Decisión Nº BP12-L-2017-000241 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 06-03-2019

Fecha06 Marzo 2019
Número de expedienteBP12-L-2017-000241
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
PartesJOSE GREGORIO GEDLER VERA, WILMER JOSE URBANO GARCIA Y RAMON RAFAEL GARCIA HERNANDEZ &TRANSMESA, TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.A.
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Seis de Marzo de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2017-000241
PARTE CO-DEMANDANTES: los ciudadanos: JOSE GREGORIO GEDLER VERA, WILMER JOSE URBANO GARCIA y RAMON RAFAEL GARCIA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.485.710, V-17.623.359 y V-4.032.192 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: PEDRO GAMEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.079.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo TRANSMESA, TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MAGO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.820.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. -
SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 22 de Noviembre de 2017, se le dio entrada por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la demanda presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GEDLER VERA, WILMER JOSE URBANO GARCIA y RAMON RAFAEL GARCIA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.485.710, V-17.623.359 y V-4.032.192 respectivamente, en su orden, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio ciudadano Pedro Gámez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.49.079, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MESA (TRANSMESA)

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.

Cumplida como ha sido la ordenada notificación en fecha 12 de Enero de 2018, folio 26 del expediente judicial. Se verifica de las actas procesales que en fecha, 30 de Enero de 2018, tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como, de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.

En ese mismo orden, se constata de las actas procesales, que en fecha 19 de Septiembre de 2018, folio 38 de la primera pieza del expediente, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la NO comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por si ni a través de apoderado judicial alguno. En razón de ello, el tribunal con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., declarando la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM).

Seguidamente, se le dio entrada por ante este Juzgado en fecha 02 de Octubre de 2018. Asimismo, se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 09 de Octubre de 2018. Folio 2 al 8 de la tercera pieza del expediente judicial.

En fecha 28 de Enero de 2019, por Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la CONFESION de la entidad de trabajo TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MESA, C.A. (TRANSMESA), en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
Resulto oportuno destacar sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2015, que motiva:
“…Es importante precisar, del análisis de la doctrina y los criterios señalados por este Máximo Tribunal, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, que existen tres consecuencias jurídicas que obran en su contra; a saber:
1. Aplica la confesión ficta, pero esta tiene carácter relativo, por cuanto cumplió con la consignación oportuna de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar.
2. A pesar de haber consignado oportunamente la contestación a la demanda, esta no tiene validez como consecuencia de su incomparecencia; y
3. Pierde la oportunidad procesal del control y contradicción de las pruebas.
Las consecuencias precitadas supra, sin lugar a dudas ponen en una situación de desventaja a la parte accionada, derivada de su propia negligencia, sin embargo, de conformidad con el mandato expresado por la Sala Constitucional es deber de los administradores de Justicia analizar de manera exhaustiva las pruebas consignadas por la parte actora, así como aquellas que consignadas por la parte demandada que lograron subsistir al control ejercido por la parte demandante en la audiencia de juicio y que pueden crear plena convicción sobre el controvertido del asunto”. (sic)
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de este Tribunal las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta de comparecencia a la audiencia de juicio, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria y el actor la carga de la prueba en los excesos legales como las horas extras.
De la cita que antecede, se desprende que la intención de la aludida flexibilización fue otorgar al demandado que ya ha presentado pruebas, la posibilidad de que a través de la valoración de éstas pueda ser desvirtuada la presunción de admisión de los hechos recaída en su contra, como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Ello sólo es posible cuando el demandado ha asistido, por lo menos a la instalación de la audiencia preliminar, y no asiste a una de las sucesivas prolongaciones de la misma, pero ya ha promovido su material probatorio, que es el que le permite desvirtuar el acoplamiento a derecho de la pretensión deducida por la parte actora. Es esta circunstancia, la que justifica la intervención del juez de juicio.
ALEGATOS DE LOS CODEMANDANTES:
1) EN EL CASO DEL CIUDADANO: JOSE GREGORIO GEDLER VERA.

• En cuanto a los hechos refiere el codemandante que durante el tiempo que presto su servicio lo realizo de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, para la entidad de trabajo TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MESA, S.A. (TRANSMESA).
• Que laboro para la entidad de trabajo TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MESA, S.A. (TRANSMESA), con una fecha de inicio de la relación de trabajo a partir del 09/07/2012, desempeñando el cargo de CHOFER DE VACUMS, cargo éste que efectivamente desempeñado hasta el día 12/11/2015 (fin de la relación laboral), Momento en que fui despedido sin justa causa.-
• Que la empresa TRANSMESA, fue constituida y realización de obras, trabajos y servicios para la Industria de Petróleos e Hidrocarburos, que su actividad es inherente y conexo con las empresas contratante.
• Que la actividad del codemandante consistía en manejar el vehículo, cargar, transportar, trasladar y movilizar lodo, fluidos, agua caliente para los pozos, plantas y taladros petroleros, achicar diferentes fosas y tanques de reserva, etc.
• Que laboro durante un horario comprendido en las llamadas guardias 5x2, para una jornada de trabajo de 8 horas diarias, guardia diurna 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.-
• Que tuvo un tiempo de servicio de Tres (3) años, cuatro (4) meses y tres (3) días.
• El extrabajador solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, intereses de mora contractual por retardo en el pago de las prestaciones sociales, intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria o indexación monetaria correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida.
• Que la legislación o régimen aplicable es la Convención Colectiva Petrolera.
• Establece las asignaciones salariales devengadas durante la prestación del servicio de la siguiente manera, una vez realizado sus propios cálculos, que a su decir el patrono durante la vigencia de la relación laboral los calculo erradamente:
Salario Básico Diario de Bs.f. 556,47 (274,22 + 200,00 + 82,21) que resulta de la sumatoria de los aumentos del salario básico decretados por la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, con efectos retroactivos a partir del 01 de octubre de 2015 de Bs. 200,00 y del Decreto Presidencial de aumento salarial cuya vigencia data a partir del 01/11/2015, que dichos aumentos no fueron tomados en cuenta al momento de su liquidación.
Salario Normal Diario: Bs. 1.342,71
Salario Integral Diario: Bs. 1.885,38
Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la convención colectiva petrolera 2015-2017
1.- Vacaciones Pendientes:
1.1. Vacaciones 2012-2013 = 34 X 1.342,17 = Bs. 45.633,78
1.2. Vacaciones 2013-2014 = 34 X 1.342,17 = Bs. 45.633,78
1.3. Vacaciones 2014-2015 = 34 X 1.342,17 = Bs. 45.633,78
1.4. Vacaciones Fraccionadas 2015 = 11,33 X 1.342,17= Bs. 15.211,26
TOTAL Bs. 152.112,60

2.- Bono Vacacional Pendiente
2.1. Bono Vacacional 2012-2013 = 62 X 556,43 = Bs. 34.498,66
1.2. Bono Vacacional2013-2014 = 62 X 556,43 = Bs. 34.498,66
1.3. Bon Vacacional 2014-2015 = 62 X 556,43 = Bs. 34.498,66
1.4. Bono Vacacional Fraccionado 2015 = 20,66 X 556,43 = Bs. 11.495,84
TOTAL Bs. 114.991,82

3.- UTILIDADES GENERADAS POR UN MONTO DE VACACIONES PENDIENTES:
Bs. 152.112,60 X 33,33 = Bs. 50.699,12

4.- UTILIDADES GENERADAS POR BONO VACACIONAL PENDIENTES:
Bs. 114.991,82 X 33,33= Bs. 38.326,77

5.- UTILIDADES ANUALES PENDIENTES.
5.1. Utilidades año 2012 = 30 X 1.342,17 = Bs. 40.265,10
5.2. Utilidades año 2013 = 120 X 1.342,17 = Bs. 161.060,40
5.3. Utilidades año 2014 = 120 X 1.342,17 = Bs. 161.060,40
5.4. Utilidades año 2015 = 120 X 1.342,17 = Bs. 161.060,40
TOTAL Bs. 523.446,30

6.- HORAS EXTRAORDINARIAS 16 HORAS DIARIAS X 22 DIAS ALEGADOS PARA EL PERIODO 30/04/2015 al 17/10/2015:
SALARIO NORMAL: 1342,17 / 7 Hrs. = 191,73 x 66% = Bs. 318,27 X 16 HRS. = Bs. 5.092,32.
21 días X 16 Horas Extras = 336 Hrs. X 318,27 = TOTAL Bs. 106.938,72
7.- BONO NOCTURNO, 10 horas por cada día nocturno trabajado durante el periodo 30/04/2015 al 17/10/2015= 20 días:
Salario Normal: Bs. 1.342,17/ 7 Hrs = 191,73 X 3% = TOTAL Bs. 72,85

10 Horas x 21 días nocturno = 200 X Bs. 72,85 = TOTAL Bs. 15.298,50

8.- UTILIDADES GENERADAS EN LAS HORAS EXTRAORDINARIAS Y BONO NOCTURNO PENDIENTES:

8.1. UTILIDAD DE HORAS EXTRAORDINARIAS: Bs. 106.938,72 X 33,33 = TOTAL Bs 35.642,67

8.2. UTILIDAD DE BONO NOCTURNO RECLAMADOS: Bs. 15.298,50 X 33,33 = TOTAL Bs. 5.098,99

9.- TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA):
9.1. TEA año 2012 = 6 MESES X 19.000,00 = Bs. 114.000,00
9.2. TEA año 2013 = 12 X 19.000,00 = Bs. 228.000,00
9.3. TEA año 2014 = 12 X 19.000,00 = Bs. 228.000,00
9.4. TEA año 2015 = 11 X 19.000,00 = Bs. 209.000,00
TOTAL Bs. 779.000,00

10.- MORA CONTRACTUAL CONFORME A LA CLAUSULA 70.11 DEL CCP.
DESDE EL 12/11/2015 HASTA LA NOTIFICACAION DE LA DEMANDA, y HASTA EL EFECTIVO PAGO CONFORME A LA SENTENCIA DICTADA POR EL TSJ SALA SOCIAL CASO FRANCISCO JULIN CONTRA PETREX, DEL 14/12/2016 SENTENCIA No. 1350.
Desde el 12/11/2015 al 30/11/2017 = 738 días X Bs. 4.026,51 (Bs. 1342,17 X 3 = Bs. 4.026,51) = TOTAL BS. 2.971.564,38

11.- PREAVISO CONFORME A LA CLAUSULA 25 LITERAL a) CCP:
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 1.342,17 X 30 días= Total Bs. 40.265,10

12.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CLAUSULA 25 LITERAL b) C.C.P.
90 DIAS X BS. 1.885,38 (S.I) = TOTAL Bs. 169.684,20

13.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL, CLAUSULA 25 LIETRAL c) C.C.P.
45 DÍAS X Bs. 1.882,38 (S.I.) = TOTAL Bs. 84.842.10

14.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, CLAUSULA 25 LITERAL d) C.C.P.
45 DÍAS X Bs. 1.882,38 (S.I.) = TOTAL Bs. 84.842.10

15.- EXAMEN PRERETIRO
1 DÍAS X S.B. 556,43 = TOTAL Bs. 556,43

16.- LA INDEXACION MONETARIA, causada por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales del 12/11/2015 al 30/11/2017, estimada al 750%, por el periodo de 24 meses.
Antigüedad: 356.061,30 x 750% = total Bs. 2.670.459,75.

TOTAL DEMANDADO Bs.7.865.433,84
DEDUCCION POR ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES (Bs. 239.707,76)

TOTAL RECLAMADO POR EL CODEMANDANTE Bs. 7.625.726,08

17.- Finalmente solicitan condena de intereses de mora e indexación monetaria, más las costas procesales.

2) EN EL CASO DE WILMER JOSE URBANO GARCIA.

• En cuanto a los hechos refiere el codemandante que durante el tiempo que presto su servicio lo realizo de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, para la entidad de trabajo TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MESA, S.A. (TRANSMESA).
• Que laboro para la entidad de trabajo TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MESA, S.A. (TRANSMESA), con una fecha de inicio de la relación de trabajo a partir del 26/01/2015, desempeñando el cargo de CHOFER DE VACUMS, cargo éste que efectivamente desempeño hasta el día 11/11/2015 (fin de la relación laboral), Momento en que fui despedido sin justa causa-
• Que la empresa TRANSMESA, fue constituida y realización de obras, trabajos y servicios para la Industria de Petróleos e Hidrocarburos, que su actividad es inherente y conexo con las empresas contratante.
• Que la actividad del codemandante consistía en manejar el vehículo, cargar, transportar, trasladar y movilizar lodo, fluidos, agua caliente para los pozos, plantas y taladros petroleros, achicar diferentes fosas y tanques de reserva, etc.
• Que laboro durante un horario comprendido en las llamadas guardias 5x2, para una jornada de trabajo de 8 horas diarias, guardia diurna 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.-
• Que tuvo un tiempo de servicio de Nueve (9) meses y Quince (15) días.
• El extrabajador solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, intereses de mora contractual por retardo en el pago de las prestaciones sociales, intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria o indexación monetaria correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida.
• Que la legislación o régimen aplicable es la Convención Colectiva Petrolera.
• Establece las asignaciones salariales devengadas durante la prestación del servicio de la siguiente manera, una vez realizado sus propios cálculos, que a su decir el patrono durante la vigencia de la relación laboral los calculo erradamente:
Un salario Básico Diario de Bs.f. 556,47 (274,22 + 200,00 + 82,21) que resulta de la sumatoria de los aumentos del salario básico decretados por la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017 con efectos retroactivos a partir del 01 de octubre de 2015 de Bs. 200,00 y del Decreto Presidencial de aumento salarial cuya vigencia data a partir del 01/11/2015, que dichos aumentos no fueron tomados en cuenta al momento de su liquidación.
Salario Normal Diario: Bs. 1.681,98
Salario Integral Diario: Bs. 2.338,46
Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la convención colectiva petrolera 2015-2017.

1.- HORAS EXTRAORDINARIAS 11 Y 16 HORAS DIARIAS X 42 DIAS ALEGADOS PARA EL PERIODO 08/01/2015 al 04/11/2015:
SALARIO NORMAL: 1.681,98 / 7 Hrs. = 240,28 x 66% = Bs. 463,74
1 DÍA x 11 HORAS = 11 HORAS EXTRAS
1 DÍAS X 4 HORAS = 4 HORAS EXTRAS
1 DÍA X 3 HORAS = 3 HORAS EXTRAS
35 días X 16 Horas Extras = 560 HORAS EXTRAS
TOTAL HORAS EXTRAS 578 HORAS EXTRAS X 463,74 = TOTAL Bs. 311.633,28
2.- BONO NOCTURNO, 10 horas por cada día nocturno trabajado durante el periodo 08/15/2015 al 04/11/2015= 42 días:
Salario Normal: Bs. 1.681,98 / 7 Hrs = 240,28 X 38% = TOTAL Bs.91,30

10 Horas x 42 días nocturno = 420 X Bs. 91,30 = TOTAL Bs. 38.346,00

3.- UTILIDADES GENERADAS EN LAS HORAS EXTRAORDINARIAS Y BONO NOCTURNO PENDIENTES:

3.1. UTILIDAD DE HORAS EXTRAORDINARIAS: Bs. 311.633,28 X 33,33 = TOTAL Bs 103.867,37

3.2. UTILIDAD DE BONO NOCTURNO RECLAMADOS: Bs. 38.346,00 X 33,33 = TOTAL Bs. 12.780,72

4.- TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA):
4.1. TEA año 2015 = 11 X 19.000,00 = Bs. 209.000,00

5.- MORA CONTRACTUAL CONFORME A LA CLAUSULA 70.11 DEL CCP.
DESDE EL 11/11/2015 HASTA LA NOTIFICACION DE LA DEMANDA, y HASTA EL EFECTIVO PAGO CONFORME A LA SENTENCIA DICTADA POR EL TSJ SALA SOCIAL CASO FRANCISCO JULIN CONTRA PETREX, DEL 14/12/2016 SENTENCIA No. 1350.
Desde el 11/11/2015 al 30/11/2017 = 740 días X Bs. 4.026,51 (Bs. 1.681,98 X 3 = Bs. 5.045,94) = TOTAL Bs. 3.733.995,60

6.- PREAVISO CONFORME A LA CLAUSULA 25 LITERAL a) CCP:
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 1.681,98 X 15 días= Total Bs. 25.229,70

7.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CLAUSULA 25 LITERAL b) C.C.P.
30 DIAS X Bs. 2.338,46 (S.I) = TOTAL Bs. 70.153,80

8.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL, CLAUSULA 25 LIETRAL c) C.C.P.
15 DÍAS X Bs. 2.338,46 (S.I.) = TOTAL Bs. 35.076,90

9.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, CLAUSULA 25 LITERAL d) C.C.P.
15 DÍAS X Bs. 2.338,46 (S.I.) = TOTAL Bs. 35.076,90

10.- EXAMEN PRERETIRO
1 DÍAS X S.B. 556,43 = TOTAL Bs. 556,43

11.- VACACIONES FRACCIONADAS:
25,5 DÍAS X Bs. 1.681,98 = Bs 42.890,49

12.- BONO VACACIONAL FRACCIONADA:
46,5 DÍAS X BS.556,43 = Bs. 25.873,99

13.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
100 DÍAS X BS. 1.681,98 = Bs. 168.198,00

14.- INCIDENCIAS DE LAS UTILIDADES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES PAGADAS POR EL PATRONO Bs. 9.741,81

15.- LA INDEXACION MONETARIA, causada por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales del 11/11/2015 al 30/11/2017, estimada al 750%, por el periodo de 24 meses.
Antigüedad: 140.307,60 x 750% = total Bs. 1.052.307,00.

TOTAL DEMANDADO Bs. 5.874.727,99
DEDUCCION POR ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. (128.309,85)

TOTAL RECLAMADO POR EL CODEMANDANTE Bs. 5.746.418,14

16.- Finalmente solicitan condena de intereses de mora e indexación monetaria, más las costas procesales.



