Decisión Nº BP12-L-2017-000025.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 17-06-2019

Fecha17 Junio 2019
Número de expedienteBP12-L-2017-000025.-
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
PartesJUAN MANUEL ARIAS CUSTODIO, EMILIO JOSE GALINDO Y ALBERTO RUIZ ROJAS & HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Diecisiete de Junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2017-000025
ASUNTO: BP12-L-2017- 000025
PARTE ACTORA: ciudadanos: JUAN MANUEL ARIAS CUSTODIO, EMILIO JOSE GALINDO Y ALBERTO RUIZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.942.808, 8.464.022 y 7.173.415, en su orden.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicios ciudadanos: MIGUEL GUZMA Y EISMERY ARVELAEZ, Inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 162.647 y 84.623, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios ciudadanos LUIS EDUARDO GUZMAN, Y OLY RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 115.705 y 70.545 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. -
SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 25 de Enero de 2017, se le dio entrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la demanda presentada por los ciudadanos: JUAN MANUEL ARIAS CUSTODIO, EMILIO JOSE GALINDO Y ALBERTO RUIZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.942.808, 8.464.022 y 7.173.415, en su orden, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio ciudadano Miguel Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.162.647, contra la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.

Por auto de fecha 13 de Febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.

Cumplida como ha sido la ordenada notificación en fecha 27 de Abril de 2017, folio 22 y 23 del expediente judicial. Se verifica de las actas procesales que en fecha, 02 de Junio de 2017, tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como, de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.

En ese mismo orden, se constata de las actas procesales, que en fecha 15 de Junio de 2018, folio 53 del expediente, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la Terminación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio.

Seguidamente, se le dio entrada por ante este Juzgado en fecha 28 de Enero de 2019. Asimismo, se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 04 de Febrero de 2019. Folio 141 al 145 del expediente judicial.

En fecha 03 de Junio de 2019, por Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la CONFESION de la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. , en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
Resulto oportuno destacar sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2015, que motiva:
“…Es importante precisar, del análisis de la doctrina y los criterios señalados por este Máximo Tribunal, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, que existen tres consecuencias jurídicas que obran en su contra; a saber:
1. Aplica la confesión ficta, pero esta tiene carácter relativo, por cuanto cumplió con la consignación oportuna de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar.
2. A pesar de haber consignado oportunamente la contestación a la demanda, esta no tiene validez como consecuencia de su incomparecencia; y
3. Pierde la oportunidad procesal del control y contradicción de las pruebas.
Las consecuencias precitadas supra, sin lugar a dudas ponen en una situación de desventaja a la parte accionada, derivada de su propia negligencia, sin embargo, de conformidad con el mandato expresado por la Sala Constitucional es deber de los administradores de Justicia analizar de manera exhaustiva las pruebas consignadas por la parte actora, así como aquellas que consignadas por la parte demandada que lograron subsistir al control ejercido por la parte demandante en la audiencia de juicio y que pueden crear plena convicción sobre el controvertido del asunto”. (sic)
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de este Tribunal las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria y el actor la carga de la prueba en los excesos legales como lo son horas extraordinarias, días de descanso, días de descanso compensatorio, la diferencia de bono de alimentación.
De la cita que antecede, se desprende que la intención de la aludida flexibilización fue otorgar al demandado que ya ha presentado pruebas, la posibilidad de que a través de la valoración de éstas pueda ser desvirtuado la presunción de admisión de los hechos recaída en su contra, como efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Ello sólo es posible cuando el demandado ha asistido, por lo menos a la instalación de la audiencia preliminar, y no asiste a una de las sucesivas prolongaciones de la misma, pero ya ha promovido su material probatorio, que es el que le permite desvirtuar el acoplamiento a derecho de la pretensión deducida por la parte actora. Es esta circunstancia, la que justifica la intervención del juez de juicio.
ALEGATOS DEL CODEMANDANTE:
CIUDADANO: (JUAN MANUEL ARIAS CUSTODIO)

1 En cuanto a los hechos refiere el codemandante que durante el tiempo que presto su servicio lo realizo de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
2 Que laboro para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., con una fecha de inicio de la relación de trabajo a partir del 15/02/2013, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), cargo éste que efectivamente desempeñado hasta el día 30/01/2016 (fin de la relación laboral), Momento en que fui despedido sin justa causa.-
3 Que la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., fue constituida al programa de producción social.
4 Que la actividad del codemandante consistía en custodiar la Sede Física de los Taladros Nabor 17 y Ensing 42, a favor de la contratista PDVSA, en los Municipios Simon Rodríguez y Miranda del Estado Anzoátegui.
5 Que laboro durante un horario comprendido en las llamadas guardias 7x7, ( 7 días de trabajo por 7 días libres, con una jornada mensual de 360 horas.-
6 Que tuvo un tiempo de servicio de Dos (2) años, y Once (11) meses.
7 El extrabajador solicita el pago de Prestaciones Sociales Art. 142 de la LOTTT, Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, Art. 92 de la LOTTT; Fracción de Vacaciones; Fracción de Bono Vacacional; Diferencia de bono de alimentación, Horas Extraordinarias, Días de Descanso, Días de Descanso Compensatorio.
8 Establece las asignaciones salariales devengadas durante la prestación del servicio de la siguiente manera=
Salario Básico Mensual= Bs. 9.649,00 Salario básico diario= 321,63
Salario Normal Diario= Bs. 948,03
Salario Integral Diario= Bs. 1.071,79

Reclama los siguientes conceptos:

.- PRESTACIONES SOCIALES SEGUN ARTÍCULO 142 DE LA LOTTT

1.071,79 X 90 DIAS = 96.461,10

.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL ARTICULO 92 DE LA LOTTT

1.071,79 X 90 DIAS = 96.461,10

.- FRACCION DE VACACIONES

15/12= 1,25 X 7 meses = 13,75 X 948,03= 13.035,41

.-FRACCION DE BONO VACACIONAL

15/12= 1,25 X 7 meses = 13,75 X 948,03= 13.035,41

.- DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACION

Bs. 89.208,00 X 35 meses = TOTAL Bs. 3.122.280,00.-

.- HORAS EXTRAORDINARIAS

104,52 (Bs. 321,63/8 + el recargo del 100%, mas el bono nocturno (30%)= 768.222,00

.- DIAS DE DESCANSO

75 semanas X 2= 150 X 948,03= 142.204,50

.- DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO

75 semanas X 2= 150 X 948,03= 142.204,50
TOTAL RECLAMADO POR EL DEMANDANTE Bs. 4.393.904,02

CIUDADANO: (EMILIO JOSE GALINDO)

9 En cuanto a los hechos refiere el codemandante que durante el tiempo que presto su servicio lo realizo de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
10 Que laboro para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., con una fecha de inicio de la relación de trabajo a partir del 15/02/2013, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), cargo éste que efectivamente desempeñado hasta el día 30/01/2016 (fin de la relación laboral), Momento en que fui despedido sin justa causa.-
11 Que la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., fue constituida al programa de producción social.
12 Que la actividad del codemandante consistía en custodiar la Sede Física de los Taladros Nabor 17 y Ensing 42, a favor de la contratista PDVSA, en los Municipios Simon Rodríguez y Miranda del Estado Anzoátegui.
13 Que laboro durante un horario comprendido en las llamadas guardias 7x7, ( 7 días de trabajo por 7 días libres, con una jornada mensual de 360 horas.-
14 Que tuvo un tiempo de servicio de Dos (2) años, y Once (11) meses.
15 El extrabajador solicita el pago de Prestaciones Sociales Art. 142 de la LOTTT, Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, Art. 92 de la LOTTT; Fracción de Vacaciones; Fracción de Bono Vacacional; Diferencia de bono de alimentación, Horas Extraordinarias, Días de Descanso, Días de Descanso Compensatorio.
16 Establece las asignaciones salariales devengadas durante la prestación del servicio de la siguiente manera=
Salario Básico Mensual= Bs. 9.649,00 Salario básico diario= 321,63
Salario Normal Diario= Bs. 948,03
Salario Integral Diario= Bs. 1.071,79

Reclama los siguientes conceptos:

.- PRESTACIONES SOCIALES SEGUN ARTÍCULO 142 DE LA LOTTT

1.071,79 X 90 DIAS = 96.461,10

.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL ARTICULO 92 DE LA LOTTT

1.071,79 X 90 DIAS = 96.461,10

.- FRACCION DE VACACIONES

15/12= 1,25 X 7 meses = 13,75 X 948,03= 13.035,41

.-FRACCION DE BONO VACACIONAL

15/12= 1,25 X 7 meses = 13,75 X 948,03= 13.035,41

.- DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACION

Bs. 89.208,00 X 35 meses = TOTAL Bs. 3.122.280,00.-

.- HORAS EXTRAORDINARIAS

104,52 (Bs. 321,63/8 + el recargo del 100%, mas el bono nocturno (30%)= 768.222,00

.- DIAS DE DESCANSO

75 semanas X 2= 150 X 948,03= 142.204,50

.- DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO

75 semanas X 2= 150 X 948,03= 142.204,50
TOTAL RECLAMADO POR EL DEMANDANTE Bs. 4.393.904,02

CIUDADANO: (ALBERTO RUIZ ROJAS)

17 En cuanto a los hechos refiere el codemandante que durante el tiempo que presto su servicio lo realizo de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
18 Que laboro para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., con una fecha de inicio de la relación de trabajo a partir del 15/02/2013, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), cargo éste que efectivamente desempeñado hasta el día 30/01/2016 (fin de la relación laboral), Momento en que fui despedido sin justa causa.-
19 Que la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., fue constituida al programa de producción social.
20 Que la actividad del codemandante consistía en custodiar la Sede Física de los Taladros Nabor 17 y Ensing 42, a favor de la contratista PDVSA, en los Municipios Simon Rodríguez y Miranda del Estado Anzoátegui.
21 Que laboro durante un horario comprendido en las llamadas guardias 7x7, ( 7 días de trabajo por 7 días libres, con una jornada mensual de 360 horas.-
22 Que tuvo un tiempo de servicio de Dos (2) años, y Once (11) meses.
23 El extrabajador solicita el pago de Prestaciones Sociales Art. 142 de la LOTTT, Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, Art. 92 de la LOTTT; Fracción de Vacaciones; Fracción de Bono Vacacional; Diferencia de bono de alimentación, Horas Extraordinarias, Días de Descanso, Días de Descanso Compensatorio.
24 Establece las asignaciones salariales devengadas durante la prestación del servicio de la siguiente manera=
Salario Básico Mensual= Bs. 9.649,00 Salario básico diario= 321,63
Salario Normal Diario= Bs. 948,03
Salario Integral Diario= Bs. 1.071,79

Reclama los siguientes conceptos:

.- PRESTACIONES SOCIALES SEGUN ARTÍCULO 142 DE LA LOTTT

1.071,79 X 90 DIAS = 96.461,10

.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL ARTICULO 92 DE LA LOTTT

1.071,79 X 90 DIAS = 96.461,10

.- FRACCION DE VACACIONES

15/12= 1,25 X 7 meses = 13,75 X 948,03= 13.035,41

.-FRACCION DE BONO VACACIONAL

15/12= 1,25 X 7 meses = 13,75 X 948,03= 13.035,41

.- DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACION

Bs. 89.208,00 X 35 meses = TOTAL Bs. 3.122.280,00.-

.- HORAS EXTRAORDINARIAS

104,52 (Bs. 321,63/8 + el recargo del 100%, mas el bono nocturno (30%)= 768.222,00

.- DIAS DE DESCANSO

75 semanas X 2= 150 X 948,03= 142.204,50


.- DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO

75 semanas X 2= 150 X 948,03= 142.204,50
TOTAL RECLAMADO POR EL DEMANDANTE Bs. 4.393.904,02

II
VALORACION DE LAS PRUEBAS.

En el caso sub judice, la parte accionada no compareció a la audiencia oral de juicio, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 euisdem, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia corresponde a quien decide analizar el material probatorio de conformidad con lo dispuesto por el articulo 72 ejusdem. Así se establece.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Dada la contumacia de la parte demandada, tras la falta a la audiencia oral de juicio, y tomando en consideración el acerbo probatorio promovido por la parte actora y la demandada, está Juzgadora procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora relativos a: Prestaciones Sociales, Indemnización de la Terminación de la Relación de Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional, Fracción de Vacaciones, Fracción de Bono Vacacional, Diferencia de bono de alimentación, Horas Extraordinarias de Trabajo, Días de Descanso, Días de Descanso Compensatorio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
VALORACION DE LAS PRUEBAS.

A tal efecto, conforme a la distribución de la carga probatoria, a los fines de establecer los hechos que resultan controvertidos, es necesario el análisis de todas las pruebas aportadas por las partes al momento de la Instalación de la Audiencia Preliminar, conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, cuya valoración se detalla a continuación:

Pruebas de la Parte Actora: La representación judicial de la parte actora, presentó en la audiencia preliminar los siguientes medios de pruebas:

PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I

PRUEBAS DOCUMENTALES. (JUAN MANUEL ARIAS CUSTODIO) Promueve:

CAPITULO I
PRUEBA DOCUMENTAL: Se evacua.


La prueba documental promovida en este CAPITULO I, NUMERAL PRIMERO; en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado con la letra “A1”, referido a: Carnet de Trabajo, emitido por la demandada a favor del ciudadano JUAN MANUEL ARIAS CUSTODIO, cursante al folio 58 del expediente.

La prueba documental promovida en este CAPITULO I, NUMERAL SEGUNDO; en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado con la letra “A2”, referido a: Recibo de Pago de Vacaciones, emitido por la demandada a favor del ciudadano JUAN MANUEL ARIAS CUSTODIO, cursante al folio 59 del expediente.

Con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

CAPITULO II

PRUEBA DE EXHIBICION: Se evacua

La prueba de exhibición promovida en este capitulo en consecuencia, se emplaza a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale la Juez durante la audiencia oral de juicio, los instrumentos relacionados con los originales que reposan en sus archivos o registros, de los siguientes documentales:
PRIMERO: Los Originales de los Recibos de Pago de Salarios emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: JUAN MANUEL ARIAS CUSTODIO, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 01/02/2013 al 30/01/2016.
SEGUNDO: El Original del Recibo de Pago de Vacaciones emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., del capitulo I numeral segundo, marcado con la letra “A2”.
TERCERO: El Libro de Horas Extras, comprendida entre el periodo del 01/02/2013 al 30/01/16.
CUARTO: El Permiso emitido por ante la Inspectoría del Trabajo en el periodo comprendido entre el 01/02/2013 hasta el 30/01/2016.

Con vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio; resultó imposible imponerla de la exhibición y/o entrega de los requeridos y antes precisados instrumentos. En consecuencia, con relación a los recibos de pagos de salarios y recibos de pago de vacaciones, y por cuanto no fueron exhibidos por la demandada, se tienen como no presentados, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida y se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Y así se deja establecido.
En relación al libro del registro de Horas Extraordinarias, y el permiso emitido por ante el Órgano competente. Ante la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio en la que no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; Se impide a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido. –

CAPITULO II

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDANTE (EMILIO JOSE GALINDO)
PRUEBA DOCUMENTAL: Se evacua

La prueba documental promovida en este CAPITULO II, NUMERAL PRIMERO; en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado con la letra “B”, referido a: Constancia de trabajo Original, emitido por la demandada para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cursante al folio 60 del expediente.

Con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION: Se evacua

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición promovida en este capitulo en consecuencia, se emplaza a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale la Juez durante la audiencia oral de juicio, los instrumentos relacionados con los originales que reposan en sus archivos o registros, de los siguientes documentales:
PRIMERO: Los Originales de los Recibos de Pago de Salarios emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: JUAN MANUEL ARIAS CUSTODIO, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 01/02/2013 al 30/01/2016.
SEGUNDO: El Libro de Horas Extras, comprendida entre el periodo del 01/02/2013 al 30/01/16.
TERCERO: El Permiso emitido por ante la Inspectoría del Trabajo, en el periodo comprendido entre el 01/02/2013 hasta el 30/01/2016.

