Decisión Nº BP12-L-2017-000059.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 14-05-2019

Fecha14 Mayo 2019
Número de expedienteBP12-L-2017-000059.-
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
PartesYOVANNY JOSE VARGAS Y CARLOS LISTAS & HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Catorce de Mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2017-000059
ASUNTO: BP12-L-2017- 000059
PARTE ACTORA: ciudadano: YOVANNY JOSE VARGAS Y CARLOS LISTAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.126. 896 y V- 17.746.559 respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicios ciudadanos: MIGUEL GUZMA Y EISMERY ARVELAEZ, Inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 162.647 y 84.623, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios ciudadanos LUIS EDUARDO GUZMAN, Y OLY RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 115.705 y 70.545 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. -
SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 6 de Marzo de 2017, se le dio entrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la demanda presentada por los ciudadanos: YOVANNY JOSE VARGAS Y CARLOS LISTAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.126. 896 y V- 17.746.559 respectivamente, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio ciudadano Miguel Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.162.647, contra la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.

Por auto de fecha 07 de Marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.

Cumplida como ha sido la ordenada notificación en fecha 27 de Abril de 2017, folio 11 del expediente judicial. Se verifica de las actas procesales que en fecha, 2 de Junio de 2017, tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como, de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.

En ese mismo orden, se constata de las actas procesales, que en fecha 15 de Octubre de 2018, folio 48 del expediente, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la NO comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por si ni a través de apoderado judicial alguno. En razón de ello, el tribunal con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., declarando la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM).

Seguidamente, se le dio entrada por ante este Juzgado en fecha 12 de Diciembre de 2018. Asimismo, se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 19 de Diciembre de 2018. Folio 84 al 89 del expediente judicial.

En fecha 29 de Abril de 2019, por Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la CONFESION de la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. , en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
Resulto oportuno destacar sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2015, que motiva:
“…Es importante precisar, del análisis de la doctrina y los criterios señalados por este Máximo Tribunal, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, que existen tres consecuencias jurídicas que obran en su contra; a saber:
1. Aplica la confesión ficta, pero esta tiene carácter relativo, por cuanto cumplió con la consignación oportuna de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar.
2. A pesar de haber consignado oportunamente la contestación a la demanda, esta no tiene validez como consecuencia de su incomparecencia; y
3. Pierde la oportunidad procesal del control y contradicción de las pruebas.
Las consecuencias precitadas supra, sin lugar a dudas ponen en una situación de desventaja a la parte accionada, derivada de su propia negligencia, sin embargo, de conformidad con el mandato expresado por la Sala Constitucional es deber de los administradores de Justicia analizar de manera exhaustiva las pruebas consignadas por la parte actora, así como aquellas que consignadas por la parte demandada que lograron subsistir al control ejercido por la parte demandante en la audiencia de juicio y que pueden crear plena convicción sobre el controvertido del asunto”. (sic)
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de este Tribunal las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta de comparecencia a la audiencia de juicio, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria y el actor la carga de la prueba en los excesos legales como es la diferencia de bono de alimentación.
De la cita que antecede, se desprende que la intención de la aludida flexibilización fue otorgar al demandado que ya ha presentado pruebas, la posibilidad de que a través de la valoración de éstas pueda ser desvirtuada la presunción de admisión de los hechos recaída en su contra, como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Ello sólo es posible cuando el demandado ha asistido, por lo menos a la instalación de la audiencia preliminar, y no asiste a una de las sucesivas prolongaciones de la misma, pero ya ha promovido su material probatorio, que es el que le permite desvirtuar el acoplamiento a derecho de la pretensión deducida por la parte actora. Es esta circunstancia, la que justifica la intervención del juez de juicio.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
CIUDADANO: YOVANNY JOSE VARGAS

1 En cuanto a los hechos refiere el demandante que durante el tiempo que presto su servicio lo realizo de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
2 Que laboro para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., con una fecha de inicio de la relación de trabajo a partir del 30/10/2014, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), cargo éste que efectivamente desempeñado hasta el día 30/01/2016 (fin de la relación laboral), Momento en que fui despedido sin justa causa.-
3 Que la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., fue constituida al programa de producción social.
4 Que la actividad del codemandante consistía en custodiar la Sede Física de la entidad de trabajo PETREX y del taladro PETREX 04, en El Tigre, Municipio Simon Rodriguez, del Estado Anzoátegui.
5 Que laboro durante un horario comprendido en las llamadas guardias 24x48, 24 horas ininterrumpidas de trabajo por 48 horas libres, para una jornada semanal de 60 horas.-
6 Que tuvo un tiempo de servicio de Un (1) año, tres (3) meses.
7 El extrabajador solicita el pago de Prestaciones Sociales Art. 142 de la LOTTT, Indemnizacion por Terminacion de la Relacion de Trabajo, Art. 92 de la LOTTT; Fraccion de Vacaciones; Fraccion de Bono Vacacional y la diferencia de bono de alimentación. Articulo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación, reclama un exceso en la jornada laborada de 50% por 12 horas diarias de trabajo, demanda el 50% de la unidad tributaria, Bs 108.000,00 lo que da como resultado 52.000,00 que multiplicado por 15 meses = 780.000,00.
8 Establece las asignaciones salariales devengadas durante la prestación del servicio de la siguiente manera=
Salario Basico Mensual= Bs. 9.649,00
Salario Normal Diario= Bs 401,31
Salario Instegral Diario: Bs. 452,58
Reclama los siguientes conceptos:

.- PRESTACIONES SOCIALES SEGUN ARTICULO 142 DE LA LOTTT
452,58 X 30 DIAS = 13.577,40

.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL ARTICULO 92 DE LA LOTTT

452,58 X 30 DIAS = 13.577,40

.- FRACCION DE VACACIONES

3,75 dias (15/12= 1,25 X 3= 3,75 X 401,31= 1.504,91

.- FRACCION DE BONO VACACIONAL

3,75 dias (15/12= 1,25 X 3= 3,75 X 401,31= 1.504,91

.- DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACION
50% DE Bs. 108.000,00= 52.000,00 X 15 meses = TOTAL Bs. 780.000,00

TOTAL RECLAMADO POR EL DEMANDANTE Bs. 810.164,62

CIUDADANO: CARLOS LISTA

1 En cuanto a los hechos refiere el demandante que durante el tiempo que presto su servicio lo realizo de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
2 Que laboro para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., con una fecha de inicio de la relación de trabajo a partir del 21/11/2014, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), cargo éste que efectivamente desempeñado hasta el día 30/01/2016 (fin de la relación laboral), Momento en que fui despedido sin justa causa.-
3 Que la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., fue constituida al programa de producción social.
4 Que la actividad del codemandante consistía en custodiar la Sede Física de la entidad de trabajo PETREX y del taladro PETREX 04, en El Tigre, Municipio Simon Rodriguez, del Estado Anzoátegui.
5 Que laboro durante un horario comprendido en las llamadas guardias 24x48, 24 horas ininterrumpidas de trabajo por 48 horas libres, para una jornada semanal de 60 horas.-
6 Que tuvo un tiempo de servicio de Un (1) año, dos (2) meses.
7 El extrabajador solicita el pago de Prestaciones Sociales Art. 142 de la LOTTT, Indemnizacion por Terminacion de la Relacion de Trabajo, Art. 92 de la LOTTT; Fraccion de Vacaciones; Fraccion de Bono Vacacional y la diferencia de bono de alimentación. Articulo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación, reclama un exceso en la jornada laborada de 50% por 12 horas diarias de trabajo, demanda el 50% de la unidad tributaria, Bs 108.000,00 lo que da como resultado 54.000,00 que multiplicado por 14 meses = 756.000,00.
8 Establece las asignaciones salariales devengadas durante la prestación del servicio de la siguiente manera=
Salario Basico Mensual= Bs. 9.649,00 Salario basico diario Bs. 321,63
Salario Normal Diario= Bs 401,31
Salario Instegral Diario: Bs. 452,58

Reclama los siguientes conceptos:

.- PRESTACIONES SOCIALES SEGUN ARTICULO 142 DE LA LOTTT

452,58 X 30 DIAS = 13.577,40

.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL ARTICULO 92 DE LA LOTTT

452,58 X 30 DIAS = 13.577,40

.- FRACCION DE VACACIONES

2,5 dias (15/12= 1,25 X 2= 2,5 X 401,31= 1.003,27

.- FRACCION DE BONO VACACIONAL

2,5 dias (15/12= 1,25 X 2= 2,5 X 401,31= 1.003,27

.- DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACION
50% DE Bs. 108.000,00= 54.000,00 X 14 meses = TOTAL Bs. 756.000,00

TOTAL RECLAMADO POR EL DEMANDANTE Bs. 785.161,34



II
VALORACION DE LAS PRUEBAS.

En el caso sub judice, la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni compareció a la audiencia oral de juicio, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido ene l artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 151 euisdem, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia corresponde a quien decide analizar el material probatorio de conformidad con lo dispuesto por el articulo 72 ejusdem. Así se establece.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Dada la contumacia de la parte demandada, tras la falta a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta a la audiencia oral de juicio, y tomando en consideración el acerbo probatorio promovido por la parte actora y la demandada, está Juzgadora procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora relativos a: Prestaciones Sociales, Indemnizacion de la Terminacion de la Relacion de Trabajo,Fraccion de Vacaciones, Fraccion de Bono Vacacional y Diferencia de bono de alimentación.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
A tal efecto, conforme a la distribución de la carga probatoria, a los fines de establecer los hechos que resultan controvertidos, es necesario el análisis de todas las pruebas aportadas por las partes al momento de la Instalación de la Audiencia Preliminar, conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, cuya valoración se detalla a continuación:

Pruebas de la Parte Actora: La representación judicial de la parte actora, presentó en la audiencia preliminar los siguientes medios de pruebas:
PARTE CODEMANDANTES:

CAPITULO I

PRUEBAS DOCUMENTALES. (YOVANNY JOSE VARGAS) Promueve:

Marcado con la letra “A”, referido a: Carnet de Trabajo, emitida por la demandada a favor del ciudadano: YOVANNY JOSE VARGAS, cursante al folio 52 del expediente.

