejercicio VICTOR GUEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.651, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia la parte demandante insistió en continuar con la presente demanda, y en consecuencia se dio por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
En fecha 28 de Abril de 2015, el Tribunal fija para el día 26 de Mayo de 2015, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 12 de Mayo de 2015, la parte demandada consigna escrito de contestación y promoción de pruebas de la demanda, constante de Diez (10) folios útiles y Doce (12) anexos.
En fecha 12 de Mayo de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas de la demanda, constante de Seis (06) folios útiles y Ochenta y Cuatro (84) anexos.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 26 de Mayo del año 2015, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, asistido del Abogado en ejercicio ADRIAN IVAN MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.282, la parte demandada asistida de los Abogados en ejercicio VÍCTOR GUEDES y RAFAEL NATERA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 63.651 y 55.192 respectivamente; no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, procediéndose a escuchar a las partes y prolongándose la audiencia de sustanciación para el día 11 de Junio de 2015.
En fecha 11 de Junio del año 2015, se realizo la continuación de la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, actuando bajo su propia asistencia, la parte demandada asistida de los Abogados en ejercicio VÍCTOR GUEDES y RAFAEL NATERA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 63.651 y 55.192, respectivamente; no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, procediéndose a incorporar las pruebas documentales y testimoniales de la parte actora que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la audiencia de sustanciación para el día 29 de Junio de 2015.
En fecha 30 de Junio de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó diferir para el día 27 de Julio de 2015, la continuación de la prolongación de la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 27 de Julio del año 2015, se realizo la prolongación de la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, actuando bajo su propia asistencia, la parte demandada asistida de los Abogados en ejercicio VÍCTOR GUEDES y RAFAEL NATERA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 63.651 y 55.192, respectivamente; no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, procediéndose a escuchar a las partes e incorporar las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la audiencia de sustanciación hasta tanto conste en autos la materialización de las pruebas de Informes.
En fecha 08 de diciembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Industrial de Venezuela, cursante al folio 90-91.
En fecha 06 de noviembre de 2015, se recibió comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cursante al folio 98-100.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Venezolano de Crédito, cursante al folio 103.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Provincial, cursante al folio 105.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Bancrecer, cursante al folio 107-108.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Del Sur, cursante al folio 110.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Bancamiga, cursante al folio 112.
En fecha 19 de noviembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Nacional de Crédito, cursante al folio 115.
En fecha 19 de noviembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Sofitasa, cursante al folio 117-119.
En fecha 19 de noviembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Banplus, cursante al folio 121.
En fecha 19 de noviembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco 100%Banco, cursante al folio 123.
En fecha 19 de noviembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Mercantil, cursante al folio 126.
En fecha 19 de noviembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Novo Banco, cursante al folio 128-130.
En fecha 19 de noviembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco B.O.D, cursante al folio 132.
En fecha 19 de noviembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco CITI, cursante al folio 134-135.
En fecha 20 de noviembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Plaza, cursante al folio 138.
En fecha 20 de noviembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Activo, cursante al folio 140.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Alcaldía de Caracas y Bancaribe, cursante al folio 142-144.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Caroni, cursante al folio 146.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Exterior, cursante al folio 149.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Mi Banco, cursante al folio 152.
En fecha 13 de enero de 2016, se recibió comunicación emanada del Banco Internacional de Desarrollo CA., cursante al folio 160-161.
En fecha 22 de enero de 2016, se recibió comunicación emanada del Banco Banesco, cursante al folio 164-166.
En fecha 11 de marzo de 2016, se recibió comunicación emanada del Banco BANFANB, cursante al folio 167-172.
En fecha 03 de mayo de 2016, se recibió comunicación emanada del Banco del Pueblo Soberano, cursante al folio 175.
En fecha 13 de enero de 2016, se recibió comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante al folio 156-158.
En fecha 14 de abril de 2016, se recibió comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante al folio 173-174.
En fecha 30 de Mayo de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 07 de Junio de 2016, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 19 de Julio de 2016.
Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2016, se reprogramó el juicio oral y público antes fijado, por cuanto el mismo no estaba dentro del lapso legal establecido por la Ley, y se fija para el día Jueves Siete (07) de Junio de 2016, a las ocho y cuarenta y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.).