Con vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio; resultó imposible imponerla de la exhibición y/o entrega de los requeridos y antes precisados instrumentos. En consecuencia, con relación a los recibos de pagos de salarios, y por cuanto no fueron exhibidos por la demandada, se tienen como no presentados, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida y se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Y así se deja establecido.
En relación al libro del registro de Horas Extraordinarias, y el permiso emitido por ante el Órgano competente. Ante la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio en la que no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; Se impide a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido. –

CAPITULO III

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDANTE (ALBERTO RUIZ ROJAS)

PRUEBA DOCUMENTAL: Se evacua

La prueba documental promovida en este CAPITULO III, NUMERAL PRIMERO; en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado con la letra “C1”, referido a: Constancia de trabajo Original, emitido por la demandada para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cursante al folio 61 del expediente.

La prueba documental promovida en este CAPITULO III, NUMERAL SEGUNDO; en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado con la letra “C2”, referido a: Copia Simple de la Constancia de trabajo, emitido por la demandada a favor del ciudadano ALBERTO RUIZ ROJAS, cursante al folio 62 del expediente.

Con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICION: Se evacua

La prueba de exhibición promovida en este capitulo en consecuencia, se emplaza a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale la Juez durante la audiencia oral de juicio, los instrumentos relacionados con los originales que reposan en sus archivos o registros, de los siguientes documentales:
PRIMERO: Los Originales de los Recibos de Pago de Salarios emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: ALBERTO RUIZ ROJAS, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 01/02/2013 al 30/01/2016.
SEGUNDO: Original de la Constancia de Trabajo, consignada en copia simple como “C2”.
TERCERO: El Libro de Horas Extras, comprendida entre el periodo del 01/02/2013 al 30/01/16.
CUARTO: El Permiso emitido por ante la Inspectoría del Trabajo, en el periodo comprendido entre el 01/02/2013 hasta el 30/01/2016.

Con vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio; resultó imposible imponerla de la exhibición y/o entrega de los requeridos y antes precisados instrumentos. En consecuencia, con relación a los recibos de pagos de salarios, y el original de la constancia de trabajo; y por cuanto no fueron exhibidos por la demandada, se tienen como no presentados, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida y se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Y así se deja establecido.
En relación al libro del registro de Horas Extraordinarias, y el permiso emitido por ante el Órgano competente. Ante la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio en la que no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; Se impide a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido. –

CAPITULO IV
PRUEBA TESTIMONIAL: Se evacua.

Promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos: 1) JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.393.723, 2) FRANCISCO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.029.644, y 3) GREGORIO DEL VALLE LUCINCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.767.798, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la Instalación de la audiencia de juicio, el Tribunal llamo a los referidos ciudadanos quienes NO comparecieron a rendir declaración, razón por la cual, ante la incomparecencia; se declara Desierta la prueba de testigo, y nada tiene este Juzgado que evacuar. Y así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.)
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES. Se evacua.

La prueba documental promovida en este CAPITULO I, NUMERAL PRIMERO, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado con la letra “A”, referido a: Tres (03) Planillas de liquidación, emitida por la demandada a favor de los ciudadanos: JUAN MANUEL ARIAS, EMILIO GALINDO Y ALBERTO RUIZ, cursante del folio 69 al folio 71 del expediente.

La prueba documental promovida en este CAPITULO I, NUMERAL SEGUNDO, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado con la letra “B”, referido a: Tres (03) Comprobantes de egreso, cursante del folio 72 al folio 74 del expediente.

La prueba documental promovida en este CAPITULO I, NUMERAL TERCERO, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado con la letra “C”, referido a: Tres (03) cartas de Renuncias Voluntarias; de los ciudadanos: JUAN MANUEL ARIAS, EMILIO GALINDO Y ALBERTO RUIZ, cursante del folio 75 al folio 77 del expediente.

La prueba documental promovida en este CAPITULO I, NUMERAL CUARTO, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado con la letra “D”, referido a: Tres (03) Planillas de Utilidades; emitido por la demandada a nombre de los ciudadanos: JUAN MANUEL ARIAS, EMILIO GALINDO Y ALBERTO RUIZ, cursante del folio 78 al folio 80 del expediente.

La prueba documental promovida en este CAPITULO I, NUMERAL QUINTO, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado con la letra “E”, referido a: Relación de Pago de Vacaciones; emitido por la demandada a nombre de los ciudadanos: JUAN MANUEL ARIAS, EMILIO GALINDO Y ALBERTO RUIZ, cursante del folio 81 al folio 83 del expediente.

La prueba documental promovida en este CAPITULO I, NUMERAL SEXTO, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado con la letra “F”, referido a: Relación de Pre-nomina; emitido por la demandada a nombre de los ciudadanos: JUAN MANUEL ARIAS, EMILIO GALINDO Y ALBERTO RUIZ, cursante del folio 84 al folio 128 del expediente.

La prueba documental promovida en este CAPITULO I, NUMERAL SEPTIMO, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado con la letra “G”, referido a: Conciliación Bancaria; a nombre de los ciudadanos: JUAN MANUEL ARIAS, EMILIO GALINDO Y ALBERTO RUIZ, cursante del folio 129 al folio 134 del expediente.

La prueba documental promovida en este CAPITULO I, NUMERAL OCTAVO, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado con la letra “H”, referido a: Pre-Nomina contentiva del Pago de Alimentación; a nombre de los ciudadanos: JUAN MANUEL ARIAS, EMILIO GALINDO Y ALBERTO RUIZ, cursante del folio 135 al folio 137 del expediente.

Se concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien impugna por ser copias. Ante la impugnación este tribunal se pronunciara en la sentencia definitiva que ha de publicar.-

CAPITULO II
PRUEBA DE INFORMES:
Se acordó librar oficios de requerimiento a las siguiente Entidades de Trabajo, Entes y/o Instituciones:

PRIMERO: ENTIDAD FINANCIERA BANCO PROVINCIAL, en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, esquina Calle Guanchez, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; a los fines de que informe y remita a este Juzgado los particulares que relaciona su promoverte en el CAPITULO II, Literales a), b), c), d), e) y f); de su escrito de promoción de pruebas, que a tales efectos se le remite en copias certificadas.

SEGUNDO: ENTIDAD FINANCIERA BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la siguiente dirección: Avenida Principal de Bello Monte, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; a los fines de que informe y remita a este Juzgado los particulares que relaciona su promoverte en el CAPITULO II, Literales a), b), c), d), e) y f); de su escrito de promoción de pruebas, que a tales efectos se le remite en copias certificadas.

TERCERO: ENTIDAD FINANCIERA BANCO NACIONAL DE CREDITO, en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, Los Ruices, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; a los fines de que informe y remita a este Juzgado los particulares que relaciona su promoverte en el CAPITULO II, Literales a), b), c), d), e), y f); de su escrito de promoción de pruebas, que a tales efectos se le remite en copias certificadas.

CUARTO: ENTIDAD FINANCIERA BAMPLUS, en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial Milenium Mall, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; a los fines de que informe y remita a este Juzgado los particulares que relaciona su promoverte en el CAPITULO II, Literales a), b), c), d), e) y f); de su escrito de promoción de pruebas, que a tales efectos se le remite en copias certificadas.

Se concedió el derecho de palabra a la parte adversaria, quien manifestó en la audiencia de juicio el DESISTIMIENTO de todas las pruebas de requerimiento. En tal sentido, este Tribunal ante el desistimiento de las pruebas de informes imparte su HOMOLOGACION, sobre las desistidas pruebas, quedando estas desechadas del proceso. Y así se deja establecido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FONDO DEL ASUNTO
En el caso de marras, este Juzgado considera importante resaltar la falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia oral de juicio, en su debida oportunidad legal, por parte de la representación judicial de la parte demandada. Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 días de octubre de 2004, sentencia No. 1300, que indicó lo siguiente:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (SIC).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de representante legal, a la audiencia oral de juicio, declarándose así la confesión de la demandada, con relación de los hechos planteados por la parte demandante. Evidenciándose de los autos que la petición del demandante no es contraria a derecho y que la accionada, teniendo la carga de la prueba, salvo los excesos legales como lo es la diferencia del bono de alimentación, horas extraordinarias, días de descanso y días de descanso compensatorio. Y así se establece.
De la narrativa de los hechos alegados por la parte actora se verifica que el contradictorio está basado en determinar la existencia de diferencias salariales en los distintos conceptos devengados, durante la jornada 7x7; es decir ( 7 días ininterrumpidas de trabajo por 7 días libres, alegadas por los actores, los codemandantes reclaman la diferencia de bono de alimentación por extensión de la jornada fuera de los limites de la jornada legal, derivado de la relación laboral que vinculo a las partes, las horas extraordinarias, días de descanso y días de descanso compensatorio.
Por cuanto no se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso, se deja establecido hechos inherentes a la prestación del servicio del periodo precisado por el codemandante ciudadano:

1) JUAN MANUEL ARIAS CUSTODIO:
 Fecha de inicio: 15-02-2013
 Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 30-01-2016, por ende, la relación jurídico-laboral que vinculo a las partes fue, por un tiempo de dos (2) años, y once (11) meses.
 Cargo desempeñado: Oficial de Seguridad (Vigilante).
 Que la relación jurídico laboral que los vinculó, se dio por terminada por despido.
 En relación a la estimación de las bases salariales establecidos por el demandante señala lo siguiente:
*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.649,00 Salario Básico diario BsF. 321,63
*- Salario Normal Diario BsF. 948,03
*- Salario Integral Diario BsF. 1.071,79 devengó

Se observa, a los fines de contralar su procedencia, que no se desvirtúa su estimación con ninguna prueba del proceso las pruebas aportadas por la parte demandada se verifica, en el instrumento de planilla de liquidación de personal, cual riela al Folio 59, del expediente judicial. Los montos estimados por la parte demandada se señalan a continuación:

*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.648,18 Diario BsF. 321,60
*.- Sueldo Normal BsF. 10.374,70 Diario BsF. 345,82
*.- Salario Utilidades Mensual BsF. 1.296,90 Diario BsF. 43,23
*.- Salario Vacaciones BsF. 489,90 Diario BsF. 16,33
*.- Salario Integral Mensual BsF. 12.161,50 Diario BSF. 405,38

En tal sentido, se deja establecido el monto precisado por la parte demandante por el último Salario Mensual de BsF. 9.649,00. Por tanto el SALARIO BÁSICO DIARIO, resulta para el demandante ciudadano: JUAN MANUEL ARIAS CUSTODIO, BsF. 321,63 Y así se decide.

En relación a la estimación del SALARIO NORMAL. Incluye la parte codemandante para su determinación a la adición del salario básico diario alícuota de días compensatorios (domingos trabajados) y horas extras, se puede verificar quien decide, que la parte demandante no presento recibos de pagos ni ninguna otra prueba sin lograr demostrar, como circunstancia excepcional que excede de las condiciones normales de trabajo, con ninguna prueba del proceso que laboró días distintos o en horario extra distinto de los ya cancelados por la parte demandada. De tal modo que resulta improcedente, la adición que realiza la parte demandante para la estimación del salario.

Este Tribunal tomara el último trimestre de los recibos presentados por la empresa al extrabajador:

salario normal Bs 470,04
15/011/2015 31/11/2015
Sueldo Bs 4.824,09 Bs 4.824,09 Bs 9.648,18
Asignación Con Carácter salarial Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
Bono De Cumplimiento Bs 48,40 Bs 48,40 Bs 96,80
Horas Duodécimas Bs 438,55 Bs 438,55 Bs 877,10
Horas de Descanso Bs 292,37 Bs 292,37 Bs 584,74
Bono Nocturno Bs 482,41 Bs 482,41 Bs 964,82
Domingos Trabajados Bs 964,82 Bs 964,82 Bs 1.929,64
feriado trabajado Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00

Bs 7.050,64 Bs 7.050,64 Bs 14.101,28 30

Salario Normal Promedio 14.101,28
Salario Normal Promedio Diario 470,04
De esta forma obtenemos el salario normal mensual de Bs. 14.101,28, que dividido entre 30, da como resultado Bs. F. 470,04
14.101,28/30= Siendo el SALARIO NORMAL Bs. 470,04

Se constata de la revisión de las actas procesales en su petitum la estimación por parte del codemandante JUAN MANUEL ARIAS CUSTODIO y cuantificación del salario integral, considera en alícuota de utilidades a razón 30 días, resultando el mínimo de la norma sustantiva laboral tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su Artículo 131. En consecuencia, y en garantía del pago mínimo, se estimará la alícuota de utilidades a razón del salario de 30 días como límite mínimo. Y así se deja establecido. Y en el entendido que, el salario integral se conforma con la adición al salario normal (BsF. 470,04), de la alícuota diaria de utilidades de (BsF. Bs 64,14) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF. Bs 43.09), todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, 470,04+ 64,14+ 43,09= Es la suma de BsF. 577,27. Y así se decide.

A continuación procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que le corresponden al ciudadano JUAN MANUEL ARIAS CUSTODIO, por la terminación de la relación laboral:
Fecha de Ingreso: 15/02/2013
Fecha de Egreso: 31/01/2016
Tiempo de Servicio: Dos (02) año, once (11) meses
Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
Último salario mensual: BsF 9.649,00
Ultimo salario básico diario BsF 321,63
Ultimo salario normal diario BsF 470,04
Ultimo salario integral diario BsF 577,27

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores literal c), se deberá calcular el equivalente a treinta días cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculada al último salario, calculado con base al último salario devengado:
Por cuanto el trabajador tienen un tiempo se servicio de 2 años y 11 meses, conforme a la norma antes citada para el cálculo de las prestaciones sociales de mayor cuantía, y en beneficio del trabajador, este Tribunal establece para el cálculo de las prestaciones sociales 30 días por año o fracción superior a 6 meses, el cual le corresponde lo siguiente:
30 X 3 = 90(días)= 90 días x 577,27 (Salario Integral)= BsF. 51.954,40

PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF. 51.954,40, y así se decide


2) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA

De conformidad a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se determinó que el despido fue sin justa causa, por lo que al trabjador le corresponden, esta indemnización por despido. Se calculara el pago doble de la indemnización tomando como base las prestaciones sociales anteriormente calculada es decir:


30 X 3 = 90(días)= 90 días x 577,27 (Salario Integral)= BsF. 51.954,40

INDEMNIZACION POR DESPIDO BsF. 51.954,40

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO DE BsF. 51.954,40+51.954,40= BsF. 103.908,60. Y así se deja establecido.-


3) FRACCION DE VACACIONES:

De conformidad a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de las vacaciones se calculara una diferencia de 15 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, que multiplicado por X 11 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 470,04

15 días= 15/12 meses= 1,25X11= 13,75 x 470,04 = Bs.F 6.463,09

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE VACACIONES DE BsF. 6.463,09. Y así se deja establecido.-
.
4) FRACCION DE BONO VACACIONAL:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de Bono Vacacional se calculara una diferencia de de 15 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, que multiplicado por X 11 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 470,04

15 días= 15/12 meses= 1,25X11= 13,75 x 470,04 = Bs.F 6.463,09

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE BONO VACACIONAL DE BsF. 6.463,09. Y así se deja establecido.-

