Decisión Nº BP12-L-2017-000032 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 23-04-2019

Número de expedienteBP12-L-2017-000032
Fecha23 Abril 2019
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
PartesGEOMAR JOSE MEDINA, MERCEDES RAMON TORRES, PEDRO JOSE BRITO MANEIRO, RAMON BLANCA, RAFAEL PINTO HERRERA, EDIXON SANCHEZ Y JOSE CAÑONEZ & HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.-
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintitrés de Abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2017-000032
ASUNTO: BP12-L-2017-000032
PARTE CO-DEMANDANTES: los ciudadanos: GEOMAR JOSE MEDINA, MERCEDES RAMON TORRES, PEDRO JOSE BRITO MANEIRO, RAMON BLANCA, RAFAEL OINTO HERRERA, EDIXON SANCHEZ Y JOSE CAÑONEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.009.700, V-13.031.630, V-11.056.400, V-4.717.645, V-8.485.592, V-11.301.883 Y V-5.995.213 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: MIGUEL GUZMAN, Y EISMERY ARVELAEZ, Abogados en ejercicios inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 162.647 y 84.623, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO GUZMAN, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.705.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. -
SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 03 de Febrero de 2017, se le dio entrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la demanda presentada en fecha 31 de Enero de 2017, por los ciudadanos: GEOMAR JOSE MEDINA, MERCEDES RAMON TORRES, PEDRO JOSE BRITO MANEIRO, RAMON BLANCA, RAFAEL PINTO HERRERA, EDIXON SANCHEZ Y JOSE CAÑONEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.009.700, V-13.031.630, V-11.056.400, V-4.717.645, V-8.485.592, V-11.301.883 Y V-5.995.213 respectivamente, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio ciudadano Miguel Guzman, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.162.647, contra la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.-

Por auto de fecha 09 de Febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.

Cumplida como ha sido la ordenada notificación en fecha 09 de Marzo de 2017, folio 33 y 34 de la primera pieza del expediente judicial. Se verifica de las actas procesales que en fecha, 18 de Abril de 2017, tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como, de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.

En ese mismo orden, se constata de las actas procesales, que en fecha 9 de Mayo de 2018, folio 66 de la primera pieza del expediente, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la NO comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por si ni a través de apoderado judicial alguno. En razón de ello, el tribunal con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., declarando la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM).

Seguidamente, se le dio entrada por ante este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2018. Asimismo, se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 29 de Noviembre de 2018. Folios del al de la primera pieza del expediente judicial.

En fecha 02 de Abril de 2019, por Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la CONFESION de la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
Resulto oportuno destacar sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2015, que motiva:
“…Es importante precisar, del análisis de la doctrina y los criterios señalados por este Máximo Tribunal, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, que existen tres consecuencias jurídicas que obran en su contra; a saber:
1. Aplica la confesión ficta, pero esta tiene carácter relativo, por cuanto cumplió con la consignación oportuna de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar.
2. A pesar de haber consignado oportunamente la contestación a la demanda, esta no tiene validez como consecuencia de su incomparecencia; y
3. Pierde la oportunidad procesal del control y contradicción de las pruebas.
Las consecuencias precitadas supra, sin lugar a dudas ponen en una situación de desventaja a la parte accionada, derivada de su propia negligencia, sin embargo, de conformidad con el mandato expresado por la Sala Constitucional es deber de los administradores de Justicia analizar de manera exhaustiva las pruebas consignadas por la parte actora, así como aquellas que consignadas por la parte demandada que lograron subsistir al control ejercido por la parte demandante en la audiencia de juicio y que pueden crear plena convicción sobre el controvertido del asunto”. (sic)
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de este Tribunal las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta de comparecencia a la audiencia de juicio, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria y el actor la carga de la prueba en los excesos legales como las horas extras.
De la cita que antecede, se desprende que la intención de la aludida flexibilización fue otorgar al demandado que ya ha presentado pruebas, la posibilidad de que a través de la valoración de éstas pueda ser desvirtuado la presunción de admisión de los hechos recaída en su contra, como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Ello sólo es posible cuando el demandado ha asistido, por lo menos a la instalación de la audiencia preliminar, y no asiste a una de las sucesivas prolongaciones de la misma, pero ya ha promovido su material probatorio, que es el que le permite desvirtuar el acoplamiento a derecho de la pretensión deducida por la parte actora. Es esta circunstancia, la que justifica la intervención del juez de juicio.
ALEGATOS DE LOS CODEMANDANTES:

1) EN EL CASO DEL CIUDADANO: GEOMAR JOSE MEDINA.

• En cuanto a los hechos refiere el codemandante que durante el tiempo que presto su servicio lo realizo de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
• Que laboro para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., con una fecha de inicio de la relación de trabajo a partir del 17/04/2014, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (VIGILANTE), cargo éste que efectivamente desempeñado hasta el día 30/01/2016 (fin de la relación laboral), Momento en que fui despedido sin justa causa.-
• Que la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., fue constituida al programa de producción social.
• Que la actividad del codemandante consistía en custodiar la Sede Física de los Taladros: Bielo-01; Petrex-11; Ensing-42; PDV-70 y PDV-110 de PDVSA, así como la estación OED-18 de esa casa matriz.
• Que laboro durante un horario comprendido en las llamadas guardias 7X7 (7 dias ininterrumpidas de trabajo por 7 dias libres, para una jornada semanal de 360 horas-
Que devengaban un salario básico el extrabajador GEOMAR JOSE MEDINA, de BSf. 9.649,00. Salario que señalan por haber extraviado la
Totalidad (sic) de los recibos de pago, Afirman que nunca le cancelaron horas
Extras, ni la incidencia de éstas en el bono de alimentación en 1 año y 1 mes que duró la relación laboral.
• Que tuvo un tiempo de servicio de Un (1) año, nueve (9) meses.
• El extrabajador solicita el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, Indemnizacion por terminacion de la relacion de trabajo, vacaciones, bono vacacional, fraccion de vacaciones, fraccion de bono vacacional, diferencia de bono de alimentacion, horas extraordinarias de trabajo, dias de descanso, y dias de descanso compensatorio, los intereses de mora, la corrección monetaria o indexación monetaria correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida.
• Que la legislación o régimen aplicable es la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
• Establece las asignaciones salariales devengadas durante la prestación del servicio de la siguiente manera:

Salario Básico Mensual de Bs.f 9.649,00
Salario Básico Diario de Bs.f. 321,63
Salario Normal Diario: Bs. 948,03
Salario Integral Diario: Bs. 1.069,16
• Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT):

PRESTACIONES SOCIALES conforme al Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT):

30 días por año + 30 por la fracción= 60 días x el Salario integral diario Bs. 1.069,16= 64.149,60

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO conforme al Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT):

30 días por año + 30 por la fracción= 60 días x el Salario integral diario Bs. 1.069,16= 64.149,60

VACACIONES:

Vacaciones 2014-2015 = 15 X 948,03 = Bs. 14.220,45

BONO VACACIONAL:

Vacaciones 2014-2015 = 15 X 948,03 = Bs. 14.220,45

VACACIONES FRACCIONADAS:

15/12=1.25 x 9meses= 11,25 dias X 948,03= Bs. 10.665,33

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

15/12=1.25 x 9meses= 11,25 dias X 948,03= Bs. 10.665,33

DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACION:

63.720,00 X 140%= 89.208,00 X 21 meses= Bs. 1.873.368,00

HORAS EXTRAORDINARIAS:

210 horas extras X 21 meses alegados para el periodo Septiembre 2014 al mes de enero 2016= 4.410 horas extras.
4.410 X 104,52= Bs. 460.933,20

DIAS DE DESCANSO:

90 DIAS DE DESCANSO
21 meses X 30 días= 630 / 7 días = 90 semanas
45 semanas x 2 días de descanso semanal= 90 x 948,03 salario normal= Bs. 85.322,70

DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO:

90 DIAS DE DESCANSO
21 meses X 30 días= 630 / 7 días = 90 semanas
45 semanas x 2 días de descanso semanal= 90 x 948,03 salario normal= Bs. 85.322,70

TOTAL RECLAMADO POR EL CODEMANDANTE Bs. 2.683.017,36

Finalmente solicita condena de intereses de mora e indexación monetaria, más las costas procesales.

2) EN EL CASO DEL CIUDADANO: MERCEDES RAMON TORRES.

• En cuanto a los hechos refiere el codemandante que durante el tiempo que presto su servicio lo realizo de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
• Que laboro para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., con una fecha de inicio de la relación de trabajo a partir del 15/02/2013, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (VIGILANTE), cargo éste que efectivamente desempeñado hasta el día 30/01/2016 (fin de la relación laboral), Momento en que fui despedido sin justa causa.-
• Que la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., fue constituida al programa de producción social.
• Que la actividad del codemandante consistía en custodiar la Sede Fisica de los Taladros: Bielo-01; Petrex-11; Ensing-42; PDV-70 y PDV-110 de PDVSA, así como la estación OED-18 de esa casa matriz.
• Que laboro durante un horario comprendido en las llamadas guardias 7X7 (7 días ininterrumpidas de trabajo por 7 días libres, para una jornada semanal de 360 horas-
Que devengaban un salario básico el extrabajador MERCEDES RAMON TORRES, de BSf. 9.649,00. Salario que señalan por haber extraviado la Totalidad (sic) de los recibos de pago, Afirman que nunca le cancelaron horas Extras, ni la incidencia de éstas en el bono de alimentación en 2 años y 11 meses que duró la relación laboral.
• Que tuvo un tiempo de servicio de Dos (2) años, once (11) meses.
• El extrabajador solicita el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, Indemnización por terminación de la relación de trabajo, fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional, diferencia de bono de alimentación, horas extraordinarias de trabajo, días de descanso, y días de descanso compensatorio, los intereses de mora, la corrección monetaria o indexación monetaria correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida.
• Que la legislación o régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
• Establece las asignaciones salariales devengadas durante la prestación del servicio de la siguiente manera:

Salario Básico Mensual de Bs.f 9.649,00
Salario Básico Diario de Bs.f. 321,63
Salario Normal Diario: Bs. 948,03
Salario Integral Diario: Bs. 1.071,79
• Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT):

PRESTACIONES SOCIALES conforme al Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT):

30 días por año x 2= 60 + 30 por la fracción= 90 días x el Salario integral diario Bs. 1.071,79= 96.461,10

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO conforme al Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT):

30 días por año x 2= 60 + 30 por la fracción= 90 días x el Salario integral diario Bs. 1.071,79= 96.461,10

VACACIONES FRACCIONADAS:

15/12=1.25 x 11meses= 13,75 días X 948,03= Bs. 13.035,41

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

15/12=1.25 x 11meses= 13,75 días X 948,03= Bs. 13.035,41

DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACION:

63.720,00 X 140%= 89.208,00 X 35 meses= Bs. 3.122.280,00




HORAS EXTRAORDINARIAS:

210 horas extras X 35 meses alegados para el periodo Febrero 2013 al mes de enero 2016= 7.350 horas extras.

7.350 X 104,52= Bs. 768.222,00

DIAS DE DESCANSO:

150 DIAS DE DESCANSO
35 meses X 30 días= 1050 / 7 días = 150 semanas
75 semanas x 2 días de descanso semanal= 150 x 948,03 salario normal= Bs. 142.204,50

DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO:

150 DIAS DE DESCANSO
35 meses X 30 días= 1050 / 7 días = 150 semanas
75 semanas x 2 días de descanso semanal= 150 x 948,03 salario normal= Bs. 142.204,50

TOTAL RECLAMADO POR EL CODEMANDANTE Bs. 4.393.904,02
Finalmente solicita condena de intereses de mora e indexación monetaria, más las costas procesales.

3) EN EL CASO DEL CIUDADANO: PEDRO JOSE BRITO MANEIRO.

• En cuanto a los hechos refiere el codemandante que durante el tiempo que presto su servicio lo realizo de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
• Que laboro para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., con una fecha de inicio de la relación de trabajo a partir del 15/02/2013, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (VIGILANTE), cargo éste que efectivamente desempeñado hasta el día 30/01/2016 (fin de la relación laboral), Momento en que fui despedido sin justa causa.-
• Que la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., fue constituida al programa de producción social.
• Que la actividad del codemandante consistía en custodiar la Sede Física de los Taladros: Bielo-01; Petrex-11; Ensing-42; PDV-70 y PDV-110 de PDVSA, así como la estación OED-18 de esa casa matriz.
• Que laboro durante un horario comprendido en las llamadas guardias 7X7 (7 días ininterrumpidas de trabajo por 7 días libres, para una jornada semanal de 360 horas-
Que devengaban un salario básico el extrabajador PEDRO JOSE BRITO MANEIRO, de BSf. 9.649,00. Salario que señalan por haber extraviado la Totalidad (sic) de los recibos de pago, Afirman que nunca le cancelaron horas Extras, ni la incidencia de éstas en el bono de alimentación en 2 años y 11 meses que duró la relación laboral.
• Que tuvo un tiempo de servicio de Dos (2) años, once (11) meses.
• El extrabajador solicita el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, Indemnización por terminación de la relación de trabajo, fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional, diferencia de bono de alimentación, horas extraordinarias de trabajo, días de descanso, y días de descanso compensatorio, los intereses de mora, la corrección monetaria o indexación monetaria correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida.
• Que la legislación o régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
• Establece las asignaciones salariales devengadas durante la prestación del servicio de la siguiente manera:

Salario Básico Mensual de Bs.f 9.649,00
Salario Básico Diario de Bs.f. 321,63
Salario Normal Diario: Bs. 948,03
Salario Integral Diario: Bs. 1.071,79
• Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT):

PRESTACIONES SOCIALES conforme al Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT):

30 días por año x 2= 60 + 30 por la fracción= 90 días x el Salario integral diario Bs. 1.071,79= 96.461,10

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO conforme al Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT):

30 días por año x 2= 60 + 30 por la fracción= 90 días x el Salario integral diario Bs. 1.071,79= 96.461,10

VACACIONES FRACCIONADAS:

15/12=1.25 x 11meses= 13,75 días X 948,03= Bs. 13.035,41

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

15/12=1.25 x 11meses= 13,75 días X 948,03= Bs. 13.035,41

DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACION:

63.720,00 X 140%= 89.208,00 X 35 meses= Bs. 3.122.280,00

HORAS EXTRAORDINARIAS:

210 horas extras X 35 meses alegados para el periodo Febrero 2013 al mes de enero 2016= 7.350 horas extras.

7.350 X 104,52= Bs. 768.222,00

DIAS DE DESCANSO:

150 DIAS DE DESCANSO
35 meses X 30 días= 1050 / 7 días = 150 semanas
75 semanas x 2 días de descanso semanal= 150 x 948,03 salario normal= Bs. 142.204,50

DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO:

150 DIAS DE DESCANSO
35 meses X 30 días= 1050 / 7 días = 150 semanas
75 semanas x 2 días de descanso semanal= 150 x 948,03 salario normal= Bs. 142.204,50

TOTAL RECLAMADO POR EL CODEMANDANTE Bs. 4.393.904,02

Finalmente solicita condena de intereses de mora e indexación monetaria, más las costas procesales.


4) EN EL CASO DEL CIUDADANO: RAMON BLANCA.

• En cuanto a los hechos refiere el codemandante que durante el tiempo que presto su servicio lo realizo de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
• Que laboro para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., con una fecha de inicio de la relación de trabajo a partir del 15/02/2013, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (VIGILANTE), cargo éste que efectivamente desempeñado hasta el día 30/01/2016 (fin de la relación laboral), Momento en que fui despedido sin justa causa.-
• Que la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., fue constituida al programa de producción social.
• Que la actividad del codemandante consistía en custodiar la Sede Física de los Taladros: Bielo-01; Petrex-11; Ensing-42; PDV-70 y PDV-110 de PDVSA, así como la estación OED-18 de esa casa matriz.
• Que laboro durante un horario comprendido en las llamadas guardias 7X7 (7 días ininterrumpidas de trabajo por 7 días libres, para una jornada semanal de 360 horas-
Que devengaban un salario básico el extrabajador RAMON BLANCA.
de BSf. 9.649,00. Salario que señalan por haber extraviado la Totalidad (sic) de los recibos de pago, Afirman que nunca le cancelaron horas Extras, ni la incidencia de éstas en el bono de alimentación en 2 años y 11 meses que duró la relación laboral.
• Que tuvo un tiempo de servicio de Dos (2) años, once (11) meses.
• El extrabajador solicita el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, Indemnización por terminación de la relación de trabajo, fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional, diferencia de bono de alimentación, horas extraordinarias de trabajo, días de descanso, y días de descanso compensatorio, los intereses de mora, la corrección monetaria o indexación monetaria correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida.
• Que la legislación o régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
• Establece las asignaciones salariales devengadas durante la prestación del servicio de la siguiente manera:

Salario Básico Mensual de Bs.f 9.649,00
Salario Básico Diario de Bs.f. 321,63
Salario Normal Diario: Bs. 948,03
Salario Integral Diario: Bs. 1.071,79
• Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT):

PRESTACIONES SOCIALES conforme al Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT):

30 días por año x 2= 60 + 30 por la fracción= 90 días x el Salario integral diario Bs. 1.071,79= 96.461,10

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO conforme al Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT):

30 días por año x 2= 60 + 30 por la fracción= 90 días x el Salario integral diario Bs. 1.071,79= 96.461,10

VACACIONES FRACCIONADAS:

15/12=1.25 x 11meses= 13,75 días X 948,03= Bs. 13.035,41


BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

15/12=1.25 x 11meses= 13,75 días X 948,03= Bs. 13.035,41

DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACION:

63.720,00 X 140%= 89.208,00 X 35 meses= Bs. 3.122.280,00

HORAS EXTRAORDINARIAS:

210 horas extras X 35 meses alegados para el periodo Febrero 2013 al mes de enero 2016= 7.350 horas extras.