3) EN EL CASO DE RAMON RAFAEL GARCIA HERNANDEZ.

• En cuanto a los hechos refiere el codemandante que durante el tiempo que presto su servicio lo realizo de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, para la entidad de trabajo TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MESA, S.A. (TRANSMESA).
• Que laboro para la entidad de trabajo TRANSMESA, TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MESA, S.A., con una fecha de inicio de la relación de trabajo a partir del 05/09/2014, desempeñando el cargo de Chofer de Vacums, cargo éste que efectivamente desempeño hasta el día 10/08/2015 (fin de la relación laboral), Momento en que fui despedido sin justa causa.-
• Que la entidad de trabajo TRANSMESA, fue constituida y realización de obras, trabajos y servicios para la Industria de Petróleos e Hidrocarburos, que su actividad es inherente y conexo con las empresas contratante.
• Que la actividad del codemandante consistía en manejar el vehículo, cargar, transportar, trasladar y movilizar lodo, fluidos, agua caliente para los pozos, plantas y taladros petroleros, achicar diferentes fosas y tanques de reserva, etc.
• Que laboro durante un horario comprendido en las llamadas guardias 5x2, para una jornada de trabajo de 8 horas diarias, guardia diurna 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.-
• Que tuvo un tiempo de servicio de Once (11) meses y Cinco (5) días.
• El extrabajador solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, intereses de mora contractual por retardo en el pago de las prestaciones sociales, intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria o indexación monetaria correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida.
• Que la legislación o régimen aplicable es la Convención Colectiva Petrolera.
• Establece las asignaciones salariales devengadas durante la prestación del servicio de la siguiente manera, una vez realizado sus propios cálculos, que a su decir el patrono durante la vigencia de la relación laboral los calculo erradamente:
Salario Básico Diario de Bs. 274,22
Salario Normal Diario: Bs. 760,78
Salario Integral Diario: Bs. 1.061,59
Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la convención colectiva petrolera 2013-2015.

1.- TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA): conforme a la cláusula 1 del C.C.P.
1.1. TEA desde el 05/04/2014 al 31/12/2014 = 4 Meses X 12.000,00 = Bs.48.000,00
1.2 Desde el 01/01/2015 al 10/08/2015 Meses X Bs, 12.000,00 = Bs.96.000,00
TOTAL Bs. 144.000,00

2.- MORA CONTRACTUAL CONFORME A LA CLAUSULA 70.11 DEL CCP.
DESDE EL 11/11/2015 HASTA LA NOTIFICACION DE LA DEMANDA, y HASTA EL EFECTIVO PAGO CONFORME A LA SENTENCIA DICTADA POR EL TSJ SALA SOCIAL CASO FRANCISCO JULIN CONTRA PETREX, DEL 14/12/2016 SENTENCIA No. 1350.
Desde el 10/08/2015 al 30/11/2017 = 810 días X Bs. 2.282,34(Bs. 760,78 X 3 = Bs. 2.282,34) = TOTAL Bs. 1.848.695,40

3.- PREAVISO CONFORME A LA CLAUSULA 25 LITERAL a) CCP:
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 760,78 X 15 días= Total Bs. 11.411,70

4.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CLAUSULA 25 LITERAL b) C.C.P.
30 DIAS X Bs. 1.061,70 (S.I) = TOTAL Bs. 31.847,70

5.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL, CLAUSULA 25 LIETRAL c) C.C.P.
15 DÍAS X Bs. 1.061,70 (S.I.) = TOTAL Bs. 15.923,85

6.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, CLAUSULA 25 LITERAL d) C.C.P.
15 DÍAS X Bs. 1.061,70 (S.I.) = TOTAL Bs. 15.923,85

7.- EXAMEN PRERETIRO
1 DÍAS X S.B. 274,22 = TOTAL Bs. 274,22

8.- VACACIONES FRACCIONADAS:
31,16 DÍAS X Bs. 760,78 = Bs 23.710,97

9.- BONO VACACIONAL FRACCIONADA:
56,83DÍAS X Bs. 274,22 = Bs. 15.583,92

10.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
115 DÍAS X BS. 760,78 = Bs. 87.489,70

11.- INIDENCIAS DE LAS UTILIDADES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES PAGADAS POR EL PATRONO Bs. 7.934,58

12.- LA INDEXACION MONETARIA, causada por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales del 10/08/2015 al 30/11/2017, estimada al 750%, por el periodo de 27 meses.
Antigüedad: 63.695,40 x 750% = total Bs. 477.715,50.

TOTAL DEMANDADO Bs. 2.650.511,39
DEDUCCION POR ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. (92.945,26)

TOTAL RECLAMADO POR EL CODEMANDANTE Bs. 2.557.566,13

13.- Finalmente solicitan condena de intereses de mora e indexación monetaria, más las costas procesales.

II
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
En el caso sub judice, la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni compareció a la audiencia oral de juicio, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido ene l artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 151 euisdem, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia corresponde a quien decide analizar el material probatorio de conformidad con dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Dada la contumacia de la parte demanda, tras la falta a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta a la audiencia oral de juicio, y tomando en consideración el acerbo probatorio promovido por la parte actora y la demandada, está Juzgadora procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora relativos a: Prestación de Antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, utilidades correspondientes a los años 2012 hasta el 2015, vacaciones y bono vacacional pertenecientes a los periodos 2012-2015 fracción, las TEA, Horas extraordinarias no pagadas, Mora Contractual, bono nocturno no cancelado perteneciente al periodo 2012 al 2015, intereses de fideicomiso, intereses moratorios e indexación.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


VALORACION DE LAS PRUEBAS.
A tal efecto, conforme a la distribución de la carga probatoria, a los fines de establecer los hechos que resultan controvertidos, es necesario el análisis de todas las pruebas aportadas por las partes al momento de la Instalación de la Audiencia Preliminar, conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, cuya valoración se detalla a continuación:

Pruebas de la Parte Actora: La representación judicial de la parte actora, presentó en la audiencia preliminar los siguientes medios de pruebas:

PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I
Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en el CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

CAPITULO II
PRUEBAS DEL CO-DEMANDANTE (JOSE GREGORIO GEDLER VERA) Promueve:
Documentales:
Marcado con la letra “A” y los numerales “2 y 3”, referido a: Copia simple de la Constancia de adelanto de Prestaciones Sociales, Copia simple del Recibo de Pago Semanal, cursante a los folios 46 al 125 P.1, y Copia simple de Reportes de Horario de Trabajo, cursante al folio 126 al 146, de la primera pieza del expediente. Contentivo de la fecha de ingreso, cargo de chofer de vacumm, salario básico Bs. 274,22, conceptos pagados conforme a la convención colectiva petrolera, 1623,50 horas extras trabajadas, y abono de prestaciones sociales por Bs. 239.707,76, así como la prestación de servicio en distintos campos petroleros emanados de la parte demandada.
Con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.




CAPITULO III
PRUEBA DE EXHIBICION: Promueve:

Se ordena a la entidad de trabajo TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MESA, C.A. (TRANSMESA); a la exhibición en original de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II, de su escrito de promoción de pruebas, respecto del demandante ciudadano JOSE GREGORIO GEDLER VERA; marcados con la letra “A” numerales “2, y 3” Referidos a: Original de la Constancia de adelanto de Prestaciones Sociales, Recibos de pagos semanales, Reportes de horarios de trabajo, los Recibos de Pagos Semanales faltantes correspondientes al periodo 27/08/2012 al 12/11/2015, y el Libro de Registros de horas extraordinarias.

Con vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio; resultó imposible imponerla de la exhibición y/o entrega de los requeridos y antes precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran, así mismo indico el periodo de los recibos semanales faltantes y su contenido; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

En relación al libro del registro de Horas Extraordinarias. Ante la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio en la que no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran, ni señalo el contenido del mismo; Se impide a este Tribunal de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido. -

CAPITULO II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (WILMER JOSE URBANO GARCIA) Promueve:
Documentales:
Marcado con el numero “1” cual anexa marcado con la letra “A” y los numerales “2 y 3”, referido a: Copia simple de la Constancia de adelanto de Prestaciones Sociales, cursante al folio 146 de la pieza 1, Copia simple del Recibo de Pago Semanales, cursante a los folios 147 al 10 y Copia simple de Reportes de Horario de Trabajo, cursante al folio 181 al folio 222 de la primera pieza del expediente.
Contentivo de la fecha de ingreso, cargo de Chofer de vacumm, salario básico Bs.274,22, conceptos pagados conforme a la convención colectiva petrolera, 110,65 horas extras trabajadas, y abono de prestaciones sociales por Bs.128.309,85, así como la prestación de servicio en distintos campos petroleros emanados de la parte demandada.
Con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

CAPITULO III
PRUEBA DE EXHIBICION: Promueve:
Se ordena a entidad de trabajo TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MESA, C.A. (TRANSMESA); a la exhibición en original de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II, de su escrito de promoción de pruebas, respecto del demandante ciudadano WILMER JOSE URBANO GARCIA; marcados con los numerales “1, 2, 3, 4, 4” Referidos a: Original de la Constancia de adelanto de Prestaciones Sociales, Recibos de pagos semanales, Reportes de horarios de trabajo, los Recibos de Pagos Semanales faltantes, y el Libro de Registros de horas extraordinarias.