En fecha 07 de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Publico, el mismo es Suspendido a solicitud de partes, por cuanto faltan pruebas por materializar en la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2016, la parte demandada DESISTE de la prueba a materializar en la Empresa PDVSA, a los fines de que se fije la Audiencia de Juicio Oral y Publico.
En fecha 01 de noviembre de 2016, en virtud de no existir mas pruebas que materializar en el presente asunto, se fija la Audiencia Oral y Publica, para la fecha 19 de diciembre de 2016.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de diciembre de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante actuando bajo su propia asistencia, y la parte demandada asistida de los Abogados en ejercicio VÍCTOR GUEDES y RAFAEL NATERA, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
-) Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 143, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de Agosto del año 1991, cursante al folio 04 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
-) Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta ARNERIZ CAROLINA DEL VALLE, acta N° 74, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, cursante al folio 5 del expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta VANESSA DE LOS ANGELES, acta N° 1072, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, cursante al folio 06 del expediente y copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) acta N° 655, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, cursante al folio 7 del expediente, a las que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso se les da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados Tres (03) hijos, quienes son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto al ultimo de los nombrados la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
-) Acta de compromiso de fecha 18 de Junio de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo, Centro de Atención Social, suscrita por las partes del presente asunto, cursante al folio 216 del expediente y copia simple del documento cursante en la causa BP02-Z-2003-0001472, suscrito por su persona, cursante a los folios 227 y 248 del expediente, a los que se le conceden valor de indicios por ser documentos públicos que merece plena fe, y por cuanto al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar, que los esposos están separados hace mucho tiempo, por lo cual no están haciendo vida en común, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
-) Copia del oficio emanado de la Empresa PDVSA Refinación Oriente, de fecha 20 de Noviembre de 2013, cursante a los folios 219 al 227 del expediente. Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le concede valor y la desecha; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
-) Copia simple del Estado de Cuenta del Banco Banesco correspondiente a la Cuenta aperturada a nombre de la parte actora por la Empresa PDVSA, cursante a los folios 233 al 238 del expediente foliatura actual. Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le concede valor y la desecha; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
-) Bauchers de depósitos originales a favor de la hija VALENTINA DE LOS ÁNGELES LEÓN RODRÍGUEZ, en la Cuenta N° 01020418670000031163, del Banco de Venezuela, relacionada con la manutención que cursa en el expediente BP02-V-2011-0001157, cursante a los folios 239 al 260 del expediente. Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le concede valor y la desecha; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
-) Bauchers de depósitos originales a favor de los hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la Cuenta N° 01050745621745003649, del Banco Mercantil, relacionada con la manutención que cursa en el expediente BP02-V-2012-0000578, cursante a los folios 261 al 279 del expediente. Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le concede valor y la desecha; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
-) Comunicación dirigida al SENIAT, de fecha 15 de Mayo de 2014, relacionada con la Empresa El Gran León, cursante a los folios 286 al 287 del expediente; y documento de venta de acciones de la Empresa el Gran León, a favor de las hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y VANESA DE LOS ÁNGELES, cursante a los folios 286 al 305 del expediente. De cuyas documentales antes mencionadas se observa, que los mismos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren la causal invocada o desvirtúen la causal imputada; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA.

ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIALES PARTE DEMANDANTE:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana: MARIA EUGENIA YEGRES DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.808.806, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública siendo testigos hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que la testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce el lugar de habitaron, donde reside? Respondió: Calle Florida, N° 15, Tierra Adentro Puerto la Cruz, SEGUNDO: ¿Diga el testigo la profesión y oficio que ejerce actualmente? Respondió: Mi profesión en si es secretaria, pero ahorita estoy como colaboradora de las damas salesianas. TERCERO: ¿Diga el testigo si recuerda la primera vez que se separa la ciudadana NEREIDA con su cónyuge ARNOLDO LEON? Respondió: La fecha en si no me recuerdo pero en si tiene como 125 años de separación. CUARTO: ¿Diga el testigo los motivos que usted conoce porque la separación de NEREIDA y ARNOLDO? Respondió: Yo pienso que no se llevaban bien y no cumplimiento y se separaron QUINTO: ¿Diga el testigo cuantas veces escucho usted o sabe de las separaciones que hubieron entre NEREIDA y ARNOLDO ? Respondió: Que yo recuerdo se separaron una vez y luego por segunda vez y llevaban bastante tiempo SEXTO: ¿Diga el testigo si conoció alguna vez si las separaciones fueron o escuchó si habían muchos pelitos o discusiones dentro del hogar? Respondió: Si tenían muchos inconvenientes, yo tenía que a veces por lo niños porque se pasaba de altanera y la aconsejaba por los niños, y yo le dije a el que no se divorciaran por los niños y lo que hizo ella fue soltarme el teléfono SEPTIMO: ¿Diga el testigo si se recuerda cual era el Domicilio conyugal donde Vivian NEREIDA y ARNOLDO, ? Respondió: ellos Vivian en un barrio por allá, y yo le pedí para que se fueran al apartamento para que vivieran con los niños más saludables, con mejores habitaciones, porque él era el que estaba pendiente de todo OCTAVO: ¿Diga el testigo si la habitación donde vive la ciudadana NEREIDA con sus tres hijos de quien es la propiedad? Respondió: es mío, pero firmamos todos para que le quedara la propiedad, a ella, ella ahora está viviendo en otro lado están solo los niños allá, NOVENO: ¿Diga el testigo quien se encargada de los gastos de la habitación donde viven? Respondió: es él está pendiente de ellos y por cualquier problema lo llaman a él, los lleva al colegio y yo también lo hago, y la Sra. NEREIDA no se preocupaba por ellos, inclusive yo iba con él a hacer mercado y ella sabe que es así`.DECIMO: ¿Diga el testigo quien se encargada de los gastos de la habitación donde viven, con relación a la luz, el agua quien los paga: Respondió: Los cancela él porque ella es muy irresponsable en eso, ni pendiente. DECIMO PRIMERO: ¿Diga el testigo cuantos apartamento existen allí? Respondió: Existen Cuatro (04) apartamentos más que son de mi propiedad. DECIMO SEGUNDO: Diga el testigo como usted es la dueño de esos apartamentos: Respondió: Yo soy la dueña porque invertí junto con mi esposo y soy la dueña de esos apartamentos. Seguidamente se le toma la palabra a la parte demandada, a los fines de que pase a Repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si los hermanos del accionante están molestos con la señora NEREIDA? Respondió: nosotros no nos catalogamos por egoístas, ella se alejó de nosotros, y estando ellos separados y el la reengancho y ella puedo pedirnos un favor y nosotros no tenemos egoísmo. No que yo sepa ninguno allá estamos molestos, no hay una relación ahorita, y yo no estoy molesta cuando yo la llame y le solicite el divorcio de mutuo acuerdo, y ella no me dio respuesta solo que me tranco el teléfono, pero no por eso estoy molesta están mis nietos y ellos me adoran, es todo”.

Con la declaración de esta testigo, esta Jueza se percató que la misma es una testigo referencial y no presencial, “por cuanto no asegura haber presenciado discusiones, peleas o maltratos graves de parte de la cónyuge, hacia su esposo o viceversa, tan fuertes que ocasionaron la salida del cónyuge del hogar”, por tal sentido y de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, es por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a la testimonial antes descrita. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA:
-) Factura electrónica emitida por la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela, cursante a los folios 40 al 43 del expediente. Se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 o 433 del Código de procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
-) Facturas por concepto de pago de la Universidad Santa María, signadas con los números de control fiscal 00 – 0422301; 00 – 0487543; 00 – 0497725; 00 – 0497867; 00 – 0503588; 00 – 0525719; 00 – 0538170; 00 – 0580607; 00 – 0580495; 00 – 0582157; 00 – 0605200 y 00 – 0605199, a favor de la adolescente VANESSA DE LOS ANGELES LEÓN SZOPIAN, Facultad de Comunicación Social, cursantes de los folios 44 al 56 del expediente. Se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, pero en virtud de que no fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, es por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que la joven adulta se encuentra cursando estudios superiores, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
-) Facturas por concepto de pago de mensualidades, inscripción y reinscripción de la hija CAROLINA DEL VALLE LEÓN SZOPIAN, a favor del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Facultad de Ingeniería Industrial, cursante a los folios 57 al 65 del expediente. se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, pero en virtud de que no fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, es por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que la joven adulta de autos se encuentra cursando estudios superiores, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
-) Dos (02) libretas de ahorros, una (01) del Banco Industrial de Venezuela, cuenta de ahorros N° 0003 – 0051 – 99 – 0100347027, y la otra del Banco de Venezuela, cuenta de ahorros N° 01020515800100021943, cursante a los folios 66 al 67 del expediente. De cuyas documentales antes mencionadas se observa, que las mismas no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren la causal invocada o desvirtúen la causal imputada; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA.
-) Copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa INVERSIONES EL GRAN LEÓN C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 58, Tomo A – 15, cursante a los folios 68 al 75 del expediente. De cuya documental antes mencionada se observa, que si bien es cierto es instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren la causal invocada o desvirtúen la causal imputada; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA.
-) Copia simple de la CARTA DE PETENTE N° 34106 – 01, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo, de la Empresa Inversiones el Gran León, cursante al folio 76 del expediente. De cuya documental antes mencionada se observa, que si bien es cierto es instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren la causal invocada o desvirtúen la causal imputada; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA.
-) Facturas por concepto de venta de productos varios elaborados por el accionante, actuando en representación de Inversiones El Gran León, cursante a los folios 77 al 100 del expediente. Se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 o 433 del Código de procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora no le asigna el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
-) Copia certificada del documento Autenticado de Venta de Inmueble de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), el cual quedo inserto bajo el N° 40; TOMO 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, efectuada por el accionante al ciudadano HAROL RENE GARCIA RODRIGUEZ, cursante a los folios 101 al 104 del expediente. De cuya documental antes mencionada se observa, que si bien es cierto es instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren la causal invocada o desvirtúen la causal imputada, con relación a la disolución del vinculo conyugal; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA.
-) Copia certificada del documento Autenticado de Venta de Embarcación (Lancha) de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil trece (2.013), el cual quedo inserto bajo el N° 006; TOMO 066 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, efectuada por el accionante al ciudadano JOSE ANTONIO VEGAS SOLANO, cursante al folios 105 al 111 del expediente. De cuya documental antes mencionada se observa, que si bien es cierto es instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren la causal invocada o desvirtúen la causal imputada, con relación a la disolución del vinculo conyugal; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA.
-) Copia del documento Protocolizado de Compra del Inmueble ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Guanta Mar, Primera Etapa, de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cuatro (2004), el cual quedo Registrado bajo el N° 2, Folio del diez (10) al veinte (20), Protocolo Primero; Tomo Sexto; Segundo Trimestre del año 2004, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, realizada por el accionado, cursante a los folios 112 al 12 del expediente. De cuya documental antes mencionada se observa, que si bien es cierto es instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren la causal invocada o desvirtúen la causal imputada, con relación a la disolución del vinculo conyugal; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA.
-) Copia del documento Protocolizado de Venta del Inmueble anteriormente identificado, de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2010), el cual quedo Registrado bajo el N° 44, Folios del cuatrocientos diecisiete (417) al cuatrocientos treinta y uno (31), Protocolo Primero; Tomo Noveno; Primer Trimestre del año 2010, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, efectuado por el accionante, cursante a los folios 122 al 133 del expediente. De cuya documental antes mencionada se observa, que si bien es cierto es instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren la causal invocada o desvirtúen la causal imputada, con relación a la disolución del vinculo conyugal; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA.
-) Copia de la causa signada con el Expediente BP02-V-2012-578, incoado por la ciudadana YULITZA DEL CARMEN FLORES CABELLO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 134 al 213 del expediente, a los que se le conceden valor de indicios, por ser documentos públicos que merece plena fe, y por cuanto al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar, que los esposos están separados hace mucho tiempo, por lo cual no están haciendo vida en común, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
-) Comunicaciones emanadas de los diferentes Bancos Nacionales, en relación a las cuentas que puedan pertenecer al ciudadano ARNOLDO JOSE LEÓN YEGRES, cursante a los folios de II pieza 90, 98 al 100, 105, 107 al 108, 110, 112, 115, 117 al 119, 121, 123, 126, 128, 130, 132, 134 al 135, 138, 140, 142 al 143, 144, 146, 149, 152, 160 al 161, 164, 165 al 166, 167 al 170, 175, 191. Se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, pero en virtud de haber sido ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que el obligado posee cuentas bancarias que le acrediten su capacidad económica, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
-) Comunicación emanada de la Gerencia del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en el Segundo Piso del Centro Comercial Caribean Mall, Departamento de Atención al Contribuyente, sobre las Declaraciones de Impuestos de la parte actora desde el año 2.003, cursante al folio 156 al 158 del expediente. De cuya documental antes mencionada se observa, que si bien es cierto es instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren la causal invocada o desvirtúen la causal imputada, con relación a la disolución del vinculo conyugal; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA.
