Decisión Nº BP02-X-2016-000084 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores (Anzoategui), 31-01-2017

Número de expedienteBP02-X-2016-000084
Fecha31 Enero 2017
Número de sentenciaPJ192017000018
Tipo de procesoInhibición
PartesDTE:EL ABOGADO YELITZA CLARKE, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete
206º y 158º


ASUNTO: BP02-X-2016-000084

Conoce esta Alzada, actuaciones concerniente a inhibición planteada por el Abogado YELITZA CLARKE, en su condición de Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana CAROLINA ALFONZO contra los ciudadanos SABAH BALADY AKRRAS y GENMA JOSEFINA DE BALADY, la cual realizo mediante acta de fecha 7 de Diciembre de 2016, en los siguientes términos:

“…Una vez revisadas las actuaciones contenidas en la presente demanda de Cumplimiento de Contrato signada con el Nº.BP02-V-2016-001610; y visto que me une lazos de amistad con uno de los demandados, ciudadano SABAH BALAD AKRRAS, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.828.860; en virtud que fue mi peluquero y estilista durante aproximadamente quince años y visitaba frecuentemente su peluquería, la cual funciono por muchos años en uno de los locales señalados en el libelo de demanda, uniéndome a su persona un alta estima por la calidad de los servicios prestados, lo cual podría comprometer de alguna forma mi objetividad en la resolución del asunto puesto a mi conocimiento y en aras de garantizar a las partes la mas completa transparencia e imparcialidad en el procedimiento a seguir en este asunto es por lo que me inhibo de conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinales 12 y 13 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de que a la presente inhibición se le de el tramite legal correspondiente,…”

Vencido el lapso establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que el actor hiciese uso de su derecho, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2016, ordena remitir las actuaciones a los fines de distribución, conforme lo estatuido en el articulo 93 ejusdem. Recibido el asunto por esta Alzada, se pronuncia en los siguientes términos:


Se define la inhibición, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Debe estar expresada en un acta en la cual se plantean los fundamentos y circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el inhibido está incurso en alguna causal de los ordinales del artículo 82, antes mencionado.
II

De la revisión de los autos, se constata que la Juez inhibida mediante acta de fecha siete (07) de Diciembre de 2016, alega “…visto que me une lazos con uno de los demandados ciudadano SABAH BALAD AKRRAS, titular de la cedula de identidad Nº. V- 14.828.860; en virtud que fue mi peluquero y estilista durante aproximadamente quince años y visitaba frecuentemente su peluquería la cual funciono por muchos años en uno de los locales señalados en el libelo de demanda, uniéndome a su persona un alta estima por la calidad de los servicios prestados…”, razón suficiente para quien aquí sentencia para declarar con lugar la inhibición presentada, Así se establece.

Este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR dicha Inhibición por estar fundamentada en la causa legal. Todo lo cual se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

Remítase el presente expediente al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de Ley.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria Acc.,

Belkis Delgado.
En ésta misma fecha, siendo las 11:10 am, se dictó y publicó la sentencia anterior. Mediante Oficio Nro. 0410-037, se da cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.
La Secretaria Acc.,

Belkis Delgado.


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