Decisión Nº BP02-V-2016-001676 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 10-01-2017

Fecha10 Enero 2017
Número de expedienteBP02-V-2016-001676
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
PartesCOMPAÑÍA ARESE MOTORS, C.A VS.- SOCIEDAD MERCANTIL TRACTO AGRO PUERTO LA CRUZ, C.A.,
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001676

Jurisdicción: Civil-Bienes

Parte Actora: compañía ARESE MOTORS, C.A, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo del año 2000, bajo el Nº 47, tomo 399ª, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30689073-4, representada por el ciudadano CARLOS RINSLDI GARABITO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 6.510.590, de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, inscrito en el Ipreabogado bajo el No. 69.039.

Parte Demandada: la Sociedad Mercantil TRACTO AGRO PUERTO LA CRUZ, C.A., debidamente registrada inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en fecha 05 de agosto de 1981, bajo el Nº 96, Tomo A-8, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-40411242-1, con domicilio en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, representada, por el ciudadano GUSTAVO HERRERA CAMARAN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 1.336.751.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05 de diciembre de 2016, este tribunal Admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA que ha incoado por la compañía ARESE MOTORS, C.A, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo del año 2000, bajo el Nº 47, tomo 399ª, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30689073-4, representada por el ciudadano CARLOS RINSLDI GARABITO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 6.510.590, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.039, en contra de la Sociedad Mercantil TRACTO AGRO PUERTO LA CRUZ, C.A., debidamente registrada inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en fecha 05 de agosto de 1981, bajo el Nº 96, Tomo A-8, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-40411242-1, con domicilio en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, representada, por el ciudadano GUSTAVO HERRERA CAMARAN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 1.336.751.

En virtud de lo dicho pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda impetrada, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 340 ejusdem, en su numeral 4, preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, considera este Sentenciador que la parte demandante, no señala en su Escrito de libelar el objeto de su pretensión, requisito este exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se debe negar la admisión de la presente demanda, por considerar que dicho escrito no cumple con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.


IV
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la Admisión de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA que ha incoado por la compañía ARESE MOTORS, C.A, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo del año 2000, bajo el Nº 47, tomo 399-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30689073-4, representada por el ciudadano CARLOS RINALDI GARABITO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 6.510.590, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.039, en contra de la Sociedad Mercantil TRACTO AGRO PUERTO LA CRUZ, C.A., debidamente registrada inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en fecha 05 de agosto de 1981, bajo el Nº 96, Tomo A-8, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-40411242-1, con domicilio en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, representada, por el ciudadano GUSTAVO HERRERA CAMARAN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 1.336.751.. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez días del mes de Enero del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,


Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino










/Nathaly S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR