Decisión Nº BP02-V-2015-001052 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 27-01-2017

Número de expedienteBP02-V-2015-001052
Fecha27 Enero 2017
Tipo de procesoDesalojo
PartesLUIS FRANCISCO PEÑA MARTINEZ VS. PLACIDO MARIA SUAREZ
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001052
PARTE DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO PEÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.616.551, actuando en su carácter de apoderado de sus padres LUIS FRANCISCO PEÑA y MARITZA MARTINEZ DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.440.566 y V-3.336.189, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: ZEZARINA GUEVARA BASTARDO y PURA RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.571 y 94.701, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PLACIDO MARIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.886.114

MOTIVO: DESALOJO

BREVE SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contraen la presente demanda por DESALOJO, y sus anexos, intentada por el ciudadano Luís Francisco Peña Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.616.551, actuando en su carácter de apoderado de sus padres Luís Francisco Peña y Maritza Martínez De Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.440.566 y V-3.336.189, respectivamente, asistido por las abogadas en ejercicio Zezarina Guevara Bastardo y Pura Rivero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.571 y 94.701, en contra del ciudadano Placido Maria Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.886.114, En fecha 25 de junio de 2015, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma en fecha 29 de junio de 2015, solicitándose a los fines de librar la respectiva compulsa los medios y recurso para la practica de la citación. En fecha 08/07/2015, la parte actora mediante diligencia le otorga poder apud acta a las abogadas Pura Rivero Brito y Zazarina Guevara Bastardo, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.701 y 62.571, respectivamente, en fecha 07 de agosto de 2015, compareció el alguacil de este Juzgado ciudadano Aníbal Hernández y consignó recibo de Citación junto con la compulsa, por cuanto fue imposible la citación personal del ciudadano Placido Maria Suarez.- En fecha 11 de agosto la parte actora solicita la citación por cartel del demandado conforme lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento ; acordándosela en fecha 18/09/2015 y librándose el respectivo cartel, cumplidas con todas las formalidades de ley establecidas en la citada norma en fecha 18/01/2016, se ordeno librar oficio a la Coordinación Regional de la Unidad de la Defensa Pública, a los fines de que designe defensor judicial, en fecha 25/02/2016, dan respuesta a lo solicitado designando a la Abogada Karlinda Payares para que asista en los actos al demandado Placido Maria Suárez. En fecha 28 de Marzo de 2016, el demandado otorga poder apud acta a la abogada Mirna Marín y Eva González. En fecha 04 de abril de 2016, se realizó la audiencia conciliatoria dejándose constancia de la no comparecencia del demandado dándose por concluida la audiencia de Mediación e instándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda , dando contestación y oponiéndose fundamentándose en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: Las cuestiones previas contenida en el Ordinal 8º y 11º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- A tal efecto a los fines de decidir la misma previamente observa el Tribunal lo siguiente:

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” establece:
Alega la parte demandante que cursa por ante el Juzgado Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial un expediente dignado con el Número BP02-N-2016-000038, contentivo de un juicio de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRAVITO CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, el cual consignó con su escrito de oposición de cuestiones previas marcado con la letra “A” en copia certificada, y el cual demuestra que ciertamente cursa la mencionada causa por ese Tribunal, todo en virtud que la parte demandante del presente asunto no cuenta con la cualidad para representar a sus padres administrativamente sobre el bien inmueble que se encuentra en litigio.

Establece el artículo 865 de la norma civil adjetiva:

“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…..”.-

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente:

“…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”.-

Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, estableció lo siguiente:

“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”.-

Por su parte, cabe señalar, que en el año 1989, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, indicaba:

“(…) No luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las Cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito” (…)”.-


En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirá por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.-
En este sentido es importante resaltar lo dispuesto en el artículo 351 ejusdem, el cual señala:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente” (Negritas y Subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, del análisis de la norma anteriormente transcrita encontramos, que opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del cuerpo legal adjetivo en comento, la parte demandante deberá manifestar en un lapso de cinco días siguientes al vencimiento de lapso de emplazamiento, si conviene o si la contradice y que su silencio dará como admitida dicha cuestión, debiendo esta sentenciadora, verificar dicha actuación por la demandante dentro de los parámetros establecidos.-

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en los ordinales 8º y 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por las Abogadas MIRNA MARIN y EVA GONZALEZ, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 43.572 y 31.376, con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano PLACIDO MARIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.886.114.- ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los veintisiete (27) días del Enero del año 2.017.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisorio.-

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria.-.

Abg. Neyla Vásquez

En esta misma fecha 27 de enero del año 2017, siendo la una y diez (1:10) minutos de la tarde am., se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.,


La Secretaria.-

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