5) DIFERENCIA DEL BONO DE ALIMENTACION:
En cuanto al reclamo por diferencia de bono de alimentación en base una jornada normal, por el exceso de la jornada de horas trabajadas, alegando el actor que tenía un exceso de jornada de trabajo en un 140%, (360 horas al mes efectivamente laboradas) durante 35 meses que duró la relación laboral, correspondiente al periodo comprendido entre el 01/02/2013 al 30/01/2016.
En relación a este concepto, tal como se estableció anteriormente, la actividad del actor fue de vigilancia, y su horario de trabajo establecido era de 7 días trabajados por 7 días libres, vale decir que durante la relación laboral laboraba 14 días por mes, 11 horas diariamente y conforme a la jornada legal prevista en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, ya que no está sometido a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo. Siendo ello así, y por cuanto no existe prueba alguna en los autos que el actor haya laborado el exceso legal alegado, mal podría esta Juzgadora condenar un 140% de jornada de trabajo, sin que el actor haya dado cumplimiento a su carga procesal.
Sin embargo considera esta Juzgadora prudente en base la jornada antes mencionada, establecer que efectivamente el Trabajador tiene derecho a un 50% del Bono de alimentación, habida cuenta que su jornada diaria fue superior a 8 jornada diarias, y se alojaba en el sitio de trabajo, debiendo laborar más de 40 horas a la semana, para el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2013 al mes de enero de 2016, respectivamente. Periodo que alego el actor haber laborado en guardias de 24 horas por 14 días, por 14 días libres; en tal sentido en relación al cobro de la diferencia por la fracción de horas por extensión de la jornada conforme a las 12 horas establecidas, quedando una extensión de 4 horas o media jornada diaria trabajada, y en virtud de que la demandada no asistió a la audiencia, pudiendo en todo caso desvirtuar lo alegado por el actor, y no probo nada que le favorezca, esta Juzgadora al revisar el derecho constata que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, entro en vigencia el 18 de febrero de 2013, con publicación en la Gaceta Oficial Nº 40112, de conformidad con lo establecido en el articulo 24 del Texto Constitucional, con fundamento a ello, debe aplicarse la revisión de las diferencias del concepto de beneficio de alimentación a partir de la entrada en vigencia de la norma, en consecuencia debe prosperar el reclamo de diferencia en el prorrateo del beneficio de Alimentación por el 50% de la jornada no pagada oportunamente por la demandada. Y así se establece.
Para la estimación del monto adeudado por este concepto, de conformidad con el artículo 18 y 34 del Reglamento de alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al valor del 50% del valor del Bono de Alimentación actualmente establecido por el Ejecutivo Nacional, cuyo valor de actual es la cantidad de Bs.S. 25.000,00, para la aplicación de la presente decisión equivalente a un 50%, es la cantidad de Bs.S. 12.500 que divido entre 30 días del mes equivale a la suma de Bs.S. 416,66 por cada día, desde el 01/02/2013 al 31/01/2016, equivalente a 1.067 días. Que aplicando un simple cálculo aritmético se obtiene el siguiente resultado:
De Bs. 50= 416,66 X 1067 días que duró la relación laboral (01/02/2013 al 30/01/2016, = 1067 días); en consecuencia se condena al pago de la cantidad de Cuatrocientos cuarenta y cuatro Mil Quinientos setenta y seis Bolívares con veintidós Soberanos (Bs.S. 444.576,22) Y así se establece.-
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACION DE Bs.S. 444.576,22. Y así se deja establecido.-

6).- HORAS EXTRAORDINARIAS.
El trabador indica en su libelo de la demanda, que laboro 7 días continuos por 7 días libres para una jornada mensual de 360 horas, cuando lo máximo que impone la ley son 150 horas mensuales o 35 horas semanales en atención a la nocturnidad, lo que representaban 210 horas extraordinarias laboradas mensualmente durante los 35 meses lo que duro la relación laboral, para el periodo 01/02/2013 al 31/01/2016, e indica que laboro 7350 horas extras.

En este sentido es pertinente traer a colación lo establece por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de forma pacífica y reiterada, que “con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia de horas extras, en los casos de trabajadores que presten sus servicios por turnos, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 209 dictada en fecha 7 de abril de 2005 (caso. H.V. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), estableció: “(…) que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Aplicando dicho criterio al caso de marras, a pesar de que la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, el actor nada prueba al respecto, asimismo se observa que humanamente es imposible que una persona labore 24 horas diariamente durante 7 días de la semana, por otra parte, las determinaciones del libelo de la demanda en relación a las horas extraordinarias reclamadas son genéricas y nada aporto en el proceso que lo favorezca. En consecuencia se declara improcedente este concepto. Y así se establece.-

7).- DIAS DE DESCANSO: En relación a los días de descanso, el trabajador reclama este concepto argumentado “que nunca me confirieron día de descanso alguno, puesto que una jornada de 7 días trabajado efectivo por 7 días libres, lo que implico laborar siempre de forma ininterrumpida”. Pide 150 semanas, como laboradas efectivamente, una sí y otra no, serian 75 semanas que le adeuda la demandada.

Se observa que el Trabajador pretende el pago de los días de descanso trabajados, pero a la misma vez alega laborar una semana si y otra no, es evidente la contradicción del mismo, ya que si su jornada es de 7 días trabajados por 7 días libres, el patrono cumplió con dar 7 días libres para su descanso, y es al actor que le corresponde demostrar los excesos legales y demostrar esa labor ininterrumpida, y al no haber aportado prueba alguna que lo favorezca, en consecuencia se declara improcedente este concepto. Y así se establece.-

8).-DIAS DE DESCANSO COMPENSAORIOS: El trabajador reclama los días compensatorios por descansos trabajados, por que a su decir nunca le confirieron días de descanso, lo que pide 150 semanas, como laboradas efectivamente, una sí y otra no, serian 75 semanas que le adeuda la demandada.

Tal como se estableció anteriormente, la carga de la prueba de haber laborado de forma continua y sin descanso, es del actor, y al no haber aportado prueba alguna que lo favorezca, en consecuencia se declara improcedente este concepto. Y así se establece.-

Total condenado
CONCEPTOS LABORALES Monto Bs.
Prestaciones Sociales BsF 51.954,40

Indemnización Doble Art. 92 Despido Injustificado BsF. 51.954,40

Para un Total de Prestaciones BsF. 103.908,80

Fracción de Vacaciones BsF. 6.463,09

Fracción de Bono Vacacional BsF. 6.463,09
total BsF. 12.926,18
TOTAL EN BOLIVARES FUERTES Bs.F 116.834,98
Por aplicación del cono monetario publicado por el B.C.V el 20/08/2018, Equivalen a bolívares soberanos Bs.s 1,17
Diferencias de Bono de Alimentación Bs.s 444.576,22
TOTAL EN BOLIVARES SOBERANOS DE BONO BsS. 444.577,39


2) EMILIO JOSE GALINDO:
 Fecha de inicio: 15-02-2013
 Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 30-01-2016, por ende, la relación jurídico-laboral que vinculo a las partes fue, por un tiempo de dos (2) años, y once (11) meses.
 Cargo desempeñado: Oficial de Seguridad (Vigilante).
 Que la relación jurídico laboral que los vinculó, se dio por terminada por despido.
 En relación a la estimación de las bases salariales establecidos por el demandante señala lo siguiente:
*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.649,00 Salario Básico diario BsF. 321,63
*- Salario Normal Diario BsF. 948,03
*- Salario Integral Diario BsF. 1.071,79 devengó

Se observa, a los fines de contralar su procedencia, que no se desvirtúa su estimación con ninguna prueba del proceso las pruebas aportadas por la parte demandada se verifica, en el instrumento de planilla de liquidación de personal, cual riela al Folio 59, del expediente judicial. Los montos estimados por la parte demandada se señalan a continuación:

*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.648,18 Diario BsF. 321,60
*.- Sueldo Normal BsF. 9648,18 Diario BsF. 321,60
*.- Salario Utilidades Mensual BsF. 1.296,00 Diario BsF. 40,20
*.- Salario Vacaciones BsF. 455,70 Diario BsF. 15,19
*.- Salario Integral Mensual BsF. 11.309,88 Diario BSF. 376,99

En tal sentido, se deja establecido el monto precisado por la parte demandante por el último Salario Mensual de BsF. 9.649,00. Por tanto el SALARIO BÁSICO DIARIO, resulta para el demandante ciudadano: EMILIO JOSE GALINDO, BsF. 321,63 Y así se decide.

En relación a la estimación del SALARIO NORMAL. Incluye la parte codemandante para su determinación a la adición del salario básico diario alícuota de días compensatorios (domingos trabajados) y horas extras, se puede verificar quien decide, que la parte demandante no presento recibos de pagos ni ninguna otra prueba sin lograr demostrar, como circunstancia excepcional que excede de las condiciones normales de trabajo, con ninguna prueba del proceso que laboró días distintos o en horario extra distinto de los ya cancelados por la parte demandada. De tal modo que resulta improcedente, la adición que realiza la parte demandante para la estimación del salario.