-) Comunicación emanada de la Gerencia del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en el Segundo Piso del Centro Comercial Caribean Mall, Departamento de Atención al Contribuyente, respecto a las Declaraciones de Impuestos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL GRAN LEÓN, desde el año 2.003, cursante al folio 173 al 174 del expediente. De cuya documental antes mencionada se observa, que si bien es cierto es instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren la causal invocada o desvirtúen la causal imputada, con relación a la disolución del vinculo conyugal; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Con respecto a la Exhibición de las facturas varias, consignadas en la Audiencia de Juicio por la parte actora en beneficio de sus hijos desde el año 2003, hasta la presente fecha. Se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 o 433 del Código de procedimiento Civil, además de que existen unas facturas que están a nombre de un tercero como es la ciudadana MARIA E. YEGRES DE LEON y otras facturas son Ilegibles y no son pruebas suficientes para demostrar lo alegado por la parte; es por lo que esta sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio y las desestima, conforme a lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Asimismo, la parte actora tampoco consigno el documento de propiedad del Inmueble ubicado en la Calle Valdez, Casa N° 108, Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, sino solo consigno una copia simple de la Declaración Sucesoral por ante el SENIAT del De Cujus ciudadano LUIS JOSE LEON GARCIA. Por lo cual se desechan las mismas.

DECLARACION DE PARTES:
Ahora bien, Adminiculando las documentales promovidas por las partes; así como la testimonial evacuada de la ciudadana MARIA EUGENIA YEGRES DE LEON, se evidencia que los hechos alegados por la parte demandante, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, no fueron plenamente probados; sin embargo, por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, la juez interrogó a las partes ciudadanos: NEREIDA DEL VALLE SZOPIAN LOPEZ y ARNALDO JOSE LEON YEGRES.
Respondiendo la esposa ciudadana NEREIDA DEL VALLE SZOPIAN LOPEZ: “que tienen 14 años separados. Por maltrato verbal hacia mí e infidelidad, y su mama sabe que es así, ella sabe que es mentira, yo pago todo. Entre nosotros se acabó el amor, no mezclo a mis hijos, ya no hay reconciliación solo mis hijos están claros que ese es su padre, y lo único que le pido es que no deje a sus hijos en la calle. La solución para este conflicto es el divorcio, y para mí no quiero nada, pero que sus hijos, sí, porque él sabe que hasta hambre pase y no me paga nada y pregúntale a nombre de quien están los recibos en la casa y que dios la perdone, y le pido al Sr., es respeto a sus hijos, es todo”.
Y el esposo ciudadano ARNALDO JOSE LEON YEGRES: Tengo Casi 14 años separados. Porque había mucha discusión entre nosotros y esta fue la causa de los problemas, yo tenía un habito de llegar a las 4:30 y era siempre una discusión, y cuando yo llegaba a las 8 o 9 era insostenible y era siempre una discusión y siempre el día siguiente me pedía perdón y eso se repitió y cada vez que yo llegaba y era una discusión y siempre estaba pendiente de mis chamos, y compre una casa y le voy a confesar que ella se echaba los palitos y se explotaba y era un incendio que causa daños y hasta entro a palo de comida y el reproductor de la camioneta. Entre nosotros no creo que exista a estas alturas reconciliación posible, porque se acabo el amor, este se perdió, no existía ni comunicación entre nosotros, e incluso yo fui a la fiscalía a denunciarla. La solución a este conflicto: Es El Divorcio, tal como lo plasme en esta demanda y estoy dándole mi casa de Herencia a mis tres hijos, porque ellos son mi adoración, es todo”.

