Decisión Nº BP02-V-2015-001907 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución (Anzoategui), 18-01-2017

Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteBP02-V-2015-001907
Tipo de procesoConversión En Divorcio
PartesJHON ALEXANDER BRITO MONGUA Y MILEXIS MILAGROS SANCHEZ CEDEÑO
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 18 de Enero de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001907.
Sentencia Definitiva.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JHON ALEXANDER BRITO MONGUA y MILEXIS MILAGROS SANCHEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-20.096.769 y V-18.569.638, respectivamente.

Abogado asistente: FRANKLIN CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 139.086, respectivamente.

Niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 4.000, oo mensuales.

Fecha de entrada: 10/12/2015.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 10/12/2015, los ciudadanos JHON ALEXANDER BRITO MONGUA y MILEXIS MILAGROS SANCHEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-20.096.769 y V-18.569.638, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANKLIN CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 139.086, respectivamente, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos, por ellos acordada.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 04/06/2010, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud (folio 04); hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacidos en fechas: 03/12/2010 y 13/12/2012, respectivamente, que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.
II
En fecha 14/12/2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 15/12/2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue acordada por los cónyuges.
En fecha 14/12/2016, comparecen los ciudadanos JHON ALEXANDER BRITO MONGUA y MILEXIS MILAGROS SANCHEZ CEDEÑO; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANKLIN CEDEÑO plenamente identificados en autos, y solicitaron la conversión en divorcio en la presente causa.
En fecha 13/01/2017, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 15/12/2015 hasta el 14/12/2016, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JHON ALEXANDER BRITO MONGUA y MILEXIS MILAGROS SANCHEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-20.096.769 y V-18.569.638, respectivamente; y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 116, año 2010, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y Así se Decide.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, liquídese la misma. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA.

LA SECRETARIA.

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA

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