Decisión Nº BP12-L-2017-000069 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 14-06-2019

Date14 June 2019
Docket NumberBP12-L-2017-000069
Procedure TypeCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
PartiesVICENTE VELASQUEZ & HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.-
CourtTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Judicial DistrictAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, Catorce de Junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2017-000069
ASUNTO: BP12-L-2017- 000069
PARTE ACTORA: ciudadano: V.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.466.893.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicios ciudadanos: MIGUEL GUZMA Y EISMERY ARVELAEZ, Inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 162.647 y 84.623, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios ciudadanos L.E.G., Y OLY RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 115.705 y 70.545 respectivamente.
-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
-
SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 10 de Marzo de 2017, se le dio entrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la demanda presentada por el ciudadano: V.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.466.893, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio ciudadano M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.162.647, contra la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.


Por auto de fecha 14 de Marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.


Cumplida como ha sido la ordenada notificación en fecha 12 de Mayo de 2017, folio 11 y 12 del expediente judicial.
Se verifica de las actas procesales que en fecha, 9 de Junio de 2017, tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como, de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.

En ese mismo orden, se constata de las actas procesales, que en fecha 16 de Mayo de 2018, folio 37 del expediente, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la NO comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por si ni a través de apoderado judicial alguno.
En razón de ello, el tribunal con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., declarando la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM), remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio.

Seguidamente, se le dio entrada por ante este Juzgado en fecha 25 de Enero de 2019.
Asimismo, se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 01 de Febrero de 2019. Folio 70 al 73 del expediente judicial.

En fecha 31 de Mayo de 2019, por Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la CONFESION de la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. , en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.

Resulto oportuno destacar sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2015, que motiva:
“…Es importante precisar, del análisis de la doctrina y los criterios señalados por este M.T., con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, que existen tres consecuencias jurídicas que obran en su contra; a saber:
1.
Aplica la confesión ficta, pero esta tiene carácter relativo, por cuanto cumplió con la consignación oportuna de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar.
2. A pesar de haber consignado oportunamente la contestación a la demanda, esta no tiene validez como consecuencia de su incomparecencia; y
3.
Pierde la oportunidad procesal del control y contradicción de las pruebas.
Las consecuencias precitadas supra, sin lugar a dudas ponen en una situación de desventaja a la parte accionada, derivada de su propia negligencia, sin embargo, de conformidad con el mandato expresado por la Sala Constitucional es deber de los administradores de Justicia analizar de manera exhaustiva las pruebas consignadas por la parte actora, así como aquellas que consignadas por la parte demandada que lograron subsistir al control ejercido por la parte demandante en la audiencia de juicio y que pueden crear plena convicción sobre el controvertido del asunto”
. (sic)
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de este Tribunal las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta de comparecencia a la audiencia de juicio, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria y el actor la carga de la prueba en los excesos legales como es la diferencia de bono de alimentación.

De la cita que antecede, se desprende que la intención de la aludida flexibilización fue otorgar al demandado que ya ha presentado pruebas, la posibilidad de que a través de la valoración de éstas pueda ser desvirtuado la presunción de admisión de los hechos recaída en su contra, como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar.
Ello sólo es posible cuando el demandado ha asistido, por lo menos a la instalación de la audiencia preliminar, y no asiste a una de las sucesivas prolongaciones de la misma, pero ya ha promovido su material probatorio, que es el que le permite desvirtuar el acoplamiento a derecho de la pretensión deducida por la parte actora. Es esta circunstancia, la que justifica la intervención del juez de juicio.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
CIUDADANO: (V.V.B.)

1 En cuanto a los hechos refiere el demandante que durante el tiempo que presto su servicio lo realizo de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.

2 Que laboro para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., con una fecha de inicio de la relación de trabajo a partir del 10/06/2011, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), cargo éste que efectivamente desempeñado hasta el día 30/01/2016 (fin de la relación laboral), Momento en que fui despedido sin justa causa.
-
3 Que la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., fue constituida al programa de producción social.

4 Que la actividad del demandante consistía en custodiar la Sede Física de Bare 11, PDVSA, en los Municipios S.R. y M.d.E.A..

