Decisión Nº BP02-V-2016-001550 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio (Anzoategui), 23-01-2017

Fecha23 Enero 2017
Número de expedienteBP02-V-2016-001550
Tipo de procesoModificacion De La Custodia
PartesDAVID DANIEL MONTAÑO RAMOS Y GREISMAR DEL CARMEN HERNANDEZ TORRES
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001550
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA,
DEMANDANTE DAVID DANIEL MONTAÑO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.253.213, domiciliado en Vía Alterna, Campo Claro, Calle Tibisay, Casa 20-A, Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE Fiscalía Décima Primero Especial Del Ministerio Publico De la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO,
DEMANDADO GREISMAR DEL CARMEN HERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.520.038, domiciliada en Calle Principal, Sector Las Casitas, Cruz Verde, Casa S/N, Barcelona Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE No Constituyo.
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGCION DE MANUTENCION DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo Bs.) MENSUALES

Visto que en oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, presentado por la Fiscalía Décima Primero Especial Del Ministerio Publico De la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano DAVID DANIEL MONTAÑO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.253.213, domiciliado en Vía Alterna, Campo Claro, Calle Tibisay, Casa 20-A, Barcelona Estado Anzoátegui , en contra de la ciudadana GREISMAR DEL CARMEN HERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.520.038, domiciliada en Calle Principal, Sector Las Casitas, Cruz Verde, Casa S/N, Barcelona Estado Anzoátegui, en beneficio de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacida en fecha 12/06/2011, no tiene discapacidad, ni pertenece a ningún grupo étnico. Anunciado dicho a acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes y la Fiscalía Décima Primero Especial Del Ministerio Publico De la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Seguidamente esta Juzgadora informo a la parte demandada su derecho a estar asistido de abogado quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llegar a un acuerdo Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen:”Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre , ciudadana GREISMAR DEL CARMEN HERNANDEZ TORRES - Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de su hija ,la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes ,los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco del Venezuela, signada con el numero 01020412790000190855, a nombre de la abuela materna, ciudadana MARY TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.276.304; el padre se compromete al pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares (uniformes escolar, calzado escolar y útiles escolares).El padre se compromete a cubrir los gastos de ropa y calzado a favor de su hija, para la fecha del veinticuatro (24 )y veinticinco (25) de diciembre y la madre se compromete a cubrir los gastos de ropa y calzado, para la fecha de treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido y calzado durante el año, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre, ciudadano DAVID DANIEL MONTAÑO RAMOS, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija, un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar materno, los días viernes a las seis (06:00) de la tarde y retornándola el día domingo a las seis (06:00) de la tarde , con derecho a pernoctar, iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25 de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la niña será compartido por los padres separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo.” Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no ser traída a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza

DRA. AMERICA FERMÍN GONZALEZ


La Secretaria,

Abog. ROSSMARY LOPEZ

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