Con vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio; resultó imposible imponerla de la exhibición y/o entrega de los requeridos y antes precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

En relación al libro del registro de Horas Extraordinarias. Ante la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio en la que no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; Se impide a este Tribunal de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido. -

CAPITULO II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (RAMON RAFAEL GARCIA HERNANDEZ)
DOCUMENTALES: Promueve

Marcado con el número “1” cual anexa marcado con la letra “A” y el numeral “2”, referido a: Copia simple de la Constancia de Adelanto de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 223 pieza 1, Copia simple de los Recibos de Pagos Semanales, cursante al folio 224 al 252 de la primera pieza del expediente.

Contentivo de la fecha de ingreso, cargo de chofer de vacumm, salario básico Bs. 274,22, conceptos pagados conforme a la convención colectiva petrolera, 129 horas extras trabajadas, y abono de prestaciones sociales por Bs. 92.945,26, así como la prestación de servicio en distintos campos petroleros emanados de la parte demandada.

Con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

CAPITULO III
PRUEBA DE EXHIBICION:

Se ordena a entidad de trabajo TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MESA, C.A. (TRANSMESA); a la exhibición en original de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II, de su escrito de promoción de pruebas, respecto del demandante ciudadano RAMON RAFAEL GARCIA HERNANDEZ; marcados con los numerales “1, 2, 3” Referidos a: Original de la Constancia de adelanto de Prestaciones Sociales, Recibos de pagos semanales, los Recibos de Pagos Semanales faltantes.

Con vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio; resultó imposible imponerla de la exhibición y/o entrega de los requeridos y antes precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran e indico los recibos de pagos semanales del periodo 02/03/2015 al 04/09/2015 y su contenido; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (TRANSMESA).

CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES DEL CODEMANDANTE (JOSE GREGORIO GEDLER VERA).
Promueve:

.- Marcado con la letra “B-1”, referido a: Original de Planilla de Reporte de Empleo, emitida por la demandada a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO GEDLER VERA, cursante al folio 8 de la segunda pieza del expediente. Se evidencia el cargo de chofer de vacums, fecha de ingreso, y régimen aplicable de la convención colectiva petrolera.

Este Tribunal; por cuanto la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, reconoce las instrumentales, es por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.- Marcado con la letra “B-2”, referido a: Original del Finiquito de pago de Prestaciones Sociales, emitida por la demandada a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO GEDLER VERA, cursante al folio 10 de la segunda pieza del expediente. Se evidencia el cargo de chofer de vacums, fecha de ingreso, salario básico 274,22, salario normal Bs. 386,99, salario integral de Bs. 732,50, abono a prestaciones sociales de Bs. 239.707,75 y régimen aplicable de la convención colectiva petrolera.

Este Tribunal; por cuanto la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, reconoce las instrumentales, es por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

-. Marcado con la letra “B-3”, referida a: Original de la Carta de Renuncia del ciudadano JOSE GREGORIO GEDLER VERA, cursante al folio 11 de la segunda pieza del expediente.

Este Tribunal; por cuanto la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, reconoce las instrumentales, es por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

-. Marcado con la letra “B-4”, referido a: Original del Finiquito de pago de prestaciones sociales, emitida por la demandada a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO GEDLER VERA, cursante al folio 12 de la segunda pieza del expediente. Se evidencia el cargo de chofer de vacums, fecha de ingreso, salarios, abono a prestaciones sociales de Bs. 65.080,14 y régimen aplicable de la convención colectiva petrolera.
Ante la incomparecencia de la parte promoverte de la prueba procede este Tribunal a concederle el derecho de palabra a la parte adversaria manifestándole al Tribunal no tener objeción alguna con la referida prueba, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-. Marcado con la letra “B-5”, referido a: Original de la Carta de Renuncia, suscrita por el ciudadano: JOSE GREGORIO GEDLER VERA, cursante al folio 13 de la segunda pieza del expediente.
Ante la incomparecencia de la parte promoverte de la prueba procede este Tribunal a concederle el derecho de palabra a la parte adversaria manifestándole al Tribunal no tener objeción alguna con la referida prueba, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-. Marcado con la letra “C”, referido a: Original del Recibo de pago de retroactivo del salario correspondiente al año 2015, emitida por la demandada a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO GEDLER VERA, cursante al folio 15 de la segunda pieza del expediente.
Donde consta que le patrón pago el 16/04/2015 retroactivo por Bs. 87.704,66.
Este Tribunal; por cuanto la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, reconoce las instrumentales, es por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

-. Marcado con las letras “D-1 hasta el D-108”, referido a: Original de Legajo de Recibos de pagos, emitida por la demandada a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO GEDLER VERA, cursante del folio 17 al folio 124 de la segunda pieza del expediente. Donde consta régimen aplicable del C.C.P, conceptos pagados, salario básico de Bs. 274,22. Horas extras pagadas.

Este Tribunal; por cuanto la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, reconoce las instrumentales, es por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

-. Marcado con las letras “E-1 hasta el E-24”, referido a: Original del Bono de Alimentación, emitida por la demandada a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO GEDLER VERA, cursante del folio 126 al folio 149 de la segunda pieza del expediente. Donde consta que el actor recibió por este concepto desde el mes de noviembre de 2013 al me de octubre de2015, el concepto de cesta alimentaria.

Este Tribunal; por cuanto la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, reconoce las instrumentales, es por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
-. Marcado con la letra “F-1”, referido a: Original de los Recibos de Pago de Utilidades correspondiente al año 2014, emitida por la demandada a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO GEDLER VERA, cursante al folio 151 de la segunda pieza del expediente.

La parte demandante, impugna la documental que riela al folio 151. Pieza 2° del expediente, por cuanto no emana de su representado, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NO se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

-. Marcado con la letra “F-2”, referido a: Original de Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al año 2015, emitida por la demandada a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO GEDLER VERA, cursante al folio 152 de la segunda pieza del expediente.

Este Tribunal; por cuanto la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, reconoce las instrumentales, donde consta que recibió el trabajador en el año 2014 utilidades por Bs. 22.592,87, es por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

-. Marcado con la letra “F-3”, referido a: Original de Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al año 2013, emitida por la demandada a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO GEDLER VERA, cursante al folio 153 de la segunda pieza del expediente. Donde consta que el actor recibió por concepto de utilidades Bs. 2.372,48.

Este Tribunal; por cuanto la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, reconoce las instrumentales, es por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

-. Marcado con la letra “G”, referido a: Original de Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al periodo 2013-2014, emitida por la demandada a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO GEDLER VERA, cursante al folio 155 de la segunda pieza del expediente. Donde consta que por este concepto recibió el actor Bs. 28.239,76

Este Tribunal; por cuanto la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, reconoce las instrumentales, es por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

-. Marcado con la letra “H-1”, referido a: Original de Recibo de Pago de Anticipo de Prestaciones correspondiente al 05/10/2015, emitida por la demandada a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO GEDLER VERA, cursante al folio 157 de la segunda pieza del expediente.

La parte demandante, impugna la documental que riela al folio 157. Pieza 2° del expediente judicial, por cuanto no emana de su representado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

-. Marcado con la letra “H-2”, referido a: Original de Recibo de Pago y soportes adicionales de anticipo de prestaciones correspondiente al 27/03/2015, emitida por la demandada a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO GEDLER VERA, cursante al folio 159 y 160 de la segunda pieza del expediente.

La parte adversaria, desconoce el instrumento marcado con la letra “H-2”, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

-. Marcado con la letra “H-3”, referido a: Original de Recibo de Pago y soportes adicionales de anticipo de prestaciones correspondiente al 03/12/2014, emitida por la demandada a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO GEDLER VERA, cursante del folio 161 al folio 163 de la segunda pieza del expediente.

La parte adversaria, desconoce el instrumento marcado con la letra “H-3”, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

-. Marcado con la letra “H-4”, referido a: Original de Recibo de Pago y soportes adicionales de anticipo de prestaciones correspondiente al 19/09/2014, emitida por la demandada a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO GEDLER VERA, cursante del folio 164 al folio 166 de la segunda pieza del expediente.

La parte adversaria, desconoce el instrumento marcado con la letra “H-2”, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Marcado con la letra “H-5”, referido a: Original de Recibo de Pago y soportes adicionales de anticipo de prestaciones correspondiente al 17/02/2014, emitida por la demandada a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO GEDLER VERA, cursante del folio 167 al folio 168 de la segunda pieza del expediente.