5 Que laboro durante un horario comprendido en las llamadas guardias 7x7, ( 7 días de trabajo por 7 días libres, con una jornada mensual de 360 horas.
-
6 Que tuvo un tiempo de servicio de Cuatro (4) año, y siete (7) mes.

7 El extrabajador solicita el pago de Prestaciones Sociales Art. 142 de la LOTTT, Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, Art. 92 de la LOTTT; Vacaciones, Bono Vacacional, Fracción de Vacaciones, Fracción de Bono Vacacional y la diferencia de bono de alimentación, Horas Extraordinarias, Días de Descanso, Días de Descanso Compensatorio.

8 Establece las asignaciones salariales devengadas durante la prestación del servicio de la siguiente manera=
Salario Básico Mensual= Bs.
9.649,00 Salario básico diario= 321,63
Salario Normal Diario= Bs.
948,03
Salario Integral Diario= Bs.
1.077,06

Reclama los siguientes conceptos:

.
- PRESTACIONES SOCIALES SEGUN ARTÍCULO 142 DE LA LOTTT

1.077,06 X 150 DIAS = 161.559,00

.
- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL ARTICULO 92 DE LA LOTTT

1.077,06 X 150 DIAS = 161.559,00

.
- VACACIONES

18 X 948,03= 17.064,54

.
- BONO VACACIONAL

18 X 948,03= 17.064,54

.
- FRACCION DE VACACIONES

15/12= 1,25 X 7 meses = 8,75 X 948,03= 8.295,26

.
-FRACCION DE BONO VACACIONAL

15/12= 1,25 X 7 meses = 8,75 X 948,03= 8.295,26

.
- DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACION

50% DE Bs.
151.200,00 X 55 meses = TOTAL Bs. 8.316.000,00.-

.- HORAS EXTRAORDINARIAS

104,52 (Bs.
321,63/8 + el recargo del 100%, mas el bono nocturno (30%)= 1.207.206,00

.
- DIAS DE DESCANSO

117,50 semanas X 2= 235 X 948,03= 222.787,05

.
- DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO

117,50 semanas X 2= 235 X 948,03= 222.787,05

TOTAL RECLAMADO POR EL DEMANDANTE Bs.
10.342.617,00

II
VALORACION DE LAS PRUEBAS.


En el caso sub judice, la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni compareció a la audiencia oral de juicio, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido ene l artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 151 euisdem, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia corresponde a quien decide analizar el material probatorio de conformidad con lo dispuesto por el articulo 72 ejusdem.
Así se establece.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Dada la contumacia de la parte demandada, tras la falta a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta a la audiencia oral de juicio, y tomando en consideración el acerbo probatorio promovido por la parte actora y la demandada, está Juzgadora procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora relativos a: Prestaciones Sociales, Indemnización de la Terminación de la Relación de Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional, Fracción de Vacaciones, Fracción de Bono Vacacional, Diferencia de bono de alimentación, Horas Extraordinarias de Trabajo, Días de Descanso, Días de Descanso Compensatorio.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
VALORACION DE LAS PRUEBAS.


A tal efecto, conforme a la distribución de la carga probatoria, a los fines de establecer los hechos que resultan controvertidos, es necesario el análisis de todas las pruebas aportadas por las partes al momento de la Instalación de la Audiencia Preliminar, conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, cuya valoración se detalla a continuación:

Pruebas de la Parte Actora: La representación judicial de la parte actora, presentó en la audiencia preliminar los siguientes medios de pruebas:






PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I

PRUEBAS DOCUMENTALES.
(V.V.B.) Promueve:

CAPITULO I
PRUEBA DOCUMENTAL: Se evacua.


Marcado con la letra “A”, documental promovida en el Capitulo I, Numeral Primero referido a: Carnet de Trabajo, cursante al folio 40 del expediente.


Con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio.
Y así se decide.
CAPITULO II

PRUEBA DE EXHIBICION: Se evacua
La prueba de exhibición promovida en este capitulo en consecuencia, se emplaza a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale la Juez durante la audiencia oral de juicio, los instrumentos señalados en CAPITULO II, de su escrito de promoción de pruebas, relacionados con los originales que reposan en sus archivos o registros, de los siguientes documentales:

PRIMERO: Los Originales de los Recibos de Pago de Salarios emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: V.V.B., comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 10/06/2011 al 30/01/2016.