Este Tribunal tomara el último trimestre de los recibos presentados por la empresa al extrabajador:

salario normal Bs 429,47
15/011/2015 31/11/2015
Sueldo Bs 4.824,09 Bs 4.824,09 Bs 9.648,18
Asignación Con Carácter salarial Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
Bono De Cumplimiento Bs 38,72 Bs 48,40 Bs 87,12
Horas Duodécimas Bs 350,84 Bs 438,55 Bs 789,39
Horas de Descanso Bs 233,90 Bs 292,37 Bs 526,27
Bono Nocturno Bs 385,93 Bs 482,41 Bs 868,34
Domingos Trabajados Bs 964,82 Bs 0,00 Bs 964,82
feriado trabajado Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00

Bs 6.798,30 Bs 6.085,82 Bs 12.884,12 30
11

Salario Normal Promedio 12.884.12
Salario Normal Promedio Diario 429,47
De esta forma obtenemos el salario normal mensual de Bs. 12.884.12, que dividido entre 30, da como resultado Bs. F. 429,47
12.884,12/30= Siendo el SALARIO NORMAL Bs. 429,47

Se constata de la revisión de las actas procesales en su petitum la estimación por parte del codemandante EMILIO JOSE GALINDO y cuantificación del salario integral, considera en alícuota de utilidades a razón 30 días, resultando el mínimo de la norma sustantiva laboral tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su Artículo 131. En consecuencia, y en garantía del pago mínimo, se estimará la alícuota de utilidades a razón del salario de 30 días como límite mínimo. Y así se deja establecido. Y en el entendido que, el salario integral se conforma con la adición al salario normal (BsF. 429,47), de la alícuota diaria de utilidades de (BsF. Bs 55,92) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF. Bs 17,89), todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, 429,47+ 55,92+ 17,89= Es la suma de BsF. 503,28. Y así se decide.
A continuación procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que le corresponden al ciudadano EMILIO JOSE GALINDO, por la terminación de la relación laboral:
Fecha de Ingreso: 15/02/2013
Fecha de Egreso: 30/01/2016
Tiempo de Servicio: Dos (02) año, once (11) meses
Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
Último salario mensual: BsF 9.649,00
Ultimo salario básico diario BsF 321,63
Ultimo salario normal diario BsF 429,47
Ultimo salario integral diario BsF 503,28

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores literal c), se deberá calcular el equivalente a treinta días cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculada al último salario, calculado con base al último salario devengado:

Por cuanto el trabajador tienen un tiempo se servicio de 2 años y 11 meses, conforme a la norma antes citada para el cálculo de las prestaciones sociales de mayor cuantía, y en beneficio del trabajador, este Tribunal establece para el cálculo de las prestaciones sociales 30 días por año o fracción superior a 6 meses, el cual le corresponde lo siguiente:

30 X 3 = 90(días)= 90 días x 503,28 (Salario Integral)= BsF. 45.295,73

PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF. 45.295,73, y así se decide.

2) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA

De conformidad a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se determinó que el despido fue sin justa causa, por lo que al trabjador le corresponden, esta indemnización por despido. Se calculara el pago doble de la indemnización tomando como base las prestaciones sociales anteriormente calculada es decir:


30 X 3 = 90(días)= 90 días x 503,28 (Salario Integral)= BsF. 45.295,73

INDEMNIZACION POR DESPIDO BsF. 45.295,73

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO DE BsF. 45.295,73+45.295,73= BsF. 90.591,46. Y así se deja establecido.-


3) FRACCION DE VACACIONES:

De conformidad a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de las vacaciones se calculara una diferencia de 15 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, que multiplicado por X 11 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 429,47

15 días= 15/12 meses= 1,25X11= 13,75 x 429,47 = Bs.F 5.905,22

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE VACACIONES DE BsF. 5.905,22. Y así se deja establecido.-

.
4) FRACCION DE BONO VACACIONAL:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de Bono Vacacional se calculara una diferencia de de 15 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, que multiplicado por X 11 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 470,04

15 días= 15/12 meses= 1,25X11= 13,75 x 429,47 = Bs.F 5.905,22

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE BONO VACACIONAL DE BsF. 5.905,22. Y así se deja establecido.-

5) DIFERENCIA DEL BONO DE ALIMENTACION:
En cuanto al reclamo por diferencia de bono de alimentación en base una jornada normal, por el exceso de la jornada de horas trabajadas, alegando el actor que tenía un exceso de jornada de trabajo en un 140%, (360 horas al mes efectivamente laboradas) durante 35 meses que duró la relación laboral, correspondiente al periodo comprendido entre el 01/02/2013 al 30/01/2016.
En relación a este concepto, tal como se estableció anteriormente, la actividad del actor fue de vigilancia, y su horario de trabajo establecido era de 7 días trabajados por 7 días libres, vale decir que durante la relación laboral laboraba 14 días por mes, 11 horas diariamente y conforme a la jornada legal prevista en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, ya que no está sometido a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo. Siendo ello así, y por cuanto no existe prueba alguna en los autos que el actor haya laborado el exceso legal alegado, mal podría esta Juzgadora condenar un 140% de jornada de trabajo, sin que el actor haya dado cumplimiento a su carga procesal.
Sin embargo considera esta Juzgadora prudente en base la jornada antes mencionada, establecer que efectivamente el Trabajador tiene derecho a un 50% del Bono de alimentación, habida cuenta que su jornada diaria fue superior a 8 jornada diarias, y se alojaba en el sitio de trabajo, debiendo laborar más de 40 horas a la semana, para el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2013 al mes de enero de 2016, respectivamente. Periodo que alego el actor haber laborado en guardias de 24 horas por 14 días, por 14 días libres; en tal sentido en relación al cobro de la diferencia por la fracción de horas por extensión de la jornada conforme a las 12 horas establecidas, quedando una extensión de 4 horas o media jornada diaria trabajada, y en virtud de que la demandada no asistió a la audiencia, pudiendo en todo caso desvirtuar lo alegado por el actor, y no probo nada que le favorezca, esta Juzgadora al revisar el derecho constata que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, entro en vigencia el 18 de febrero de 2013, con publicación en la Gaceta Oficial Nº 40112, de conformidad con lo establecido en el articulo 24 del Texto Constitucional, con fundamento a ello, debe aplicarse la revisión de las diferencias del concepto de beneficio de alimentación a partir de la entrada en vigencia de la norma, en consecuencia debe prosperar el reclamo de diferencia en el prorrateo del beneficio de Alimentación por el 50% de la jornada no pagada oportunamente por la demandada. Y así se establece.
Para la estimación del monto adeudado por este concepto, de conformidad con el artículo 18 y 34 del Reglamento de alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al valor del 50% del valor del Bono de Alimentación actualmente establecido por el Ejecutivo Nacional, cuyo valor de actual es la cantidad de Bs.S. 25.000,00, para la aplicación de la presente decisión equivalente a un 50%, es la cantidad de Bs.S. 12.500 que divido entre 30 días del mes equivale a la suma de Bs.S. 416,66 por cada día, desde el 01/02/2013 al 31/01/2016, equivalente a 1.069 días. Que aplicando un simple cálculo aritmético se obtiene el siguiente resultado:
De Bs. 50= 416,66 X 1069 días que duró la relación laboral (01/02/2013 al 30/01/2016, = 1069 días); en consecuencia se condena al pago de la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Soberanos (Bs.S. 445.409,54) Y así se establece.-
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACION DE Bs.S. 445.409,54. Y así se deja establecido.-

6).- HORAS EXTRAORDINARIAS.
El trabador indica en su libelo de la demanda, que laboro 7 días continuos por 7 días libres para una jornada mensual de 360 horas, cuando lo máximo que impone la ley son 150 horas mensuales o 35 horas semanales en atención a la nocturnidad, lo que representaban 210 horas extraordinarias laboradas mensualmente durante los 35 meses lo que duro la relación laboral, para el periodo 01/02/2013 al 31/01/2016, e indica que laboro 7350 horas extras.

En este sentido es pertinente traer a colación lo establece por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de forma pacífica y reiterada, que “con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia de horas extras, en los casos de trabajadores que presten sus servicios por turnos, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 209 dictada en fecha 7 de abril de 2005 (caso. H.V. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), estableció: “(…) que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Aplicando dicho criterio al caso de marras, a pesar de que la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, el actor nada prueba al respecto, asimismo se observa que humanamente es imposible que una persona labore 24 horas diariamente durante 7 días de la semana, por otra parte, las determinaciones del libelo de la demanda en relación a las horas extraordinarias reclamadas son genéricas y nada aporto en el proceso que lo favorezca. En consecuencia se declara improcedente este concepto. Y así se establece.-

7).- DIAS DE DESCANSO: En relación a los días de descanso, el trabajador reclama este concepto argumentado “que nunca me confirieron día de descanso alguno, puesto que una jornada de 7 días trabajado efectivo por 7 días libres, lo que implico laborar siempre de forma ininterrumpida”. Pide 150 semanas, como laboradas efectivamente, una sí y otra no, serian 75 semanas que le adeuda la demandada.