Con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION:
Se evacua la prueba de exhibición promovida en este capitulo en consecuencia, se emplaza a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale la Juez durante la audiencia oral de juicio, los instrumentos señalados en CAPITULO I, de su escrito de promoción de pruebas, relacionados con los originales que reposan en sus archivos o registros, de los siguientes documentales:
PRIMERO: Los originales de los recibos de pago de salarios emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: YOVANNY JOSE VARGAS, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 30/10/2014 al 30-01-2016, ambos inclusive.
SEGUNDO: El libro de horas extras, comprendida entre el periodo del 30/10/2014 al 30-01-2016.
TERCERO: El Permiso emitido por la Inspectoría del Trabajo competente para el Territorio, a favor del ciudadano: YOVANNY JOSE VARGAS, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 30/10/2014 al 30-01-2016, ambos inclusive. Ante la NO comparecencia de la parte demandada, se impide la exhibición de las documentales relacionadas con instrumentos relacionados por la parte promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas. De seguidas, se concede el derecho de palabra a la parte adversaria, quien señalo el objeto de la misma y solicita sean tomadas como ciertas y se les otorgue pleno valor probatorio.

Con vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio; resultó imposible imponerla de la exhibición y/o entrega de los requeridos y antes precisados instrumentos. En consecuencia, con relación a los recibos de pagos, y por cuanto no fueron exhibidos por la demandada, se tienen como no presentados, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida y se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Y así se deja establecido
En relación al libro del registro de Horas Extraordinarias y el Permiso emitido por la Inspectoría del Trabajo. Ante la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio en la que no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; Se impide a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido. –

CAPITULO II
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDANTE (CARLOS LISTA) Promueve

PRUEBAS DOCUMENTALES.

Marcado con la letra “B1”, referido a: Carnet de Trabajo, emitida por la demandada a favor del ciudadano: CARLOS LISTA, cursante al folio 53 del expediente.

Con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES.
Marcado con la letra “B2”, referido a: Copia al Carbón de Recibo de pago salarial, emitida por la demandada a favor del ciudadano: CARLOS LISTA, cursante al folio 54 del expediente.

Con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION:
Se evacua la prueba de exhibición promovida en este capitulo en consecuencia, se emplaza a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale la Juez durante la audiencia oral de juicio, los instrumentos señalados en CAPITULO II, de su escrito de promoción de pruebas, relacionados con los originales que reposan en sus archivos o registros, de los siguientes documentales:
PRIMERO: El original del recibo de pago salarial emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: CARLOS LISTA.
SEGUNDO: Los originales de los recibos de pago de salarios emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: CARLOS LISTA, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 21/11/2014 al 30-01-2016, ambos inclusive.
TERCERO: El libro de horas extras, comprendida entre el periodo del 21/11/2014 al 30-01-2016.
CUARTO: El Permiso emitido por la Inspectoría del Trabajo competente para el Territorio, a favor del ciudadano: CARLOS LISTA, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 21/11/2014 al 30-01-2016, ambos inclusive. Ante la NO comparecencia de la parte demandada, se impide la exhibición de las documentales relacionadas con instrumentos relacionados por la parte promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas. De seguidas, se concede el derecho de palabra a la parte adversaria, quien señalo el objeto de la misma y solicita sean tomadas como ciertas y se les otorgue pleno valor probatorio.

Con vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio; resultó imposible imponerla de la exhibición y/o entrega de los requeridos y antes precisados instrumentos. En consecuencia, con relación a los recibos de pagos, y por cuanto no fueron exhibidos por la demandada, se tienen como no presentados, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida y se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Y así se deja establecido
En relación al libro del registro de Horas Extraordinarias y el Permiso emitido por la Inspectoría del Trabajo. Ante la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio en la que no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; Se impide a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido. –


PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS CODEMANDANTES.

Promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos: 1) JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.393.723, 2) FRANCISCO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.029.644, y 3) GREGORIO DEL VALLE LUCINCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.767.798, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la Instalación de la audiencia de juicio, el Tribunal llamo a los referidos ciudadanos quienes NO comparecieron a rendir declaración, razón por la cual, ante la incomparecencia; se declara Desierta la prueba de testigo, y nada tiene este Juzgado que evacuar. Y así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.)
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Marcado con la letra “A”, referido a: Dos (02) Planillas de liquidación, emitida por la demandada a favor de los ciudadanos: YOVANNY VARGAS Y CARLOS LISTA, cursante a los folios 58 y 59 del expediente.