7.350 X 104,52= Bs. 768.222,00

DIAS DE DESCANSO:

150 DIAS DE DESCANSO
35 meses X 30 días= 1050 / 7 días = 150 semanas
75 semanas x 2 días de descanso semanal= 150 x 948,03 salario normal= Bs. 142.204,50

DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO:

150 DIAS DE DESCANSO
35 meses X 30 días= 1050 / 7 días = 150 semanas
75 semanas x 2 días de descanso semanal= 150 x 948,03 salario normal= Bs. 142.204,50

TOTAL RECLAMADO POR EL CODEMANDANTE Bs. 4.393.904,02

Finalmente solicita condena de intereses de mora e indexación monetaria, más las costas procesales.


5) EN EL CASO DEL CIUDADANO: RAFAEL PINTO HERRERA.

• En cuanto a los hechos refiere el codemandante que durante el tiempo que presto su servicio lo realizo de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
• Que laboro para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., con una fecha de inicio de la relación de trabajo a partir del 15/02/2013, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (VIGILANTE), cargo éste que efectivamente desempeñado hasta el día 30/01/2016 (fin de la relación laboral), Momento en que fui despedido sin justa causa.-
• Que la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., fue constituida al programa de produccion social.
• Que la actividad del codemandante consistía en custodiar la Sede Fisica de los Taladros: Bielo-01; Petrex-11; Ensing-42; PDV-70 y PDV-110 de PDVSA, así como la estación OED-18 de esa casa matriz.
• Que laboro durante un horario comprendido en las llamadas guardias 7X7 (7 días ininterrumpidas de trabajo por 7 días libres, para una jornada semanal de 360 horas-
Que devengaban un salario básico el extrabajador RAFAEL PINTO HERRERA.
de BSf. 9.649,00. Salario que señalan por haber extraviado la Totalidad (sic) de los recibos de pago, Afirman que nunca le cancelaron horas Extras, ni la incidencia de éstas en el bono de alimentación en 2 años y 11 meses que duró la relación laboral.
• Que tuvo un tiempo de servicio de Dos (2) años, once (11) meses.
• El extrabajador solicita el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, Indemnización por terminación de la relación de trabajo, fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional, diferencia de bono de alimentación, horas extraordinarias de trabajo, días de descanso, y días de descanso compensatorio, los intereses de mora, la corrección monetaria o indexación monetaria correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida.
• Que la legislación o régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
• Establece las asignaciones salariales devengadas durante la prestación del servicio de la siguiente manera:

Salario Básico Mensual de Bs.f 9.649,00
Salario Básico Diario de Bs.f. 321,63
Salario Normal Diario: Bs. 948,03
Salario Integral Diario: Bs. 1.071,79
• Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT):

PRESTACIONES SOCIALES conforme al Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT):

30 días por año x 2= 60 + 30 por la fracción= 90 días x el Salario integral diario Bs. 1.071,79= 96.461,10

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO conforme al Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT):

30 días por año x 2= 60 + 30 por la fracción= 90 días x el Salario integral diario Bs. 1.071,79= 96.461,10

VACACIONES FRACCIONADAS:

15/12=1.25 x 11meses= 13,75 días X 948,03= Bs. 13.035,41

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

15/12=1.25 x 11meses= 13,75 días X 948,03= Bs. 13.035,41

DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACION:

63.720,00 X 140%= 89.208,00 X 35 meses= Bs. 3.122.280,00

HORAS EXTRAORDINARIAS:

210 horas extras X 35 meses alegados para el periodo Febrero 2013 al mes de enero 2016= 7.350 horas extras.

7.350 X 104,52= Bs. 768.222,00

DIAS DE DESCANSO:

150 DIAS DE DESCANSO
35 meses X 30 días= 1050 / 7 días = 150 semanas
75 semanas x 2 días de descanso semanal= 150 x 948,03 salario normal= Bs. 142.204,50


DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO:

150 DIAS DE DESCANSO
35 meses X 30 días= 1050 / 7 días = 150 semanas
75 semanas x 2 días de descanso semanal= 150 x 948,03 salario normal= Bs. 142.204,50

TOTAL RECLAMADO POR EL CODEMANDANTE Bs. 4.393.904,02

Finalmente solicita condena de intereses de mora e indexación monetaria, más las costas procesales.

6) EN EL CASO DEL CIUDADANO: EDIXON SANCHEZ.

• En cuanto a los hechos refiere el codemandante que durante el tiempo que presto su servicio lo realizo de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
• Que laboro para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., con una fecha de inicio de la relación de trabajo a partir del 01/08/2012, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (VIGILANTE), cargo éste que efectivamente desempeñado hasta el día 30/01/2016 (fin de la relación laboral), Momento en que fui despedido sin justa causa.-
• Que la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., fue constituida al programa de producción social.
• Que la actividad del codemandante consistía en custodiar la Sede Física de los Taladros: Bielo-01; Petrex-11; Ensing-42; PDV-70 y PDV-110 de PDVSA, así como la estación OED-18 de esa casa matriz.
• Que laboro durante un horario comprendido en las llamadas guardias 7X7 (7 días ininterrumpidas de trabajo por 7 días libres, para una jornada semanal de 360 horas-
Que devengaban un salario básico el extrabajador EDIXON SANCHEZ.
de BSf. 9.649,00. Salario que señalan por haber extraviado la Totalidad (sic) de los recibos de pago, Afirman que nunca le cancelaron horas Extras, ni la incidencia de éstas en el bono de alimentación en 3 años y 6 meses que duró la relación laboral.
• Que tuvo un tiempo de servicio de Tres (3) años, Seis (6) meses.
• El extrabajador solicita el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, Indemnización por terminación de la relación de trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional, fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional, diferencia de bono de alimentación, horas extraordinarias de trabajo, días de descanso, y días de descanso compensatorio, los intereses de mora, la corrección monetaria o indexación monetaria correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida.
• Que la legislación o régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
• Establece las asignaciones salariales devengadas durante la prestación del servicio de la siguiente manera:

Salario Básico Mensual de Bs.f 9.649,00
Salario Básico Diario de Bs.f. 321,63
Salario Normal Diario: Bs. 948,03
Salario Integral Diario: Bs. 1.071,79
• Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT):

PRESTACIONES SOCIALES conforme al Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT):

30 días por año x 3= 90 + 30 por la fracción= 120 días x el Salario integral diario Bs. 1.074,43= Bs. 128.931,16

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO conforme al Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT):

30 días por año x 3= 90 + 30 por la fracción= 120 días x el Salario integral diario Bs. 1.074,43= Bs. 128.931,16

VACACIONES:

Vacaciones 2014-2015 = 17 X 948,03 = Bs. 16.116,51

BONO VACACIONAL:

Vacaciones 2014-2015 = 17 X 948,03 = Bs. 16.116,51

VACACIONES FRACCIONADAS:

15/12=1.25 x 6meses= 7,5 días X 948,03= Bs. 7.110,22

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

15/12=1.25 x 6meses= 7,5 días X 948,03= Bs. 7.110,22

DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACION:

63.720,00 X 140%= 89.208,00 X 42 meses= Bs. 3.746.736,00

HORAS EXTRAORDINARIAS:

10.710 horas X 104,52= Bs. 1.119.409,20

DIAS DE DESCANSO:

180 DIAS DE DESCANSO
42 meses X 30 días= 1260 / 7 días = 180 semanas
90 semanas x 2 días de descanso semanal= 180 x 948,03 salario normal= Bs. 170.645,40

DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO:

180 DIAS DE DESCANSO
42 meses X 30 días= 1260 / 7 días = 180 semanas
90 semanas x 2 días de descanso semanal= 180 x 948,03 salario normal= Bs. 170.645,40

TOTAL RECLAMADO POR EL CODEMANDANTE Bs. 5.511.751,70

Finalmente solicita condena de intereses de mora e indexación monetaria, más las costas procesales.


7) EN EL CASO DEL CIUDADANO: JOSE CAÑONES.

• En cuanto a los hechos refiere el codemandante que durante el tiempo que presto su servicio lo realizo de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
• Que laboro para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., con una fecha de inicio de la relación de trabajo a partir del 17/04/2014, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (VIGILANTE), cargo éste que efectivamente desempeñado hasta el día 30/01/2016 (fin de la relación laboral), Momento en que fui despedido sin justa causa.-
• Que la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., fue constituida al programa de producción social.
• Que la actividad del codemandante consistía en custodiar la Sede Física de los Taladros: Bielo-01; Petrex-11; Ensing-42; PDV-70 y PDV-110 de PDVSA, así como la estación OED-18 de esa casa matriz.
• Que laboro durante un horario comprendido en las llamadas guardias 7X7 (7 días ininterrumpidas de trabajo por 7 días libres, para una jornada semanal de 360 horas-
Que devengaban un salario básico el extrabajador JOSE CAÑONEZ, de BSf. 9.649,00. Salario que señalan por haber extraviado la Totalidad (sic) de los recibos de pago, Afirman que nunca le cancelaron horas Extras, ni la incidencia de éstas en el bono de alimentación en 1 año y 1 mes que duró la relación laboral.
• Que tuvo un tiempo de servicio de Un (1) año, nueve (9) meses.
• El extrabajador solicita el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, Indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones, bono vacacional, fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional, diferencia de bono de alimentación, horas extraordinarias de trabajo, días de descanso, y días de descanso compensatorio, los intereses de mora, la corrección monetaria o indexación monetaria correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida.
• Que la legislación o régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
• Establece las asignaciones salariales devengadas durante la prestación del servicio de la siguiente manera:

Salario Básico Mensual de Bs.f 9.649,00
Salario Básico Diario de Bs.f. 321,63
Salario Normal Diario: Bs. 948,03
Salario Integral Diario: Bs. 1.069,16
• Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT):

PRESTACIONES SOCIALES conforme al Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT):

30 días por año + 30 por la fracción= 60 días x el Salario integral diario Bs. 1.069,16= 64.149,60

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO conforme al Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT):

30 días por año + 30 por la fracción= 60 días x el Salario integral diario Bs. 1.069,16= 64.149,60

VACACIONES:

Vacaciones 2014-2015 = 15 X 948,03 = Bs. 14.220,45

BONO VACACIONAL:

Vacaciones 2014-2015 = 15 X 948,03 = Bs. 14.220,45


VACACIONES FRACCIONADAS:

15/12=1.25 x 9meses= 11,25 días X 948,03= Bs. 10.665,33

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

15/12=1.25 x 9meses= 11,25 días X 948,03= Bs. 10.665,33

DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACION:

63.720,00 X 140%= 89.208,00 X 21 meses= Bs. 1.873.368,00

HORAS EXTRAORDINARIAS:

210 horas extras X 21 meses alegados para el periodo Septiembre 2014 al mes de enero 2016= 4.410 horas extras.
4.410 X 104,52= Bs. 460.933,20

DIAS DE DESCANSO:

90 DIAS DE DESCANSO
21 meses X 30 días= 630 / 7 días = 90 semanas
45 semanas x 2 días de descanso semanal= 90 x 948,03 salario normal= Bs. 85.322,70

DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO:

90 DIAS DE DESCANSO
21 meses X 30 días= 630 / 7 días = 90 semanas
45 semanas x 2 días de descanso semanal= 90 x 948,03 salario normal= Bs. 85.322,70

TOTAL RECLAMADO POR EL CODEMANDANTE Bs. 2.683.017,36

.- Finalmente solicita condena de intereses de mora e indexación monetaria, más las costas procesales.

II
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
En el caso sub judice, la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni compareció a la audiencia oral de juicio, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 151 ejusdem, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia corresponde a quien decide analizar el material probatorio de conformidad con dispuesto en el articulo 72 ejusdem. Así se establece.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Dada la contumacia de la parte demanda, tras la falta a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta a la audiencia oral de juicio, y tomando en consideración el acerbo probatorio promovido por la parte actora y la demandada, está Juzgadora procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

VALORACION DE LAS PRUEBAS.
A tal efecto, conforme a la distribución de la carga probatoria, a los fines de establecer los hechos que resultan controvertidos, es necesario el análisis de todas las pruebas aportadas por las partes al momento de la Instalación de la Audiencia Preliminar, conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, cuya valoración se detalla a continuación:

Pruebas de la Parte Actora: La representación judicial de la parte actora, presentó en la audiencia preliminar los siguientes medios de pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDANTE (GEOMAR JOSE MEDINA)

CAPITULO I
PRUEBA DOCUMENTAL: Se evacua
Marcado con la letra “A1”, referido a: Carnet de Trabajo, cursante al folio 75 del expediente. Con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION:
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición promovida en este capitulo en consecuencia, se emplaza a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale la Juez durante la audiencia oral de juicio, los instrumentos señalados en CAPITULO I, de su escrito de promoción de pruebas, relacionados con los originales que reposan en sus archivos o registros, de los siguientes documentales:
PRIMERO: Los originales de los recibos de pago de salarios emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: GEOMAR JOSE MEDINA, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 17/04/2014 al 30-01-2016, ambos inclusive.
SEGUNDO: El libro de horas extras, comprendida entre el periodo del 17/04/2014 al 30-01-2016.
TERCERO: El permiso conferido por el Órgano Administrativo competente para laborar Hora Extras, a favor del ciudadano: GEOMAR JOSE MEDINA, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 17/04/2014 al 30-01-2016, ambos inclusive. Ante la NO comparecencia de la parte demandada, se impide la exhibición de las documentales relacionadas con instrumentos relacionados por la parte promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas. De seguidas, se concede el derecho de palabra a la parte adversaria, quien señalo el objeto de la misma y solicita sean tomadas como ciertas y se les otorgue pleno valor probatorio.

Con vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio; resultó imposible imponerla de la exhibición y/o entrega de los requeridos y antes precisados instrumentos. En consecuencia, con relación a los recibos de pagos, y por cuanto no fueron exhibidos por la demandada, se tienen como no presentados, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida y se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Y así se deja establecido
En relación al libro del registro de Horas Extraordinarias. Ante la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio en la que no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; Se impide a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.-





CAPITULO II
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDANTE (MERCEDES RAMON TORRES)

PRUEBA DOCUMENTAL: Se evacua

Marcado con la letra “B1”, referido a: Copia simple de constancia de trabajo, cursante al folio 76 del expediente. Con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION:
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición promovida en este capitulo en consecuencia, se emplaza a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale la Juez durante la audiencia oral de juicio, los instrumentos señalados en CAPITULO II, de su escrito de promoción de pruebas, relacionados con los originales que reposan en sus archivos o registros, de los siguientes documentales:
PRIMERO: El original de la constancia de trabajo promovida con la letra “B1” emanado de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: MERCEDES RAMON TORRES.
SEGUNDO: Los originales de los recibos de pago de salarios emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: MERCEDES RAMON TORRES, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 15/02/2013 al 30-01-2016, ambos inclusive.
TERCERO: El libro de horas extras, comprendida entre el periodo del 15/02/2013 al 30-01-2016, ambos inclusive.
CUARTO: El permiso conferido por el Órgano Administrativo competente para laborar Horas Extras, a favor del ciudadano: MERCEDES RAMON TORRES, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 15/02/2013 al 30-01-2016, ambos inclusive. Ante la NO comparecencia de la parte demandada, se impide la exhibición de las documentales relacionadas con instrumentos relacionados por la parte promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas. De seguidas, se concede el derecho de palabra a la parte adversaria, quien señalo el objeto de la misma y solicita sean tomadas como ciertas y se les otorgue pleno valor probatorio.

Con vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio; resultó imposible imponerla de la exhibición y/o entrega de los requeridos y antes precisados instrumentos. En consecuencia, con relación al original de la constancia de trabajo promovida con la letra “B1”, y por cuanto no fueron exhibidos por la demandada, se tienen como no presentados, en tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exacto la copia consignada por el demandante. En relación a los recibos de pagos, y por cuanto no fueron exhibidos por la demandada, se tienen como no presentados, en tal sentido, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida y se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Y así se deja establecido
En relación al libro del registro de Horas Extraordinarias y el permiso conferido por el Órgano Administrativo competente para laborar Horas Extras. Ante la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio en la que no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; Se impide a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido. –



CAPITULO III
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDANTE (PEDRO JOSE BRITO MANEIRO)

PRUEBA DOCUMENTAL: Se evacua
Marcado con la letra “C1”, referido a: Copia simple de constancia de trabajo, cursante al folio 77 del expediente. Con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION:
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición promovida en este capitulo en consecuencia, se emplaza a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale la Juez durante la audiencia oral de juicio, los instrumentos señalados en CAPITULO III, de su escrito de promoción de pruebas, relacionados con los originales que reposan en sus archivos o registros, de los siguientes documentales:

PRIMERO: El original de la constancia de trabajo promovida con la letra “C1” emanado de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: PEDRO JOSE BRITO MANEIRO.
SEGUNDO: Los originales de los recibos de pago de salarios emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: PEDRO JOSE BRITO MANEIRO, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 15/02/2013 al 30-01-2016, ambos inclusive.
TERCERO: El libro de horas extras, comprendida entre el periodo del 15/02/2013 al 30-01-2016, ambos inclusive.
CUARTO: El permiso conferido por el Órgano Administrativo competente para laborar Horas Extras, a favor del ciudadano: PEDRO JOSE BRITO MANEIRO, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 15/02/2013 al 30-01-2016, ambos inclusive. Ante la NO comparecencia de la parte demandada, se impide la exhibición de las documentales relacionadas con instrumentos relacionados por la parte promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas. De seguidas, se concede el derecho de palabra a la parte adversaria, quien señalo el objeto de la misma y solicita sean tomadas como ciertas y se les otorgue pleno valor probatorio.

