Decisión Nº BP02-V-2018-000858 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 24-01-2019

Número de expedienteBP02-V-2018-000858
Fecha24 Enero 2019
Número de sentencia2.366-19
Tipo de procesoReconocimiento De Doc. Privado.
PartesANA DEL VALLE MAMMINA DE CAMAIONI CONTRA YARITZA DEL GUEVARA DE GARCÍA, FREDDY RAFAEL GARCÍA GUEVARA, HÉCTOR JOSÉ GARCÍA GUEVARA Y OTROS
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2018-000858


DEMANDANTE (S): Ana del Valle Mammina de Camaioni, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.029.448.

DEMANDADO (S): Yaritza del Guevara de García, Freddy Rafael García Guevara, Héctor José García Guevara, Yaddimar del Valle García Guevara, Verónica del Carmen Guevara, Alcira del Valle García Guevara y Nilda Josefina García Guevara, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.292.949, V-16.478.206, V-17.447.930, V-21.081.932, V-16.181.710, V-15.677.735, V-13.630.965, respectivamente

APODERADO
JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: NORIS BRAVO VILLAROEL, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.313.
MOTIVO: DESALOJO
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con la normativa establecida en el artículo 243 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos, en los términos siguientes:
Se contrae la presente causa al Juicio que por Reconocimiento de documento privado de compra-venta, intentara la ciudadana: Ana del Valle Mammina de Camaioni, contra los ciudadanos: Yaritza del Guevara de García, Freddy Rafael García Guevara, Héctor José García Guevara, Yaddimar del Valle García Guevara, Verónica del Carmen Guevara, Alcira del Valle García Guevara y Nilda Josefina García Guevara, plenamente identificados.
Expone la parte demandante en su libelo de demanda de fecha 11 de octubre del 2018: “En fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), suscribí documento privado de compra-venta con los ciudadano: Yaritza del Guevara de García, Freddy Rafael García Guevara, Héctor José García Guevara, Yaddimar del Valle García Guevara, Verónica del Carmen Guevara, Alcira del Valle García Guevara y Nilda Josefina García Guevara, (…), donde me dieron en venta unas bienhechuriasde su legitima propiedad consistente en una casa compuesta de cuatro (4) habitaciones; un (01) baño con dos (2) compartimientos, una (1) cocina, una sala comedor, porche de tabelones, techo de asbesto con soporte de madera, paredes de bloque y piso de cemento, construidas en terreno de propiedad municipal constante de ciento veinte metros cuadrados (120m2) ubicada en la playa vallecito, en santa fe, municipio Raul Leoni, estado Sucre (…), siendo el precio convenido para la venta la cantidad de Trescientos cincuenta millones de bolívares fuertes (350.000.000,00Bs.F), lo que equivale de acuerdo a la reconversión monetaria actual a la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares Soberanos (3.500.00 BsS.), el precio fue pago a los vendedores en partes iguales a nombre de cada uno de ellos (…) y fueron recibidos a satisfacción de los vendedores, firmando el presente documento de venta y colocando sus huellas en señal de conformidad, cuyo original del documento y copias de los cheques antes mencionados acompaño constante de cuatro (4) folios útiles como prueba de mi alegato (…)”
Señala la parte actora “Hasta la fecha los identificados vendedores no me han puesto en posesión de las bienhechurias vendidas y se niegan a acudir a la Notaria a suscribir en forma pública el documento de venta y han resultado infructuosa las gestiones extrajudiciales para lograrlo, aun cuando ellos han recibido a su entera y cabal satisfacción la totalidad del precio convenido (…)
En consecuencia y vista la imperiosa necesidad de ocupar el bien vendido y acreditar mi carácter de propietario (…) demando a los ciudadanos: Yaritza del Guevara de García, Freddy Rafael García Guevara, Héctor José García Guevara, Yaddimar del Valle García Guevara, Verónica del Carmen Guevara, Alcira del Valle García Guevara y Nilda Josefina García Guevara antes identificados por reconocimiento de documento privado de compra-venta”
Por auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2018, este Tribunal le da entrada a la presente demanda y ordena su asiento en el libro correspondiente.
En fecha 18 de octubre de 2018, se dicto auto admitiendo la presente demanda, asimismo, se ordeno la citación de los ciudadanos: Yaritza del Guevara de García, Freddy Rafael García Guevara, Héctor José García Guevara, Yaddimar del Valle García Guevara, Verónica del Carmen Guevara, Alcira del Valle García Guevara y Nilda Josefina García Guevara, plenamente identificados, a los fines que comparecieran dentro de los veinte (20), días de despacho siguientes a su citación a fin que den contestación a la demanda incoada en su contra. En esa misma fecha se libro la referida boleta de citación.
En fecha 16 de Noviembre de 2018, comparece ante este Tribunal el ciudadano Alguacil accidental de este Juzgado, consignando boleta de citación a nombre de los ciudadanos: Yaritza del Guevara de García, Freddy Rafael García Guevara, Héctor José García Guevara, Yaddimar del Valle García Guevara, Verónica del Carmen Guevara, Alcira del Valle García Guevara y Nilda Josefina García Guevara, la cual fue reciba y firmada por los señalados ciudadanos en fecha 13/11/2018.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia, que la pretensión de la parte actora es el reconocimiento de un documento privado, según alega fuera suscrito por ella y los ciudadanos: Yaritza del Guevara de García, Freddy Rafael García Guevara, Héctor José García Guevara, Yaddimar del Valle García Guevara, Verónica del Carmen Guevara, Alcira del Valle García Guevara y Nilda Josefina García Guevara, cumplido el lapso procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si no por medio de apoderado judicial, no dando contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada tampoco hizo uso del derecho probatorio.
Así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta que la presente acción pretende el Reconocimiento de documento privado, tramitada por vía de juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“El reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
En este orden de idea establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, (…), El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Conforme a lo expuesto observa quien aquí Juzga que la parte demandada no compareció en forma alguna o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, tampoco haciendo uso del derecho probatorio que le otorga le otorga nuestra ley adjetiva.