Se observa que el Trabajador pretende el pago de los días de descanso trabajados, pero a la misma vez alega laborar una semana si y otra no, es evidente la contradicción del mismo, ya que si su jornada es de 7 días trabajados por 7 días libres, el patrono cumplió con dar 7 días libres para su descanso, y es al actor que le corresponde demostrar los excesos legales y demostrar esa labor ininterrumpida, y al no haber aportado prueba alguna que lo favorezca, en consecuencia se declara improcedente este concepto. Y así se establece.-

8).-DIAS DE DESCANSO COMPENSAORIOS: El trabajador reclama los días compensatorios por descansos trabajados, por que a su decir nunca le confirieron días de descanso, lo que pide 150 semanas, como laboradas efectivamente, una sí y otra no, serian 75 semanas que le adeuda la demandada.

Tal como se estableció anteriormente, la carga de la prueba de haber laborado de forma continua y sin descanso, es del actor, y al no haber aportado prueba alguna que lo favorezca, en consecuencia se declara improcedente este concepto. Y así se establece.-

Total condenado

CONCEPTOS LABORALES Monto Bs.
Prestaciones Sociales BsF 45.295,73

Indemnización Doble Art. 92 Despido Injustificado BsF. 45.295,73

Para un Total de Prestaciones BsF. 90.591,46

Fracción de Vacaciones BsF. 5.905,22

Fracción de Bono Vacacional BsF. 5.905,22

total BsF. 11.810,44
TOTAL EN BOLIVARES FUERTES Bs.F 102.401,90
Por aplicación del cono monetario publicado por el B.C.V el 20/08/2018, Equivalen a bolívares soberanos Bs.s 1,03
Diferencias de Bono de Alimentación Bs.s 445.409,54
TOTAL EN BOLIVARES SOBERANOS DE BONO BsS. 445.410,57



3) ALBERTO RUIZ ROJAS:
 Fecha de inicio: 15-02-2013
 Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 30-01-2016, por ende, la relación jurídico-laboral que vinculo a las partes fue, por un tiempo de dos (2) años, y once (11) meses.
 Cargo desempeñado: Oficial de Seguridad (Vigilante).
 Que la relación jurídico laboral que los vinculó, se dio por terminada por despido.
 En relación a la estimación de las bases salariales establecidos por el demandante señala lo siguiente:
*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.649,00 Salario Básico diario BsF. 321,63
*- Salario Normal Diario BsF. 948,03
*- Salario Integral Diario BsF. 1.071,79 devengó

Se observa, a los fines de contralar su procedencia, que no se desvirtúa su estimación con ninguna prueba del proceso las pruebas aportadas por la parte demandada se verifica, en el instrumento de planilla de liquidación de personal, cual riela al Folio 59, del expediente judicial. Los montos estimados por la parte demandada se señalan a continuación:

*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.648,18 Diario BsF. 321,60
*.- Sueldo Normal BsF. 11.116,87 Diario BsF. 370,56
*.- Salario Utilidades Mensual BsF. 1.389,60 Diario BsF. 46,32
*.- Salario Vacaciones BsF. 525,00 Diario BsF. 17,50
*.- Salario Integral Mensual BsF. 13.031,47 Diario BSF. 434,38

En tal sentido, se deja establecido el monto precisado por la parte demandante por el último Salario Mensual de BsF. 9.649,00. Por tanto el SALARIO BÁSICO DIARIO, resulta para el demandante ciudadano: ALBERTO RUIZ ROJAS, BsF. 321,63 Y así se decide.

En relación a la estimación del SALARIO NORMAL. Incluye la parte codemandante para su determinación a la adición del salario básico diario alícuota de días compensatorios (domingos trabajados) y horas extras, se puede verificar quien decide, que la parte demandante no presento recibos de pagos ni ninguna otra prueba sin lograr demostrar, como circunstancia excepcional que excede de las condiciones normales de trabajo, con ninguna prueba del proceso que laboró días distintos o en horario extra distinto de los ya cancelados por la parte demandada. De tal modo que resulta improcedente, la adición que realiza la parte demandante para la estimación del salario.

Este Tribunal tomara el último trimestre de los recibos presentados por la empresa al extrabajador:





salario normal Bs 437,88
15/011/2015 31/11/2015
Sueldo Bs 4.824,09 Bs 4.824,09 Bs 9.648,18
Asignación Con Carácter Salarial Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
Bono De Cumplimiento Bs 48,40 Bs 48,40 Bs 96,80
Horas Duodécimas Bs 438,55 Bs 438,55 Bs 877,10
Horas de Descanso Bs 292,37 Bs 292,37 Bs 584,74
Bono Nocturno Bs 482,41 Bs 482,41 Bs 964,82
Domingos Trabajados Bs 964,82 Bs 0,00 Bs 964,82
feriado trabajado Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00

Bs 7.050,64 Bs 6.085,82 Bs 13.136,46 30
9

Salario Normal Promedio 13.136,46
Salario Normal Promedio Diario 437,88
De esta forma obtenemos el salario normal mensual de Bs. 13.136,46, que dividido entre 30, da como resultado Bs. F. 437,88
13.136,46/30= Siendo el SALARIO NORMAL Bs. 437,88

Se constata de la revisión de las actas procesales en su petitum la estimación por parte del codemandante ALBERTO RUIZ ROJAS y cuantificación del salario integral, considera en alícuota de utilidades a razón 30 días, resultando el mínimo de la norma sustantiva laboral tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su Artículo 131. En consecuencia, y en garantía del pago mínimo, se estimará la alícuota de utilidades a razón del salario de 30 días como límite mínimo. Y así se deja establecido. Y en el entendido que, el salario integral se conforma con la adición al salario normal (BsF. 437,88), de la alícuota diaria de utilidades de (BsF. Bs 57,32) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF. Bs 20,68), todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, 437,88+ 57,32+ 20,68= Es la suma de BsF. 515,88. Y así se decide.

A continuación procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que le corresponden al ciudadano ALBERTO RUIZ ROJAS, por la terminación de la relación laboral:
Fecha de Ingreso: 21/02/2013
Fecha de Egreso: 30/11/2015
Tiempo de Servicio: Dos (02) año, nueve (09) meses
Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
Último salario mensual: BsF 9.649,00
Ultimo salario básico diario BsF 321,63
Ultimo salario normal diario BsF 437,88
Ultimo salario integral diario BsF 515,88

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores literal c), se deberá calcular el equivalente a treinta días cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculada al último salario, calculado con base al último salario devengado:

Por cuanto el trabajador tienen un tiempo se servicio de 2 años y 09 meses, conforme a la norma antes citada para el cálculo de las prestaciones sociales de mayor cuantía, y en beneficio del trabajador, este Tribunal establece para el cálculo de las prestaciones sociales 30 días por año o fracción superior a 6 meses, el cual le corresponde lo siguiente:

30 X 3 = 90(días)= 90 días x 515,88 (Salario Integral)= BsF. 46.429,20

PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF. 46.429,20, y así se decide.

2) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA

De conformidad a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se determinó que el despido fue sin justa causa, por lo que al trabjador le corresponden, esta indemnización por despido. Se calculara el pago doble de la indemnización tomando como base las prestaciones sociales anteriormente calculada es decir:


30 X 3 = 90(días)= 90 días x 515,88 (Salario Integral)= BsF. 46.429,20

INDEMNIZACION POR DESPIDO BsF. 46.429,20

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO DE BsF. 46.429,20+463429,20= BsF. 92.858,40. Y así se deja establecido.-


3) FRACCION DE VACACIONES:

De conformidad a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de las vacaciones se calculara una diferencia de 17 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, que multiplicado por X 11 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 429,47.

17 días= 17/12 meses= 1,42X09= 12,75 x 437,88 = Bs.F 5.583,00

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE VACACIONES DE BsF. 5.583,00. Y así se deja establecido.