Con vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio; resultó imposible imponerla de la exhibición y/o entrega de los requeridos y antes precisados instrumentos. En consecuencia, con relación al original de la constancia de trabajo promovida con la letra “C1”, y por cuanto no fueron exhibidos por la demandada, se tienen como no presentados, en tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exacto la copia consignada por el demandante. En relación a los recibos de pagos, y por cuanto no fueron exhibidos por la demandada, se tienen como no presentados, en tal sentido, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida y se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Y así se deja establecido
En relación al libro del registro de Horas Extraordinarias y el permiso conferido por el Órgano Administrativo competente para laborar Horas Extras. Ante la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio en la que no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; Se impide a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido. –



CAPITULO IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (RAMON BLANCA)

PRUEBA DOCUMENTAL: Se evacua
Marcado con la letra “D1”, referido a: Copia simple de la Constancia de trabajo, cursante al folio 78 del expediente. Con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION:
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición promovida en este capitulo en consecuencia, se emplaza a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale la Juez durante la audiencia oral de juicio, los instrumentos señalados en CAPITULO IV, de su escrito de promoción de pruebas, relacionados con los originales que reposan en sus archivos o registros, de los siguientes documentales:

PRIMERO: El original de la constancia de trabajo emanado de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: RAMON BLANCA.
SEGUNDO: Los originales de los recibos de pago de salarios emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: RAMON BLANCA, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 15/02/2013 al 30-01-2016, ambos inclusive.
TERCERO: El libro de horas extras, comprendida entre el periodo del 15/02/2013 al 30-01-2016, ambos inclusive.
CUARTO: El permiso conferido por el Órgano Administrativo competente para laborar Horas Extras, a favor del ciudadano: RAMON BLANCA, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 15/02/2013 al 30-01-2016, ambos inclusive. Ante la NO comparecencia de la parte demandada, se impide la exhibición de las documentales relacionadas con instrumentos relacionados por la parte promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas. De seguidas, se concede el derecho de palabra a la parte adversaria, quien señalo el objeto de la misma y solicita sean tomadas como ciertas y se les otorgue pleno valor probatorio.

Con vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio; resultó imposible imponerla de la exhibición y/o entrega de los requeridos y antes precisados instrumentos. En consecuencia, con relación al original de la constancia de trabajo promovida con la letra “D1”, y por cuanto no fueron exhibidos por la demandada, se tienen como no presentados, en tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exacto la copia consignada por el demandante. En relación a los recibos de pagos, y por cuanto no fueron exhibidos por la demandada, se tienen como no presentados, en tal sentido, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida y se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Y así se deja establecido
En relación al libro del registro de Horas Extraordinarias y el permiso conferido por el Órgano Administrativo competente para laborar Horas Extras. Ante la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio en la que no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; Se impide a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido. –




CAPITULO V
RUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (RAFAEL PINTO HERRERA)

PRUEBA DOCUMENTAL: Se evacua
Marcado con la letra “E1”, referido a: Carnet De Trabajo, cursante al folio 79 del expediente. Con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION:
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición promovida en este capitulo en consecuencia, se emplaza a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale la Juez durante la audiencia oral de juicio, los instrumentos señalados en CAPITULO V, de su escrito de promoción de pruebas, relacionados con los originales que reposan en sus archivos o registros, de los siguientes documentales:
PRIMERO: Los originales de los recibos de pago de salarios emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: RAFAEL PINTO HERRERA, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 15/02/2013 al 30-01-2016, ambos inclusive.
SEGUNDO: El libro de horas extras, comprendida entre el periodo del 15/02/2013 al 30-01-2016, ambos inclusive.
TERCERO: El permiso conferido por el Órgano Administrativo competente para laborar Horas Extras, a favor del ciudadano: RAFAEL PINTO HERRERA, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 15/02/2013 al 30-01-2016, ambos inclusive. Ante la NO comparecencia de la parte demandada, se impide la exhibición de las documentales relacionadas con instrumentos relacionados por la parte promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas. De seguidas, se concede el derecho de palabra a la parte adversaria, quien señalo el objeto de la misma y solicita sean tomadas como ciertas y se les otorgue pleno valor probatorio.

Con vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio; resultó imposible imponerla de la exhibición y/o entrega de los requeridos y antes precisados instrumentos. En consecuencia, con relación a los recibos de pagos, y por cuanto no fueron exhibidos por la demandada, se tienen como no presentados, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida y se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Y así se deja establecido
En relación al libro del registro de Horas Extraordinarias. Ante la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio en la que no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; Se impide a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido. -

CAPITULO VI
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (EDIXON SANCHEZ)

PRUEBA DE EXHIBICION:
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición promovida en este capitulo en consecuencia, se emplaza a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale la Juez durante la audiencia oral de juicio, los instrumentos señalados en CAPITULO IV, de su escrito de promoción de pruebas, relacionados con los originales que reposan en sus archivos o registros, de los siguientes documentales:

PRIMERO: Los originales de los recibos de pago de salarios emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: EDIXON SANCHEZ, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 01/08/2012 al 30-01-2016, ambos inclusive.
SEGUNDO: El libro de horas extras, comprendida entre el periodo del 01/08/2012 al 30-01-2016, ambos inclusive.
TERCERO: El permiso conferido por el Órgano Administrativo competente para laborar Horas Extras, a favor del ciudadano: EDIXON SANCHEZ, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 01/08/2012 al 30-01-2016, ambos inclusive. Ante la NO comparecencia de la parte demandada, se impide la exhibición de las documentales relacionadas con instrumentos relacionados por la parte promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas. De seguidas, se concede el derecho de palabra a la parte adversaria, quien señalo el objeto de la misma y solicita sean tomadas como ciertas y se les otorgue pleno valor probatorio.

Con vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio; resultó imposible imponerla de la exhibición y/o entrega de los requeridos y antes precisados instrumentos. En consecuencia, con relación a los recibos de pagos, y por cuanto no fueron exhibidos por la demandada, se tienen como no presentados, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida y se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Y así se deja establecido
En relación al libro del registro de Horas Extraordinarias. Ante la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio en la que no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; Se impide a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido. -

CAPITULO VII

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (JOSE CAÑONEZ)

PRUEBA DOCUMENTAL:
Marcado con la letra “F1”, referido a: Carnet de trabajo y Tarjeta Electrónica Todoticket, cursante al folio 80 del expediente. Con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION:
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición promovida en este capitulo en consecuencia, se emplaza a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale la Juez durante la audiencia oral de juicio, los instrumentos señalados en CAPITULO IV, de su escrito de promoción de pruebas, relacionados con los originales que reposan en sus archivos o registros, de los siguientes documentales:

PRIMERO: Los originales de los recibos de pago de salarios emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: JOSE CAÑONEZ, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 17/04/2014 al 30-01-2016, ambos inclusive.
SEGUNDO: El libro de horas extras, comprendida entre el periodo del 17/04/2014 al 30-01-2016, ambos inclusive.
TERCERO: El permiso conferido por el Órgano Administrativo competente para laborar Horas Extras, a favor del ciudadano: JOSE CAÑONEZ, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 17/04/2014 al 30-01-2016, ambos inclusive. Ante la NO comparecencia de la parte demandada, se impide la exhibición de las documentales relacionadas con instrumentos relacionados por la parte promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas. De seguidas, se concede el derecho de palabra a la parte adversaria, quien señalo el objeto de la misma y solicita sean tomadas como ciertas y se les otorgue pleno valor probatorio.

Con vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio; resultó imposible imponerla de la exhibición y/o entrega de los requeridos y antes precisados instrumentos. En consecuencia, con relación a los recibos de pagos, y por cuanto no fueron exhibidos por la demandada, se tienen como no presentados, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida y se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Y así se deja establecido
En relación al libro del registro de Horas Extraordinarias. Ante la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio en la que no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; Se impide a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido. -

CAPITULO VIII

PRUEBA TESTIMONIAL: Se evacua.

Promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos: 1) JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.393.723, 2) FRANCISCO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.029.644, y 3) GREGORIO DEL VALLE LUCINCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.767.798, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la Instalación de la audiencia de juicio, el Tribunal llamo a los referidos ciudadanos quienes NO comparecieron a rendir declaración, razón por la cual, ante la incomparecencia; se declara Desierta la prueba de testigo, y nada tiene este Juzgado que evacuar. Y así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.

CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Promueve:

Marcado con la letra “A”, referido a: Siete (07) Planillas de liquidación, emitida por la demandada a favor de los ciudadanos: GEOMAR JOSE MEDINA, MERCEDES RAMON TORRES, PEDRO JOSE BRITO MANEIRO, RAMON BLANCA, RAFAEL PINTO HERRERA, EDIXON SANCHEZ Y JOSE CAÑONEZ, cursante del folio 91 al folio 98 del expediente.

La parte adversaria, desconoce el folio 94, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. La parte demandante, impugna la documental que riela al folio 8. Pieza 1° del expediente, por cuanto no emana de su representado, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NO se le atribuye valor probatorio. Y con relación a los demás folios, la parte adversaria manifiesta al Tribunal no tener objeción alguna con la referida prueba, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “B”, referido a: Cinco (05) comprobantes de egreso; a nombre de los ciudadanos: GEOMAR JOSE MEDINA, MERCEDES RAMON TORRES, RAMON BLANCA, RAFAEL PINTO HERRERA, Y EDIXON SANCHEZ, cursante del folio 99 al folio 103 del expediente. Se le concedió la palabra a la parte demandante a los fines que el control de la documentales. De seguida la parte demandante manifiesto al tribunal que Impugna las documentales por ser copias Simples.

La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con la letra “B”, por cuanto es copia simple, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Marcado con la letra “C” referido a: Copia de Cheque a nombre del ciudadano: PEDRO JOSE BRITO MANEIRO, cursante al folio 104 del expediente. Se le concedió la palabra a la parte demandante a los fines que el control de la documentales. De seguida la parte demandante manifiesto al tribunal que Impugna las documentales por ser copias Simples.

La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con la letra “C”, por cuanto es copia simple, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Marcado con la letra “D” referido a: Cinco (05) Cartas de renuncias voluntarias a nombre de los ciudadanos: MERCEDES RAMON TORRES, PEDRO JOSE BRITO MANEIRO, RAMON BLANCA, RAFAEL PINTO HERRERA, Y EDIXON SANCHEZ, cursante del folio del 105 al folio 109 del expediente. Se le concedió la palabra a la parte demandante a los fines que el control de la documentales. De seguida la parte demandante manifiesto al tribunal que el folio 106 y 109 las Impugna y las demás sin comentario.

La parte adversaria, impugna, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual quedan desconocidas las cartas de renuncias, y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Marcado con la letra “E”, referido a: Relación de Prenomina a nombre de los ciudadanos: GEOMAR JOSE MEDINA, MERCEDES RAMON TORRES, PEDRO JOSE BRITO MANEIRO, RAMON DOMINGO BLANCA, RAFAEL CELESTINO PINTO HERRERA, EDIXON SANCHEZ Y JOSE ANTONIO CAÑONES, cursante del folio 110 al folio 192 del expediente.

La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con la letra “E”, por cuanto es copia simple, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Marcado con la letra “F”, referido a: Conciliación Bancaria a nombre de los ciudadanos: GEOMAR JOSE MEDINA, MERCEDES RAMON TORRES, PEDRO JOSE BRITO MANEIRO, RAMON DOMINGO BLANCA, RAFAEL CELESTINO PINTO HERRERA, Y EDIXON SANCHEZ, cursante del folio 193 al folio 203 del expediente.

La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con la letra “F”, por cuanto es copia simple, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Marcado con la letra “G”, referido a: Relación de Prenomina del pago del Beneficio de Alimentación a nombre de los ciudadanos: GEOMAR JOSE MEDINA, MERCEDES RAMON TORRES, PEDRO JOSE BRITO MANEIRO, RAMON DOMINGO BLANCA, RAFAEL CELESTINO PINTO HERRERA, EDIXON SANCHEZ Y JOSE ANTONIO CAÑONES, cursante del folio 204 al folio 211 del expediente. Se le concedió la palabra a la parte demandante a los fines que el control de la documentales. De seguida la parte demandante manifiesto al tribunal que Impugna las documentales por ser copias Simples.

La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con la letra “B”, por cuanto es copia simple, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

CAPITULO II
PRUEBA DE INFORMES:
Se acuerdo librar oficios de requerimiento a las siguiente Entidades de Trabajo, Entes y/o Instituciones:

PRIMERO: ENTIDAD FINANCIERA BANCO DE VENEZUELA, en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, con Calle Montecristo, Conjunto Residencial los Almendros, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; a los fines de que informe y remita a este Juzgado los particulares que relaciona su promoverte en el CAPITULO II, Literales a), b), c), y d); de su escrito de promoción de pruebas, que a tales efectos se le remite en copias certificadas.

Se concedió el derecho de palabra a la parte adversaria, quien manifestó en la audiencia de juicio el DESISTIMIENTO de la prueba de requerimiento. En tal sentido, este Tribunal ante el desistimiento de la prueba de informe imparte su HOMOLOGACION, sobre la desistida prueba, quedando esta desechada del proceso. Y así se deja establecido.

SEGUNDO: ENTIDAD FINANCIERA BANCO PROVINCIAL, en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, esquina Calle Guanchez, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; a los fines de que informe y remita a este Juzgado los particulares que relaciona su promoverte en el CAPITULO II, Literales a), b), c), d), e) y d); de su escrito de promoción de pruebas, que a tales efectos se le remite en copias certificadas.

Se concedió el derecho de palabra a la parte adversaria, quien manifestó en la audiencia de juicio el DESISTIMIENTO de la prueba de requerimiento. En tal sentido, este Tribunal ante el desistimiento de la prueba de informe imparte su HOMOLOGACION, sobre la desistida prueba, quedando esta desechada del proceso. Y así se deja establecido.

TERCERO: ENTIDAD FINANCIERA BANCO NACIONAL DE CREDITO, en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, Los Ruices, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; a los fines de que informe y remita a este Juzgado los particulares que relaciona su promoverte en el CAPITULO II, Literales a), b), c), d), e), f), g), h), i); de su escrito de promoción de pruebas, que a tales efectos se le remite en copias certificadas.

Se concedió el derecho de palabra a la parte adversaria, quien manifestó en la audiencia de juicio el DESISTIMIENTO de la prueba de requerimiento. En tal sentido, este Tribunal ante el desistimiento de la prueba de informe imparte su HOMOLOGACION, sobre la desistida prueba, quedando esta desechada del proceso. Y así se deja establecido.

CUARTO: ENTIDAD FINANCIERA BAMPLUS, en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial Milenium Mall, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; a los fines de que informe y remita a este Juzgado los particulares que relaciona su promoverte en el CAPITULO II, Literales a), b), c), y d); de su escrito de promoción de pruebas, que a tales efectos se le remite en copias certificadas.

Se concedió el derecho de palabra a la parte adversaria, quien manifestó en la audiencia de juicio el DESISTIMIENTO de la prueba de requerimiento. En tal sentido, este Tribunal ante el desistimiento de la prueba de informe imparte su HOMOLOGACION, sobre la desistida prueba, quedando esta desechada del proceso. Y así se deja establecido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FONDO DEL ASUNTO

En el caso de marras, este Juzgado considera importante resaltar la falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia oral de juicio, en su debida oportunidad legal, por parte de la representación judicial de la parte demandada. Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 días de octubre de 2004, sentencia No. 1300, que indicó lo siguiente:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (SIC)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de representante legal, a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 9 de Mayo de 2018, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum); tampoco la parte demandada procedió a la comparecencia a la audiencia oral de juicio, evidenciándose de los autos que la petición del demandante no es contraria a derecho y que la accionada, teniendo la carga de la prueba, salvo los excesos legales como las horas extraordinarias, días de descanso y días de descansos compensatorios reclamados por los co-actores. Y así se establece.
De la narrativa de los hechos alegados por las partes se verifica que el contradictorio está basado en determinar la existencia de diferencias salariales en los distintos conceptos devengados por los actores durante la jornada 7x7; es decir siete (7) días laborados y siete (7) días libres, por los conceptos que genera la prestación de servicios en las semanas por horas extraordinarias nocturna, conforme a lo establecido en el articulo 178 de la LOTTT y 175 de la misma ley admitida por las partes.
Esta juzgadora, para resolver el caso sub examine, se fundamenta en los artículos 2, 3, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales en la protección constitucional al hecho social de trabajo. En la interpretación de los principios de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, prevaleciendo el carácter de orden público de los principios y normas que la regulan, y en la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en cuanto le sea aplicable.