Notándose con estas declaraciones que las partes están separadas, que no están haciendo vida en común, que no hay cohabitación entre ellos incumpliéndose los deberes y obligaciones matrimoniales y que tienen un interés entre si, que es, la disolución del matrimonio, cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.


DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escucho al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando el adolescente de marras: “Mi nombre es Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) yo estoy aquí porque quiero saber qué es lo que está pasando y decir la verdad, mis papas tienen tanto tiempo separados que yo ni me acuerdo, que no hacen ida en común, hay veces que no mantiene comunicación entre ellos, ellos no viven juntos pero nosotros somos sus hijos y ellos siempre están pendiente de nosotros, mi papá es el que nos compra la ropa, el calzado y me da dinero que yo necesito, para la comida y las otras cosas las compra mi mamá y a mis hermanos no les da dinero, él nos hace el transporte a sus tres hijos, yo creo que entre ellos lo mejor es el divorcio, porque ya varias veces presencie discusiones entre ellos, cuando tenemos emergencias mi papá compra comida, él hace mucho tiempo que hacia los mercados , pero desde que están en problemas de divorcio, él no lo siguió haciendo, es todo. Es todo”. Cuya opinión es apreciada por esta sentenciadora.


Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.


DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos NEREIDA DEL VALLE SZOPIAN LOPEZ y ARNALDO JOSE LEON YEGRES.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados Tres (03) hijos: de nombres ARNERIZ CAROLINA DEL VALLE, VANESSA DE LOS ANGELES y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto los esposos ciudadanos NEREIDA DEL VALLE SZOPIAN LOPEZ y ARNALDO JOSE LEON YEGRES no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, con la declaración de las partes a efecto del articulo 479 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes y haber escuchado la opinión del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE.
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de tres hijos procreados en dicho matrimonio, y además, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por la parte actora en su escrito de demanda, cuya causal no resulto totalmente probada por la parte actora; mas sin embargo, la parte demandada si demostró injurias graves en su contra, por cuanto las mismas se evidencian de los autos, y mas aun, esta sentenciadora observa que el interés de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio, contra la ciudadana NEREIDA DEL VALLE SZOPIAN LOPEZ, por una parte y por la otra la demandada tampoco quería estar mas con su cónyuge, por lo que solicito se declare con lugar la demanda, tal como lo expresaron en sus declaraciones siendo juramentados a efecto de la Declaración de Partes, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose de esta manera el interés de ambas partes, en que el vínculo matrimonial que los une, que sea disuelto, lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”
Por todo, lo que en virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso por ambas partes, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: “Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284). Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan en virtud de que ya no podían vivir juntos, que era imposible la vida en común, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos LEON-SZOPIAN. Y ello hace aplicable la concepción del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los esposos NEREIDA DEL VALLE SZOPIAN LOPEZ y ARNALDO JOSE LEON YEGRES, la cual debe declararse Con Lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Y habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo dos (02) hijos, y que a la presente fecha solo una es adolescente y que se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ejerce la madre, y que con relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que las mismas fueron debidamente fijadas por las partes y Homologadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 03 de Junio de 2014. Y así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2001, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana NEREIDA DEL VALLE SZOPIAN LOPEZ, anteriormente identificada. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el adolescente y las jóvenes adultas en la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 27.092,06), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de las jóvenes adultas y el adolescente de marras, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares, y asimismo en el mes de diciembre deberá depositar la cantidad de TRES (03) Salarios Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 81.276,00) para cubrir los gastos decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: vestidos, calzados, inscripciones escolares, mensualidades escolares, médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa presentación de las facturas respectivas. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (sin pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la Comunidad Conyugal de Gananciales si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
Por último, cabe destacar, en la presente decisión a las partes, que en caso de que existan bienes que hayan sido vendidos por los cónyuges y no se hayan cumplido los requisitos necesarios para su venta, existe el procedimiento de Nulidad de Ventas, pero, éste debe ser interpuesto por procedimiento separado y una vez declarada la Disolución de la Comunidad Conyugal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último éste Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de enero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.


Abg. LETICIA CARMONA.
En la misma fecha, a las 9:40 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. LETICIA CARMONA.





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