La parte adversaria, desconoce el instrumento marcado con la letra “H-5”, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES DEL CODEMANDANTE WILMER JOSE URBANO GARCIA.
Promueve Documentales:

-. Marcado con la letra “I-1”, referido a: Original del finiquito de pago de prestaciones sociales, emitida por la empresa demandada a favor del ciudadano WILMER JOSE URBANO GARCIA, cursante al folio 234 de la pieza 2 del expediente.
Se evidencia el cargo de chofer de vacum, fecha de ingreso, salario básico 274,22, salario normal Bs. 386,99, salario integral de Bs. 732,50, abono a prestaciones sociales de Bs. 128.309,85 y régimen aplicable de la convención colectiva petrolera.

Este Tribunal; por cuanto la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, reconoce las instrumentales, es por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

-. Marcado con las letras “I-2”, referido a: Original de la Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano WILMER JOSE URBANO GARCIA, cursante al folio 235 de la segunda pieza del expediente.

La parte adversaria, desconoce el instrumento marcado con la letra “H-2”, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

-. Marcado con las letras “J-1 al J-36”, referida a: Original en legajo de Recibos de Pagos de salarios semanales, emitida por la demandada a favor del ciudadano: WILMER JOSE URBANO GARCIA, cursante del folio 236 al folio 272 de la segunda pieza del expediente. Donde consta fecha de ingreso, vago de chofer de vacumm del actor, salarios, horas extras trabajadas, y régimen aplicable de la convención colectiva petrolera.

Este Tribunal; por cuanto la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, reconoce las instrumentales, es por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

-. Marcado con las letras “K-1 al K-10”, referido a: Original de Recibo de Pago del Bono de Alimentación, emitida por la demandada a favor del ciudadano: WILMER JOSE URBANO GARCIA, cursante del folio 274 al folio 283 de la segunda pieza del expediente. Donde consta que el actor recibió bono de alimentación.

La parte adversaria, desconoce los instrumentos marcado con la letra “K-1 AL K-10”, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

-. Marcado con la letra “M”, referido a: Original de Recibo de pago de Utilidades, emitida por la demandada a favor del ciudadano: WILMER JOSE URBANO GARCIA, cursante al folio 285 de la segunda pieza del expediente.

Este Tribunal; por cuanto la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, reconoce las instrumentales, es por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

-. Marcado con la letra “N-1”, referido a: Original de Recibo de pago de Anticipo de Prestaciones, emitida por la demandada a favor del ciudadano: WILMER JOSE URBANO GARCIA, cursante al folio 287 de la segunda pieza del expediente.

La parte adversaria, desconoce el instrumento marcado con la letra “N-1”, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

-. Marcado con la letra “N-2”, referido a: Original de Recibo de pago y soportes adicionales de Anticipo de Prestaciones, emitida por la demandada a favor del ciudadano: WILMER JOSE URBANO GARCIA, cursante al folio 289 y 290 de la segunda pieza del expediente.

La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con la letra “N2”, por cuanto es copia simple, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

-. Marcado con la letra “O”, referido a: Original de Recibo de pago de Retroactivo de Salario, emitida por la demandada a favor del ciudadano: WILMER JOSE URBANO GARCIA, cursante al folio 292 de la segunda pieza del expediente.

La parte adversaria, desconoce el instrumento marcado con la letra “O”, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

CAPITULO III
PRUEBAS DOCUMENTALES DEL CODEMANDANTE RAMON RAFAEL GARCIA HERNANDEZ.

-. Marcado con la letra “P-1”, referido a: Original del finiquito de pago de prestaciones sociales, emitida por la demandada a favor del ciudadano: RAMON RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, cursante al folio 169 de la segunda pieza del expediente. Donde consta fecha de ingreso, salario básico Bs. 274,22, abono a prestaciones sociales por Bs. 92.945,26

Este Tribunal; por cuanto la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, reconoce las instrumentales, es por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

-. Marcado con el Capítulo III, Numeral Vigésimo Séptimo: Referido a Recibos de Pagos de salarios semanales correspondiente desde el día 26/01/2015 al 11/11/2015, emitida por la demandada a favor del ciudadano: RAMON RAFAEL GARCIA HERNANDEZ. Cursante a los folios 172 al 213 de la pieza 2 del expediente. Donde consta fecha de ingreso, cargo de chofe de vacums, salario básico Bs. 274,22, conceptos pagados conforme a la convención colectiva petrolera

Este Tribunal; por cuanto la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, reconoce las instrumentales, es por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

-. Marcado con la letra “P2”, referida a: Original de carta de renuncia, suscrita por el ciudadano: RAMON RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, cursante al folio 170 de la segunda pieza del expediente.

La parte adversaria, desconoce el instrumento marcado con la letra “P-2”, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

-. Marcado con las letras “Q-1 hasta el Q-36”, referida a: Original en legajos de Recibo de Pago de Salario, emitida por la demandada a favor del ciudadano: RAMON RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, cursante del folio 172 al folio 207 de la segunda pieza del expediente.

Este Tribunal; por cuanto la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, reconoce las instrumentales, es por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Marcado con las letras “R-1 hasta el R-11”, referida a: Original en legajos de Recibo de Pago del Bono de Alimentación, emitida por la demandada a favor del ciudadano: RAMON RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, cursante del folio 215 al folio 225 de la segunda pieza del expediente.

La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con la letra “R1 al R11”, por cuanto carecer de firma del demandante y no proviene de su representado, y por cuanto la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Marcado con la letra “S”, referida a: Original del Recibo de Pago de Utilidades 2014, emitida por la demandada a favor del ciudadano: RAMON RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, cursante al folio 228 de la segunda pieza del expediente.

Este Tribunal; por cuanto la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, reconoce las instrumentales, es por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

CAPITULO III, NUMERAL TRIGESIMO SEGUNDO: Referido a Original del Recibo de Pago y soporte de Anticipo de Prestaciones, de fecha 08/06/2015, por Bs. 20.000,00, emitida por la demandada a favor del ciudadano: RAMON RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, cursante al folio 230 y 231 de la segunda pieza del expediente.

La parte adversaria, desconoce el instrumento promovido y evacuado en este acto, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

CAPITULO III, MUNERAL TRIGESIMIO TERCERO: Referido a Original del Recibo de Pago de retroactivo del salario, de fecha 16/04/2015, por bs. 8.076,15 emitida por la demandada a favor del ciudadano: RAMON RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, cursante al folio 233 de la segunda pieza del expediente.

La parte adversaria, desconoce el instrumento promovido y evacuado en este acto, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FONDO DEL ASUNTO

En el caso de marras, este Juzgado considera importante resaltar la falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia oral de juicio, en su debida oportunidad legal, por parte de la representación judicial de la parte demandada. Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 días de octubre de 2004, sentencia No. 1300, que indicó lo siguiente:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (SIC).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada entidad de trabajo TRANSMESA, no compareció, ni por sí, ni por medio de representante legal, a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 19 de septiembre de 2018, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum); tampoco la parte demandada procedió a la comparecencia a la audiencia oral de juicio, evidenciándose de los autos que la petición del demandante no es contraria a derecho y que la accionada, teniendo la carga de la prueba, salvo los excesos legales como la horas extraordinarias reclamadas por los co-actores. Y así se establece.
De la narrativa de los hechos alegados por las partes se verifica que el contradictorio está basado en determinar la existencia de diferencias salariales en los distintos conceptos devengados por los actores durante la jornada 5x2; es decir cinco (5) días laborados en el periodo de cuatro semanas y dos (2) días de descanso, por los conceptos que genera la prestación de servicios en las semanas por horas extraordinarias nocturna y bono nocturno, conforme a la aplicación de la convención colectiva petrolera admitida por las partes; al haberse libelado diferencias por error de cálculo y falta de pago de conceptos tales como los aumentos salariales decretados por la convención colectiva petrolera 2015-2017 con efecto retroactivo a partir del 01/10/2015 y el aumento salarial decretado por Decreto Presidencial N° 2.056 con el nuevo aumento del salario mínimo Venezolano fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.769, del 19 de octubre de 2015, del 30% del salario básico, que a su vez inciden en el cálculo del salario normal que sirve de base para calcular las incidencias de utilidades y salario integral para calcular las prestaciones sociales de los codemandantes, toda vez que la demandada alego su pago conforme a la normativa convencional aplicada en el periodo de la relación laboral.
Esta juzgadora, para resolver el caso sub examine, se fundamenta en los artículos 2, 3, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales en la protección constitucional al hecho social de trabajo. En la interpretación de los principios de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, prevaleciendo el carácter de orden público de los principios y normas que la regulan, y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera año 2015-2017, vigente al inicio de la relación laboral y las disposiciones de las convenciones colectivas siguientes a las cuales la demandada admite su aplicación y la convención colectiva 2015-2017, al término de la relación laboral, con la base de cálculo de bono vacacional de 70 días de salario básico, 34 días de vacaciones a salario normal, y el pago de 120 días de utilidades anuales, equivalente al 33,33% del monto devengado; y en la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en cuanto le sea aplicable.