Pasa de seguida esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto apreciando las alegaciones de la parte actora y las pruebas evacuadas a la cuales se les atribuyo valor probatorio.-

1) En el caso del ciudadano: GEOMAR JOSE MEDINA:
 Fecha de inicio: 17-04-2014
 Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 30-01-2016, por ende, la relación jurídico-laboral que vinculo a las partes fue, por un tiempo de un (01) año, nueve (09) meses.
 Cargo desempeñado: Oficial de Seguridad (Vigilante).
 Que la relación jurídico laboral que los vinculó, se dio por terminada por despido.
 En relación a la estimación de las bases salariales establecidos por el codemandante señala lo siguiente:

*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.649,00 Salario Básico diario BsF. 321,63
*- Salario Normal Diario BsF. 948,03
*- Salario Integral Diario BsF. 1.069,16 devengó

Se observa, a los fines de contralar su procedencia, que no se desvirtúa su estimación con ninguna prueba del proceso las pruebas aportadas por la parte demandada se verifica, en el instrumento de planilla de liquidación de personal, cual riela al Folio 60, del expediente judicial. Los montos estimados por la parte demandada se señalan a continuación:


*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.648,18 Diario BsF. 321,60
*.- Salario Utilidades Mensual BsF. 15.135,60 Diario BsF. 504,52
*.- Salario Vacaciones BsF. 13.458,00 Diario BsF. 448.60
*.- Salario Integral Mensual BsF. 15.738,67 Diario BSF. 524,62

En tal sentido, al resultar éstos montos establecidos por la parte demandante, superior y por ende, de mayor quantum. Este Tribunal en beneficio del demandante de autos. Se deja establecido el monto precisado por la parte demandante por el último Salario Mensual de BsF. 9.649,00. Por tanto el SALARIO BÁSICO DIARIO, resulta para el codemandante ciudadano: GEOMAR JOSE MEDINA, BsF. 321,63. Y así se decide.

En relación a la estimación del SALARIO NORMAL. Incluye la parte codemandante para su determinación a la adición del salario básico diario alícuota de días compensatorios (domingos trabajados) y horas extras, se puede verificar quien decide, que la parte demandante no presento recibos de pagos ni ninguna otra prueba sin lograr demostrar, como circunstancia excepcional que excede de las condiciones normales de trabajo, con ninguna prueba del proceso que laboró días distintos o en horario extra distinto de los ya cancelados por la parte demandada. De tal modo que resulta improcedente, la adición que realiza la parte demandante para la estimación del salario.

No obstante a ello, y por cuanto la parte demandada no señala en su planilla de liquidación de Personal el salario normal, esta Juzgadora procede a establecer el salario normal de la siguiente manera:

Este Tribunal tomara el último trimestre de los recibos presentados por la empresa al extrabajador.



salario normal 521,33
15/01/2016 31/01/2016
Sueldo 4824,09 5145,7 9969,79
Bono Complementario 48,4 58,06 106,46
Horas Duodécimas Bs. 438,55 526,26 964,81
Horas de descanso 292,37 350,84 643,21
Bono nocturno 482,41 578,89 1061,3
Domingos Trabajados 964,82 964,82 1929,64
feriado trabajado 964,82 964,82
8015,46 7624,57 15640,03
Salario Normal Promedio 15.640,03
Salario Normal Promedio Diario 521,33
De esta forma obtenemos el salario normal mensual de Bs 15.640,03, que dividido entre 30, da como resultado Bs. F. 521,33
15.640,03/30= Siendo el SALARIO NORMAL Bsf. 521,33

Se constata de la revisión de las actas procesales en su petitum la estimación por parte del codemandante GEOMAR JOSE MEDINA y cuantificación del salario integral, considera en alícuota de utilidades a razón 30 días, resultando el mínimo de la norma sustantiva laboral tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su Artículo 131. En consecuencia, y en garantía del pago mínimo, se estimará la alícuota de utilidades a razón del salario de 30 días como límite mínimo. Y así se deja establecido. Y en el entendido que, el salario integral se conforma con la adición al salario normal (BsF. 521,33), de la alícuota diaria de utilidades de (BsF. Bs 68,06) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF. Bs 23,17), todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, 521,33+ 68,06+ 23,17= Es la suma de BsF. 612,56. Y así se decide.

A continuación procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que le corresponden al ciudadano GEOMAR JOSE MEDINA, por la terminación de la relación laboral:

Fecha de Ingreso: 17/04/2014
Fecha de Egreso: 30/01/2016
Tiempo de Servicio: Un (01) año, nueve (09) meses.
Cargo: Oficial de Seguridad Vigilante
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
Último salario mensual: BsF 9.649,00
Ultimo salario básico diario BsF 321,63
Ultimo salario normal diario BsF 521,33
Ultimo salario integral diario BsF 612,56

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se deberá calcular el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado:

30 días por año, de servicio o fracción superior a los seis (6) meses; es decir:
Calculándose este concepto por el último salario integral devengado de BsF. 612,56. Todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 142, en el literal c) de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
60 X 1 año y fracción de 9 meses= 60(días)= 60 días x 612,56 (Salario Integral)= BsF. 36.754,00

PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF. 36.754,00


2) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA

De conformidad a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se calculara el pago doble de la indemnización tomando como base las prestaciones sociales anteriormente calculada es decir:

Prestaciones Sociales calculado 60 X 1 año y fracción de 9 meses= 60(días)= 60 días x 612,56 (Salario Integral)= BsF. 36.754,00

PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF. 36.754,00

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO DE BsF. 36.754,00+36.754,00= BsF. 73.508,00. Y así se deja establecido.-

3) VACACIONES.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para el cálculo de las vacaciones, la parte demandante reclama un periodo vacacional del 01/04/2014 al 01/04/2015. En consecuencia de ello; y no pudiendo verificar el pago de este concepto. Todo lo cual permite determinar que no le fue indemnizado este concepto al demandante. Y conforme al tiempo de servicio, le corresponde legalmente al demandante lo siguiente:

Año 2014-2015= 15 días.
Todo lo cual permite concluir que se adeuda al demandante por este concepto una diferencia de 15 días, cual será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 521,33
15=15 x BsF. 521,33= BsF. 7.819,95

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por VACACIONES de BsF. 7.819,95. Y así se deja establecido.

4) BONO VACACIONAL.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para el cálculo de las vacaciones, la parte demandante reclama un periodo vacacional del 04/06/2015 al 04/06/2016. En consecuencia de ello; y no pudiendo verificar el pago de este concepto. Todo lo cual permite determinar que no le fue indemnizado este concepto al demandante. Y conforme al tiempo de servicio, le corresponde legalmente al demandante lo siguiente:

Año 2014-2015= 15 días.
Todo lo cual permite concluir que se adeuda al demandante por este concepto una diferencia de 15 días, cual será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 521,33
15=15 x BsF. 521,33= BsF. 7.819,95

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por VACACIONES de BsF. 7.819,95. Y así se deja establecido.

5) FRACCION DE VACACIONES:

De conformidad a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de las vacaciones se calculara una diferencia de 16 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, que multiplicado por X 9 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 521,33

16 días= 16/12 meses= 1,33x9= 12 x 521,33 = Bs.F 6.256,00

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE VACACIONES DE BsF. 6.256,00. Y así se deja establecido.-

6) FRACCION DE BONO VACACIONAL:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de Bono Vacacional se calculara una diferencia de de 16 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, que multiplicado por X 9 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 521,33

16 días= 16/12 meses= 1,33x9= 12 x 521,33 = Bs.F 6.256,00
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE BONO VACACIONAL DE BsF. 6.256,00. Y así se deja establecido.-

7) DIFERENCIA DEL BONO DE ALIMENTACION:
De lo peticionado por la parte demandante esta Juzgadora declara improcedente el concepto de diferencia de Bono de Alimentación; considerando que la reclamada diferencia resulta imprecisa e indeterminada, aunado a que deviene su petitum, por vía de consecuencia de las horas extras laboradas, no demostradas. Y así se deja establecido.

8) HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO:

Por este concepto reclama el actor un monto de BsF. 460.933,20 con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia de horas extras, en los casos de trabajadores que presten sus servicios por turnos, la Sala de Casación Social en sentencia N° 209 dictada en fecha 7 de abril de 2005 (caso. H.V. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), estableció: “(…) que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo”. Por lo que el co-actor nada probo al respecto, habida cuenta que sus determinaciones son genéricas y nada pudo probar en las del proceso de que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales. En consecuencia se declara improcedente este concepto. Y así se establece.-

9) DIAS DE DESCANSO:

Por este concepto reclama el actor un monto de BsF. 85.322,70. Sin embargo es de considerar, que resulta humanamente imposible mantener una guardia de trabajo, sin día de descanso alguno. Todo lo cual hace sólo procedente en derecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establece que al trabajador se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo, dado que en dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de las mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo. Circunstancia ésta no demostradas en autos.

10) DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO:

Por este concepto reclama el actor un monto de BsF. (85.322,70). Sin embargo es de considerar, que resulta humanamente imposible mantener una guardia de trabajo, sin día de descanso alguno. Todo lo cual hace sólo procedente en derecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 188 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establece “ Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicio en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio”, dado que en dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de las mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo. Circunstancia ésta no demostradas en autos.


CONCEPTOS LABORALES Monto Bs.
Prestaciones Sociales BsF 36.754,00

Indemnización Doble Art. 92 Despido Injustificado BsF. 36.754,00

Para un Total de Prestaciones BsF. 73.508,00

Vacaciones BsF. 7.819,95
Bono Vacacional BsF. 7.819,95
Fracción de Vacaciones BsF. 6.256,00
Fracción de Bono Vacacional BsF. 6.256,00
Total Vacaciones, Bono BsF. 28.152,00

TOTAL BsF. 101.660,00


2) En el caso del ciudadano: MERCEDES RAMON TORRES:
 Fecha de inicio: 15-02-2013
 Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 30-01-2016, por ende, la relación jurídico-laboral que vinculo a las partes fue, por un tiempo de dos (02) años, once (11) meses.
 Cargo desempeñado: Oficial de Seguridad (Vigilante).
 Que la relación jurídico laboral que los vinculó, se dio por terminada por despido.
 En relación a la estimación de las bases salariales establecidos por el codemandante señala lo siguiente:

*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.649,00 Salario Básico diario BsF. 321,63
*- Salario Normal Diario BsF. 948,03
*- Salario Integral Diario BsF. 1.071,79 devengó

Se observa, a los fines de contralar su procedencia, que no se desvirtúa su estimación con ninguna prueba del proceso las pruebas aportadas por la parte demandada se verifica, en el instrumento de planilla de liquidación de personal, cual riela al Folio 93, del expediente judicial. Los montos estimados por la parte demandada se señalan a continuación:

*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.648,18 Diario BsF. 321,60
*.- Salario Normal Mensual BsF. 10.374,70 Diario BsF. 321,60
*.- Salario Utilidades Mensual BsF. 1.296,90 Diario BsF. 43,23
*.- Salario Vacaciones BsF. 489,90 Diario BsF. 16,33
*.- Salario Integral Mensual BsF. 12.161,50 Diario BSF. 405,38


En tal sentido, al resultar éstos montos establecidos por la parte demandante, superior y por ende, de mayor quantum. Este Tribunal en beneficio del demandante de autos. Se deja establecido el monto precisado por la parte demandante por el último Salario Mensual de BsF. 9.649,00. Por tanto el SALARIO BÁSICO DIARIO, resulta para el codemandante ciudadano: MERCEDES RAMON TORRES, BsF. 321,63. Y así se decide.

En relación a la estimación del SALARIO NORMAL. Incluye la parte codemandante para su determinación a la adición del salario básico diario alícuota de días compensatorios (domingos trabajados) y horas extras, se puede verificar quien decide, que la parte demandante no presento recibos de pagos ni ninguna otra prueba sin lograr demostrar, como circunstancia excepcional que excede de las condiciones normales de trabajo, con ninguna prueba del proceso que laboró días distintos o en horario extra distinto de los ya cancelados por la parte demandada. De tal modo que resulta improcedente, la adición que realiza la parte demandante para la estimación del salario.

Este Tribunal tomara el último trimestre de los recibos presentados por la empresa al extrabajador.

salario normal Bs 436,40
15/11/2015 30/11/2015
4824,09 4824,09 9648,18
29,04 29,04 58,08
Bs 263,13 Bs 263,13 526,26
175,42 175,42 350,84
289,45 289,45 578,9
964,82 964,82 1929,64
0 0
6545,95 6545,95 13091,9 30
5

Salario Normal Promedio 13.091,90
Salario Normal Promedio Diario 436,40
De esta forma obtenemos el salario normal mensual de Bs 13.091,90, que dividido entre 30, da como resultado BsF. 436,40. Siendo el SALARIO NORMAL Bsf. 436,40

Se constata de la revisión de las actas procesales en su petitum la estimación por parte del codemandante MERCEDES RAMON TORRES y cuantificación del salario integral, considera en alícuota de utilidades a razón 30 días, resultando el mínimo de la norma sustantiva laboral tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su Artículo 131. En consecuencia, y en garantía del pago mínimo, se estimará la alícuota de utilidades a razón del salario de 30 días como límite mínimo. Y así se deja establecido. Y en el entendido que, el salario integral se conforma con la adición al salario normal (BsF. 436,40), de la alícuota diaria de utilidades de (BsF. Bs 57,13) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF. Bs 20,61), todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, 436,40+ 57,13+ 20,61= Es la suma de BsF. 514,14. Y así se decide.

A continuación procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que le corresponden al ciudadano MERCEDES RAMON TORRES, por la terminación de la relación laboral:

Fecha de Ingreso: 03/06/2013
Fecha de Egreso: 30/11/2015
Tiempo de Servicio: Dos (02) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días.
Cargo: Oficial de Seguridad Vigilante
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
Último salario mensual: BsF 9.649,00
Ultimo salario básico diario BsF 321,63
Ultimo salario normal diario BsF 436,40
Ultimo salario integral diario BsF 514,14

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se deberá calcular el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado:

30 días por año, de servicio o fracción superior a los seis (6) meses; es decir:
Calculándose este concepto por el último salario integral devengado de BsF. 514,14. Todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 142, en el literal c) de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

60 X 2 años = 60+2 dias= 62 días x 514,14 (Salario Integral)= 31876,68

Asimismo, por concepto de garantía minima de las prestaciones sociales se calculara el equivalente a 15 días cada trimestre, con base al ultimo salario devengado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, literales a) y b). Ahora bien, por cuanto el calculo de las prestaciones es inferior según el literal c) ejusdem, a los literales anteriormente señalados, se tomara lo siguiente:
De conformidad con el Articulo 142 la Garantía minima será de 15 días trimestrales x dos (2) año Bs.F a razón de 145 días; BsF 42.372,01; mas los días adicionales dos (02) días BsF. 708,37; para un total de 43.080,38

PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF. 43.080,38

2) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA

De conformidad a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se calculara el pago doble de la indemnización tomando como base las prestaciones sociales anteriormente calculada es decir:

Garantía minima será de 15 días trimestrales x dos (2) año Bs.F a razón de 145 días; BsF 42.372,01; mas los días adicionales dos (02) días BsF. 708,37; para un total de 43.080,38

PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF. 43.080,38

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO DE BsF. 43.080,38+43.080,38 = BsF. 86.160,76. Y así se deja establecido.-




3) FRACCION DE VACACIONES:

De conformidad a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de las vacaciones se calculara una diferencia de 15 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, mas dos (02) días que multiplicado por X 5 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 436,40

15 días + 2= 17/12 meses= 1,416x5= 7,08 x 436,40 = Bs.F 3.091,16

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE VACACIONES DE BsF. 3.091,16. Y así se deja establecido.-

4) FRACCION DE BONO VACACIONAL:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de Bono Vacacional se calculara una diferencia de de 15 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, que multiplicado por X 5 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 436,40

15 días + 2= 17/12 meses= 1,416x5= 7,08 x 436,40 = Bs.F 3.091,16

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE VACACIONES DE BsF. 3.091,16. Y así se deja establecido.-

5) DIFERENCIA DEL BONO DE ALIMENTACION:
De lo peticionado por la parte demandante esta Juzgadora declara improcedente el concepto de diferencia de Bono de Alimentación; considerando que la reclamada diferencia resulta imprecisa e indeterminada, aunado a que deviene su petitum, por vía de consecuencia de las horas extras laboradas, no demostradas. Y así se deja establecido.

6) HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO:

Por este concepto reclama el actor un monto de BsF. 460.933,20 con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia de horas extras, en los casos de trabajadores que presten sus servicios por turnos, la Sala de Casación Social en sentencia N° 209 dictada en fecha 7 de abril de 2005 (caso. H.V. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), estableció: “(…) que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo”. Por lo que el co-actor nada probo al respecto, habida cuenta que sus determinaciones son genéricas y nada pudo probar en las del proceso de que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales. En consecuencia se declara improcedente este concepto. Y así se establece.-

7) DIAS DE DESCANSO:

Por este concepto reclama el actor un monto de BsF. 85.322,70. Sin embargo es de considerar, que resulta humanamente imposible mantener una guardia de trabajo, sin día de descanso alguno. Todo lo cual hace sólo procedente en derecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establece que al trabajador se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo, dado que en dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de las mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo. Circunstancia ésta no demostradas en autos.

8) DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO:

Por este concepto reclama el actor un monto de BsF. (85.322,70). Sin embargo es de considerar, que resulta humanamente imposible mantener una guardia de trabajo, sin día de descanso alguno. Todo lo cual hace sólo procedente en derecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 188 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establece “ Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicio en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio”, dado que en dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de las mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo. Circunstancia ésta no demostradas en autos.


CONCEPTOS LABORALES Monto Bs.
Prestaciones Sociales BsF 43.080,38

Indemnización Doble Art. 92 Despido Injustificado BsF. 43.080,38

Para un Total de Prestaciones BsF. 86.160,76

Fracción de Vacaciones BsF. 3.091,16
Fracción de Bono Vacacional BsF. 3.091,16
Total Vacaciones, Bono BsF. 6.182,32

TOTAL BsF. 92.343,08



3) En el caso del ciudadano: PEDRO JOSE BRITO MANEIRO:
 Fecha de inicio: 15-02-2013
 Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 30-01-2016, por ende, la relación jurídico-laboral que vinculo a las partes fue, por un tiempo de dos (02) años, once (11) meses.
 Cargo desempeñado: Oficial de Seguridad (Vigilante).
 Que la relación jurídico laboral que los vinculó, se dio por terminada por despido.
 En relación a la estimación de las bases salariales establecidos por el codemandante señala lo siguiente:

*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.649,00 Salario Básico diario BsF. 321,63
*- Salario Normal Diario BsF. 948,03
*- Salario Integral Diario BsF. 1.071,79 devengó

En tal sentido, al resultar éstos montos establecidos por la parte demandante, superior y por ende, de mayor quantum. Este Tribunal en beneficio del demandante de autos. Se deja establecido el monto precisado por la parte demandante por el último Salario Mensual de BsF. 9.649,00. Por tanto el SALARIO BÁSICO DIARIO, resulta para el codemandante ciudadano: PEDRO JOSE BRITO MANEIRO, BsF. 321,63. Y así se decide.

En relación a la estimación del SALARIO NORMAL. Incluye la parte codemandante para su determinación a la adición del salario básico diario alícuota de días compensatorios (domingos trabajados) y horas extras, se puede verificar quien decide, que la parte demandante no presento recibos de pagos ni ninguna otra prueba sin lograr demostrar, como circunstancia excepcional que excede de las condiciones normales de trabajo, con ninguna prueba del proceso que laboró días distintos o en horario extra distinto de los ya cancelados por la parte demandada. De tal modo que resulta improcedente, la adición que realiza la parte demandante para la estimación del salario.

No obstante a ello, y por cuanto la parte demandada no señala en su planilla de liquidación de Personal el salario normal, esta Juzgadora procede a establecer el salario normal de la siguiente manera:


salario normal Bs 470,04
03/06/2013 30/11/2015
4824,09 4824,09 9648,18
48,4 48,4 96,8
Bs 438,55 Bs 438,55 877,1
292,37 292,37 584,74
482,41 482,41 964,82
964,82 964,82 1929,64
0 0
7050,64 7050,64 14101,28 30
9

Salario Normal Promedio 14.101,28
Salario Normal Promedio Diario 470,04
De esta forma obtenemos el salario normal mensual de Bs 14.101,28, que dividido entre 30, da como resultado BsF. 470,04. Siendo el SALARIO NORMAL Bsf. 470,04


Se constata de la revisión de las actas procesales en su petitum la estimación por parte del codemandante PEDRO JOSE BRITO MANEIRO y cuantificación del salario integral, considera en alícuota de utilidades a razón 30 días, resultando el mínimo de la norma sustantiva laboral tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su Artículo 131. En consecuencia, y en garantía del pago mínimo, se estimará la alícuota de utilidades a razón del salario de 30 días como límite mínimo. Y así se deja establecido. Y en el entendido que, el salario integral se conforma con la adición al salario normal (BsF. 470,04), de la alícuota diaria de utilidades de (BsF. 50,34) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF. 22,20), todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, 641,71+55,70+26,74= Es la suma de BsF. 542,58. Y así se decide.

A continuación procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que le corresponden al ciudadano PEDRO JOSE BRITO MANEIRO, por la terminación de la relación laboral:

Fecha de Ingreso: 28/02/2013
Fecha de Egreso: 30/11/2015
Tiempo de Servicio: Dos (02) años, nueve (09) meses y dos (2) días.
Cargo: Oficial de Seguridad Vigilante
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
Último salario mensual: BsF 9.649,00
Ultimo salario básico diario BsF 321,63
Ultimo salario normal diario BsF 470,04
Ultimo salario integral diario BsF 542,58

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se deberá calcular el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado:

30 días por año, de servicio o fracción superior a los seis (6) meses; es decir:
Calculándose este concepto por el último salario integral devengado de BsF. 542,58. Todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 142, en el literal c) de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

90 X 3 años = 90+4 días= 94 días x 542,58 (Salario Integral)= 51.002,52

PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF. 51.002,52


2) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA

De conformidad a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se calculara el pago doble de la indemnización tomando como base las prestaciones sociales anteriormente calculada es decir:

90 X 3 años = 90+4 días= 94 días x 542,58 (Salario Integral)= 51.002,52

PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF. 51.002,52

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO DE BsF. 51.002,52+51.002,52= BsF. 102.005,04. Y así se deja establecido.-

3) FRACCION DE VACACIONES:

De conformidad a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de las vacaciones se calculara una diferencia de 15 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, mas dos (02) días que multiplicado por X 9 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 470,04

15 días + 2= 17/12 meses= 1,416x9= 12,75 x 470,04 = Bs.F 5.993,01

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE VACACIONES DE BsF. 5.993,01. Y así se deja establecido.-


6) FRACCION DE BONO VACACIONAL:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de Bono Vacacional se calculara una diferencia de de 15 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, que multiplicado por X 9 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 470,04

15 días + 2= 17/12 meses= 1,416x9= 12,75 x 470,04 = Bs.F 5.993,01

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE BONO VACACIONAL DE BsF. 5.993,01. Y así se deja establecido.-


7) DIFERENCIA DEL BONO DE ALIMENTACION:
De lo peticionado por la parte demandante esta Juzgadora declara improcedente el concepto de diferencia de Bono de Alimentación; considerando que la reclamada diferencia resulta imprecisa e indeterminada, aunado a que deviene su petitum, por vía de consecuencia de las horas extras laboradas, no demostradas. Y así se deja establecido.

8) HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO:

Por este concepto reclama el actor un monto de BsF. 460.933,20 con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia de horas extras, en los casos de trabajadores que presten sus servicios por turnos, la Sala de Casación Social en sentencia N° 209 dictada en fecha 7 de abril de 2005 (caso. H.V. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), estableció: “(…) que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo”. Por lo que el co-actor nada probo al respecto, habida cuenta que sus determinaciones son genéricas y nada pudo probar en las del proceso de que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales. En consecuencia se declara improcedente este concepto. Y así se establece.-

9) DIAS DE DESCANSO:

Por este concepto reclama el actor un monto de BsF. 85.322,70. Sin embargo es de considerar, que resulta humanamente imposible mantener una guardia de trabajo, sin día de descanso alguno. Todo lo cual hace sólo procedente en derecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establece que al trabajador se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo, dado que en dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de las mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo. Circunstancia ésta no demostradas en autos.

10) DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO:

Por este concepto reclama el actor un monto de BsF. (85.322,70). Sin embargo es de considerar, que resulta humanamente imposible mantener una guardia de trabajo, sin día de descanso alguno. Todo lo cual hace sólo procedente en derecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 188 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establece “ Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicio en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio”, dado que en dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de las mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo. Circunstancia ésta no demostradas en autos.


CONCEPTOS LABORALES Monto Bs.
Prestaciones Sociales BsF 51.002,52
Indemnización Doble Art. 92 Despido Injustificado BsF. 51.002,52
Para un Total de Prestaciones BsF. 102.005,04

Fracción de Vacaciones BsF 5.993,01
Fracción de Bono Vacacional BsF. 5.993,01
Total Vacaciones, Bono BsF. 11.986,02

TOTAL BsF. 113.991,06



4) En el caso del ciudadano: RAMON BLANCA:
 Fecha de inicio: 15-02-2013
 Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 30-01-2016, por ende, la relación jurídico-laboral que vinculo a las partes fue, por un tiempo de dos (02) años, once (11) meses.
 Cargo desempeñado: Oficial de Seguridad (Vigilante).
 Que la relación jurídico laboral que los vinculó, se dio por terminada por despido.
 En relación a la estimación de las bases salariales establecidos por el codemandante señala lo siguiente:

*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.649,00 Salario Básico diario BsF. 321,63
*- Salario Normal Diario BsF. 948,03
*- Salario Integral Diario BsF. 1.071,79 devengó

Se observa, a los fines de contralar su procedencia, que no se desvirtúa su estimación con ninguna prueba del proceso las pruebas aportadas por la parte demandada se verifica, en el instrumento de planilla de liquidación de personal, cual riela al Folio 95, del expediente judicial. Los montos estimados por la parte demandada se señalan a continuación:

*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.648,18 Diario BsF. 321,60
*.- Salario Normal Mensual BsF. 9.648,18 Diario BsF. 321,60
*.- Salario Utilidades Mensual BsF. 1.206,00 Diario BsF. 40,20
*.- Salario Vacaciones BsF. 455,70 Diario BsF. 15,19
*.- Salario Integral Mensual BsF. 11.309,88 Diario BSF. 376,99

En tal sentido, al resultar éstos montos establecidos por la parte demandante, superior y por ende, de mayor quantum. Este Tribunal en beneficio del demandante de autos. Se deja establecido el monto precisado por la parte demandante por el último Salario Mensual de BsF. 9.649,00. Por tanto el SALARIO BÁSICO DIARIO, resulta para el codemandante ciudadano: RAMON BLANCA, BsF. 321,63. Y así se decide.

En relación a la estimación del SALARIO NORMAL. Incluye la parte codemandante para su determinación a la adición del salario básico diario alícuota de días compensatorios (domingos trabajados) y horas extras, se puede verificar quien decide, que la parte demandante no presento recibos de pagos ni ninguna otra prueba sin lograr demostrar, como circunstancia excepcional que excede de las condiciones normales de trabajo, con ninguna prueba del proceso que laboró días distintos o en horario extra distinto de los ya cancelados por la parte demandada. De tal modo que resulta improcedente, la adición que realiza la parte demandante para la estimación del salario.
No obstante a ello, y por cuanto la parte demandada señala en su planilla de liquidación de Personal el salario normal inferior al del codemandante, esta Juzgadora procede a establecer el salario normal de la siguiente manera:
Este Tribunal tomara el último trimestre de los recibos presentados por la empresa al extrabajador.






salario normal Bs 436,40
15/11/2015 30/11/2015
4824,09 4824,09 9648,18
29,04 29,04 58,08
Bs 263,13 Bs 263,13 526,26
175,42 175,42 350,84
289,45 289,45 578,9
964,82 964,82 1929,64
6545,95 6545,95 13091,9 30
1

Salario Normal Promedio 13.091,90
Salario Normal Promedio Diario 436,40
De esta forma obtenemos el salario normal mensual de Bs 13.091,90, que dividido entre 30, da como resultado BsF. 436,40. Siendo el SALARIO NORMAL Bsf. 436,40

Se constata de la revisión de las actas procesales en su petitum la estimación por parte del codemandante RAMON BLANCA y cuantificación del salario integral, considera en alícuota de utilidades a razón 30 días, resultando el mínimo de la norma sustantiva laboral tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su Artículo 131. En consecuencia, y en garantía del pago mínimo, se estimará la alícuota de utilidades a razón del salario de 30 días como límite mínimo. Y así se deja establecido. Y en el entendido que, el salario integral se conforma con la adición al salario normal (BsF. 436,40), de la alícuota diaria de utilidades de (BsF. 57,13) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF. 20,61), todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, 436,40+ 57,13+ 20,61= Es la suma de BsF. 514,14. Y así se decide.

A continuación procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que le corresponden al ciudadano MERCEDES RAMON TORRES, por la terminación de la relación laboral:

Fecha de Ingreso: 03/06/2013
Fecha de Egreso: 30/11/2015
Tiempo de Servicio: Dos (02) años, un (01) meses y veinte (20) dias.
Cargo: Oficial de Seguridad Vigilante
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
Último salario mensual: BsF 9.649,00
Ultimo salario básico diario BsF 321,63
Ultimo salario normal diario BsF 436,40
Ultimo salario integral diario BsF 514,14

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se deberá calcular el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado:

30 días por año, de servicio o fracción superior a los seis (6) meses; es decir:
Calculándose este concepto por el último salario integral devengado de BsF. 514,14. Todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 142, en el literal c) de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

60 X 2 años = 60+2 días= 62 días x 514,14 (Salario Integral)= 31876,68

Asimismo, por concepto de garantía minima de las prestaciones sociales se calculara el equivalente a 15 días cada trimestre, con base al ultimo salario devengado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, literales a) y b). Ahora bien, por cuanto el calculo de las prestaciones es inferior según el literal c) ejusdem, a los literales anteriormente señalados, se tomara lo siguiente:
De conformidad con el Articulo 142 la Garantía minima será de 15 días trimestrales x dos (2) año Bs.F a razón de 125 días; BsF 36.827,91; mas los días adicionales dos (02) días BsF. 623,44; para un total de 37.451,35

PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF. 37.451,35


2) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA

De conformidad a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se calculara el pago doble de la indemnización tomando como base las prestaciones sociales anteriormente calculada es decir:

Garantía minima será de 15 días trimestrales x dos (2) año Bs.F a razón de 125 días; BsF 36.827,91; mas los días adicionales dos (02) días BsF. 623,44; para un total de 37.451,35

PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF. 37.451,35

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO DE BsF. 37.451,35+37.451,35= BsF. 74.902,70. Y así se deja establecido.-


3) FRACCION DE VACACIONES:

De conformidad a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de las vacaciones se calculara una diferencia de 15 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, mas dos (02) días que multiplicado por X 1 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 436,40

15 días + 2= 17/12 meses= 1,416x1= 1,416 x 436,40 = Bs.F 618,23

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE VACACIONES DE BsF. 618,23. Y así se deja establecido.-


4) FRACCION DE BONO VACACIONAL:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de Bono Vacacional se calculara una diferencia de de 15 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, que multiplicado por X 1 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 436,40

15 días + 2= 17/12 meses= 1,416x1= 1,416 x 436,40 = Bs.F 618,23

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE BONO VACACIONAL DE BsF. 618,23. Y así se deja establecido.-




5) DIFERENCIA DEL BONO DE ALIMENTACION:
De lo peticionado por la parte demandante esta Juzgadora declara improcedente el concepto de diferencia de Bono de Alimentación; considerando que la reclamada diferencia resulta imprecisa e indeterminada, aunado a que deviene su petitum, por vía de consecuencia de las horas extras laboradas, no demostradas. Y así se deja establecido.

6) HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO:

Por este concepto reclama el actor un monto de BsF. 460.933,20 con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia de horas extras, en los casos de trabajadores que presten sus servicios por turnos, la Sala de Casación Social en sentencia N° 209 dictada en fecha 7 de abril de 2005 (caso. H.V. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), estableció: “(…) que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo”. Por lo que el co-actor nada probo al respecto, habida cuenta que sus determinaciones son genéricas y nada pudo probar en las del proceso de que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales. En consecuencia se declara improcedente este concepto. Y así se establece.-

7) DIAS DE DESCANSO:

Por este concepto reclama el actor un monto de BsF. 85.322,70. Sin embargo es de considerar, que resulta humanamente imposible mantener una guardia de trabajo, sin día de descanso alguno. Todo lo cual hace sólo procedente en derecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establece que al trabajador se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo, dado que en dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de las mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo. Circunstancia ésta no demostradas en autos.

8) DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO:

Por este concepto reclama el actor un monto de BsF. (85.322,70). Sin embargo es de considerar, que resulta humanamente imposible mantener una guardia de trabajo, sin día de descanso alguno. Todo lo cual hace sólo procedente en derecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 188 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establece “ Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicio en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio”, dado que en dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de las mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo. Circunstancia ésta no demostradas en autos.