SEGUNDO: El Libro de Horas Extras, comprendida entre el periodo del 10/02/2015 al 30/01/16.
Igualmente exhiba la autorización por ante la Inspectoría del Trabajo para laborar en el periodo comprendido entre el 18/02/2015 y 30/01/2016. Ante la NO comparecencia de la parte demandada, se impide la exhibición de las documentales relacionadas con instrumentos relacionados por la parte promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas. De seguidas, se concede el derecho de palabra a la parte adversaria, quien señalo el objeto de la misma y solicita sean tomadas como ciertas y se les otorgue pleno valor probatorio.

Con vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio; resultó imposible imponerla de la exhibición y/o entrega de los requeridos y antes precisados instrumentos.
En consecuencia, con relación a los recibos de pagos, y por cuanto no fueron exhibidos por la demandada, se tienen como no presentados, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida y se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Y así se deja establecido
En relación al libro del registro de Horas Extraordinarias.
Ante la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio en la que no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; Se impide a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

CAPITULO III
PRUEBA TESTIMONIAL: Se evacua.


Promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos: 1) J.D.L.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.393.723, 2) F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.029.644, y 3) G.D.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.767.798, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la Instalación de la audiencia de juicio, el Tribunal llamo a los referidos ciudadanos quienes NO comparecieron a rendir declaración, razón por la cual, ante la incomparecencia; se declara Desierta la prueba de testigo, y nada tiene este Juzgado que evacuar.
Y así se deja establecido.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.)
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Se evacua.

La prueba documental promovida en el Capitulo I, Numeral Primero, marcado con la letra “A”, referido a: Planilla de liquidación, emitida por la demandada a favor del ciudadano: V.V.B., cursante al folio 43 del expediente.


La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con el numero “1”, por cuanto es copia simple, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.
Así se establece.

La prueba documental promovida en el Capitulo I, Numeral Segundo, marcado con la letra “B”, referido a: Relación de Pago de Vacaciones; a nombre del ciudadano: V.V.B., cursante al folio 44 del expediente.


La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con el numero “1”, por cuanto es copia simple, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.
Así se establece.

La prueba documental promovida en el Capitulo I, Numeral Tercero, marcado con la letra “C”, referido a: Relación de Pre-Nomina y Beneficio de Alimentación; a nombre del ciudadano: V.V.B., cursante del folio 45 al folio 66 del expediente.


La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con el numero “1”, por cuanto es copia simple, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.
Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FONDO DEL ASUNTO
En el caso de marras, este Juzgado considera importante resaltar la falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia oral de juicio, en su debida oportunidad legal, por parte de la representación judicial de la parte demandada.
Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 días de octubre de 2004, sentencia No. 1300, que indicó lo siguiente:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (SIC).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de representante legal, a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 15 de Octubre de 2018, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum); tampoco la parte demandada procedió a la comparecencia a la audiencia oral de juicio, evidenciándose de los autos que la petición del demandante no es contraria a derecho y que la accionada, teniendo la carga de la prueba, salvo los excesos legales como lo es la diferencia del bono de alimentación.
Y así se establece.
De la narrativa de los hechos alegados por la parte actora se verifica que el contradictorio está basado en determinar la existencia de diferencias salariales en los distintos conceptos devengados, durante la jornada 7x7; es decir ( 7 días ininterrumpidas de trabajo por 7 días libres, alegadas por el actor, el demandante reclama la diferencia de bono de alimentación por extensión de la jornada fuera de los limites de la jornada legal, derivado de la relación laboral que vinculo a las partes, las horas extraordinarias, días de descanso y días de descanso compensatorio.

Por cuanto no se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso, se deja establecido hechos inherentes a la prestación del servicio del periodo precisado por el codemandante ciudadano:
1) V.V.B.:
 Fecha de inicio: 10-06-2011
 Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 31-01-2016, por ende, la relación jurídico-laboral que vinculo a las partes fue, por un tiempo de cuatro (04) años, y siete (07) meses.

 Cargo desempeñado: Oficial de Seguridad (Vigilante).