La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con el numero “1”, por cuanto es copia simple, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Marcado con la letra “B”, referido a: Dos (02) Planillas de Utilidades emitida por la demandada a favor de los ciudadanos: YOVANNY VARGAS Y CARLOS LISTA, cursante a los folios 60 y 61 del expediente.

La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con el numero “1”, por cuanto es copia simple, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Marcado con la letra “C””, referido a: Carta De Renuncia Voluntaria emitida por la demandada a favor de los ciudadanos: YOVANNY VARGAS Y CARLOS LISTA, cursante al folio 62 del expediente.

La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con el numero “1”, por cuanto es copia simple, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Marcado con la letra “D”, referido a: Copia de cheque a nombre del ciudadano: CARLOS LISTA, cursante al folio 63 del expediente.

La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con el numero “1”, por cuanto es copia simple, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Marcado con la letra “E”, referido a: Relación de Predomina a nombre de los ciudadanos: YOVANNY VARGAS Y CARLOS LISTA, cursante del folio 64 al folio 75 del expediente.

La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con el numero “1”, por cuanto es copia simple, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Marcado con la letra “F”, referido a: Pre-Nomina contentivo del pago de Beneficio de Alimentación a nombre de los ciudadanos: YOVANNY VARGAS Y CARLOS LISTA, cursante del folio 76 al folio 77 del expediente.

La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con el numero “1”, por cuanto es copia simple, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FONDO DEL ASUNTO
En el caso de marras, este Juzgado considera importante resaltar la falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia oral de juicio, en su debida oportunidad legal, por parte de la representación judicial de la parte demandada. Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 días de octubre de 2004, sentencia No. 1300, que indicó lo siguiente:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (SIC).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de representante legal, a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 15 de Octubre de 2018, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum); tampoco la parte demandada procedió a la comparecencia a la audiencia oral de juicio, evidenciándose de los autos que la petición del demandante no es contraria a derecho y que la accionada, teniendo la carga de la prueba, salvo los excesos legales como lo es la diferencia del bono de alimentación. Y así se establece.
De la narrativa de los hechos alegados por la parte actora se verifica que el contradictorio está basado en determinar la existencia de diferencias salariales en los distintos conceptos devengados, durante la jornada 24x48; es decir (24 horas ininterrumpidas de trabajo por 48 horas libres, alegadas por los actores, el demandante reclama la diferencia de bono de alimentación por extensión de la jornada fuera de los limites de la jornada legal de 8 horas, derivado de la relación laboral que vinculo a las partes.
Por cuanto no se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso, se deja establecido hechos inherentes a la prestación del servicio del periodo precisado por el codemandante ciudadano:
1) YOVANNY JOSE VARGAS:
 Fecha de inicio: 30-10-2014
 Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 30-01-2016, por ende, la relación jurídico-laboral que vinculo a las partes fue, por un tiempo de un (01) año, tres (03) meses.
 Cargo desempeñado: Oficial de Seguridad (Vigilante).
 Que la relación jurídico laboral que los vinculó, se dio por terminada por despido.
 En relación a la estimación de las bases salariales establecidos por el demandante señala lo siguiente:
*.- Salario Básico Mensual BsF. 9649,00 Salario Básico diario BsF. 321,63
*- Salario Normal Diario BsF. 421,31
*- Salario Integral Diario BsF. 452,58 devengó

Se observa, a los fines de contralar su procedencia, que no se desvirtúa su estimación con ninguna prueba del proceso las pruebas aportadas por la parte demandada se verifica, en el instrumento de planilla de liquidación de personal, cual riela al Folio 59, del expediente judicial. Los montos estimados por la parte demandada se señalan a continuación:

*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.648,18 Diario BsF. 321,60
*.- Salario Utilidades Mensual BsF. 9.648,30 Diario BsF. 321,61
*.- Salario Vacaciones BsF. 9.648,30 Diario BsF. 321,61
*.- Salario Integral Mensual BsF. 11.282,88 Diario BSF. 376,09

En tal sentido, se deja establecido el monto precisado por la parte demandante por el último Salario Mensual de BsF. 9.649,00. Por tanto el SALARIO BÁSICO DIARIO, resulta para el codemandante ciudadano: YOVANNY JOSE VARGAS, BsF. 321,63. Y así se decide.

