Decisión Nº BP02-V-2017-001578 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (Anzoategui), 31-01-2019

Fecha31 Enero 2019
Número de expedienteBP02-V-2017-001578
Tipo de procesoAbandono Del Trámite
PartesJORGE LUIS MATA VASQUEZ, Y LEIDY ESTEFANIA SOTILLO GUERRA
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001578
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAUSA: MODIFICACION DE CUSTODIA
DEMANDANTE: JORGE LUIS MATA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.184
ABOGADO: LORYANA DECENA RAMIREZ Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-
DEMANDADA: LEIDY ESTEFANIA SOTILLO GUERRA, venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.232.584,

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA.-

FECHA DE INGRESO: 19/12/2017.-

Se inicia la presente demanda con motivo MODIFICACION DE CUSTODIA, y los recaudos acompañados, presentada por la Fiscal Décima Tercera Especial Del Ministerio Publico En Materia De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano JORGE LUIS MATA VASQUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.184.326, en contra de la ciudadana LEIDY ESTEFANIA SOTILLO GUERRA, venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.232.584, a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 19 de Diciembre del 2017, fue presentada la solicitud por los interesados, en fecha 09 de Enero del 2018 se admitió la misma y realizaron varias actuaciones la misma fecha, no se ha verificado acto procesal realizado por la solicitante o por persona que actúe como apoderado judicial a fin de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es, la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido mas de un año, sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente solicitud; En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 09 de Enero de 2.018, hasta la presente, las partes interesadas no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de dos (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte , por lo que este Tribunal declara la perdida de interés procesal y así se decide.

Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de dos (01) año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado. Siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y así se declara.

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Segundo de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INACTIVIDAD PROCESAL, en la presente demanda con motivo MODIFICACION DE CUSTODIA, y los recaudos acompañados, presentada por la Fiscal Décima Tercera Especial Del Ministerio Publico En Materia De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano JORGE LUIS MATA VASQUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.184.326, en contra de la ciudadana LEIDY ESTEFANIA SOTILLO GUERRA, venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.232.584, a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019) Años 208º de la Independencia y 159 ° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ

NNA/María Fernanda Varela.-




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