Pasa de seguida esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto apreciando las alegaciones de la parte actora y las pruebas evacuadas a la cuales se les atribuyo valor probatorio.-

Los codemandantes JOSE GEGORIO GEGLER VERA Y WILMER JOSE URBANO GARCIA, alegan una jornada de 5x2, y reclamaron a la terminación de la relación laboral, es decir el 12/11/2015 y 11/11/2015, respectivamente, el aumento del salario básico de Bs. 200,00 a partir del 01/10/2015 y el aumento del 30% por Decreto Presidencial a partir del 01/11/2015 del salario básico de Bs. 274,22, que no fue incluido para el momento del pago de las presentaciones sociales cancelados por la entidad de trabajo demandada TRANSMESA. Verifica esta Juzgadora de los recibos de pagos de las prestaciones sociales de los co-demandantes, cursante a los autos a los folios 43 y 147 de la primera pieza del expediente, que la relación laboral concluyo en fechas 12/11/2015 y 11/11/2015, respectivamente, por lo que en efecto, le corresponden ambos aumentos salariales previsto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva Petrolera 2015/2017, con efecto retroactivo a partir del 01/10/2015, hasta su despido, es decir la suma de Bolívares Doscientos Diarios (Bs. 200,00), así mismo les asisten a ambos trabajadores el aumento salarial establecido por decreto presidencial No. 2.056 con el nuevo aumento del salario mínimo venezolano cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.769, del 19 de octubre de 2015, del 30% del salario básico, por cuanto no consta de autos que la demandada haya dado pagado dichos conceptos, que aplicando un simple calculo aritmético se obtiene el siguiente resultado: Salario Básico Diario Bs. 274,22 X 0,30 = Bs.82,26
Total salario básico diario suman la cantidad de Bs. 556,48 (274,22 + 200,00 + 82,26); y en consecuencia se declara procedente su reclamo, de conformidad con el articulo 89.1 y 2, y articulo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

En cuanto a los conceptos de horas extraordinarias y el Bono Nocturno de esos mismos días trabajados, de los co-actores JOSE GEGORIO GEDLER VERA Y WILMER JOSE URBANO GARCIA, se puede constatar que la parte demandante reclama el pago de horas extraordinarias correspondientes a los días trabajados: 30/04/2015, 02,04,08,24,26,28,30/05/2015, 01,03,05,07,09,11,13,15, y 17 todo del mes 06/2015, 13/07/2015, 10/08/2015, 17 y 19/10/2015, 22 días X 16 horas extraordinarias, equivalentes 532 horas extras y 10 horas de bono nocturno por esos mismos días supuestamente laborados en horario nocturno, equivalentes a 220 horas de Bono nocturno, y en el caso de José Gregorio Gegler Vera, y en el caso de Wilmer José Urbano García, reclama: 08/01/2015; 23/02/2015; 11 y 30/03/2015; 01,04,07, y 29/04/2015; 01,03,07,25 y 27/05/2015; 02, 04, 06, 07, 08, 10, 12, 14, 16, 17,18, todos del mes 06/2015’; 22/07/2015; 01, 07, 09, 11, 12, 15, 17, 19, 21, 23, 27 todos del mes 08/2015; 09,14,16/10/2015; 16,18/10/2015 y 04/11/2015, respectivamente, equivalente 42 días = 667 horas extraordinarias y 42 días 10 horas de Bono Nocturno equivalente a 420 horas por concepto de Bono Nocturno, pudiendo constatarse de los recibos de pago emitidos por la demandada y consignados por los co-actores y cursante a los autos a los folios 44 al 125, 148 al 180, de la primera pieza del expediente, los folios 17 al 124 y 237 al 272 de la segunda pieza del expediente, se constata su efectivo pago, toda vez que la parte actora reclama su pago en fundamento a la cláusula 23.a de 66% de salario normal, y el bono nocturno de conformidad con la misma cláusula 23.a segundo parte a razón del 38%, dicho concepto no fue discriminado en el libelo de la demanda el horario laborado por los co-actores, por cuanto alegan en su libelo de la demanda que laboraban en la guardia 5x2 en un horario de 7:00 am a 3:00 p.m., conforme a la tabla descriptiva de la cláusula 61 de la convención colectiva petrolera. Estableciendo la norma convencional que la regla general es que la jornada ordinaria de trabajo es de 8 horas diarias, por lo que la prestación de servicio superior a dicho límite deberá ser considerado como trabajo extraordinario, cuyo pago se efectuará con un recargo porcentual de un noventa y tres por ciento (93%) sobre el salario básico por hora convenido para la jornada ordinaria legal o con un sesenta y seis por ciento (66%) sobre el salario normal por hora determinado para la jornada ordinaria legal. Asimismo, prevé que el trabajo en jornada extraordinaria se limitará a los términos establecidos en la Ley sustantiva laboral y se efectuará el pago del recargo por horas extras para los trabajadores que presten sus servicios por turnos, guardias o equipo.
Con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia de horas extras, en los casos de trabajadores que presten sus servicios por turnos, la Sala de Casación Social en sentencia N° 209 dictada en fecha 7 de abril de 2005 (caso. H.V. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), estableció: “(…) que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo”. Por lo que los co-actores nada probaron al respecto, habida cuenta que sus determinaciones son genéricas y nada probaron en las del proceso. En consecuencia se declara improcedente este concepto. Y así se establece.-
En este mismo orden de ideas, en relación al pago de bono nocturno reclamado por la accionante en su escrito libelar, de los años 2013 a Noviembre 2015, de la revisión de los recibos de pago cursante a los autos, se evidencia la cancelación del bono nocturno por parte de la empresa demandada, durante la prestación de su servicio, resultando a todas luces improcedente su pago. Así se deja establece.

En relación a la causa de terminación de la relación laboral, este Tribunal constato que la misma se verifica por despido injustificado, en el caso de todos los co-actores, a pesar de valorar la carta de renuncia en el caso del ciudadano JOSE GREGORIO GEDLER VERA, por cuanto los finiquitos de prestaciones sociales la empresa demandada acepta y reconoce el pago del preaviso de los tres trabajadores, así mismo la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera establece que el preaviso es un derecho adquirido, por lo que se trata de una norma de orden público, que se puede relajar ni aun por acuerdo entre las partes, por lo que se declara procedente el despido injustificado de los co-actores, y así se establece.-
En el caso de la continuidad de la relación laboral del ciudadano JOSE GREGORIO GEDLER VERA, desde el 12/11/2012 al 11/11/2015, se declara la continuidad e ininterrumpida de la relación laboral, en la que el co-actor detalla y solicita en su escrito de promoción de pruebas la exhibición de todos los recibos de pagos incluyendo el periodo correspondiente a los meses de agosto de 2013 al 12/11/2015, que fueron apreciados en la parte motiva de la presente sentencia, por lo que se declara que el tiempo de servicios de este trabajador corresponde desde el 09/07/2012 al 12/11/2015, con un tiempo de servicio de tres (3) años, cuatro (4) mese y tres (3) días, y así se establece.
En relación al reclamo de las Tarjetas Electrónica Alimentarias (TEA) del ciudadano JOSE GREGORIO GEDLER VERA, para el periodo del 01/11/2012 al 12/11/2015, se declaran improcedentes, en virtud de que la parte demandada demostró haber dado cumplimiento del pago del bono de alimentación al trabajador, conforme a los recibos de pagos aceptados y reconocidos en la audiencia oral de juicio y cursante a los folios 126 al 149 de la pieza 2 del expediente, estando pendiente solos los correspondientes al periodo 09/07/2012 al 31/102013, y así se decide
Referente a las incidencias salariales en utilidades por los conceptos de Horas extraordinarias, Bono Nocturno, incidencias en las prestaciones sociales, al resultar improcedente su pago, resulta forzoso declararlo improcedente.-
En relación a la pretensión del actor del pago de la penalidad de mora contractual, cabe citar el contenido de la cláusula 70.11 C.C.P:
70.11: “Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un TRABAJADOR no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCION, la CONTRATISTA le pagara a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al TRABAJADOR en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de CONTRATISTAS (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo”.
Del contenido de dicha cláusula el pago de prestaciones sociales o sus diferencias es al término de la relación laboral y al quedar establecida que la misma finalizo en fecha 12/11/2016, 11/11/2015, 15/08/2015, respectivamente, cuyos conceptos fueron calculado erradamente sin los ajuste del cálculo de los aumentos salariales y otros conceptos concepto, al término de la relación laboral por lo que los actores se hicieron acreedores de las diferencias de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de la penalidad reclamada en virtud de la aplicación de la convención colectiva petrolera, desde el 12/11/2015, 11/11/2015 y 10/08/2015, hasta su pago, reclamado por los extrabajadores a razón de tres (3) salarios normales por cada día de retardo, en fundamento a lo establecido en la sentencia Nº 400 de fecha 04 de mayo del 2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, pues no puede imponérsele una carga al trabajador de intentar un reclamo cuando la obligación principal de pagar recae en la demandada, resultando procedente su pago. Y así se establece.
De seguidas, se procede a determinar el salario básico, normal e integral de los codemandantes, su base y método de cálculo en base a los recibos de las cuatro últimas semanas efectiva laboradas conforme a la jornada 5x2, aplicando el aumento salarial con efecto retroactivo de octubre de 2015, en base al salario de Bs. 274,22 para el cargo de Chofer especial de 30 toneladas y de Bs. 556,48 para los co-actores JOSE GREGORIO GEDLER VERA Y WILMER URBANO GARCIA, y para el co-actor RAMON RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, para el cargo de Chofer Especial de 30 toneladas (chofer de vacums), conforme a la convención colectiva petrolera 2013-2015 en Bs. 274,22, a cuyas bases salariales admitieron las partes en los respectivos comprobantes de liquidación de prestaciones sociales. Del mismo modo se procedió al recalculo de los conceptos devengados por los actores en las cuatro últimas semanas efectivas con aplicación del descrito salario básico y conforme a la formula y método de cálculo establecido en la cláusula 61 de la citada convención para las distintas guardias, diurnas, mixtas y nocturna, establecida en y descritos en los recibos de pago + los aumentos salariales anteriormente mencionados. Y así se establece.
Del mismo modo para determinar el salario integral, el mismo resulta de la sumatoria del salario normal diario de las últimas cuatro semanas laboradas a la alícuota de utilidades y del bono vacacional, para calcular la alícuota de utilidades se multiplica salario normal diario por 120 días, que es la base de cálculo admitida por las partes y su resultado se divide entre 360 días; y la suma de la alícuota del bono vacacional la cual resulta de multiplicar salario básico X 62 días y se divide entre 360 días.
De los conceptos devengados por cada actor se describen las siguientes abreviaciones: Días Ordinarios (D.O), Descanso legal y Contractual, Vivienda, Bono nocturno (B.N) Sobre tiempo (Horas Extras), Domingos trabajados, Días Compensatorios, Salario Básico Diario (S.B.D), salario normal diario (S.N.D), Salario Integral (S.I). Tiempo de viaje (T.V), Tiempo de viaje en exceso (T.V.E), Bonificación por tiempo de viaje Nocturno (B.T.V.N).
En relación a la reclamación de la tarjeta electrónica Alimentaria, conforme a la cláusula 18 del C.C.P. vigente, que le asiste a cada co-actor, este tribunal en aras de la aplicación de los principios de equidad y justicia social conforme a los artículos 2, 3, 26, 89.2 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 34 del reglamento del decreto de Bono de Alimentación, considera este Tribunal que debe ser procedente el pago de la TEA, conforme al monto señalado en el libelo de la demanda, en el caso de haber obviado dicho pago por la demandada en el periodo que duro la relación laboral, ya que en el caso de JOSE GREGORIO GEDLER VERA, demostró la accionada que pago el periodo noviembre de 2013 al mes de octubre de 2015, quedando pendiente de pago desde el 12/11/2012 al 10/2013 y el mes de noviembre de 2015, vale decir 12 TEAS, a razón de Bs. 19.000,00 cada y así se decide.-
En relación a las utilidades, vacaciones vencidas reclamadas, así como el bono vacacional reclamados en el libelo de la demanda, se observa que los co-actores reconocen y aceptan de los recibos de pagos consignados y evacuados en la audiencia de juicio, la parte demandada pago algunos años estos conceptos durante la relación laboral que más adelante se señalan, donde consta que la misma pago dichos conceptos por lo que se reconoce parcialmente estos conceptos y que calculados más adelante en la presente sentencia. Y así se decide.
En cuanto a las diferencias reclamadas a los conceptos de Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas y utilidades, se declara procedente su pago bajo la siguiente estimación, con la aplicación de la cláusula 24 y 25 de la C.C.P. El concepto de vacaciones se calcula en base a 34 días de salario normal y el bono vacacional se calcula en base a 62 días de salario básico.
Expuesto lo anterior, esta juzgadora procede a determinar los conceptos devengados por cada extrabajador conforme a los últimos cuatro recibos de pagos de salarios semanales y su cálculo de conformidad con la convención colectiva petrolera 2015-2017, con aumento del salario básico convencional admitido por las partes en los correspondientes comprobantes de liquidación, para la estimación de los conceptos condenados, al mismo tiempo que utilizo para su cálculo como herramienta tecnológica de equipo de computación mediante la utilización del programa Excel, con los conceptos utilizados en la tabla descritita de la cláusula 61, procediendo a su cálculo de la siguiente manera:
1.- CIUDADANO JOSE GREGORIO GEDLER VERA:
Tiempo de Servicio: 3 años, 4 meses y 3 días.
Recibos de pagos: del 26/10/2015 AL 01/11/2015: Bs.3.972,29, desde el 19/10/2015 al 25/10/2015: Bs. 2.305,33; desde el 12/10/2015 al 18/10/2015: Bs.2.885,1, y desde el 05/10/2015 al 10/10/2015: Bs. 3.872,74, según consta de recibos de pagos cursantes a folios 17 al 20 de la pieza 2 del expediente, más los aumentos salariales reclamados por el actor de (Bs. 82,26 y 200,00 = Bs. 282,26 x 30 días) = Bs. 8467,80 en el salario básico diario y 8 días los días de descanso legal y contractuales x 282,26= Bs. 2.258,08, + 5 días de descanso trabajados y días compensatorios X 282,26= Bs.1.411,13. Total salario normal = Bs. 3.972,29 + Bs. 2.305,33 + Bs.2.885,81 + Bs. 3.872,74 + Bs. 8467,80 + 2.258,08, + 1.411,13. Total salario normal = Bs. 25.173,18, que debido entre 28 días equivalen a un salario normal diario de Bs. 899,04 y así se decide. -

Bases salariales:
S.B: Bs. 556,48.
Salario normal mensual de Bs. 25.173,18 entre 28 días resulta un salario normal diario de Bs. 899,04, (25.173,18 / 28 días= 899,04), a cuyo cálculo se tomaron las bases y conceptos salariales devengados con la inclusión del concepto debido de los aumentos salariales y sus incidencias en el salario básico, los días de descanso legales y contractuales, los días de descanso trabajados y compensatorios de Bs. 82,26+200 = 282,26 (folios 17, 18,19 y 20 de la 2da. pieza del expediente). Y así se establece.

Salario Normal: Bs. 899,04X120/360= 299,68 Alícuota de Utilidades.
Salario Básico: Bs. 556,48 X 62 días / 360= Bs. 95,83, Alícuota Bono Vacacional.
Salario Integral: Bs. 1.294,55. Y así queda establecido.

CONCEPTOS DIAS SALARIO MONTO A PAGAR
PREAVISO 30 899,04 26.971,20
ANTIGÜEDAD LEGAL 90 1.294,55 80.913,60
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 45 1.294,55 40.456,80
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 45 1.294,55 40.456,80
VACACIONES PENDIENTES 2012-2013 y 2014/2015 68 899,04 61.134,72
BONO VACACIONAL 2012-2013, 2014-2015 124 556,48 69.003,52
VACACIONES FRACCIONADAS 2015 11,33 899,04 10.189,12
BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2015 20,66 556,48 11.500,58
UTILIDADES 2014 120 899,04 107.884,80
UTILIDADES FRACCIONADAS 2015 104 899,04 93.500,16
TEA 11/2012 AL 10/2013y 11/11/2015 =12 MESES 12 19.000,00 228.000.00
EXAMEN PRERETIRO 1 556,48 556,48
Mora contractual c/ 70.11 CCP desde el 12/11/2015 al 06/03/2019. 1207 899,04 x3 = Bs.2697,12 3.255.423,84
SUBTOTAL 4.025.991,62

