Decisión Nº BP12-F-2016-000086 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 17-01-2017

Número de expedienteBP12-F-2016-000086
Número de sentenciaPJ0082017000001
Fecha17 Enero 2017
Tipo de procesoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria
PartesHERNAN RAMON CENTENO BARRIOS, CONTRA ELOY JOSE CENTENO, FRANKLIN CENTENO, BETZAIDA CENTENO, SAUL ENRIQUE CENTENO Y OTROS.
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2016-000086
COMPETENCIA: FAMILIA.
MOTIVO: PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
DEMANDANTE: HERNAN RAMON CENTENO BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-8.464.376, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación.
DOMICILIO PROCESAL: Calle falcón Nº 68, sector Pueblo Ajuro de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: ELOY JOSE CENTENO, FRANKLIN CENTENO, BETZAIDA CENTENO, SAUL ENRIQUE CENTENO, INES MARIA CENTENO, FRINE ELENA CENTENO, WILMER TOMAS CENTENO, BETZAIDA EMILIA BARRIOS DE CENTENO Y GREGORIA JOSÉ CENTENO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.567.727, V-5.991.357, V-5.468.627, V-8.470.128, V-8.968.452, V-10.066.315, 10.935.407, 8.475.763 y 26.204. 472, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO VELASQUEZ GOMEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE y JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.767; 13.068 y 91.825, de los co-demandados Franklin Centeno, Saúl Enrique Centeno, Inés María Centeno, Frine Elena Centeno, Wilmer Tomas Centeno, Betzaida Emilia Barrios de Centeno y Gregoria José Centeno Barrios, antes identificados.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida francisco de miranda, No. 317, Local 03, Escritorio Jurídico “QUIJADA VELASQUEZ & ASOCIADOS”, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-


-I-
Síntesis del proceso
Se inició el presente juicio con motivo de la acción de PARTICIÓN y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por el ciudadano HERNAN RAMON CENTENO BARRIOS, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra, los ciudadanos ELOY JOSE CENTENO, FRANKLIN CENTENO, BETZAIDA CENTENO, SAUL ENRIQUE CENTENO, INES MARIA CENTENO, FRINE ELENA CENTENO, WILMER TOMAS CENTENO, BETZAIDA EMILIA BARRIOS DE CENTENO Y GREGORIA JOSÉ CENTENO BARRIOS, supra identificados, mediante la cual alegó al Tribunal en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha dos (02) de enero del año dos mil cinco (2005) falleció ab-intestato su legítima madre MARIA ELOINA BARRIOS DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.980.746, que dejó un patrimonio hereditario para quienes son sus sucesores; así como los sucesores de su padre RAMÓN DEMETRIO CENTENO, titular de la cédula de identidad No. V-456.092, quién falleció ab-intestato en fecha doce (12) de enero del año dos mil catorce (2014) dejando un patrimonio hereditario; que los causantes eran titulares cada uno de los bienes inmuebles plenamente descritos en el libelo de la demanda, según consta en certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de fecha 07/08/2007, marcado con la letra “A.1”; que en reiteradas oportunidades ha requerido de sus hermanos la PARTICIÓN de los BIENES HEREDITARIOS dejado por sus difuntos padres, anteriormente identificados, que estos se niegan rotundamente a partir los bienes en una forma equitativa entre los herederos, por lo que se ve forzado a acudir ante los organismos competentes, a solicitar la partición del patrimonio hereditario. Fundamentó la presente acción en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda y agotados los trámites para la citación de los demandados, comparecieron los abogados José Gregorio Velásquez Gómez y José Rafael González Escorche, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Inés María Centeno Barrios, Saúl Enrique Centeno Barrios, Wilmer Tomas Centeno, Frine Elena Centeno, Franklin Centeno, Betzaida Teresita Centeno Barrios, Betzaida