Decisión Nº BP02-V-2017-000034 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 24-01-2017

Número de expedienteBP02-V-2017-000034
Fecha24 Enero 2017
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
PartesJOSE RAFAEL LOPEZ MATA VS. LILIANA DEL VALLE GUARIQUE
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2017-000034
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL LOPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.168.858.-

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: HECTOR FIGUERA BERNAEZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.812.-

PART DEMANDADA: LILIANA DEL VALLE GUARIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.710.551.-


MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



BREVE SINTESIS DE LOS HECHOS

Se contrae la presente demanda por Acción Mero Declarativa, incoada por el ciudadano José Rafael López Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.168.858, debidamente asistido por el Abogado Héctor Figuera Bernaez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.812 en contra de la ciudadana Liliana Del Valle Guarique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.710.551, alegando la parte demandante lo siguiente: Que a mediado de junio de 2006, inició una Unión concubinaria con la ciudadana Liliana Del Valle Guarique, antes identificada, y que mantienen en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde le ha correspondido vivir, desde la fecha hasta estos momentos.
Que fijaron su domicilio en el Barrio el Viñedo, Calle 02, Sector I, Casa S/N, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por un periodo de 8 años y luego se mudaron a la Avenida Principal de los Mesones, Urbanización José Antonio Anzoátegui, Edificio 29, Piso 01, Apartamento Nº 04 de Barcelona, Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Que de dicha unión concubinaria no han procreado hijos.-
Que durante su unión obtuvieron un inmueble adjudicado por el Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) y constituido de un apartamento ubicado en la Avenida Principal de los Mesones, Urbanización José Antonio Anzoátegui, Edificio 29, Piso 01, Apartamento Nº 04 de Barcelona, Parroquia San Cristóbal, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Fundamentando su pretensión de conformidad con el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a la admisión, observa que: del estudio exhaustivo de las actas procesales que rielan en el presente expediente, se puede constatar que la parte actora de la presente demanda no ha cumplid con todos los requisitos exigidos por nuestra norma Adjetiva Civil señala lo siguiente:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Y siendo que en su escrito libelar la parte demandante, no tiene congruencia en relación a los hechos planteados en su pretensión con la norma de derecho infringida y el fundamento de derecho en la cual basa su pretensión, asi como tampoco acompaño el mismo de los documentos necesarios que le permitieran demostrar la existencia u ocurrencia de los hechos narrados en el mismo, siendo esto necesario para permitirle a quien suscribe determinar claramente cuál es la pretensión del demandante y le da al demandado el debido conocimiento de estos para que pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.-
De lo antes expuesto, podemos establecer que el libelo de la presente demanda, no reúne los requisitos de forma contenidos en los numerales 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, ya que la relación de los hechos descritos en el mismo por si solos no constituyen elementos suficientes para considerar interponer la presente demanda, en virtud de que no se demostró en autos la Unión Concubinaria en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil diecisiete.- Años: 206º de la Independencia 157° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Coralid Jaramillo.- La Secretaria,

Abg. Neyla Vásquez.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y catorce (3:14) minutos de la tarde p.m., previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Neyla Vásquez



















CJ/NV/JuanP

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