Anticipo (239.707,75)
TOTAL PENDIENTE DE PAGO 3.786.283,87
Total condenado a pagar por parte de la demandada entidad de trabajo TRANSMESA, suman la cantidad de Tres Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F. 3.786.283,87), que por aplicación del cono monetario establecido por el Banco Central de Venezuela, por la disminución de cinco ceros de la moneda nacional dicha cantidad representa en Bolívares Soberanos equivalen a la suma de Treinta y Cinco Bolívares Soberanos con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. S. 37,86).
2.- CIUDADANO WILMER JOSÉ URBANO GARCIA:
Tiempo de Servicio: 9 meses y 15 días
Recibos de pagos: del 16/11/2015 AL 22/11/2015: Bs.3.004,82, desde el 02/11/2015 al 08/11/2015: Bs. 6.440,50; desde el 26/10/2015 al 01/11/2015: Bs.10.093,73, y desde el 19/10/2015 al 25/10/2015: Bs. 2.145,08, según consta de recibos de pagos cursantes a los folios 237 al 240 de la pieza 2 del expediente, más los aumentos salariales reclamados por el actor de (Bs. 82,26 y 200,00 = Bs. 282,26 x 30 días) = Bs. 8.467,80 en el salario básico diario y 8 días los días de descanso legal y contractuales x 282,26= Bs. 2.258,08, + 5 días de descanso trabajados y días compensatorios X 282,26= Bs.1.411,13. Total salario normal = Bs.3.004,82 + Bs. 6.440,50 + Bs.10.093,73 + Bs. 2.145,08 + Bs. 8467,80 + 2.258,08, + 1.411,13. Total salario normal = Bs.33.821,44, que dividido entre 28 días equivalen a un salario normal diario de Bs. 1.207,90 y así se establece. –
Bases Salariales:
S.B: Bs. 556,48.
Salario normal mensual de Bs. 33.821,44 entre 28 días, resulta un salario normal diario de Bs.1.207,90, a cuyo cálculo se tomaron las bases y conceptos salariales devengados con la inclusión del concepto debido de los aumentos salariales y sus incidencias en el salario básico, los días de descanso legales y contractuales, los días de descanso trabajados y compensatorios de Bs. 82,26+200 = 282,26.0 (vid folios 237,238,239 y 240 de la 2da
Pieza del expediente). Y asi se establece.
Salario Normal: Bs. 1207,90 X 120/360= 402,63 Alícuota de Utilidades.
Salario Básico: Bs. 556,48 X 62 días / 360= Bs. 95,83, Alícuota Bono Vacacional.
Salario Integral: Bs. 1.706,36. Y así queda establecido.
CONCEPTOS DIAS SALARIO MONTO A PAGAR
PREAVISO 15 1.207,90 18.118,50
ANTIGÜEDAD LEGAL 30 1.706,36 51.190,98
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 15 1.706,36 25.595,40
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 15 1.706,36 25.595,40
VACACIONES FRACCIONADAS 2015 25,5 1.207,90 30.801,45
BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2015 46,50 556,48 25.876,30
UTILIDADES FRACCIONADAS 2015 95 1.207,90 114.750,50
TEA 11/2012 AL 01/2015 al 11/11/2015 =10 MESES 10 19.000,00 190.000.00
EXAMEN PRERETIRO 1 556,48 556,48
Mora contractual c/ 70.11 CCP desde el 11/11/2015 al 06/03/2019. 1207 1.207,90 x3 = Bs.3812,70 4.601.928,90
SUBTOTAL 5.084.413,91
Anticipo (128.309,85)
TOTAL PENDIENTE DE PAGO 4.956.104,06
Total condenado a pagar por parte de la empresa demandada TRANSMESA, suman la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (BsF. 4.956.104,06), que por aplicación del cono monetario establecido por el Banco Central de Venezuela, por la disminución de cinco ceros de la moneda nacional dicha cantidad representa en Bolívares Soberanos equivalen a la suma de Bolívares Soberanos Cuarenta y Cuatro Bolívares Soberanos con Setenta y Tres Céntimos (Bs. S. 49,56).
3.- CIUDADANO RAMON RAFAEL GARCIA HERNANDEZ:
Tiempo de Servicio: 11 meses y 4 días.
Recibos de pagos: del 20/07/2015 AL 26/07/2015: Bs.2285,33, desde el 06/07/2015 al 12/07/2015: Bs. 3.004,82; desde el 22/06/2015 al 28/06/2015: Bs.4.665,51, y desde el 15/06/2015 al 21/06/2015: Bs. 3.260,67, según consta de recibos de pagos cursantes a los folios 172 al 173 de la pieza 2 del expediente, Y folios 224 Y 225 de la primera pieza del expediente. Total salario normal = Bs.2.285,33 + Bs. 3.004,82 + Bs.4.665,51 + Bs. 3.260,67. Total salario normal = Bs.13.216,33 que debido entre 28 días equivalen a un salario normal diario de Bs. 472,01 y así se decide. –
Bases Salariales:
S.B: Bs. 247,22
Salario normal mensual de Bs. 13.216,33 entre 28 días resulta un salario normal diario de Bs.472,01. Y así se establece.

Salario Normal: Bs. 472,01X 120/360= 157,03 Alícuota de Utilidades.
Salario Básico: Bs. 274,22 X 62 días / 360= Bs. 47,22, Alícuota Bono Vacacional.
Salario Integral: Bs. 676,26. Y así queda establecido.

CONCEPTOS DIAS SALARIO MONTO A PAGAR
PREAVISO 15 472,01 7.080,15
ANTIGÜEDAD LEGAL 30 676,26 20.288,00
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 15 676,26 10.144,00
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 15 676,26 10.144,00
VACACIONES FRACCIONADAS 2015 31,16 472,02 14.710,97
BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2015 56,83 274,22 15.584,84
UTILIDADES FRACCIONADAS 2015 110 472,02 51.921,10
TEA 11/2012 AL 09/2014al 11/08/2015 =11 MESES 11 12.000,00 132.000.00
EXAMEN PRERETIRO 1 274,22 274,22
Mora contractual c/ 70.11 CCP desde el 10/08/2015 al 06/03/2019. 1302 472,01 x 3 = Bs.1.416,03 1.843.671,06
SUBTOTAL 2.105.818,34

Anticipo (92.945,26)
TOTAL PENDIENTE DE PAGO 2.012.873,08
Total condenado a pagar por parte de la demandada entidad de trabajo TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MESA, S.A. (TRANSMESA), suman la cantidad de Dos Millones Doce Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Ocho Céntimos (2.012.873,08), que por aplicación del cono monetario establecido por el Banco Central de Venezuela, por la disminución de cinco ceros de la moneda nacional dicha cantidad representa en Bolívares Soberanos equivalen a la suma de Bolívares Soberanos Dieciocho Bolívares Soberanos con Ochenta Céntimos (Bs. S. 20,12).
Los conceptos antes especificados y estimados determinan un monto total a favor de los codemandantes por el litis consorcio activo de Diez Millones Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Uno bolívares con Un céntimo (Bs.f. 10.755.261,01), equivalente a la suma de Bolívares soberanos en la cantidad de Bs. 107,55, que deberá pagar la demandada entidad de trabajo TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MESA, S.A. (TRANSMESA), discriminados de la siguiente manera: 1) al ciudadano: JOSE GREGORIO GEDLER VERA: la cantidad de Tres Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F. 3.786.283,87), que por aplicación del cono monetario establecido por el Banco Central de Venezuela, por la disminución de cinco ceros de la moneda nacional dicha cantidad representa en Bolívares Soberanos equivalen a la suma de Treinta y Cinco Bolívares Soberanos con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. S. 37,86); 2) ciudadano: WILMER JOSÉ URBANO GARCIA: la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (BsF. 4.956.104,06), que por aplicación del cono monetario establecido por el Banco Central de Venezuela, por la disminución de cinco ceros de la moneda nacional dicha cantidad representa en Bolívares Soberanos equivalen a la suma de Bolívares Soberanos Cuarenta y Cuatro Bolívares Soberanos con Setenta y Tres Céntimos (Bs. S. 49,56), y 3) ciudadano: RAMON RAFAEL GARCIA HERNANDEZ: la cantidad de Dos Millones Doce Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Ocho Céntimos (2.012.873,08), que por aplicación del cono monetario establecido por el Banco Central de Venezuela, por la disminución de cinco ceros de la moneda nacional dicha cantidad representa en Bolívares Soberanos equivalen a la suma de Bolívares Soberanos Dieciocho Bolívares Soberanos con Ochenta Céntimos (Bs. S. 20,12), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

Respecto la estimación por indexación judicial que se reclama la misma será determinado por vía de experticia complementaria del fallo. En cuanto a los intereses de mora reclamados en virtud del artículo 92 del texto constitucional, se declara improcedente en virtud de la penalidad de mora aquí condenada es sustitutiva de la misma, de conformidad con la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera aplicada al término de la relación laboral 2015-2017, y la mora que se siga venciendo desde el 07/03/2019 hasta su efectivo pago se haga a través de la experticia complementaria del fallo a razón de 3 salarios normales de cada trabajador. Y Así se establece.-

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el primer mes de la relación laboral hasta el 12/11/2015, 11/11/2015 y 10/08/2015, respectivamente de cada trabajador, debiendo realizarse su calculo mediante una experticia complementaria del fallo tomándose como base el salario real anual percibido por los codemandantes, debiendo ajustarse a cuyo calculo la diferencia salarial condenada durante la vigencia de la
Relación laboral. Y así se establece.-
El cálculo de indexación será llevada a cabo por el Tribunal de Ejecución, utilizando el modo de cálculo de intereses de mora e indexación por el convenio del Banco Central de Venezuela con el Poder Judicial, o en su defecto por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, mediante experticia complementaria del fallo y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; bajo los parámetros siguientes:
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: José Surita, contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta su pago definitivo, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, JOSE GREGORIO GEDLER VERA, WILMER JOSE URBANO GARCIA Y RAMÓN RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.845.710, V-17.623.359 y V-4.032.192, respectivamente, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MESA, S.A. (TRANSMESA), por motivo de la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros Conceptos Reclamados.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MESA, S.A. (TRANSMESA), a pagar a los codemandantes las sumas de dinero determinadas y especificadas precedentemente en la parte motiva del presente fallo, más la sumas que se causen mediante la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por los conceptos condenados, intereses de prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los Seis (6) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSSELYNNE MATA QUILARQUE
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 10:00 a.m, previa habilitación del tiempo necesario conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. ROSSELYNNE MATA QUILARQUE

YGM/YGM
ASUNTO: BP12-L-2017-000241

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