Emilia Barrios y Gregoria José Centeno Barrios, identificados en autos, y presentaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por considerar que el demandante no cumplió con el requisito señalado en el ordinal 6º del articulo 340 ejudem, en concordancia con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil; que la pretensión de la parte actora consiste en la partición de la comunidad hereditaria de quienes en vida se llamaron MARIA ELOINA BARRIOS DE CENTENO y DEMETRIO RAMÓN CENTENO; que el demandante debe expresar en el libelo de demanda los instrumentos fundamentales en que se fundamenta su pretensión, lo cuales deberá producir con el libelo de la demanda. Que es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, que para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del decujus junto; que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como documentos fundamentales que deben acompañar al libelo de demanda; siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditan la propiedad y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos. Que en el caso de la causante María Eloina Barrios de Centeno, no acompañó: acta de defunción; instrumentos filiatorios de los co-demandados y demandante; declaración de únicos y universales herederos; los documentos de propiedad de los bienes; que en el caso de su causante Demetrio Ramón Centeno, no acompañó: instrumentos filiatorios; declaración de únicos y universales herederos; declaración sucesoral y/o certificado de solvencia de donaciones y sucesiones; documentos que acreditan la propiedad de los bienes; que en el caso de los sucesores de Héctor Félix Centeno, no se acompañó: declaración de únicos y universales herederos; declaración sucesoral y/o certificado de solvencia de donaciones y sucesiones; documentos que acreditan los derechos de propiedad sucesoral del decujus, sobre los inmuebles que forman el acervo hereditario de sus causantes María Eloina Barrios de Centeno y Demetrio Ramón Centeno.
En fecha 27 de octubre de 2016, la parte demandante ciudadano HERNAN CENTENO, identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de subsanación de defectos u omisiones opuestas como cuestiones previas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consigna las siguientes documentales; 1. Copia certificada del acta de defunción de la causante MARIA ELOINA BARRIOS DE CENTENO; 2. Original del ejemplar de la Declaración Judicial de Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos MARIA ELOINA BARRIOS DE CENTENO y DEMETRIO RAMÓN CENTENO con inclusión de los herederos del premuerto HECTOR FELIX CENTENO BARRIOS; 3. Contenida en la Declaración Judicial de Únicos y Universales Herederos en el Expediente No. BP12-S-2016-000688 en la cual cursan ejemplares en copias certificadas de los documentales a- Copia certificada del acta de defunción María Eloina Barrios De Centeno y del ciudadano Demetrio Ramón Centeno, b- acta de matrimonio de los ciudadanos ya mencionados, c- actas de nacimiento de los ciudadanos Eloy Centeno, Franklin Centeno, Betzaida Centeno, Hernán Centeno, Saúl Centeno, Inés Centeno, Frine Centeno, Wilmer Centeno, d- Acta de matrimonio de los ciudadanos Héctor Félix Centeno y Betzaida Barrios de Centeno, acta de nacimiento de Gregoria centeno y acta de defunción del ciudadano Héctor Félix Centeno; 4. Copias de los documentos de propiedad de los inmuebles descritos en la Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones; 5. Documento de compra-venta debidamente registrado; Documento de compra de bienhechuria notariado; Titulo supletorio debidamente evacuado.
En fecha 01 de noviembre de 2016, la co-demandada Betzaida Centeno debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rafael López Lara, consigna escrito de revocatoria de poder que le fuere conferido a los abogados José Gregorio Velásquez Gómez, José Rafael González Escorche y José Miguel González Guillen.