CONCEPTOS LABORALES Monto Bs.
Prestaciones Sociales BsF 37.451,35

Indemnización Doble Art. 92 Despido Injustificado BsF. 37.451,35

Para un Total de Prestaciones BsF. 74.902,70

Fracción de Vacaciones BsF. 618,23
Fracción de Bono Vacacional BsF. 618,23
Total Vacaciones, Bono BsF. 1236,46

TOTAL BsF. 76.139,16


5) En el caso del ciudadano: RAFAEL PINTO HERRERA:
 Fecha de inicio: 15-02-2013
 Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 30-01-2016, por ende, la relación jurídico-laboral que vinculo a las partes fue, por un tiempo de dos (02) años, once (11) meses.
 Cargo desempeñado: Oficial de Seguridad (Vigilante).
 Que la relación jurídico laboral que los vinculó, se dio por terminada por despido.
 En relación a la estimación de las bases salariales establecidos por el codemandante señala lo siguiente:

*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.649,00 Salario Básico diario BsF. 321,63
*- Salario Normal Diario BsF. 948,03
*- Salario Integral Diario BsF. 1.071,79 devengó

Se observa, a los fines de contralar su procedencia, que no se desvirtúa su estimación con ninguna prueba del proceso las pruebas aportadas por la parte demandada se verifica, en el instrumento de planilla de liquidación de personal, cual riela al Folio 93, del expediente judicial. Los montos estimados por la parte demandada se señalan a continuación:

*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.648,18 Diario BsF. 321,60
*.- Salario Normal Mensual BsF. 11.313,22 Diario BsF. 377,10
*.- Salario Utilidades Mensual BsF. 1.414,20 Diario BsF. 47,14
*.- Salario Vacaciones BsF. 534,30 Diario BsF. 17,81
*.- Salario Integral Mensual BsF. 13.261,72 Diario BSF. 442,05

En tal sentido, al resultar éstos montos establecidos por la parte demandante, superior y por ende, de mayor quantum. Este Tribunal en beneficio del demandante de autos. Se deja establecido el monto precisado por la parte demandante por el último Salario Mensual de BsF. 9.649,00. Por tanto el SALARIO BÁSICO DIARIO, resulta para el codemandante ciudadano: RAFAEL PINTO HERRERA, BsF. 321,63. Y así se decide.

En relación a la estimación del SALARIO NORMAL. Incluye la parte codemandante para su determinación a la adición del salario básico diario alícuota de días compensatorios (domingos trabajados) y horas extras, se puede verificar quien decide, que la parte demandante no presento recibos de pagos ni ninguna otra prueba sin lograr demostrar, como circunstancia excepcional que excede de las condiciones normales de trabajo, con ninguna prueba del proceso que laboró días distintos o en horario extra distinto de los ya cancelados por la parte demandada. De tal modo que resulta improcedente, la adición que realiza la parte demandante para la estimación del salario.

No obstante a ello, y por cuanto la parte demandada señala en su planilla de liquidación de Personal el salario normal inferior al del codemandante, esta Juzgadora procede a establecer el salario normal de la siguiente manera:

Este Tribunal tomara el último trimestre de los recibos presentados por la empresa al extrabajador.




salario normal Bs 521,33
15/01/2016 31/01/2016
4824,09 5145,7 9969,79
48,4 58,06 106,46
Bs 438,55 526,26 964,81
292,37 350,84 643,21
482,41 578,89 1061,3
964,82 964,82 1929,64
964,82 964,82
8015,46 7624,57 15640,03 30
11

Salario Normal Promedio 15.640,03
Salario Normal Promedio Diario 521,33
De esta forma obtenemos el salario normal mensual de Bs 15.640,03, que dividido entre 30, da como resultado BsF. 521,33. Siendo el SALARIO NORMAL Bsf. 521,33

Se constata de la revisión de las actas procesales en su petitum la estimación por parte del codemandante RAFAEL PINTO HERRERA y cuantificación del salario integral, considera en alícuota de utilidades a razón 30 días, resultando el mínimo de la norma sustantiva laboral tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su Artículo 131. En consecuencia, y en garantía del pago mínimo, se estimará la alícuota de utilidades a razón del salario de 30 días como límite mínimo. Y así se deja establecido. Y en el entendido que, el salario integral se conforma con la adición al salario normal (BsF. 521,33), de la alícuota diaria de utilidades de (BsF. 68,24) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF. 24,62), todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, 521,33+ 68,24+ 24,62= Es la suma de BsF. 614,20. Y así se decide.

A continuación procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que le corresponden al ciudadano RAFAEL PINTO HERRERA, por la terminación de la relación laboral:

Fecha de Ingreso: 15/02/2013
Fecha de Egreso: 30/01/2016
Tiempo de Servicio: Dos (02) años, Once (11) meses y quince (15) dias.
Cargo: Oficial de Seguridad Vigilante
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
Último salario mensual: BsF 9.649,00
Ultimo salario básico diario BsF 321,63
Ultimo salario normal diario BsF 521,33
Ultimo salario integral diario BsF 614,20

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se deberá calcular el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado:

30 días por año, de servicio o fracción superior a los seis (6) meses; es decir:
Calculándose este concepto por el último salario integral devengado de BsF. 614,20. Todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 142, en el literal c) de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

90 X 3 años = 90+4 días= 94 días x 614,20 (Salario Integral)= 57.734,80


PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF. 57.734,80

2) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA

De conformidad a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se calculara el pago doble de la indemnización tomando como base las prestaciones sociales anteriormente calculada es decir:

90 X 3 años = 90+4 días= 94 días x 614,20 (Salario Integral)= 57.734,80

PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF. 57.734,80

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO DE BsF. 57.734,80+57.734,80= BsF. 115.469,60. Y así se deja establecido.-

3) FRACCION DE VACACIONES:

De conformidad a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de las vacaciones se calculara una diferencia de 15 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, mas dos (02) días que multiplicado por X 11 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 521,33

15 días + 2= 17/12 meses= 1,416x11= 15,58 x 521,33 = Bs.F 8.124,06

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE VACACIONES DE BsF. 8.124,06. Y así se deja establecido.-


4) FRACCION DE BONO VACACIONAL:

De conformidad a lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de Bono Vacacional se calculara una diferencia de de 15 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, que multiplicado por X 1 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 521,33

15 días + 2= 17/12 meses= 1,416x11= 15,58 x 521,33 = Bs.F 8.124,06

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE BONO VACACIONAL DE BsF. 8.124,06. Y así se deja establecido.-

5) DIFERENCIA DEL BONO DE ALIMENTACION:
De lo peticionado por la parte demandante esta Juzgadora declara improcedente el concepto de diferencia de Bono de Alimentación; considerando que la reclamada diferencia resulta imprecisa e indeterminada, aunado a que deviene su petitum, por vía de consecuencia de las horas extras laboradas, no demostradas. Y así se deja establecido.

6) HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO:

Por este concepto reclama el actor un monto de BsF. 460.933,20 con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia de horas extras, en los casos de trabajadores que presten sus servicios por turnos, la Sala de Casación Social en sentencia N° 209 dictada en fecha 7 de abril de 2005 (caso. H.V. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), estableció: “(…) que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo”. Por lo que el co-actor nada probo al respecto, habida cuenta que sus determinaciones son genéricas y nada pudo probar en las del proceso de que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales. En consecuencia se declara improcedente este concepto. Y así se establece.-

7) DIAS DE DESCANSO:

Por este concepto reclama el actor un monto de BsF. 85.322,70. Sin embargo es de considerar, que resulta humanamente imposible mantener una guardia de trabajo, sin día de descanso alguno. Todo lo cual hace sólo procedente en derecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establece que al trabajador se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo, dado que en dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de las mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo. Circunstancia ésta no demostradas en autos.

8) DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO:

Por este concepto reclama el actor un monto de BsF. (85.322,70). Sin embargo es de considerar, que resulta humanamente imposible mantener una guardia de trabajo, sin día de descanso alguno. Todo lo cual hace sólo procedente en derecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 188 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establece “ Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicio en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio”, dado que en dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de las mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo. Circunstancia ésta no demostradas en autos.


CONCEPTOS LABORALES Monto Bs.
Prestaciones Sociales BsF 57.734,80


Indemnización Doble Art. 92 Despido Injustificado BsF. 57.734,80
Para un Total de Prestaciones BsF. 115.469,60

Fracción de Vacaciones BsF. 8.124,06
Fracción de Bono Vacacional BsF. 8.124,06
Total Vacaciones, Bono BsF. 16.248,12

TOTAL BsF. 131.717,72





6) En el caso del ciudadano: EDIXON SANCHEZ:
 Fecha de inicio: 01-08-2012
 Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 30-01-2016, por ende, la relación jurídico-laboral que vinculo a las partes fue, por un tiempo de tres (03) años, seis (6) meses.
 Cargo desempeñado: Oficial de Seguridad (Vigilante).
 Que la relación jurídico laboral que los vinculó, se dio por terminada por despido.
 En relación a la estimación de las bases salariales establecidos por el codemandante señala lo siguiente:


*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.649,00 Salario Básico diario BsF. 321,63
*- Salario Normal Diario BsF. 948,03
*- Salario Integral Diario BsF. 1.074,43 devengó

Se observa, a los fines de contralar su procedencia, que no se desvirtúa su estimación con ninguna prueba del proceso las pruebas aportadas por la parte demandada se verifica, en el instrumento de planilla de liquidación de personal, cual riela al Folio 93, del expediente judicial. Los montos estimados por la parte demandada se señalan a continuación:

*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.648,18 Diario BsF. 321,60
*.- Salario Normal Mensual BsF. 9.648,18 Diario BsF. 321,60
*.- Salario Utilidades Mensual BsF. 1.206,00 Diario BsF. 40,20
*.- Salario Vacaciones BsF. 482,40 Diario BsF. 16,08
*.- Salario Integral Mensual BsF. 11.336,58 Diario BSF. 377,88

En tal sentido, al resultar éstos montos establecidos por la parte demandante, superior y por ende, de mayor quantum. Este Tribunal en beneficio del demandante de autos. Se deja establecido el monto precisado por la parte demandante por el último Salario Mensual de BsF. 9.649,00. Por tanto el SALARIO BÁSICO DIARIO, resulta para el codemandante ciudadano: EDIXON SANCHEZ, BsF. 321,63. Y así se decide.

En relación a la estimación del SALARIO NORMAL. Incluye la parte codemandante para su determinación a la adición del salario básico diario alícuota de días compensatorios (domingos trabajados) y horas extras, se puede verificar quien decide, que la parte demandante no presento recibos de pagos ni ninguna otra prueba sin lograr demostrar, como circunstancia excepcional que excede de las condiciones normales de trabajo, con ninguna prueba del proceso que laboró días distintos o en horario extra distinto de los ya cancelados por la parte demandada. De tal modo que resulta improcedente, la adición que realiza la parte demandante para la estimación del salario.

No obstante a ello, y por cuanto la parte demandada señala en su planilla de liquidación de Personal el salario normal inferior al del codemandante, esta Juzgadora procede a establecer el salario normal de la siguiente manera:

Este Tribunal tomara el último trimestre de los recibos presentados por la empresa al extrabajador.

salario normal Bs 470,04
15/01/2016 31/01/2016
4824,09 4824,09 9648,18
48,4 48,4 96,8
Bs 438,55 Bs 438,55 877,1
292,37 292,37 584,74
482,41 482,41 964,82
964,82 964,82 1929,64
0
7050,64 7050,64 14101,28 30
5


Salario Normal Promedio 14.101,28
Salario Normal Promedio Diario 470,04
De esta forma obtenemos el salario normal mensual de Bs 14.101,28, que dividido entre 30, da como resultado BsF. 470,04. Siendo el SALARIO NORMAL Bsf. 470,04

Se constata de la revisión de las actas procesales en su petitum la estimación por parte del codemandante EDIXON SANCHEZ y cuantificación del salario integral, considera en alícuota de utilidades a razón 30 días, resultando el mínimo de la norma sustantiva laboral tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su Artículo 131. En consecuencia, y en garantía del pago mínimo, se estimará la alícuota de utilidades a razón del salario de 30 días como límite mínimo. Y así se deja establecido. Y en el entendido que, el salario integral se conforma con la adición al salario normal (BsF. 470,04), de la alícuota diaria de utilidades de (BsF. 61,69) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF. 23,50), todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, 470,04+ 61,69+ 23,50= Es la suma de BsF. 555,23. Y así se decide.

A continuación procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que le corresponden al ciudadano EDIXON SANCHEZ, por la terminación de la relación laboral:

Fecha de Ingreso: 01/08/2012
Fecha de Egreso: 30/01/2016
Tiempo de Servicio: Tres (03) años, Cinco (5) meses y Veintinueve (29) días.
Cargo: Oficial de Seguridad Vigilante
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
Último salario mensual: BsF 9.649,00
Ultimo salario básico diario BsF 321,63
Ultimo salario normal diario BsF 470,04
Ultimo salario integral diario BsF 555,23

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se deberá calcular el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado:

30 días por año, de servicio o fracción superior a los seis (6) meses; es decir:
Calculándose este concepto por el último salario integral devengado de BsF. 555,23. Todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 142, en el literal c) de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

90 X 3 años = 90+4 días= 94 días x 555,23 (Salario Integral)= 52.191,62


PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF. 52.191,62






2) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA

De conformidad a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se calculara el pago doble de la indemnización tomando como base las prestaciones sociales anteriormente calculada es decir:

90 X 3 años = 90+4 días= 94 días x 555,23 (Salario Integral)= 52.191,62

PARA UN TOTAL POR INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO DE BsF. 52.191,62

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO DE BsF. 52.191,62+52.191,62= BsF. 104.383,24. Y así se deja establecido.-

3) VACACIONES.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para el cálculo de las vacaciones, la parte demandante reclama un periodo vacacional del 01/08/2014 al 01/08/2015. En consecuencia de ello; y no pudiendo verificar el pago de este concepto. Todo lo cual permite determinar que no le fue indemnizado este concepto al demandante. Y conforme al tiempo de servicio, le corresponde legalmente al demandante lo siguiente:

Año 2014-2015= 17 días.
Todo lo cual permite concluir que se adeuda al demandante por este concepto una diferencia de 17 días, cual será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 470,04
15+2= 17 17 x BsF. 470,04= BsF. 7.990,68

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por VACACIONES de BsF. 7.990,68. Y así se deja establecido.

4) BONO VACACIONAL.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para el cálculo de las vacaciones, la parte demandante reclama un periodo vacacional del 04/06/2015 al 04/06/2016. En consecuencia de ello; y no pudiendo verificar el pago de este concepto. Todo lo cual permite determinar que no le fue indemnizado este concepto al demandante. Y conforme al tiempo de servicio, le corresponde legalmente al demandante lo siguiente:

Año 2014-2015= 17 días.
Todo lo cual permite concluir que se adeuda al demandante por este concepto una diferencia de 17 días, cual será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 470,04
15+2= 17 17 x BsF. 470,04= BsF. 7.990,68
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por BONO VACACIONAL de BsF. 7.990,68. Y así se deja establecido.


5) FRACCION DE VACACIONES:

De conformidad a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de las vacaciones se calculara una diferencia de 15 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, mas dos (02) días que multiplicado por X 11 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 521,33

15 días + 3= 18/12 meses= 1,5x5= 7.5 x 470,04 = Bs.F 3.525,30

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE VACACIONES DE BsF. 3.525,30. Y así se deja establecido.-

6) FRACCION DE BONO VACACIONAL:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de Bono Vacacional se calculara una diferencia de de 15 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, que multiplicado por X 1 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 521,33

15 días + 3= 18/12 meses= 1,5x5= 7.5 x 470,04 = Bs.F 3.525,30

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE BONO VACACIONAL DE BsF. 8.124,06. Y así se deja establecido.-

7) DIFERENCIA DEL BONO DE ALIMENTACION:
De lo peticionado por la parte demandante esta Juzgadora declara improcedente el concepto de diferencia de Bono de Alimentación; considerando que la reclamada diferencia resulta imprecisa e indeterminada, aunado a que deviene su petitum, por vía de consecuencia de las horas extras laboradas, no demostradas. Y así se deja establecido.

8) HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO:

Por este concepto reclama el actor un monto de BsF. 460.933,20 con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia de horas extras, en los casos de trabajadores que presten sus servicios por turnos, la Sala de Casación Social en sentencia N° 209 dictada en fecha 7 de abril de 2005 (caso. H.V. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), estableció: “(…) que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo”. Por lo que el co-actor nada probo al respecto, habida cuenta que sus determinaciones son genéricas y nada pudo probar en las del proceso de que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales. En consecuencia se declara improcedente este concepto. Y así se establece.-

9) DIAS DE DESCANSO:

Por este concepto reclama el actor un monto de BsF. 85.322,70. Sin embargo es de considerar, que resulta humanamente imposible mantener una guardia de trabajo, sin día de descanso alguno. Todo lo cual hace sólo procedente en derecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establece que al trabajador se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo, dado que en dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de las mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo. Circunstancia ésta no demostradas en autos.

10) DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO:

Por este concepto reclama el actor un monto de BsF. (85.322,70). Sin embargo es de considerar, que resulta humanamente imposible mantener una guardia de trabajo, sin día de descanso alguno. Todo lo cual hace sólo procedente en derecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 188 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establece “ Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicio en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio”, dado que en dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de las mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo. Circunstancia ésta no demostradas en autos.