En relación a la estimación del SALARIO NORMAL. Incluye la parte codemandante para su determinación a la adición del salario básico diario alícuota de días compensatorios (domingos trabajados) y horas extras, se puede verificar quien decide, que la parte demandante no presento recibos de pagos ni ninguna otra prueba sin lograr demostrar, como circunstancia excepcional que excede de las condiciones normales de trabajo, con ninguna prueba del proceso que laboró días distintos o en horario extra distinto de los ya cancelados por la parte demandada. De tal modo que resulta improcedente, la adición que realiza la parte demandante para la estimación del salario.
No obstante a ello, y por cuanto la parte demandada no señala en su planilla de liquidación de Personal el salario normal, esta Juzgadora procede a establecer el salario normal de la siguiente manera:

salario normal Días Bs. 461,01
15/12/2015 31/12/2015
Sueldo 15 Bs 4.824,09 Bs 5.145,70 Bs 9.969,79
Horas Duodécimas 8 Bs 350,84 Bs 350,54 Bs 701,38
Horas de Descanso 8 Bs 233,90 Bs 233,90 Bs 467,80
Bono Nocturno 4 Bs 385,93 Bs 385,93 Bs 771,86
Domingos Trabajados 2=1 Bs 954,52 Bs 482,41 Bs 1.436,93
feriado trabajado 1 Bs 0,00 Bs 482,41 Bs 482,41

Bs 6.749,28 Bs 7.080,89 Bs 13.830,17 30


Salario Normal Promedio 13.830,17
Salario Normal Promedio Diario 461,01
De esta forma obtenemos el salario normal mensual de Bs. 13.830,17, que dividido entre 30, da como resultado Bs. F. 461,01
13.830,17/30= Siendo el SALARIO NORMAL Bsf. 461,01

Se constata de la revisión de las actas procesales en su petitum la estimación por parte del codemandante YOVANNY JOSE VARGAS y cuantificación del salario integral, considera en alícuota de utilidades a razón 30 días, resultando el mínimo de la norma sustantiva laboral tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su Artículo 131. En consecuencia, y en garantía del pago mínimo, se estimará la alícuota de utilidades a razón del salario de 30 días como límite mínimo. Y así se deja establecido. Y en el entendido que, el salario integral se conforma con la adición al salario normal (BsF. 461,01), de la alícuota diaria de utilidades de (BsF. 40,02) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF. 19,21), todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, 461,01+40,02+19,21= Es la suma de BsF. 520,24. Y así se decide.

A continuación procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que le corresponden al ciudadano YOVANNY JOSE VARGAS, por la terminación de la relación laboral:
Fecha de Ingreso: 30/10/2014
Fecha de Egreso: 30/01/2016
Tiempo de Servicio: Un (01) año, tres (03) meses
Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
Último salario mensual: BsF 9.649,00
Ultimo salario básico diario BsF 321,63
Ultimo salario normal diario BsF 461,01
Ultimo salario integral diario BsF 520,24

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se deberá calcular el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado:

30 días por año +2 días por cada año después del primer año de trabajo; es decir:
Calculándose este concepto por el último salario integral devengado de BsF. 520,24. Todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 142, en el literal c) de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
30 X 1 año= 30 + 2 (días)= 32 x 520,24 (Salario Integral)= 16.640,00

PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF. 16.640,00

2) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA

De conformidad a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se calculara el pago doble de la indemnización tomando como base las prestaciones sociales anteriormente calculada es decir:

Garantía minima se tomara lo calculado por la empresa en la planilla de liquidación de 75 dias= 21.760,21

PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF. 21.760,21

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO DE BsF. 21.760,21 + 21.760,21 = BsF. 43.520,42. Y así se deja establecido.-

3) FRACCION DE VACACIONES:

De conformidad a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de las vacaciones se calculara una diferencia de 15 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, que multiplicado por X 3 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 461,01
15 días= 15/12 meses= 1,25 X 3= 3,75 x 461,01 = Bs.F 1.728,80

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE VACACIONES DE BsF. 1.728,80. Y así se deja establecido.-

4) FRACCION DE BONO VACACIONAL:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de Bono Vacacional se calculara una diferencia de de 15 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, que multiplicado por X 3 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 461,01

15 días= 15/12 meses= 1,25 X 3= 3,75 x 461,01 = Bs.F 1.728,80

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE BONO VACACIONAL DE BsF. 1.728,80. Y así se deja establecido.-

