Decisión Nº BP12-L-2015-000270 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 16-01-2017

Número de expedienteBP12-L-2015-000270
Fecha16 Enero 2017
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
PartesALEJANDRO JOSE MAIZ VELASQUEZ, ENTIDAD DE TRABAJO J. P. SUMINISTROS COMERCIALES, C.A.
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

SENTENCIA

ASUNTO: BP12-L-2015-000270
PARTE ACTORA: Ciudadano: ALEJANDRO JOSE MAIZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.933.997.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ciudadana EILYN ROSIBEL ROJAS HILL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.563.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo J. P. SUMINISTROS COMERCIALES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ciudadano ROBERTO SANTILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.332.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Visto que el día de hoy lunes 16 de Enero del 2017, siendo las 09:30 am., fue celebrado la prolongación de la audiencia publica de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de del ciudadano ALEJANDRO JOSE MAIZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.933.997, representado por la procuradora de Trabajadores ciudadana EILYN ROSIBEL ROJAS HILL Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73563. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada entidad de trabajo J. P. SUMINISTROS COMERCIALES, C.A., a través de su apoderado judicial ciudadano ROBERTO SANTILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.332, se declaró formalmente instalada la audiencia oral de juicio. Seguidamente, el Tribunal en ejercicio de los postulados constitucionales, instó a las partes a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto, e instó a la conciliación. en fundamento del articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Se concede el derecho de palabra a la parte demandada quien ofrece a la parte actora a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio sobre todos los conceptos y montos reclamados, y ofertó el monto de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00), el cual serán cancelados de la siguiente manera: El 17 de Enero del 2017, como primer pago la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00) y el segundo pago por la cantidad CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. (100.000,00) el cual será cancelado el día 30 de enero de 2017, ambos pagos serán realizados mediante cheques girado por la demandada a favor del extrabajador, a los fines de poner fin al proceso, por cada uno de los conceptos reclamados por diferencia de utilidades y del beneficio de alimentación y demás conceptos reclamados. Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien acepto voluntariamente el monto ofrecido por la parte demandada una vez que ambas partes se sometieron al llamado a conciliación hecho por el juez y que dicho monto es superior al monto total reclamado por el actor.

Ahora bien, visto el acuerdo alcanzado este operador de justicia verifica la capacidad procesal de las partes para transigir y por cuanto los acuerdos contenidos en el acta de juicio son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso, así como a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por no ser contrarios a derecho se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; celebrado al termino de la relación laboral, y al constatarse la capacidad procesal de las partes parta transigir; en consideración a lo anterior y en fundamento al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 y 262 de Código de Procedimiento Civil; e igualmente fundamentado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE CONCILIACION ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole carácter de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, visto el cumplimiento total del pago. En el Tigre a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos mil dieciséis (2016), años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Y así se establece.-

EL JUEZ,



Abg. Oscar J. Marín Sánchez.
LA SECRETARIA


Abg. Lisbeth Machado Valera.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, a las 11:59 a.m, conste.-
LA SECRETARIA;



Abg. Lisbeth Machado Valera.

ASUNTO: BP12-L-2015-000270



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