Decisión Nº BP12-L-2017-000075 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Anzoategui), 25-07-2019

Fecha25 Julio 2019
Número de expedienteBP12-L-2017-000075
Tipo de procesoPerencion
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 25 de julio de 2016
209º y 160º

ASUNTO: BP12-L-2017-000075
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2017-000075, contentivo de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JESUS MARIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-9.325.879, de este domicilio; debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadora EYLING ROJAS HILL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.563, contra la entidad de trabajo NERIO MORENO.; el tribunal observa:
La demanda es recibida el 15 de marzo de 2017, y admitida 16 de marzo de 2017, y ordenada la notificación de la demandada.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de carácter vinculante N° 179/2016, donde anula parcialmente el artículo 201 de la ley adjetiva laboral, cuando estableció:
“Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención.”
En esta última decisión, la Sala dejó claramente establecido, que cuando la causa se encuentran en estado de sentencia, las partes no tienen la carga de cumplir con ningún acto procesal y, que en consecuencia, la perención de la instancia en etapa de decisión, implica una transpolación a las partes del deber de decisión sin dilaciones indebidas que recae sobre los órganos jurisdiccionales.
En el presente caso, la norma atacada dispone que el juez podrá declarar la perención de la instancia después de vista la causa, lo cual, en los términos antes expuestos, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental. Así se decide.
Por tal razón se anula parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la parte que dispone lo siguiente. “Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Finalmente, corresponde determinar los efectos de la presente decisión anulatoria en el tiempo y en tal sentido, desde sus inicios (Vid. sentencia 518, del 1° de junio de 2000, caso: Alejandro Romero, entre otras), esta Sala Constitucional hizo suya la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, según la cual, la nulidad por inconstitucionalidad produce efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Salvo que en aras de la seguridad jurídica y para evitar mayores perjuicios, se fijen los efectos anulatorios ex nunc o hacia el futuro (Vid. 359 del 11 de mayo de 2000, dictada en el caso Jesús María Cordero Giusti).
En el caso de autos, en resguardo del principio de seguridad jurídica, esta Sala fija los efectos del fallo anulatorio ex nunc, es decir, hacia el futuro, desde el momento en que se publique el presente fallo.“ (Resaltado de esta juzgadora)
Con gran atino, la Sala Social en sentencia N° 479 del 26 de junio de 2013, estableció:
“...la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.....”.
Ahora bien, el tribunal en atención a lo antes expuesto constata que desde el 14 de marzo de 2017, fecha de la última actuación procesal en el expediente por el accionante, hasta la presente fecha; ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 25 días del mes de julio del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Jueza,
Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

Abg. ROSSELYNNE MATA QUILARQUE
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretaria,

CSDTPVVMyA
MSM/RMQ/msm
BP12-L-2017-000075

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