5) DIFERENCIA DEL BONO DE ALIMENTACION:
En cuanto al reclamo por diferencia de bono de alimentación por el exceso de la jornada de horas de trabajo en un 50%, 60 horas efectivas semanales, debiendo laborar 40 horas, para el periodo comprendido entre el mes de Octubre de 2014 al mes de enero de 2016, respectivamente. Periodo que alego el actor haber laborado en guardias de 24 horas por 48 libres; en tal sentido en relación al cobro de la diferencia por la fracción de horas por extensión de la jornada conforme a las 12 horas establecidas, quedando una extensión de 4 horas o media jornada diaria trabajada, y en virtud de que la demandada no asistió a la audiencia, pudiendo en todo caso desvirtuar lo alegado por el actor, y no probo nada que le favorezca, esta Juzgadora al revisar el derecho constata que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, entro en vigencia el 18 de febrero de 2013, con publicación en la Gaceta Oficial Nº 40112, de conformidad con lo establecido en el articulo 24 del Texto Constitucional, con fundamento a ello, debe aplicarse la revisión de las diferencias del concepto de beneficio de alimentación a partir de la entrada en vigencia de la norma, en consecuencia debe prosperar el reclamo de diferencia en el prorrateo del beneficio de Alimentación. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, el artículo 36 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de 28 de abril de 2006, hoy artículo 34 de la Gaceta oficial N° 40112 de 18 de Febrero de 2013, en comento tiene eficacia a partir de la publicación del Reglamento en Gaceta Oficial de la República, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto todas las reformas del Reglamento de la Ley de Alimentación contienen el mismo artículo en referencia, tienen su eficacia en desde su entrada en vigencia. Así se decide.
Para la estimación del monto adeudado por este concepto, de conformidad con el artículo 18 y 34 del Reglamento de alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la demandada a pagar conforme a la ultima Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.452, de fecha 25 de Abril de 2019, publicada en decreto Nº 3.832 de la Presidencia de la Republica, mediante el cual fija el Cestaticket Socialista mensual para los Trabajadoras, y los Trabajadores en la suma de Bs. 25.000,00 mensual. Que aplicando un simple cálculo aritmético se obtiene el siguiente resultado:
De Bs. 25.000,00 / 30 días= 833,33 diarios. Y por cuanto el actor reclama el 50% de dicho valor, dividimos el monto diario entre 2 dos, que equivalen al 50% del valor de C.T. diario, que es igual a 833,33/ 2 = 416,67 X 446 días efectivos laborados (Año Octubre 30/10/2014 al 30/01/2016, 446 días); en consecuencia se condena al pago de Bs. 185.834,82. Y así se establece.-
Total condenado a pagar por parte de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., suman la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (185.834,82), que deberá pagar la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., al ciudadano: LEOBER RAMON RONDON SUAREZ: la cantidad de Bs.S. (185.834,82), por concepto de Diferencia de Bono de Alimentación. Así se decide.-

CONCEPTOS LABORALES Monto Bs.
Prestaciones Sociales BsF 21.760,21
Indemnización Doble Art. 92 Despido Injustificado BsF. 21.760,21
Para un Total de Prestaciones BsF. 43.520,42

Fracción de Vacaciones BsF. 1.728,80
Fracción de Bono Vacacional BsF. 1.728,80
total BsF. 3.457,60
Diferencia de bono de alimentación BsS. 185.834,82
TOTAL EN BOLIVARES FUERTES BsF. 46.978,02
TOTAL EN BOLIVARES SOBERANOS DE BONO DE ALIMENTACION BsS. 185.834,82

Por cuanto no se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso, se deja establecido hechos inherentes a la prestación del servicio del periodo precisado por el codemandante ciudadano:

2) CARLOS LISTA:
 Fecha de inicio: 21-11-2014
 Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 30-01-2016, por ende, la relación jurídico-laboral que vinculo a las partes fue, por un tiempo de un (01) año, dos (02) meses.
 Cargo desempeñado: Oficial de Seguridad (Vigilante).
 Que la relación jurídico laboral que los vinculó, se dio por terminada por despido.
 En relación a la estimación de las bases salariales establecidos por el demandante señala lo siguiente:
*.- Salario Básico Mensual BsF. 9649,00 Salario Básico diario BsF. 321,63
*- Salario Normal Diario BsF. 401,31
*- Salario Integral Diario BsF. 452,58 devengó

Se observa, a los fines de contralar su procedencia, que no se desvirtúa su estimación con ninguna prueba del proceso las pruebas aportadas por la parte demandada se verifica, en el instrumento de planilla de liquidación de personal, cual riela al Folio 59, del expediente judicial. Los montos estimados por la parte demandada se señalan a continuación:

*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.648,18 Diario BsF. 321,60
*.- Salario Utilidades Mensual BsF. 9.648,30 Diario BsF. 321,61
*.- Salario Vacaciones BsF. 12.303,00 Diario BsF. 410,10
*.- Salario Integral Mensual BsF. 14.387,60 Diario BSF. 479,58

En tal sentido, se deja establecido el monto precisado por la parte demandante por el último Salario Mensual de BsF. 9.649,00. Por tanto el SALARIO BÁSICO DIARIO, resulta para el codemandante ciudadano: CARLOS ENRIQUE LISTA GUZMAN, BsF. 321,63. Y así se decide.