En fecha 03 de noviembre de 2016, el abogado José Gregorio Vásquez, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de impugnación a la subsanación de las cuestiones previas, alegando que la parte actora subsanó incorrectamente la cuestión previa por no haber acompañado al libelo los siguientes documentos: Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitida por el SENIAT del causante DEMETRIO RAMON CENTENO; declaración sucesoral ni el certificado de solvencia de donaciones y sucesiones emitidas por el SENIAT, ni los documentos que acreditan su derecho de propiedad sucesoral del causante HECTOR FELIX CENTENO; Declaración de Únicos y Universales Herederos de las ciudadanas Betzaida Barrios de Centeno y Gregoria José Centeno Barrios; asimismo impugnó documentos consignados por la parte actora en copias simples debidamente identificados en su escrito; que por no haber subsanado debidamente la cuestión previa opuesta lo que hace procedente que el proceso se extinga de conformidad con el 354 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Razones de hecho y de derecho para decidir
Se evidencia de autos que la parte demandada dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en lugar de ello opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, procediendo la parte actora de manera voluntaria a subsanar los defectos u omisiones opuestos como cuestiones previas dentro del plazo indicado en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose igualmente de autos que la demandada impugnó dicha subsanación. Al respecto este Tribunal considera oportuno traer a colación sentencia de fecha 15 de julio de 2.004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...” (Subrayado de la Sala).
Conforme a la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
En atención a la jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inicio en fecha 9 de agosto de 2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación. (Subrayado de la Sala).-

Conforme al criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, el cual es acogido por esta Instancia, se observa que, en el caso planteado, el abogado José Gregorio Velásquez Gómez, con el carácter acreditado en autos, luego de presentado el escrito de subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, procedió a impugnar dicha subsanación, por lo que corresponde a esta Juzgadora determinar si la parte actora subsanó correctamente o no la misma, y en tal sentido atisba lo siguiente:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 …”
De igual manera el artículo 340 ejusdem dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Por su parte, la doctrina en relación a los instrumentos fundamentales ha señalado que son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. (Jesús Eduardo Cabrera. El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29).
En ese orden de ideas, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2014, Exp. AA20-C-2013-000776, Magistrada Ponente: Isbelia Pérez Velásquez, caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara contra Wilhelm Mayer Nagy y otros, que señala:
“(…) cabe acotar que la doctrina sostiene que sólo son instrumentos fundamentales de la acción de partición y que deben producirse con el libelo (ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y sus herederos, si se trata de sucesión intestada, o el testamento dejado por la persona fallecida, si fuere el caso de la sucesión testamentaria. En cambio no es necesario presentar con el libelo de la demanda de partición de herencia el certificado de solvencia del respectivo impuesto sucesoral, ya que el referido artículo 51 de la Ley especial sólo exige que ello se haga cuando se trata de protocolización, autenticación o reconocimiento de documentos en los cuales se trasmite la propiedad o se constituya derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o por legado. Nada de lo cual tiene relación alguna con la demanda ni con las etapas iniciales del procedimiento de partición de herencia (Vid. López Herrera F., Derecho de Sucesiones, Tomo II, Segunda Edición, Caracas, 1997, pág. 370).
De tal manera que la planilla de declaración de la obligación jurídico tributaria de los beneficiarios constituye un requisito bien para los registradores, jueces y notarios exigido en la oportunidad de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre dichos bienes recibidos.
Ahora bien, en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que “…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…”. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley contra ANDINA, C.A. y otros…” (Negrillas de este Juzgado).