 Que la relación jurídico laboral que los vinculó, se dio por terminada por despido.

 En relación a la estimación de las bases salariales establecidos por el demandante señala lo siguiente:
*.
- Salario Básico Mensual BsF. 9.649,00 Salario Básico diario BsF. 321,63
*- Salario Normal Diario BsF.
948,03
*- Salario Integral Diario BsF.
1.077,06 devengó

Se observa, a los fines de contralar su procedencia, que no se desvirtúa su estimación con ninguna prueba del proceso las pruebas aportadas por la parte demandada se verifica, en el instrumento de planilla de liquidación de personal, cual riela al Folio 59, del expediente judicial.
Los montos estimados por la parte demandada se señalan a continuación:

*.
- Salario Básico Mensual BsF. 9.648,18 Diario BsF. 321,60
*.- Salario Utilidades Mensual BsF. 9.648,30 Diario BsF. 321,61
*.- Salario Vacaciones BsF. 9.648,30 Diario BsF. 321,61
*.- Salario Integral Mensual BsF. 13.383,28 Diario BSF. 446,10

En tal sentido, se deja establecido el monto precisado por la parte demandante por el último Salario Mensual de BsF.
9.649,00. Por tanto el SALARIO BÁSICO DIARIO, resulta para el demandante ciudadano: V.V.B., BsF. 321,63 Y así se decide.

En relación a la estimación del SALARIO NORMAL.
Está comprendido por el salario básico y toda remuneración que recibe de manera ordinaria (horas extras, bono nocturno, días feriados, días de descanso semanal, domingos trabajados, días compensatorios) trabajadas por el trabajador de manera regular.
Alega la parte demandante para la determinación del salario normal la determinación a la adición del salario básico diario alícuota de días compensatorios (domingos trabajados) y horas extras.
Se puede verificar quien decide, que la parte demandante no presento recibos de pagos, ni ninguna otra prueba que le permita a esta Juzgadora verificar sus dichos, que a pesar de existir una admisión de los hechos, la parte actora reclama excedentes legales, el cual le corresponde a la misma demostrar, por lo que haciendo un esfuerzo, y tratándose como circunstancias excepcionales que excede de las condiciones normales de trabajo, y no existe ninguna prueba del proceso que el trabajador laboró días distintos o en horario extra distinto de los cancelados por la parte demandada en la relación de recibos consignados, que si bien es cierto fueron impugnados por la parte actora, los mismo constituyen un indicio para esta Juzgadora, todo conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Por otra parte alega el actor que su horario de trabajo fue de 7 x 7, es decir 7 días trabajados por 7 días libres, sin determinar que horario de trabajo efectivo tenia, ya es imposible pensar que el trabajador laboraba 24 horas del día, durante 7 días de cada semana que permaneció en su sitio de trabajo.

En este orden de ideas, es imperativo mencionar que en el libelo de la demanda se estableció que el cargo del trabjador es de oficial de seguridad (Vigilante) el cual se da por admitido, que conforme al artículo al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, no está sometido a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo, ya que su actividad fue de vigilancia, teniendo como jornada de once (11) horas Diarias, y así se decide.

Pues bien, tomando en consideración que el Trabajador debió permanecer durante 7 días en su sitio de trabajo, alojado en dicho centro, que si bien es cierto no laboro 24 horas diarias, porque humanamente es imposible, pero sin embargo permaneció a disposición del patrono durante 7 días de cada semana, con sus días y sus noches, ya que no podía abandonar su sitio de trabajo, por lo que considera esta Juzgadora, que el trabajador, se hizo acreedor de los siguientes conceptos, se establecer el salario normal de la siguiente manera:


salario normal Bs 899,26
01/01/2016 31/01/2016
Sueldo 31 días Bs .321,60 Bs 9.969,60
Bono de cumplimiento 14 días Bs.
9,68 Bs 135,52.
Bono Nocturno 140 H Bs 99,38 Bs 13.914,18
Horas de Descanso 28 H Bs 40,20 Bs 1125,6
Hora Duodécima 14H Bs.
57,28 Bs. 801,99
Domingos Trabajados 2 días Bs 515,56 Bs 1.031,13
Días compensatorios por domingos trabajados 2 días Bs 515,56 Bs 1031,13