En este sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (…)”.
Para esta Sentenciadora la confesión ficta es una ficción jurídica por la falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la ley considera que el demandado admitió por verdad los hechos constitutivos de la acción interpuesta por el actor.
A la luz de los precitados artículos y de la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que en la doctrina se ha denominado “Confesión Ficta”, por efecto de la falta de contestación de la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando exista la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
a) Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis, contestación de la demanda.
b) Que la demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda;
c) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de la verdad de los hechos demandados.
d) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la Demanda.
En este orden de idea es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos; En primer lugar considera esta Sentenciadora, que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, antes citados, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia:
1) Que en fecha 13 de Noviembre de 2018, fue debidamente citada la parte demandada.
2) Que cumplido el lapso para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció a dar contestación a la misma.
3) En cuanto al tercer requisito de ley “si nada probare que le favorezca, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Teresa Jesús Rondón de Canesto, Expediente No.03.0209 de fecha 29-08-2.003 “ Si en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado, no contesta la demanda, el legislador patrio por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él a quien corresponde probar algo que le favorezca…”
La Jurisprudencia Venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la existencia de hechos alegados por el actor, ya que, el demandado puede en ese lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación a la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían a la contestación, para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la Sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
Para la doctrina de Casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contra pruebas de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Del análisis de los autos se evidencia que parte demandada, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora en su demanda, con lo cual se evidencia que se verifico el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente a confesión ficta.
4) Que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho. La pretensión planteada en este caso específico consiste en un juicio de Reconocimiento de documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que la acción ejercida por el actor no esta prohibida por la Ley, por el contrario se encuentra amparada en ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos antes señalados.
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Sentenciadora, a resolver el punto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud, de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que lo favoreciera y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues ésta permitida y reglamentada por la Ley, se consuman todas las circunstancias de Ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el Legislador Patrio asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, esto es que se debe declarar confeso a la parte demandada y por consiguiente debe sentenciarse, considerando los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos tal como quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La confesión ficta de la parte demandada.
Segundo: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: Ana del Valle Mammina de Camaioni, contra los ciudadanos: Yaritza del Guevara de García, Freddy Rafael García Guevara, Héctor José García Guevara, Yaddimar del Valle García Guevara, Verónica del Carmen Guevara, Alcira del Valle García Guevara y Nilda Josefina García Guevara, plenamente identificados. Así se decide.-
Tercero: Téngase por reconocido el documento privado suscrito entre los prenombrados ciudadanos en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho. Así se decide.
Cuarto: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria Acc.

Abg. Lexabet Mezones Rocca
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Acc.
BP02-V-2018-000858
CED/HA.-
N°2.366-19

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