Decisión Nº BP02-V-2015-001778 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio (Anzoategui), 23-01-2019

Fecha23 Enero 2019
Número de expedienteBP02-V-2015-001778
Tipo de procesoAdopción Plena Y Conjunta
Partes(IDENNA). Y DESIREE DEL CARMEN GOITIA GUAITA Y JOSE ANTONIO ROJAS VILLEGAS
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2015-001778. (15/11/2017).

PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA).

SOLICITANTES: DESIREE DEL CARMEN GOITIA GUAITA y JOSE ANTONIO ROJAS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.165.771 y V-8.291.996 respectivamente, domiciliados en la calle N° 03 trasversal N° 04, casa N° 71-94, Sector Barrio Lindo, Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 18 de noviembre de 2015 se recibió la solicitud de Adopción, presentada por la ciudadana MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien solicito se decrete la Adoptabilidad del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , constante de tres (03) folios útiles y veintitrés (23) anexos. Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente: “…Se trata del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien nació el día 17 de julio del año 2009, y fue presentado en el Registro Civil Hospitalario del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de agosto de 2009, quedando demostrando su origen y su verdadera identidad, hijo de la ciudadana MEIBER OSNELI FARIAS FLORES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.068.086, domiciliada en el sector Boyacá IV, calle 04, casa N° 15, Parroquia El carmen, Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui. Ahora bien, una vez al tanto la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA), realizo gestiones de localización de la madre biológica, sin ser localizada. Por lo que en fecha 08 de junio de 2010, se dicta medida provisional de Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta, por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos DESIREE DEL CARMEN GOITIA GUAITA y JOSE ANTONIO ROJAS VILLEGAS. Por lo que la Oficina de Adopciones, procede a determinar la susceptibilidad de la Adopción del niño de marras y…solicita se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Público… pedimos… para continuar los tramites administrativos del procedimiento…”. Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral, Social, Psicológico, Legal e Integral de Adoptabilidad del niño. 2) Constancia de Adoptabilidad. 3) Informe de Inexigibilidad del consentimiento de la supuesta madre del niño. 4) Copia simple y certificada de la partida de nacimiento del niño de autos y Certificado de Nacimiento. 5) Copia certificada del expediente de Colocación Familiar, signado con el N° BP02-V-2010-000372. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Solicitud de adopción de los padres-guardadores. 2) Datos de identificación de los solicitantes. 3) Informe Psicológico, Social, legal e integral de Idoneidad de los solicitantes. 4) Certificado de Idoneidad de los Solicitantes. 5) Copia simple del Acta de matrimonio de los solicitantes. 6) copias simples de las actas de nacimientos de los solicitantes. 7) Certificado de Escuela para Padres de los solicitantes. 8) Constancia de Trabajo de los solicitantes. 9) Constancias de Residencias de los solicitantes. 10) Referencias personales de los solicitantes y 11) Referencias para tramitar Constancias de Buena Conducta de los solicitantes.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 20 de noviembre de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la presente solicitud de Adoptabilidad, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17 de junio de 2016 el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicta el Auto de Adoptabilidad del niño de marras. (F. 115).
En fecha 03 de octubre de 2016, la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones, solicita mediante diligencia se suprima el emparentamiento del niño de autos.
En fecha 05 de octubre de 2016, el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicta el Auto de Supresión del Emparentamiento del niño de marras. (F. 117-118).
En fecha 14 de agosto de 2017, se recibió solicitud de Adopción Plena y Conjunta, presentada por los ciudadanos DESIREE DEL CARMEN GOITIA GUAITA y JOSE ANTONIO ROJAS VILLEGAS.
En fecha 19 de septiembre de 2017, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adopción plena y conjunta del niño de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 26 de octubre de 2017.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2017, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el día 18 de diciembre de 2017, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Siendo en fecha 09 de enero de 2018, Diferida la Audiencia de Juicio, para que sea celebrada en fecha 19 de enero de 2018. Y en fecha 24 de enero de 2018 se difiere nuevamente la Audiencia y se fija para que se efectúe el día 19 de febrero de 2018.
En fecha 19 de febrero de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos DESIREE DEL CARMEN GOITIA GUAITA y JOSE ANTONIO ROJAS VILLEGAS, en su carácter de solicitantes de la presente Adopción, con asistencia de la Abg. ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente, estando presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. LUISA AVILA. Celebrándose la Audiencia conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose Diferir la Audiencia, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, hasta tanto comparezca la madre del niño de marras.
En fecha 14 de agosto de 2018, el Tribunal de Juicio, fija la continuidad de la Audiencia Juicio, para que se celebre en fecha 30 de octubre de 2018.
En fecha 30 de octubre de 2018, tuvo lugar la continuidad de la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos DESIREE DEL CARMEN GOITIA GUAITA y JOSE ANTONIO ROJAS VILLEGAS, en su carácter de solicitantes de la presente Adopción, con asistencia de la Abg. ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora (E) de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente, estando presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. LUISA AVILA y compareció la madre del niño de autos ciudadana MEIBER FARIAS FLORES y el niño de de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. Celebrándose la Audiencia conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose Diferir la Audiencia, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, hasta tanto sea consignado en los autos el original del Acta de Nacimiento del niño, la Constancia de Nacimiento Vivo y el Informe de Inexigibilidad de la madre desconocida del niño.
En fecha 13 de diciembre de 2018, la Abg. ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora (E) de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, consigna los recaudos antes solicitados.
En fecha 08 de enero de 2019, el Tribunal de Juicio, fija la continuidad de la Audiencia Juicio, para que se celebre en fecha 22 de enero de 2019.
En fecha 22 de enero de 2019, tuvo lugar la continuidad de la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos DESIREE DEL CARMEN GOITIA GUAITA y JOSE ANTONIO ROJAS VILLEGAS, en su carácter de solicitantes de la presente Adopción, con asistencia de la Abg. ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora (E) de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente, se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta (E) del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. LORYANA DECENA. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Una vez revisado los documentos que fueron solicitados en su oportunidad por la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico, Abg. Luisa Ávila, y encontrándome encargada de la Fiscalía Decimoquinto, visto que se han cumplido las exigencias que fueron señaladas en Audiencias anteriores, es por lo que esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud de Adopción en beneficio del niño de autos, Es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA; procediéndose a dictar el respectivo Dispositivo del Fallo.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos DESIREE DEL CARMEN GOITIA GUAITA y JOSE ANTONIO ROJAS VILLEGAS, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2015, Constancia de Residencias, Constancias de Sueldos, Referencias Personales, Referencias de Buena Conductas en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de los solicitantes; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia simple de las partidas de nacimientos de los ciudadanos DESIREE DEL CARMEN GOITIA GUAITA y JOSE ANTONIO ROJAS VILLEGAS, inserta la primera bajo el Nº 262 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Naricual, del Estado Anzoátegui y la segunda inserta bajo el Nº 1.974 Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio José Félix Ribas, Tucupido del Estado Guarico, en las cuales se indica que la primera nació en fecha 07/06/1976 y el segunda nació en fecha 12-03-1974. Las cuales evidencian que los referidos ciudadanos cuentan actualmente con cincuenta y dos (42) años de edad y cuarenta y cuatro (44) años de edad respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia simple del acta de matrimonio de los solicitantes, distinguido con el Nº 230, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se describe que los ciudadanos DESIREE DEL CARMEN GOITIA GUAITA y JOSE ANTONIO ROJAS VILLEGAS, contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de diciembre de 2007. La cual evidencia el matrimonio de los ciudadanos que solicitan la adopción plena y conjunta del niño, constatándose que se trata de una adopción conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Copia simple y certificada de la partida de nacimiento del niño de marras, junto con el Certificado de Nacimiento emanadas del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Acta inserta bajo el Nº 3050, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2009; en la cual se asentó que el niño es hijo de la ciudadana MEIBER OSNELY FARIAS FLORES, quien nació en fecha 17/07/2009, contando actualmente con nueve años de edad, estableciéndose la filiación del niño con la supuesta madre del niño, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación del padre respecto al niño, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte del padre. (F- 21, 44 y 198-199).
5.- INFORME DE INEXIGIBILIDAD DEL CONSENTIMIENTO de la supuesta madre desconocida del niño de autos, levantada por ante la Oficina de Adopciones en fecha 12 de diciembre de 2018. (F- 200).
6.- Copia certificada del expediente contentivo del juicio de Colocación Familiar, signado con el N° BP02-V-2010-000372, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio del 35 al 108 del expediente.

Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes (folios 217-232), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad del niño de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad del niño (folios 06-17), elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Eva del Moral, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legales, se reflejó en el mismo, que el niño fue presentado por la ciudadana ESTHER ANDREINA LEONETT COA, que el mismo habita con los ciudadanos DESIREE DEL CARMEN GOITIA GUAITA y JOSE ANTONIO ROJAS VILLEGAS, desde que contaba con once meses de nacido. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe refiere que: “…Luego de realizado el estudio social en el presente caso, se concluye que son idóneos, la pareja que reúnen condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno y materno, que los mismos mostraron disposición en adoptar al niño, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…”. Desde el punto de vista médico se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. Las pruebas psicológicas aplicadas a la pareja no reportan ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de los ciudadanos DESIREE DEL CARMEN GOITIA GUAITA y JOSE ANTONIO ROJAS VILLEGAS, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren del folio 127-139).
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga Maira Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados al niño deciden, que el niño se encuentra apto para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido niño. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 04 al 14.
2.- Certificado II Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos DESIREE DEL CARMEN GOITIA GUAITA y JOSE ANTONIO ROJAS VILLEGAS (f. 145-146), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.

A dichos informes y Certificaciones se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escucho la opinión del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con sus Padres-Guardadores ciudadanos DESIREE DEL CARMEN GOITIA GUAITA y JOSE ANTONIO ROJAS VILLEGAS y su voluntad de llamarse Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción, ciudadanos DESIREE DEL CARMEN GOITIA GUAITA y JOSE ANTONIO ROJAS VILLEGAS, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son aptos e idóneos para garantizar al niño de autos; la protección integral, asimismo se demostró que el niño reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación del niño en el hogar conformado por los adoptantes.
En este orden de ideas, en fecha 14 de agosto de 2017 fue presentada solicitud de adopción por los ciudadanos DESIREE DEL CARMEN GOITIA GUAITA y JOSE ANTONIO ROJAS VILLEGAS, debidamente asistidos por la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por lo que se observa, que en el presente caso se decretó la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, a favor de los solicitantes en fecha 08 de julio de 2010, a los fines de cumplir con el Emparentamiento solicitado en este procedimiento; iniciándose con este el periodo a prueba, por lo que ahora han solicitado la Adopción del niño de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que el niño contaba con once meses de nacido; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptado por sus guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde que el niño tenia once meses de nacido, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre el niño y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 17 de junio de 2016 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD del niño de marras, en virtud de que este, no pudo ser reintegrado a su familia de origen; es por lo que este Tribunal de Juicio en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento, en fecha 05 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto el niño tiene con los solicitantes aproximadamente mas de ocho años con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés del niño de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a favor del niño de autos, incoada por los ciudadanos DESIREE DEL CARMEN GOITIA GUAITA y JOSE ANTONIO ROJAS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.165.771 y V-8.291.996 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora (E) de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Autoriza a que se mantenga su nombre de pila y que se le cambien los apellidos al niño de autos, quien en lo sucesivo se llamará: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registro Principal, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento del niño de autos, con fecha de nacimiento 17 de julio del año dos mil nueve, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del niño de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registro Principal, a los fines de que se estampe en la partida de nacimiento insertada bajo el Nº 3050, del año 2009, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2009, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2019. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA


En la misma fecha, a las 8:45 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.













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