Bs 26.978,02 30

Salario Normal Promedio 26.978,02
Salario Normal Promedio Diario 899,26
De esta forma obtenemos el salario normal mensual de Bs.
26.978,02, que dividido entre 30, da como resultado Bs. F. 899,26
26.978,02/30= Siendo el SALARIO NORMAL Bs.
899,26

Se constata de la revisión de las actas procesales en su petitum la estimación por parte del demandante V.V.B. y cuantificación del salario integral, considera en alícuota de utilidades a razón 30 días, resultando el mínimo de la norma sustantiva laboral tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su Artículo 131.
En consecuencia, y en garantía del pago mínimo, se estimará la alícuota de utilidades a razón del salario de 30 días como límite mínimo. Y así se deja establecido. Y en el entendido que, el salario integral se conforma con la adición al salario normal (BsF. 899,26), de la alícuota diaria de utilidades de (BsF. 899,26X30/260=74,97) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (Bsf. 899,26/18DIAS/360= 44,96), todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, 899,26+74,97+44,96= Es la suma de BsF. 1019,19. Y así se decide.

A continuación procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que le corresponden al ciudadano V.V.B., por la terminación de la relación laboral:
Fecha de Ingreso: 10/06/2011
Fecha de Egreso: 31/01/2016
Tiempo de Servicio: Cuatro (04) año, siete (07) meses y veinte (20) días
Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).

Último salario mensual: BsF 9.649,00
Ultimo salario básico diario BsF 321,63
Ultimo salario normal diario BsF 899,26
Ultimo salario integral diario BsF 1.019,19

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


De conformidad a lo establecido en el Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores literal c), se deberá calcular el equivalente a treinta días cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculada al último salario, calculado con base al último salario devengado:

Por cuanto el trabjador tienen un tiempo se servicio de 4 años y 7 meses y veinte días, conforme a la norma antes citada para el cálculo de las prestaciones sociales de mayor cuantía, y en beneficio del trabajador, este Tribunal establece para el cálculo de las prestaciones sociales 30 días por año o fracción superior a 6 meses, el cual le corresponde lo siguiente:
30 X 5 = 150 días X 1.019,19 (S.I.)= 152.878,50

PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF.
152.878,50, y así se decide

2) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA

De conformidad a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Se determinó que el despido fue sin justa causa, por lo que al trabjador le corresponden, esta indemnización por despido. Se calculara el pago doble de la indemnización tomando como base las prestaciones sociales anteriormente calculada es decir:

Garantía minima se tomara lo calculado por 150 días X 1.019,19 = 152.878,50

INDEMNIZACION POR DESPIDO BsF.
152.878,50

3) VACACIONES.


De conformidad a lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Para el cálculo de las vacaciones, la parte demandante reclama un periodo vacacional del 10/06/2014 al 31/01/2016. En consecuencia de ello; y no pudiendo verificar el pago de este concepto. Todo lo cual permite determinar que no le fue indemnizado este concepto al demandante. Y conforme al tiempo de servicio, le corresponde legalmente al demandante lo siguiente:

Año 2014-2015= 15 + 4 días =19
Año 2015 -2016 =19/12 x 7= 11,08
TOTAL 30,08
Todo lo cual permite concluir que se adeuda al demandante por este concepto un monto total de 30,08 días, cual será calculado con el último salario normal devengado de BsF.
899,26
30,08 x BsF.
899,26= BsF. 27.052,73
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por VACACIONES de BsF.
27.052,73. Y así se deja establecido.

4) BONO VACACIONAL.


De conformidad a lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Para el cálculo de las vacaciones, la parte demandante reclama un periodo vacacional del 10/06/2014 al 31/01/2016. En consecuencia de ello; y no pudiendo verificar el pago de este concepto. Todo lo cual permite determinar que no le fue indemnizado este concepto al demandante. Y conforme al tiempo de servicio, le corresponde legalmente al demandante lo siguiente:

Año 2014-2015= 15 + 4 días =19
Año 2015 -2016 =19/12 x 7= 11,08
TOTAL 30,08
Todo lo cual permite concluir que se adeuda al demandante por este concepto un monto Total de 30,08 días, cual será calculado con el último salario normal devengado de BsF.
899,26
30,08 x BsF.
899,26= BsF. 27.052,73
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por BONO VACACIONAL de BsF.
27.052,73. Y así se deja establecido.

