Decisión Nº BP12-L-2016-000231 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Anzoategui), 10-01-2017

Número de expedienteBP12-L-2016-000231
Fecha10 Enero 2017
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
PartesGILBERTO IDROGO, & TRANSPORTE Y SERVICIOS MORILLO, C.A. (TRANSMORCA).
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 10 de enero de dos mil dieciséis
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000231

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano GILBERTO IDROGO, con cedula de identidad N° V-4.913.346, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MORILLO, C.A. (TRANSMORCA). En la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar de fecha 06 de diciembre de 2016, la cual riela al folio 32 del presente asunto, el ciudadano Gilberto Idrogo, ya identificado, asistido del abogado CHRISTIAN LEIVA , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.681, formuló impugnación del poder otorgado al abogado RODOLFO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.906; de la cual este juzgado le concedió un lapso de cinco días hábiles, a los fines de subsanar la insuficiencia acaecida, para que luego de vencido dicho lapso, el tribunal se pronunciara al quinto día hábil siguiente. Es por ello, que estando dentro del lapso legal, este juzgador procede a emitir pronunciamiento, previo la evaluación de los hechos alegados y las instrumentales consignadas.
Plantea el impugnante lo siguiente:
“… dejo constancia que el abogado aquí presente no tiene poder para representar a la empresa. Es todo...”
Ante tal objeción, la representación judicial de la parte demandante expone:
”… La jurisprudencia nos indica que en caso de faltar el instrumento poder que dice el abogado de alguna de las partes pero si indica que tiene la representación con instrumento con anterioridad a la instalación de la audiencia, el Tribunal deberá concederle un lapso para su consignación en autos. En virtud de tal criterio afirmo tener la representación de la demandada de autos con anterioridad a la instalación de la presente audiencia, por lo cual solicito al Tribunal se nos conceda el lapso prudencial que nos indica la jurisprudencia en estos casos para la presentación y consignación del instrumento poder que me tiene concedido la demandada. Es todo”.
Oída las exposiciones precedentes, el tribunal concedió el plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a la instalación de la audiencia primigenia, para que el abogado Rodolfo Gutiérrez acredite la representación que dice tener, luego de transcurrido dicho lapso el Tribunal se pronunciaría al quinto (05) día hábil siguiente. Por lo que siendo hoy la fecha para que tenga lugar el pronunciamiento, el Tribunal decide en los términos siguientes:
Antes de entrar en pronunciamiento, se hace necesario a este juzgador revisar la capacidad para estar en juicio de quien se dice apoderado de la demandada, por lo que se verifica el instrumento poder consignado mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016, por el abogado RUBEN VICENT ORTIZ, con Inpreabogado 36.068, durante la referida oportunidad de consignación del poder, igualmente el apoderado actor procedió a sustituir poder que le fuere conferido por la demandada de autos TRANSPORTE Y SERVICIOS MORILLO, C.A. (TRANSMORCA), ahora bien, del análisis realizado al escrito de sustitución, se verifica que si bien el apoderado tiene facultades expresas para sustituir el poder en todo o en parte en abogado de su confianza, en el referido escrito de sustitución no se indicó el profesional del derecho al cual se le estaba sustituyendo el poder, por lo cual fue objeto de impugnación durante instalación de la audiencia preliminar, folio treinta y dos (32).
Así las cosas, el apoderado de la demandada debía acreditar su representación, lo cual hizo mediante escrito de de fecha 14 de diciembre de 2016, en la cual consigna copia certificada de sustitución de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, de fecha 29 de julio de 2016, anotado bajo el N° 17, Tomo 123, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría.
Con base a ello, se aprecia que, el otorgamiento de la sustitución del poder fue conferido por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui, frente a Funcionario Público con competencia para dar fe publica del acto que se realiza y fue otorgado con las formalidades establecidas en la Ley de Registro Público y del Notariado.
En este orden se idea, oportuno es destacar el contenido del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil que estable: “ El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica.. omissis”, de igual forma el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé: “ Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar de forma autentica. El poder puede otorgarse también apud acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”
Ahora bien, importante resulta, mencionar lo señalado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, en la cual señaló:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (Subrayado de la Sala)”.
Adicionalmente debe invocarse la Sentencia N° 91, de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que indicó:
“… Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:
"Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:
‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…’ "
Ante tales señalamientos, los cuales este juzgador hace suyo, llegada la oportunidad correspondiente, el tribunal verifica que el abogado Rodolfo Gutiérrez Olave de manera tempestiva presentó, en fecha 14 de diciembre de 2016, escrito consignando instrumento poder a los fines que se acredite su representación judicial de parte de la demandada de autos, por manera que, constatado como ha sido que todos y cada uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la sustitución del poder fueron cumplidos antes de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar; en tal sentido, resulta oportuno e imperioso para quien suscribe concluir que el abogado Rodolfo Gutiérrez Olave, tiene capacidad para estar en juicio, desde el momento en que le fueron conferido la sustitución del poder por ante la Notaría Publica Segunda de El Tigre, de fecha 29 de julio de 2016, anotado bajo el N° 17, Tomo 123, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría; ratificándose la oportunidad de la comparecencia para la continuación de la prolongación de la audiencia, referida en acta de fecha 06 de diciembre de 2016, la cual riela al folio treinta y dos (32) del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos y motivaciones antes expuestos y con apego al Estado Social de Derecho y de Justicia; este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder, formulada por la representación judicial de la parte demandada; por lo que, en consecuencia téngase como VALIDO Y CON EFICACIA PLENA Y JURIDICA, la capacidad para representar en juicio y la sustitución del poder otorgado al abogado RODOLFO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.906; y todos los actos realizados por la representación judicial de la demandada, los cuales implican su comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar y la presentación de escrito de prueba y anexos. Se ratifica la oportunidad de la comparecencia para la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar, referida en acta de fecha 06 de diciembre de 2016, esto es 19 de enero de 2017 a las 09:00 a.m.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Septo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 10 días del mes de enero del año dos mil diecisiete. Año 206º y 157º.
EL JUEZ PROVISORIO,

La Secretaria Suplente,

Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
Abg. AMAURIS BRAVO SALAZAR


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria suplente,




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JTHS/jths
BP12-L-2016-000231

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