De las normas y sentencia parcialmente transcrita la cual acoge esta Instancia para aplicarla al presente caso, se colige que el instrumento fundamental en la presente acción de PARTICION Y LIQUIDACION de bienes hereditarios lo constituyen las actas de defunción de los causantes y los recaudos que demuestran la existencia del vinculo familiar del de cujus y sus herederos por cuanto estamos en presencia de una sucesión no testamentaria, quedando establecido que la declaración sucesoral y el certificado de solvencia del impuesto respectivo no es obligatorio su consignación con el libelo de la demanda, toda vez que la declaración sucesoral constituye un requisito exigido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para la expedición del certificado de solvencia o la imposición de multas por infracciones, derivadas de la obligación de los herederos o legatarios contribuyentes en el pago de los impuestos establecidos en la ley que rige la materia, no obstante esta Juzgadora advierte que lo anterior no debe entenderse que los herederos del causante se encuentran eximidos de cumplir con su obligación de declarar y efectuar el pago respectivo, sino como no fundamental la consignación de tales recaudos con el libelo de demanda, por ende pueden ser acreditadas en autos en otra oportunidad por tratarse de documentos públicos a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De igual modo, en cuanto a los documentos de propiedad de los bienes cuya partición se solicita, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada con anterioridad señaló al respecto que : “…ciertamente es necesario que en el libelo se incluya el inventario de los bienes que integran la comunidad y cuya división se demanda, mas no constituye una condición de admisibilidad acompañar los títulos de propiedad de dichos bienes (artículo 781 del Código de Procedimiento Civil)…”, criterio éste acogido por esta Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del citado código, por lo que se concluye que tales documentales no constituyen instrumentos fundamentales que deban producirse con el libelo, y así se decide.-
Determinado lo anterior, esta Juzgadora a los fines de verificar si la parte actora subsanó correctamente o no la cuestión previa opuesta por la parte demandada, observa que en la presente causa se pretende la PARTICION Y LIQUIDACION de bienes hereditarios de los causantes MARIA ELOINA BARRIOS DE CENTENO y RAMON DEMETRIO CENTENO, identificados en autos, por tanto, tal como quedó establecido con anterioridad, los instrumentos fundamentales de la presente acción lo constituyen las actas de defunciones de los prenombrados causantes y las actas de registro civil que demuestren el vinculo entre estos y sus herederos. Así las cosas, tenemos que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que a los folios 129 y 134 corren insertas en la Solicitud de Únicos y Universales Herederos anexada al escrito de subsanación de cuestión previa copias certificadas de actas de defunción de los ciudadanos María Eloina Barrios De Centeno y Ramón Demetrio Centeno, respectivamente, de las cuales se desprende que señalan como hijos de los causantes a los ciudadanos: Eloy José Centeno, Franklin Agustín Centeno, Betzaida Teresita Centeno, Hernán Ramón Centeno, Saúl Enrique Centeno, Inés María Centeno, Frine Elena Centeno, Wilmer Tomás Centeno y Héctor Centeno (fallecido); asimismo corren insertas en dicha solicitud, a los folios 136 al 143 del presente expediente, copias certificadas de las actas de nacimientos de los co-demandados ciudadanos Eloy José Centeno, Franklin Agustín Centeno, Betzaida Teresita Centeno, Hernán Ramón Centeno, Saúl Enrique Centeno, Inés María Centeno, Frine Elena Centeno y Wilmer Tomás Centeno, las cuales demuestran la filiación de éstos con los causantes, así como acta de matrimonio y acta de nacimiento de las co-demandadas ciudadanas Betzaida Emilia Barrio y Gregoria José Centeno Barrio, respectivamente, que demuestran la filiación de éstas con el causante Héctor Centeno, cuya acta de defunción cursa igualmente en la mencionada solicitud de Únicos y Universales Herederos (folios 144 al 147), razón por la cual considera esta Juzgadora que la parte actora subsanó correctamente la cuestión previa, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, al consignar las actas de defunciones de los causantes y las actas de registro civil que demuestren el vinculo entre estos y las partes, en consecuencia, la impugnación formulada por la parte demandada al escrito de subsanación de cuestión previa presentado por la parte actora, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.-
-III-
Dispositiva
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Subsanada correctamente la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, opuesta por la parte demandada. Segundo: Sin lugar la impugnación formulada por la parte demandada al escrito de subsanación de cuestión previa presentado por la parte actora. En consecuencia, se ordena la continuación del presente juicio, a tales efectos, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación de las partes. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte que ejerció la impugnación a la subsanación de la cuestión previa.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil diecisiete .-Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y nueve (10:39 a.m), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2016-000086.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.



MNS/mqe

















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