En relación a la estimación del SALARIO NORMAL. Incluye la parte codemandante para su determinación a la adición del salario básico diario alícuota de días compensatorios (domingos trabajados) y horas extras, se puede verificar quien decide, que la parte demandante no presento recibos de pagos ni ninguna otra prueba sin lograr demostrar, como circunstancia excepcional que excede de las condiciones normales de trabajo, con ninguna prueba del proceso que laboró días distintos o en horario extra distinto de los ya cancelados por la parte demandada. De tal modo que resulta improcedente, la adición que realiza la parte demandante para la estimación del salario.
No obstante a ello, y por cuanto la parte demandada no señala en su planilla de liquidación de Personal el salario normal, esta Juzgadora procede a establecer el salario normal de la siguiente manera:

salario normal Bs 431,54
15/12/2015 31/12/2015
Sueldo 15 Bs 4.824,09 Bs 5.145,70 Bs 9.969,79
Horas Duodécimas 6=7 Bs 263,13 Bs 306,99 Bs 570,12
Horas de Descanso 6=7 Bs 175,42 Bs 204,66 Bs 380,08
Bono Nocturno 3 Bs 289,45 Bs 289,45 Bs 578,90
Domingos Trabajados 0=1 Bs 0,00 Bs 482,41 Bs 482,41
feriado trabajado 0=2 Bs 0,00 Bs 964,82 Bs 964,82

Bs 5.552,09 Bs 7.394,03 Bs 12.946,12 30

Salario Normal Promedio 12.946,12
Salario Normal Promedio Diario 431,54
De esta forma obtenemos el salario normal mensual de Bs. 12.946,12, que dividido entre 30, da como resultado Bs. F. 431,54
12.946,12/30= Siendo el SALARIO NORMAL Bsf. 431,54

Se constata de la revisión de las actas procesales en su petitum la estimación por parte del codemandante CARLOS ENRIQUE LISTA GUZMAN y cuantificación del salario integral, considera en alícuota de utilidades a razón 30 días, resultando el mínimo de la norma sustantiva laboral tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su Artículo 131. En consecuencia, y en garantía del pago mínimo, se estimará la alícuota de utilidades a razón del salario de 30 días como límite mínimo. Y así se deja establecido. Y en el entendido que, el salario integral se conforma con la adición al salario normal (BsF. 431,54), de la alícuota diaria de utilidades de (BsF. 36,96) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF. 11,99), todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, 431,54+36,96+11,99= Es la suma de BsF. 480,49. Y así se decide.

A continuación procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que le corresponden al ciudadano CARLOS ENRIQUE LISTA GUZMAN, por la terminación de la relación laboral:
Fecha de Ingreso: 21/11/2014
Fecha de Egreso: 30/01/2016
Tiempo de Servicio: Un (01) año, dos (02) meses
Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
Último salario mensual: BsF 9.649,00
Ultimo salario básico diario BsF 321,63
Ultimo salario normal diario BsF 431,54
Ultimo salario integral diario BsF 480,49

2) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se deberá calcular el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado:

30 días por año +2 días por cada año después del primer año de trabajo; es decir:
Calculándose este concepto por el último salario integral devengado de BsF. 480,49. Todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 142, en el literal c) de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
30 X 1 año= 30 (días)= 30 x 480,4 (Salario Integral)= 14.414,70

PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF. 14.414,70



2) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA

De conformidad a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se calculara el pago doble de la indemnización tomando como base las prestaciones sociales anteriormente calculada es decir:

Garantía minima se tomara lo calculado por la empresa en la planilla de liquidacion de 75 dias= 24.172,01

PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF. 24.172,01

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO DE BsF. 24.172,01 + 24.172,01 = BsF. 48.344,02. Y así se deja establecido.-

3) FRACCION DE VACACIONES:

De conformidad a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de las vacaciones se calculara una diferencia de 15 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, que multiplicado por X 2 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 431,54
15 días= 15/12 meses= 1,25 X 2= 2,5 x 431,54 = Bs.F 1.078,80

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE VACACIONES DE BsF. 1.078,80. Y así se deja establecido.-

4) FRACCION DE BONO VACACIONAL:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de Bono Vacacional se calculara una diferencia de de 15 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, que multiplicado por X 2 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 431,54

15 días= 15/12 meses= 1,25 X 2= 2,5 x 431,54 = Bs.F 1.078,80

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE BONO VACACIONAL DE BsF. 1.078,80. Y así se deja establecido.-