5) DIFERENCIA DEL BONO DE ALIMENTACION:
En cuanto al reclamo por diferencia de bono de alimentación en base una jornada normal, por el exceso de la jornada de horas de trabajadas, alegando el actor que tenía un exceso de jornada de trabajo en un 140%, (360 horas al mes efectivamente laboradas) durante 55 meses que duró la relación laboral, correspondiente al periodo comprendido entre el 10/06/2010 al 30/01/2016.

En relación a este concepto, tal como se estableció anteriormente, la actividad del actor fue de vigilancia, y su horario de trabajo establecido era de 7 días trabajados por 7 días libres, vale decir que durante la relación laboral laboraba 14 días por mes, 11 horas diariamente y conforme a la jornada legal prevista en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, ya que no está sometido a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo.
Siendo ello así, y por cuanto no existe prueba alguna en los autos que el actor hay laborado el exceso legal alegado, mal podría esta Juzgadora condenar un 140% de jornada de trabajo, sin que el actor haya dado cumplimiento a su carga procesal.
Sin embargo considerada esta Juzgadora prudente en base la jornada antes mencionada, establecer que efectivamente el Trabajador tiene derecho a en un 50% del Bono de alimentación, habida cuenta que su jornada diaria fue superior a 8 jornada diarias, y se alojaba en el sitio de trabajo, debiendo laborar más de 40 horas a la semana, para el periodo comprendido entre el mes de junio de 2010 al mes de enero de 2016, respectivamente.
Periodo que alego el actor haber laborado en guardias de 24 horas por 14 días, por 14 días libres; en tal sentido en relación al cobro de la diferencia por la fracción de horas por extensión de la jornada conforme a las 12 horas establecidas, quedando una extensión de 4 horas o media jornada diaria trabajada, y en virtud de que la demandada no asistió a la audiencia, pudiendo en todo caso desvirtuar lo alegado por el actor, y no probo nada que le favorezca, esta Juzgadora al revisar el derecho constata que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, entro en vigencia el 18 de febrero de 2013, con publicación en la Gaceta Oficial Nº 40112, de conformidad con lo establecido en el articulo 24 del Texto Constitucional, con fundamento a ello, debe aplicarse la revisión de las diferencias del concepto de beneficio de alimentación a partir de la entrada en vigencia de la norma, en consecuencia debe prosperar el reclamo de diferencia en el prorrateo del beneficio de Alimentación por el 50% de la jornada no pagada oportunamente por la demandada. Y así se establece.
Para la estimación del monto adeudado por este concepto, de conformidad con el artículo 18 y 34 del Reglamento de alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al valor del 50% del valor del Bono de Alimentación actualmente establecido por el Ejecutivo Nacional, cuyo valor de actual es la cantidad de Bs.S.
25.000,00, para la aplicación de la presente decisión equivalente a un 50%, es la cantidad de Bs.S. 12.500 que divido entre 30 días del mes equivale a la suma de Bs.S. 416,66 por cada día, desde el 10/06/2010 al 31/01/2016, equivalente a 1.670 días. Que aplicando un simple cálculo aritmético se obtiene el siguiente resultado:
De Bs.
50= 416,66 X 1670 días que duró la relación laboral (10/06/2010 al 30/01/2016, = 1670 días); en consecuencia se condena al pago de la cantidad de Seiscientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Veintidós Bolívares Soberanos (Bs.S. 695.822,20) Y así se establece.-
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACION DE Bs.S.
695.822,20. Y así se deja establecido.-

6).- HORAS EXTRAORDINARIAS.
El trabador indica en su libelo de la demanda, que laboro 7 días continuos por 7 días libres para una jornada mensual de 360 horas, cuando lo máximo que impone la ley son 150 horas mensuales 0 35 horas semanales en atención a la nocturnidad, lo que representaban 210 horas extraordinarias laboradas mensualmente durante los 55 meses lo que duro la relación laboral, para el periodo 10/06/201 al 31/01/2016, e indica que laboro 11.550 horas extras.