CONCEPTOS LABORALES Monto Bs.
Prestaciones Sociales BsF 52.191,6
Indemnización Doble Art. 92 Despido Injustificado BsF. 52.191,6

Para un Total de Prestaciones BsF. 104.383,20

Vacaciones BsF. 7.990,68
Bono Vacacional BsF. 7.990,68
Fracción de Vacaciones BsF. 3.525,30
Fracción de Bono Vacacional BsF. 3.525,30
Total Vacaciones, Bono BsF. 23.031,96

TOTAL BsF. 127.415,16


7) En el caso del ciudadano: JOSE CAÑONEZ:
 Fecha de inicio: 17-04-2014
 Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 30-01-2016, por ende, la relación jurídico-laboral que vinculo a las partes fue, por un tiempo de Un (01) años, Nueve (9) meses.
 Cargo desempeñado: Oficial de Seguridad (Vigilante).
 Que la relación jurídico laboral que los vinculó, se dio por terminada por despido.
 En relación a la estimación de las bases salariales establecidos por el codemandante señala lo siguiente:

*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.649,00 Salario Básico diario BsF. 321,63
*- Salario Normal Diario BsF. 948,03
*- Salario Integral Diario BsF. 1.069,16 devengó

Se observa, a los fines de contralar su procedencia, que no se desvirtúa su estimación con ninguna prueba del proceso las pruebas aportadas por la parte demandada se verifica, en el instrumento de planilla de liquidación de personal, cual riela al Folio 93, del expediente judicial. Los montos estimados por la parte demandada se señalan a continuación:

*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.648,18 Diario BsF. 321,60
*.- Salario Utilidades Mensual BsF. 9.648,18 Diario BsF. 321,61
*.- Salario Vacaciones BsF. 11.411,10 Diario BsF. 380,37
*.- Salario Integral Mensual BsF. 13.344,97 Diario BSF. 444,83

En tal sentido, al resultar éstos montos establecidos por la parte demandante, superior y por ende, de mayor quantum. Este Tribunal en beneficio del demandante de autos. Se deja establecido el monto precisado por la parte demandante por el último Salario Mensual de BsF. 9.649,00. Por tanto el SALARIO BÁSICO DIARIO, resulta para el codemandante ciudadano: JOSE CAÑONEZ, BsF. 321,63. Y así se decide.

En relación a la estimación del SALARIO NORMAL. Incluye la parte codemandante para su determinación a la adición del salario básico diario alícuota de días compensatorios (domingos trabajados) y horas extras, se puede verificar quien decide, que la parte demandante no presento recibos de pagos ni ninguna otra prueba sin lograr demostrar, como circunstancia excepcional que excede de las condiciones normales de trabajo, con ninguna prueba del proceso que laboró días distintos o en horario extra distinto de los ya cancelados por la parte demandada. De tal modo que resulta improcedente, la adición que realiza la parte demandante para la estimación del salario.

No obstante a ello, y por cuanto la parte demandada no señala en su planilla de liquidación de Personal el salario normal del codemandante, esta Juzgadora procede a establecer el salario normal de la siguiente manera:

Este Tribunal tomara el último trimestre de los recibos presentados por la empresa al extrabajador.

salario normal Bs 521,33
15/01/2016 31/01/2016
4824,09 5145,7 9969,79
48,4 58,06 106,46
Bs 438,55 526,26 964,81
292,37 350,84 643,21
482,41 578,89 1061,3
964,82 964,82 1929,64
964,82 964,82
8015,46 7624,57 15640,03 30
9

Salario Normal Promedio 15640,03
Salario Normal Promedio Diario 521,33
De esta forma obtenemos el salario normal mensual de Bs 15640,03, que dividido entre 30, da como resultado BsF. 521,33. Siendo el SALARIO NORMAL Bsf. 521,33

Se constata de la revisión de las actas procesales en su petitum la estimación por parte del codemandante JOSE CAÑONEZ y cuantificación del salario integral, considera en alícuota de utilidades a razón 30 días, resultando el mínimo de la norma sustantiva laboral tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su Artículo 131. En consecuencia, y en garantía del pago mínimo, se estimará la alícuota de utilidades a razón del salario de 30 días como límite mínimo. Y así se deja establecido. Y en el entendido que, el salario integral se conforma con la adición al salario normal (BsF. 521,33), de la alícuota diaria de utilidades de (BsF. Bs 68,06) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF. Bs 23,17), todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, 521,33+ 68,06+ 23,17= Es la suma de BsF. 612,57. Y así se decide.

A continuación procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que le corresponden al ciudadano JOSE CAÑONEZ, por la terminación de la relación laboral:

Fecha de Ingreso: 17/04/2014
Fecha de Egreso: 30/01/2016
Tiempo de Servicio: Un (01) año, Nueve (9) meses y Trece (13) días.
Cargo: Oficial de Seguridad Vigilante
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
Último salario mensual: BsF 9.649,00
Ultimo salario básico diario BsF 321,63
Ultimo salario normal diario BsF 521,33
Ultimo salario integral diario BsF 612,57

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se deberá calcular el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado:

30 días por año, de servicio o fracción superior a los seis (6) meses; es decir:
Calculándose este concepto por el último salario integral devengado de BsF. 612,57. Todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 142, en el literal c) de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

60 X 2 años = 60 dias= 60 días x 612,57 (Salario Integral)= 36.754,20


PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF. 36.754,20


2) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA

De conformidad a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se calculara el pago doble de la indemnización tomando como base las prestaciones sociales anteriormente calculada es decir:

60 X 2 años = 60 dias= 60 días x 612,57 (Salario Integral)= 36.754,20

PARA UN TOTAL POR INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO DE BsF. 36.754,20

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO DE BsF. 36.754,20+36.754,20= BsF. 73.508,40. Y así se deja establecido.-

3) VACACIONES.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para el cálculo de las vacaciones, la parte demandante reclama un periodo vacacional del 01/08/2014 al 01/08/2015. En consecuencia de ello; y no pudiendo verificar el pago de este concepto. Todo lo cual permite determinar que no le fue indemnizado este concepto al demandante. Y conforme al tiempo de servicio, le corresponde legalmente al demandante lo siguiente:

Año 2014-2015= 15 días.
Todo lo cual permite concluir que se adeuda al demandante por este concepto una diferencia de 15 días, cual será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 521,33
15 x BsF. 521,33= BsF. 7.820,00

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por VACACIONES de BsF. 7.820,00. Y así se deja establecido.

4) BONO VACACIONAL.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para el cálculo de las vacaciones, la parte demandante reclama un periodo vacacional del 04/06/2015 al 04/06/2016. En consecuencia de ello; y no pudiendo verificar el pago de este concepto. Todo lo cual permite determinar que no le fue indemnizado este concepto al demandante. Y conforme al tiempo de servicio, le corresponde legalmente al demandante lo siguiente:

Año 2014-2015= 15 días.
Todo lo cual permite concluir que se adeuda al demandante por este concepto una diferencia de 15 días, cual será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 521,33
15 x BsF. 521,33= BsF. 7.820,00

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por BONO VACACIONAL de BsF. 7.820,00. Y así se deja establecido.


5) FRACCION DE VACACIONES:

De conformidad a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de las vacaciones se calculara una diferencia de 15 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, mas dos (02) días que multiplicado por X 11 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 521,33

15 días + 1= 16/12 meses= 1,33x9= 12 x 521,33 = Bs.F 6.257,00

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE VACACIONES DE BsF. 6.257,00. Y así se deja establecido.-

6) FRACCION DE BONO VACACIONAL:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de Bono Vacacional se calculara una diferencia de de 15 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, que multiplicado por X 9 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 521,33

15 días + 1= 16/12 meses= 1,33x9= 12 x 521,33 = Bs.F 6.257,00

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE BONO VACACIONAL DE BsF. 6.257,00. Y así se deja establecido.-

7) DIFERENCIA DEL BONO DE ALIMENTACION:
De lo peticionado por la parte demandante esta Juzgadora declara improcedente el concepto de diferencia de Bono de Alimentación; considerando que la reclamada diferencia resulta imprecisa e indeterminada, aunado a que deviene su petitum, por vía de consecuencia de las horas extras laboradas, no demostradas. Y así se deja establecido.

8) HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO:

Por este concepto reclama el actor un monto de BsF. 460.933,20 con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia de horas extras, en los casos de trabajadores que presten sus servicios por turnos, la Sala de Casación Social en sentencia N° 209 dictada en fecha 7 de abril de 2005 (caso. H.V. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), estableció: “(…) que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo”. Por lo que el co-actor nada probo al respecto, habida cuenta que sus determinaciones son genéricas y nada pudo probar en las del proceso de que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales. En consecuencia se declara improcedente este concepto. Y así se establece.-

9) DIAS DE DESCANSO:

Por este concepto reclama el actor un monto de BsF. 85.322,70. Sin embargo es de considerar, que resulta humanamente imposible mantener una guardia de trabajo, sin día de descanso alguno. Todo lo cual hace sólo procedente en derecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establece que al trabajador se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo, dado que en dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de las mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo. Circunstancia ésta no demostradas en autos.

10) DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO:

Por este concepto reclama el actor un monto de BsF. (85.322,70). Sin embargo es de considerar, que resulta humanamente imposible mantener una guardia de trabajo, sin día de descanso alguno. Todo lo cual hace sólo procedente en derecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 188 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establece “ Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicio en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio”, dado que en dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de las mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo. Circunstancia ésta no demostradas en autos.


CONCEPTOS LABORALES Monto Bs.
Prestaciones Sociales BsF 36.754,20

Indemnización Doble Art. 92 Despido Injustificado BsF. 36.754,20

Para un Total de Prestaciones BsF. 73.508,40

Vacaciones BsF. 7.820,00
Bono Vacacional BsF. 7.820,00
Fracción de Vacaciones BsF. 6.257,00
Fracción de Bono Vacacional BsF. 6.257,00
Total Vacaciones, Bono BsF. 28.154,00

TOTAL BsF. 101.662,40





Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor de los co-demandantes por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 744.928,58). equivalente a la suma de Bolívares soberanos en la cantidad de Bs. 7,44 que deberá pagar la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., discriminados de la siguiente manera: 1) Ciudadano GEOMAR JOSE MEDINA, la cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 101.660,00) que por aplicación del cono monetario establecido por el Banco Central de Venezuela, por la disminución de cinco ceros de la moneda nacional dicha cantidad representa en Bolívares Soberanos equivalen a la suma de Treinta y Cinco Bolívares Soberanos con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. S. 1,01) ; 2) Ciudadano: MERCEDES RAMON TORRES, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BsF. 92.343,08) que por aplicación del cono monetario establecido por el Banco Central de Venezuela, por la disminución de cinco ceros de la moneda nacional dicha cantidad representa en Bolívares Soberanos equivalen a la suma de Treinta y Cinco Bolívares Soberanos con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. S. 0,92) ; 3) Ciudadano: PEDRO JOSE BRITO MANEIRO, la cantidad de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BsF. 113.991,06) que por aplicación del cono monetario establecido por el Banco Central de Venezuela, por la disminución de cinco ceros de la moneda nacional dicha cantidad representa en Bolívares Soberanos equivalen a la suma de Treinta y Cinco Bolívares Soberanos con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. S. 1,13); 4) Ciudadano: RAMON BLANCA, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BsF. 76.139,16) que por aplicación del cono monetario establecido por el Banco Central de Venezuela, por la disminución de cinco ceros de la moneda nacional dicha cantidad representa en Bolívares Soberanos equivalen a la suma de Treinta y Cinco Bolívares Soberanos con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. S. 0,76); 5) Ciudadano: RAFAEL PINTO HERRERA, la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 131.717,72) que por aplicación del cono monetario establecido por el Banco Central de Venezuela, por la disminución de cinco ceros de la moneda nacional dicha cantidad representa en Bolívares Soberanos equivalen a la suma de Treinta y Cinco Bolívares Soberanos con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. S. 1,31) ; 6) Ciudadano: EDIXON SANCHEZ, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BsF. 127.415,16) que por aplicación del cono monetario establecido por el Banco Central de Venezuela, por la disminución de cinco ceros de la moneda nacional dicha cantidad representa en Bolívares Soberanos equivalen a la suma de Treinta y Cinco Bolívares Soberanos con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. S. 1,27); Y 7) Ciudadano: JOSE CAÑONEZ, la cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 101.662,40) que por aplicación del cono monetario establecido por el Banco Central de Venezuela, por la disminución de cinco ceros de la moneda nacional dicha cantidad representa en Bolívares Soberanos equivalen a la suma de Treinta y Cinco Bolívares Soberanos con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. S. 1,01)
En consecuencia; se determina un monto a favor de los codemandantes por la cantidad de 7,44 Bolívares Soberanos que deberá pagar la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los ciudadanos: GEOMAR JOSE MEDINA, MERCEDES RAMON TORRES, PEDRO JOSE BRITO MANEIRO, RAMON BLANCA, RAFAEL PINTO HERRERA, EDIXON SANCHEZ Y JOSE CAÑONEZ, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

Respecto a los conceptos de garantía de prestaciones sociales; indemnización por terminación de la relación laboral; diferencia de vacaciones; diferencia de bono vacacional, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponden a los extrabajadores por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.


En relación a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoaran los ciudadanos: GEOMAR JOSE MEDINA, MERCEDES RAMON TORRES, PEDRO JOSE BRITO MANEIRO, RAMON BLANCA, RAFAEL PINTO HERRERA, EDIXON SANCHEZ Y JOSE CAÑONEZ, contra la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDADA, C.A. a pagar a los demandantes ciudadanos: GEOMAR JOSE MEDINA, MERCEDES RAMON TORRES, PEDRO JOSE BRITO MANEIRO, RAMON BLANCA, RAFAEL PINTO HERRERA, EDIXON SANCHEZ Y JOSE CAÑONEZ, las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la entidad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Dictada, y déjese copia certificada de la presente decisión. Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los Veintitrés días del mes de Abril del año dos mil dieciocho. Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS


LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MACHADO VALERA
Siendo las 9:59 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. LISBETH MACHADO VALERA

YAGM/ygm

ASUNTO: BP12-L-2017-000032.-










































































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Dos de Abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2017-000032
ASUNTO: BP12-L-2017-000032

PARTE ACTORA: ciudadanos: GEOMAR JOSE MEDINA, MERCEDES RAMON TORRES, PEDRO JOSE BRITO MANEIRO, RAMON BLANCA, RAFAEL PINTO HERRERA, EDIXON SANCHEZ Y JOSE CAÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.009.700, 13.031.630, 11.056.400, 4.717.645, 8.485.592, 11.301.883 y 5.995.213, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicios ciudadanos: MIGUEL GUZMA Y EISMERY ARVELAEZ, Inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 162.647 y 84.623, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios ciudadanos LUIS EDUARDO GUZMAN, Y OLY RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 115.705 y 70.545.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

ACTA DE JUICIO.
En horas de despacho del día de hoy 02 de Abril del 2019, siendo las 09:00 am., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial No. 02. Se da inicio al presente acto, a los fines de celebrar la instalación de la Audiencia Oral de Juicio, presidido por la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada YANELYN GUARIMAN MEJIAS, con la presencia de la ciudadana Secretaria Abogada LISBETH MACHADO VALERA, así como del Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadana RAFAEL SOTO. Posteriormente la Ciudadana Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta a la Ciudadana Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la representación judicial de la parte actora Abogado en ejercicio ciudadana EISMERY ARVELAEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 84.623,. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Entidad de Trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
Por si o por medio de apoderado Judicial que la represente. Inmediatamente, la Juez informa que la presente audiencia oral de juicio, será reproducida de manera audiovisual, conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello, el Juzgado con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., fue remitido el presente asunto al Tribunal de Juicio. En consecuencia, este Tribunal conforme lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se declara la confesión, resultando en todo caso revisar el petitum del libelo si no resulta contrario a derecho. Aun con el debido control y se garantice el debido proceso se hará el manejo y control de las pruebas de la parte demandada de autos

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDANTE (GEOMAR JOSE MEDINA)

CAPITULO I
PRUEBA DOCUMENTAL: Se evacua
Marcado con la letra “A1”, referido a: Carnet de Trabajo, cursante al folio 75 del expediente. De seguida, se concede el derecho de palabra a la parte promovente quien señalo el objeto de la misma, e hizo sus observaciones al respecto y solicita se le de pleno valor probatorio.

PRUEBA DE EXHIBICION:
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición promovida en este capitulo en consecuencia, se emplaza a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale la Juez durante la audiencia oral de juicio, los instrumentos señalados en CAPITULO I, de su escrito de promoción de pruebas, relacionados con los originales que reposan en sus archivos o registros, de los siguientes documentales:
PRIMERO: Los originales de los recibos de pago de salarios emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: GEOMAR JOSE MEDINA, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 17/04/2014 al 30-01-2016, ambos inclusive.
SEGUNDO: El libro de horas extras, comprendida entre el periodo del 17/04/2014 al 30-01-2016.
TERCERO: El permiso conferido por el Órgano Administrativo competente para laborar Hora Extras, a favor del ciudadano: GEOMAR JOSE MEDINA, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 17/04/2014 al 30-01-2016, ambos inclusive. Ante la NO comparecencia de la parte demandada, se impide la exhibición de las documentales relacionadas con instrumentos relacionados por la parte promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas. De seguidas, se concede el derecho de palabra a la parte adversaria, quien señalo el objeto de la misma y solicita sean tomadas como ciertas y se les otorgue pleno valor probatorio.

CAPITULO II
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDANTE (MERCEDES RAMON TORRES)

PRUEBA DOCUMENTAL: Se evacua

Marcado con la letra “B1”, referido a: Copia simple de constancia de trabajo, cursante al folio 76 del expediente. De seguida, se concede el derecho de palabra a la parte promovente quien señalo el objeto de la misma, e hizo sus observaciones al respecto y solicita se le de pleno valor probatorio.