5) DIFERENCIA DEL BONO DE ALIMENTACION:
En cuanto al reclamo por diferencia de bono de alimentación por el exceso de la jornada de horas de trabajo en un 50%, 60 horas efectivas semanales, debiendo laborar 40 horas, para el periodo comprendido entre el mes de Noviembre de 2014 al mes de enero de 2016, respectivamente. Periodo que alego el actor haber laborado en guardias de 24 horas por 48 libres; en tal sentido en relación al cobro de la diferencia por la fracción de horas por extensión de la jornada conforme a las 12 horas establecidas, quedando una extensión de 4 horas o media jornada diaria trabajada, y en virtud de que la demandada no asistió a la audiencia, pudiendo en todo caso desvirtuar lo alegado por el actor, y no probo nada que le favorezca, esta Juzgadora al revisar el derecho constata que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, entro en vigencia el 18 de febrero de 2013, con publicación en la Gaceta Oficial Nº 40112, de conformidad con lo establecido en el articulo 24 del Texto Constitucional, con fundamento a ello, debe aplicarse la revisión de las diferencias del concepto de beneficio de alimentación a partir de la entrada en vigencia de la norma, en consecuencia debe prosperar el reclamo de diferencia en el prorrateo del beneficio de Alimentación. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, el artículo 36 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de 28 de abril de 2006, hoy artículo 34 de la Gaceta oficial N° 40112 de 18 de Febrero de 2013, en comento tiene eficacia a partir de la publicación del Reglamento en Gaceta Oficial de la República, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto todas las reformas del Reglamento de la Ley de Alimentación contienen el mismo artículo en referencia, tienen su eficacia en desde su entrada en vigencia. Así se decide.
Para la estimación del monto adeudado por este concepto, de conformidad con el artículo 18 y 34 del Reglamento de alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la demandada a pagar conforme a la ultima Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.452, de fecha 25 de Abril de 2019, publicada en decreto Nº 3.832 de la Presidencia de la Republica, mediante el cual fija el Cestaticket Socialista mensual para los Trabajadoras, y los Trabajadores en la suma de Bs. 25.000,00 mensual. Que aplicando un simple cálculo aritmético se obtiene el siguiente resultado:
De Bs. 25.000,00 / 30 días= 833,33 diarios. Y por cuanto el actor reclama el 50% de dicho valor, dividimos el monto diario entre 2 dos, que equivalen al 50% del valor de C.T. diario, que es igual a 833,33/ 2 = 416,67 X 434 días efectivos laborados (Año Noviembre 21/11/2014 al 30/01/2016, 434 días); en consecuencia se condena al pago de Bs. 180.834,78. Y así se establece.-
Total condenado a pagar por parte de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., suman la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (180.834,78), que deberá pagar la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., al ciudadano: LEOBER RAMON RONDON SUAREZ: la cantidad de Bs.S. (180.834,78), por concepto de Diferencia de Bono de Alimentación. Así se decide.-

CONCEPTOS LABORALES Monto Bs.
Prestaciones Sociales BsF 24.172,01
Indemnización Doble Art. 92 Despido Injustificado BsF. 21.172,01
Para un Total de Prestaciones BsF. 48.344,02

Fracción de Vacaciones BsF. 1.078,80
Fracción de Bono Vacacional BsF. 1.078,80
total BsF. 2.157,60
Diferencia de bono de alimentación Bs.S 180.834,78
TOTAL EN BOLIVARES FUERTES BsF. 50.501,62
TOTAL EN BOLIVARES SOBERANOS DE BONO DE ALIMENTACION BsS. 180.834,78

Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor de los co-demandantes que deberá pagar la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., discriminados de la siguiente manera: 1) Ciudadano YOVANNY JOSE VARGAS, la cantidad de 1) CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BsF. 46.978,02), que por aplicación del cono monetario establecido por el Banco Central de Venezuela, por la disminución de cinco ceros de la moneda nacional dicha cantidad representa en Bolívares Soberanos equivalen a la suma de (Bs. S. 0,47), y la cantidad de 2) CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS, (185.834,82), relacionado con el pago de diferencia de alimentación de, dando un total de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (185.835,29); 2) Ciudadano: CARLOS LISTA, la cantidad de 1) CINCUENTA MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 50.501,62) que por aplicación del cono monetario establecido por el Banco Central de Venezuela, por la disminución de cinco ceros de la moneda nacional dicha cantidad representa en Bolívares Soberanos equivalen a la suma de (Bs. S. 0,50), y la cantidad de 2) CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS, (180.834,78), relacionado con el pago de diferencia de alimentación de, dando un total de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (180.835,28). En consecuencia; se determina un monto a favor de los codemandantes por la cantidad de 366.670,57 Bolívares Soberanos que deberá pagar la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los ciudadanos: YOVANNY JOSE VARGAS Y CARLOS LISTA, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

Respecto a los conceptos de garantía de prestaciones sociales; indemnización por terminación de la relación laboral; fracción de vacaciones; fracción de bono vacacional, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponden a los extrabajadores por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
En relación a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoaran los ciudadanos: YOVANNY JOSE VARGAS Y CARLOS LISTA, contra la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDADA, C.A. a pagar a los demandantes ciudadanos: YOVANNY JOSE VARGAS Y CARLOS LISTA, las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la entidad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Dictada, y déjese copia certificada de la presente decisión. Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los Catorce días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MACHADO VALERA
Siendo las 9:59 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. LISBETH MACHADO VALERA

YAGM/ygm
ASUNTO: BP12-L-2017-000059.-

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