En este sentido es pertinente traer a colación lo establece por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de forma pacífica y reiterada, que “con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia de horas extras, en los casos de trabajadores que presten sus servicios por turnos, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 209 dictada en fecha 7 de abril de 2005 (caso.
H.V. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), estableció: “(…) que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Aplicando dicho criterio al caso de marras, a pesar de que la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, el actor nada prueba al respecto, asimismo se observa que humanamente es imposible que una persona labore 24 horas diariamente durante 7 días de la semana, por otra parte, las determinaciones del libelo de la demanda en relación a las horas extraordinarias reclamadas son genéricas y nada aporto en el proceso que lo favorezca.
En consecuencia se declara improcedente este concepto. Y así se establece.-

7).- DIAS DE DESCANSO: En relación a los días de descanso, el trabjador reclama este concepto arguyendo “que nunca me confirieron día de descanso alguno, puesto que una jornada de 7 días trabajado efectivo por 7 días libres, lo que implico laborar siempre de forma ininterrumpida”. Pide 235 semanas, como laboradas efectivamente, una sí y otra no, serian 117,50 semanas que le adeuda la demandada.

Se observa que el Trabajador pretende el pago de los días de descanso trabajados, pero a la misma vez alega laborar una semana si y otra no, es evidente la contradicción del mismo, ya que si su jornada es de 7 días trabajados por 7 días libres, el patrono cumplió con dar 7 días libres para su descanso, amén de que el actor le corresponde demostrar los excesos legales y demostrar esa labor ininterrumpida, y al no haber aportado prueba alguna que lo favorezca, en consecuencia se declara improcedente este concepto.
Y así se establece.-

8).-DIAS DE DESCANSO COMPENSAORIOS: El trabajador reclama los días compensatorios por descansos trabajados, por que a su decir nunca le confirieron días de descanso, lo que pide 235 semanas, como laboradas efectivamente, una sí y otra no, serian 117,50 semanas que le adeuda la demandada.
Tal como se estableció anteriormente, la carga de la prueba de haber laborado de forma continua y sin descanso, es del actor, y al no haber aportado prueba alguna que lo favorezca, en consecuencia se declara improcedente este concepto.
Y así se establece.-












Total condenado
CONCEPTOS LABORALES Monto Bs.

Prestaciones Sociales BsF 152.878,50
Indemnización Doble Art. 92 Despido Injustificado BsF.
152.878,50
Para un Total de Prestaciones BsF.
305.757,00

Vacaciones 2014-2016 BsF.
27.052,73
Bono Vacacional 2014-2016 BsF.
27.052,73
total BsF.
54.105,46
TOTAL EN BOLIVARES FUERTES Bs.F 359.862,46
Por aplicación del cono monetario publicado por el B.C.V el 20/08/2018, Equivalen a bolívares soberanos Bs.s 3,50
Diferencias de Bono de Alimentación Bs.s 695.822,20
TOTAL EN BOLIVARES SOBERANOS DE BONO BsS.
695.825,79

Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante que deberá pagar la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., al Ciudadano V.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.466.893, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.S, 695.825,79), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.
Así se decide.

Respecto a los conceptos de garantía de prestaciones sociales; indemnización por terminación de la relación laboral; fracción de vacaciones; fracción de bono vacacional, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponden al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios.
Y así se deja establecido.
En relación a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/01/2016), conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal c) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo,(31/1/2016) hasta la fecha de su efectivo pago.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal c) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (31/01/2016) hasta la fecha de su efectivo pago.

4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (12/05/2017), hasta la fecha de su efectivo pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
Así se declara.

DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano V.V.B., contra la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDADA, C.A. a pagar al demandante ciudadanos: V.V.B., las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la entidad demandada.

TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Dictada, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los Catorce días del mes de Junio del año dos mil diecinueve. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG.
YANELYN GUARIMAN MEJIAS


LA SECRETARIA

ABG.
LISBETH MACHADO VALERA
Siendo las 9:59 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
Conste.-
LA SECRETARIA

ABG.
LISBETH MACHADO VALERA

YAGM/ygm

ASUNTO: BP12-L-2017-000069.
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