PRUEBA DE EXHIBICION:
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición promovida en este capitulo en consecuencia, se emplaza a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale la Juez durante la audiencia oral de juicio, los instrumentos señalados en CAPITULO II, de su escrito de promoción de pruebas, relacionados con los originales que reposan en sus archivos o registros, de los siguientes documentales:
PRIMERO: El original de la constancia de trabajo promovida con la letra “B1” emanado de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: MERCEDES RAMON TORRES.
SEGUNDO: Los originales de los recibos de pago de salarios emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: MERCEDES RAMON TORRES, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 15/02/2013 al 30-01-2016, ambos inclusive.
TERCERO: El libro de horas extras, comprendida entre el periodo del 15/02/2013 al 30-01-2016, ambos inclusive.
CUARTO: El permiso conferido por el Órgano Administrativo competente para laborar Horas Extras, a favor del ciudadano: MERCEDES RAMON TORRES, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 15/02/2013 al 30-01-2016, ambos inclusive. Ante la NO comparecencia de la parte demandada, se impide la exhibición de las documentales relacionadas con instrumentos relacionados por la parte promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas. De seguidas, se concede el derecho de palabra a la parte adversaria, quien señalo el objeto de la misma y solicita sean tomadas como ciertas y se les otorgue pleno valor probatorio.

CAPITULO III
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDANTE (PEDRO JOSE BRITO MANEIRO)

PRUEBA DOCUMENTAL: Se evacua
Marcado con la letra “C1”, referido a: Copia simple de constancia de trabajo, cursante al folio 77 del expediente. De seguida, se concede el derecho de palabra a la parte promovente quien señalo el objeto de la misma, e hizo sus observaciones al respecto y solicita se le de pleno valor probatorio.

PRUEBA DE EXHIBICION:
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición promovida en este capitulo en consecuencia, se emplaza a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale la Juez durante la audiencia oral de juicio, los instrumentos señalados en CAPITULO III, de su escrito de promoción de pruebas, relacionados con los originales que reposan en sus archivos o registros, de los siguientes documentales:

PRIMERO: El original de la constancia de trabajo promovida con la letra “C1” emanado de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: PEDRO JOSE BRITO MANEIRO.
SEGUNDO: Los originales de los recibos de pago de salarios emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: PEDRO JOSE BRITO MANEIRO, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 15/02/2013 al 30-01-2016, ambos inclusive.
TERCERO: El libro de horas extras, comprendida entre el periodo del 15/02/2013 al 30-01-2016, ambos inclusive.
CUARTO: El permiso conferido por el Órgano Administrativo competente para laborar Horas Extras, a favor del ciudadano: PEDRO JOSE BRITO MANEIRO, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 15/02/2013 al 30-01-2016, ambos inclusive. Ante la NO comparecencia de la parte demandada, se impide la exhibición de las documentales relacionadas con instrumentos relacionados por la parte promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas. De seguidas, se concede el derecho de palabra a la parte adversaria, quien señalo el objeto de la misma y solicita sean tomadas como ciertas y se les otorgue pleno valor probatorio.


CAPITULO IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (RAMON BLANCA)

PRUEBA DOCUMENTAL: Se evacua
Marcado con la letra “D1”, referido a: Copia simple de la Constancia de trabajo, cursante al folio 78 del expediente. De seguida, se concede el derecho de palabra a la parte promovente quien señalo el objeto de la misma, e hizo sus observaciones al respecto y solicita se le de pleno valor probatorio.

PRUEBA DE EXHIBICION:
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición promovida en este capitulo en consecuencia, se emplaza a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale la Juez durante la audiencia oral de juicio, los instrumentos señalados en CAPITULO IV, de su escrito de promoción de pruebas, relacionados con los originales que reposan en sus archivos o registros, de los siguientes documentales:

PRIMERO: El original de la constancia de trabajo emanado de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: RAMON BLANCA.
SEGUNDO: Los originales de los recibos de pago de salarios emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: RAMON BLANCA, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 15/02/2013 al 30-01-2016, ambos inclusive.
TERCERO: El libro de horas extras, comprendida entre el periodo del 15/02/2013 al 30-01-2016, ambos inclusive.
CUARTO: El permiso conferido por el Órgano Administrativo competente para laborar Horas Extras, a favor del ciudadano: RAMON BLANCA, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 15/02/2013 al 30-01-2016, ambos inclusive. Ante la NO comparecencia de la parte demandada, se impide la exhibición de las documentales relacionadas con instrumentos relacionados por la parte promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas. De seguidas, se concede el derecho de palabra a la parte adversaria, quien señalo el objeto de la misma y solicita sean tomadas como ciertas y se les otorgue pleno valor probatorio.


CAPITULO V
RUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (RAFAEL PINTO HERRERA)

PRUEBA DOCUMENTAL: Se evacua
Marcado con la letra “E1”, referido a: Carnet De Trabajo, cursante al folio 79 del expediente. De seguida, se concede el derecho de palabra a la parte promovente quien señalo el objeto de la misma, e hizo sus observaciones al respecto y solicita se le de pleno valor probatorio.

PRUEBA DE EXHIBICION:
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición promovida en este capitulo en consecuencia, se emplaza a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale la Juez durante la audiencia oral de juicio, los instrumentos señalados en CAPITULO V, de su escrito de promoción de pruebas, relacionados con los originales que reposan en sus archivos o registros, de los siguientes documentales:
PRIMERO: Los originales de los recibos de pago de salarios emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: RAFAEL PINTO HERRERA, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 15/02/2013 al 30-01-2016, ambos inclusive.
SEGUNDO: El libro de horas extras, comprendida entre el periodo del 15/02/2013 al 30-01-2016, ambos inclusive.
TERCERO: El permiso conferido por el Órgano Administrativo competente para laborar Horas Extras, a favor del ciudadano: RAFAEL PINTO HERRERA, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 15/02/2013 al 30-01-2016, ambos inclusive. Ante la NO comparecencia de la parte demandada, se impide la exhibición de las documentales relacionadas con instrumentos relacionados por la parte promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas. De seguidas, se concede el derecho de palabra a la parte adversaria, quien señalo el objeto de la misma y solicita sean tomadas como ciertas y se les otorgue pleno valor probatorio.






CAPITULO VI
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (EDIXON SANCHEZ)

PRUEBA DE EXHIBICION:
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición promovida en este capitulo en consecuencia, se emplaza a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale la Juez durante la audiencia oral de juicio, los instrumentos señalados en CAPITULO IV, de su escrito de promoción de pruebas, relacionados con los originales que reposan en sus archivos o registros, de los siguientes documentales:

PRIMERO: Los originales de los recibos de pago de salarios emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: EDIXON SANCHEZ, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 01/08/2012 al 30-01-2016, ambos inclusive.
SEGUNDO: El libro de horas extras, comprendida entre el periodo del 01/08/2012 al 30-01-2016, ambos inclusive.
TERCERO: El permiso conferido por el Órgano Administrativo competente para laborar Horas Extras, a favor del ciudadano: EDIXON SANCHEZ, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 01/08/2012 al 30-01-2016, ambos inclusive. Ante la NO comparecencia de la parte demandada, se impide la exhibición de las documentales relacionadas con instrumentos relacionados por la parte promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas. De seguidas, se concede el derecho de palabra a la parte adversaria, quien señalo el objeto de la misma y solicita sean tomadas como ciertas y se les otorgue pleno valor probatorio.

CAPITULO VII

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (JOSE CAÑONEZ)

PRUEBA DOCUMENTAL:
Marcado con la letra “F1”, referido a: Carnet de trabajo y Tarjeta Electrónica Todoticket, cursante al folio 80 del expediente. De seguida, se concede el derecho de palabra a la parte promovente quien señalo el objeto de la misma, e hizo sus observaciones al respecto y solicita se le de pleno valor probatorio.

PRUEBA DE EXHIBICION:
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición promovida en este capitulo en consecuencia, se emplaza a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale la Juez durante la audiencia oral de juicio, los instrumentos señalados en CAPITULO IV, de su escrito de promoción de pruebas, relacionados con los originales que reposan en sus archivos o registros, de los siguientes documentales:

PRIMERO: Los originales de los recibos de pago de salarios emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: JOSE CAÑONEZ, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 17/04/2014 al 30-01-2016, ambos inclusive.
SEGUNDO: El libro de horas extras, comprendida entre el periodo del 17/04/2014 al 30-01-2016, ambos inclusive.
TERCERO: El permiso conferido por el Órgano Administrativo competente para laborar Horas Extras, a favor del ciudadano: JOSE CAÑONEZ, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 17/04/2014 al 30-01-2016, ambos inclusive. Ante la NO comparecencia de la parte demandada, se impide la exhibición de las documentales relacionadas con instrumentos relacionados por la parte promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas. De seguidas, se concede el derecho de palabra a la parte adversaria, quien señalo el objeto de la misma y solicita sean tomadas como ciertas y se les otorgue pleno valor probatorio.

CAPITULO VIII

PRUEBA TESTIMONIAL: Se evacua.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de testigos que ha sido promovida en este capitulo VIII, en consecuencia se acuerda la comparecencia de los ciudadanos: 1) JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.393.723, 2) FRANCISCO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.029.644, y 3) GREGORIO DEL VALLE LUCINCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.767.798. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que se fijará en auto expreso, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que rindan declaración sobre los hechos que tengan conocimiento. Ante el llamado de los testigos promovidos por la parte demandante por el ciudadano Alguacil quienes NO se encuentran presentes. En consecuencia, este Tribunal declara DESIERTO la prueba de testigos y nada se tiene que evacuar.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.)
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES. Se evacua.
Marcado con la letra “A”, referido a: Siete (07) Planillas de liquidación, emitida por la demandada a favor de los ciudadanos: GEOMAR JOSE MEDINA, MERCEDES RAMON TORRES, PEDRO JOSE BRITO MANEIRO, RAMON BLANCA, RAFAEL PINTO HERRERA, EDIXON SANCHEZ Y JOSE CAÑONEZ, cursante del folio 91 al folio 98 del expediente. Se le concedió la palabra a la parte demandante a los fines que el control de la documenta les De seguida la parte demandante manifiesto al tribunal que al folio 94 no se le diera valor probatorio, con relación al folio 98 lo Impugno y con los de mas folios sin comentarios.

Marcado con la letra “B”, referido a: Cinco (05) comprobantes de egreso; a nombre de los ciudadanos: GEOMAR JOSE MEDINA, MERCEDES RAMON TORRES, RAMON BLANCA, RAFAEL PINTO HERRERA, Y EDIXON SANCHEZ, cursante del folio 99 al folio 103 del expediente. Se le concedió la palabra a la parte demandante a los fines que el control de la documentales. De seguida la parte demandante manifiesto al tribunal que Impugna las documentales por ser copias Simples.

Marcado con la letra “C” referido a: Copia de Cheque a nombre del ciudadano: PEDRO JOSE BRITO MANEIRO, cursante al folio 104 del expediente. Se le concedió la palabra a la parte demandante a los fines que el control de la documentales. De seguida la parte demandante manifiesto al tribunal que Impugna las documentales por ser copias Simples.

Marcado con la letra “D” referido a: Cinco (05) Cartas de renuncias voluntarias a nombre de los ciudadanos: MERCEDES RAMON TORRES, PEDRO JOSE BRITO MANEIRO, RAMON BLANCA, RAFAEL PINTO HERRERA, Y EDIXON SANCHEZ, cursante del folio del 105 al folio 109 del expediente. Se le concedió la palabra a la parte demandante a los fines que el control de la documentales. De seguida la parte demandante manifiesto al tribunal que del folio 106 y 109 y las Impugna y las demás sin comentario.

Marcado con la letra “E”, referido a: Relación de Prenomina a nombre de los ciudadanos: GEOMAR JOSE MEDINA, MERCEDES RAMON TORRES, PEDRO JOSE BRITO MANEIRO, RAMON DOMINGO BLANCA, RAFAEL CELESTINO PINTO HERRERA, EDIXON SANCHEZ Y JOSE ANTONIO CAÑONES, cursante del folio 110 al folio 192 del expediente. Se le concedió la palabra a la parte demandante a los fines que el control de la documentales. De seguida la parte demandante manifiesto al tribunal que Impugna las documentales por ser copias Simples.

Marcado con la letra “F”, referido a: Conciliación Bancaria a nombre de los ciudadanos: GEOMAR JOSE MEDINA, MERCEDES RAMON TORRES, PEDRO JOSE BRITO MANEIRO, RAMON DOMINGO BLANCA, RAFAEL CELESTINO PINTO HERRERA, Y EDIXON SANCHEZ, cursante del folio 193 al folio 203 del expediente. Se le concedió la palabra a la parte demandante a los fines que el control de la documentales. De seguida la parte demandante manifiesto al tribunal que Impugna las documentales por ser copias Simples.


Marcado con la letra “G”, referido a: Relación de Prenomina del pago del Beneficio de Alimentación a nombre de los ciudadanos: GEOMAR JOSE MEDINA, MERCEDES RAMON TORRES, PEDRO JOSE BRITO MANEIRO, RAMON DOMINGO BLANCA, RAFAEL CELESTINO PINTO HERRERA, EDIXON SANCHEZ Y JOSE ANTONIO CAÑONES, cursante del folio 204 al folio 211 del expediente. Se le concedió la palabra a la parte demandante a los fines que el control de la documentales. De seguida la parte demandante manifiesto al tribunal que Impugna las documentales por ser copias Simples.

CAPITULO II
PRUEBA DE INFORMES:
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda librar oficios de requerimiento a las siguiente Entidades de Trabajo, Entes y/o Instituciones:

PRIMERO: ENTIDAD FINANCIERA BANCO DE VENEZUELA, en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, con Calle Montecristo, Conjunto Residencial los Almendros, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; a los fines de que informe y remita a este Juzgado los particulares que relaciona su promoverte en el CAPITULO II, Literales a), b), c), y d); de su escrito de promoción de pruebas, que a tales efectos se le remite en copias certificadas.
SEGUNDO: ENTIDAD FINANCIERA BANCO PROVINCIAL, en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, esquina Calle Guanchez, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; a los fines de que informe y remita a este Juzgado los particulares que relaciona su promoverte en el CAPITULO II, Literales a), b), c), d), e) y d); de su escrito de promoción de pruebas, que a tales efectos se le remite en copias certificadas.
TERCERO: ENTIDAD FINANCIERA BANCO NACIONAL DE CREDITO, en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, Los Ruices, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; a los fines de que informe y remita a este Juzgado los particulares que relaciona su promoverte en el CAPITULO II, Literales a), b), c), d), e), f), g), h), i); de su escrito de promoción de pruebas, que a tales efectos se le remite en copias certificadas.

CUARTO: ENTIDAD FINANCIERA BAMPLUS, en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial Milenium Mall, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; a los fines de que informe y remita a este Juzgado los particulares que relaciona su promoverte en el CAPITULO II, Literales a), b), c), y d); de su escrito de promoción de pruebas, que a tales efectos se le remite en copias certificadas.

Se concede el derecho de palabra a la parte adversaria, quien ejerció el control de las pruebas la cual DESISTE de la prueba de requerimiento. Este Tribunal ante el desitimeinto de la prueba de informe imparte su HOMOLOGACION, sobre la desitida prueba, quedando esta desechada del proceso.














Ahora bien, este Tribunal ante la declarada confesión, y finalizada como han sido la evacuación de las pruebas, se hace necesario para quien preside este Despacho, revisar de manera exhaustiva el material probatorio aportado por las partes. En tal sentido, conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal difiere la oportunidad para proferir el dispositivo oral del fallo para el QUINTO (5º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a la presente fecha, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.); en la sala de juicio Nº 2 de este Palacio de Justicia. Se ordena realizar por secretaria, el cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa, a partir del día 29 de ENERO del 2019 exclusive, fecha en la cual se fijó por auto expreso (folio ) del expediente judicial, la reprogramación de la instalación de la audiencia de juicio, hasta el 02 de ABRIL del 2019, inclusive. Es todo el Tribunal se retira no sin antes exhortar a la parte a concurrir por la sala de despacho de este Tribunal a los fines de suscribir la presente acta. Es todo se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MACHADO VALERA
POR LA PARTE DEMANDANTE






















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Dos (02) de Abril dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2017-000032

Conforme a lo ordenado por este Tribunal se realiza cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa a partir del día 29 de ENERO del 2019 exclusive, fecha en la cual se difirió la instalación de la audiencia de juicio, al TRIGESIMO (30º) DIA HABIL SIGUIENTE, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). En tal sentido, quien suscribe la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que desde el 29 de ENERO del 2019 exclusive, hasta el 02 de ABRIL del 2019 inclusive, han transcurrido treinta (30) días hábiles a saber: DIAS: 30; 31 de ENERO DE 2019. DIAS: 1; 4; 5; 6; 7; 8; 11; 12; 13; 14; 15; 25; 26; 27 de FEBRERO DE 2019. DIAS: 06; 07; 08; 14; 15; 18; 19; 20; 21; 22; 25 y 29 de MARZO de 2019. Y DIAS: 01; y 02 de ABRIL DE 2019. Conste.-





SECRETARIA,


ABG. LISBETH MACHADO VALERA



















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