4) FRACCION DE BONO VACACIONAL:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de Bono Vacacional se calculara una diferencia de de 15 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, que multiplicado por X 11 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 470,04

17 días= 17/12 meses= 1,42X09= 12,75 x 437,88 = Bs.F 5.583,00

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE BONO VACACIONAL DE BsF. 5.583,00. Y así se deja establecido.-

5) DIFERENCIA DEL BONO DE ALIMENTACION:
En cuanto al reclamo por diferencia de bono de alimentación en base una jornada normal, por el exceso de la jornada de horas trabajadas, alegando el actor que tenía un exceso de jornada de trabajo en un 140%, (360 horas al mes efectivamente laboradas) durante 35 meses que duró la relación laboral, correspondiente al periodo comprendido entre el 01/02/2013 al 30/01/2016.
En relación a este concepto, tal como se estableció anteriormente, la actividad del actor fue de vigilancia, y su horario de trabajo establecido era de 7 días trabajados por 7 días libres, vale decir que durante la relación laboral laboraba 14 días por mes, 11 horas diariamente y conforme a la jornada legal prevista en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, ya que no está sometido a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo. Siendo ello así, y por cuanto no existe prueba alguna en los autos que el actor haya laborado el exceso legal alegado, mal podría esta Juzgadora condenar un 140% de jornada de trabajo, sin que el actor haya dado cumplimiento a su carga procesal.
Sin embargo considera esta Juzgadora prudente en base la jornada antes mencionada, establecer que efectivamente el Trabajador tiene derecho a un 50% del Bono de alimentación, habida cuenta que su jornada diaria fue superior a 8 jornada diarias, y se alojaba en el sitio de trabajo, debiendo laborar más de 40 horas a la semana, para el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2013 al mes de enero de 2016, respectivamente. Periodo que alego el actor haber laborado en guardias de 24 horas por 14 días, por 14 días libres; en tal sentido en relación al cobro de la diferencia por la fracción de horas por extensión de la jornada conforme a las 12 horas establecidas, quedando una extensión de 4 horas o media jornada diaria trabajada, y en virtud de que la demandada no asistió a la audiencia, pudiendo en todo caso desvirtuar lo alegado por el actor, y no probo nada que le favorezca, esta Juzgadora al revisar el derecho constata que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, entro en vigencia el 18 de febrero de 2013, con publicación en la Gaceta Oficial Nº 40112, de conformidad con lo establecido en el articulo 24 del Texto Constitucional, con fundamento a ello, debe aplicarse la revisión de las diferencias del concepto de beneficio de alimentación a partir de la entrada en vigencia de la norma, en consecuencia debe prosperar el reclamo de diferencia en el prorrateo del beneficio de Alimentación por el 50% de la jornada no pagada oportunamente por la demandada. Y así se establece.
Para la estimación del monto adeudado por este concepto, de conformidad con el artículo 18 y 34 del Reglamento de alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al valor del 50% del valor del Bono de Alimentación actualmente establecido por el Ejecutivo Nacional, cuyo valor de actual es la cantidad de Bs.S. 25.000,00, para la aplicación de la presente decisión equivalente a un 50%, es la cantidad de Bs.S. 12.500 que divido entre 30 días del mes equivale a la suma de Bs.S. 416,66 por cada día, desde el 01/02/2013 al 31/01/2016, equivalente a 1.062 días. Que aplicando un simple cálculo aritmético se obtiene el siguiente resultado:
De Bs. 50= 416,66 X 1062 días que duró la relación laboral (01/02/2013 al 30/01/2016= 1062 días); en consecuencia se condena al pago de la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y dos Mil Cuatrocientos Noventa y dos Bolívares con Noventa y dos Soberanos (Bs.S. 442.492,92) Y así se establece.-
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACION DE Bs.S. 442.492,92. Y así se deja establecido.-

6).- HORAS EXTRAORDINARIAS.
El trabador indica en su libelo de la demanda, que laboro 7 días continuos por 7 días libres para una jornada mensual de 360 horas, cuando lo máximo que impone la ley son 150 horas mensuales o 35 horas semanales en atención a la nocturnidad, lo que representaban 210 horas extraordinarias laboradas mensualmente durante los 35 meses lo que duro la relación laboral, para el periodo 01/02/2013 al 31/01/2016, e indica que laboro 7350 horas extras.

En este sentido es pertinente traer a colación lo establece por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de forma pacífica y reiterada, que “con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia de horas extras, en los casos de trabajadores que presten sus servicios por turnos, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 209 dictada en fecha 7 de abril de 2005 (caso. H.V. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), estableció: “(…) que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Aplicando dicho criterio al caso de marras, a pesar de que la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, el actor nada prueba al respecto, asimismo se observa que humanamente es imposible que una persona labore 24 horas diariamente durante 7 días de la semana, por otra parte, las determinaciones del libelo de la demanda en relación a las horas extraordinarias reclamadas son genéricas y nada aporto en el proceso que lo favorezca. En consecuencia se declara improcedente este concepto. Y así se establece.-

7).- DIAS DE DESCANSO: En relación a los días de descanso, el trabajador reclama este concepto argumentado “que nunca me confirieron día de descanso alguno, puesto que una jornada de 7 días trabajado efectivo por 7 días libres, lo que implico laborar siempre de forma ininterrumpida”. Pide 150 semanas, como laboradas efectivamente, una sí y otra no, serian 75 semanas que le adeuda la demandada.

Se observa que el Trabajador pretende el pago de los días de descanso trabajados, pero a la misma vez alega laborar una semana si y otra no, es evidente la contradicción del mismo, ya que si su jornada es de 7 días trabajados por 7 días libres, el patrono cumplió con dar 7 días libres para su descanso, y es al actor que le corresponde demostrar los excesos legales y demostrar esa labor ininterrumpida, y al no haber aportado prueba alguna que lo favorezca, en consecuencia se declara improcedente este concepto. Y así se establece.-

8).-DIAS DE DESCANSO COMPENSAORIOS: El trabajador reclama los días compensatorios por descansos trabajados, por que a su decir nunca le confirieron días de descanso, lo que pide 150 semanas, como laboradas efectivamente, una sí y otra no, serian 75 semanas que le adeuda la demandada.

Tal como se estableció anteriormente, la carga de la prueba de haber laborado de forma continua y sin descanso, es del actor, y al no haber aportado prueba alguna que lo favorezca, en consecuencia se declara improcedente este concepto. Y así se establece.-

Total condenado
CONCEPTOS LABORALES Monto Bs.
Prestaciones Sociales BsF 46.429,20

Indemnización Doble Art. 92 Despido Injustificado BsF. 46.429,20

Para un Total de Prestaciones BsF. 92.858,40

Fraccion de Vacaciones BsF. 5.583,00

Fraccion de Bono Vacacional BsF. 5.583,00

total BsF. 11.166,00
TOTAL EN BOLIVARES FUERTES Bs.F 104.024,40
Por aplicación del cono monetario publicado por el B.C.V el 20/08/2018, Equivalen a bolívares soberanos Bs.s 1,04
Diferencias de Bono de Alimentación Bs.s 442.492,92
TOTAL EN BOLIVARES SOBERANOS BsS. 442.493,96

Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor de los codemandantes que deberá pagar la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los Ciudadanos JUAN MANUEL ARIAS CUSTODIO, EMILIO JOSE GALINDO Y ALBERTO RUIZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.942.808, 8.464.022, 7.173.415, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.S, 1.332.481,92), discriminados de la siguiente manera: al ciudadano JUAN MANUEL ARIAS CUSTODIO la cantidad de Bs.S, 444.577,39; al ciudadano EMILIO JOSE GALINDO la cantidad de Bs.S, 445.410,57; al ciudadano ALBERTO RUIZ ROJAS la cantidad de Bs.S, 442.493,96; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

Respecto a los conceptos de garantía de prestaciones sociales; indemnización por terminación de la relación laboral; fracción de vacaciones; fracción de bono vacacional, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponden al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
En relación a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/01/2016), conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal c) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo,(31/01/2016) hasta la fecha de su efectivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal c) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (31/01/2016) hasta la fecha de su efectivo pago.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha de su efectivo pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.




DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara los ciudadanos: JUAN MANUEL ARIAS CUSTODIO, EMILIO JOSE GALINDO Y ALBERTO RUIZ ROJAS, contra la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDADA, C.A. a pagar al demandante ciudadanos: JUAN MANUEL ARIAS CUSTODIO, EMILIO JOSE GALINDO Y ALBERTO RUIZ ROJAS, las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la entidad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Dictada, y déjese copia certificada de la presente decisión. Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los Diecisiete días del mes de Junio del año dos mil diecinueve. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS


LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MACHADO VALERA
Siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MACHADO VALERA

YAGM/ygm

ASUNTO: BP12-L-2017-000025.-

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