Decisión Nº BP12-L-2017-000153 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 23-01-2019

Fecha23 Enero 2019
Número de expedienteBP12-L-2017-000153
Tipo de procesoCobro De Indemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional
PartesFRANCISCO HERNANDEZ & ENSIGN DE VENEZUELA, C.A.
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintitrés de Enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2017-000153
ASUNTO: BP12-L-2017-000153
PARTE ACTORA: FRANCISCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.539.097.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicios ciudadano: FERNANDO ALVAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.321.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo ENSIGN DE VENEZUELA, C.A.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios ciudadanos: RACHID MARTINEZ, GUSTAVO PERDOMO, Y JORGE QUIJADA, Inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros: 10.923, 9.266 y 63.834, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 30 de Mayo de 2017, el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.539.097, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio ciudadano: FERNANDO ALVAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.321, presentaron escrito libelar contra la entidad de trabajo ENSIGN DE VENEZUELA, C.A.

Por auto de fecha 15 de Junio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.

Cumplida como ha sido la ordenada notificación en fecha 24 de Octubre de 2017, folio 19 del expediente judicial. Se verifica de las actas procesales que en fecha 15 de Noviembre de 2017, tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como, de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.

En ese mismo orden, se constata de las actas procesales, que en fecha 05 de Marzo de 2018, folio 36 del expediente, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la Terminación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo alcanzar la mediación positiva entre las partes en la presente causa, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de juicio.

Seguidamente, se le dio entrada por ante este Juzgado en fecha 12 de Abril de 2018. Asimismo, se pronuncio respecto de la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 18 de Abril de 2018. Folio 203 al 205 del expediente judicial.

En fecha 05 de Junio de 2018, quien preside esta Instancia se aboca al conocimiento de la presente causa, con vista del abocamiento efectuado se ordeno notificar a la parte demandada.

Cumplida como ha sido la ordenada notificación en fecha 09 de Octubre de 2018, folio ( ) del expediente judicial. En fecha 17 de Diciembre de 2018, por Acta de Instalación de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la CONFESION de la entidad de trabajo ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.

Resulto oportuno destacar sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2015, que motiva:
“…Es importante precisar, del análisis de la doctrina y los criterios señalados por este Máximo Tribunal, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, que existen tres consecuencias jurídicas que obran en su contra; a saber:
1. Aplica la confesión ficta, pero esta tiene carácter relativo, por cuanto cumplió con la consignación oportuna de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar.
2. A pesar de haber consignado oportunamente la contestación a la demanda, esta no tiene validez como consecuencia de su incomparecencia; y
3. Pierde la oportunidad procesal del control y contradicción de las pruebas.
Las consecuencias precitadas supra, sin lugar a dudas ponen en una situación de desventaja a la parte accionada, derivada de su propia negligencia, sin embargo, de conformidad con el mandato expresado por la Sala Constitucional es deber de los administradores de Justicia analizar de manera exhaustiva las pruebas consignadas por la parte actora, así como aquellas que consignadas por la parte demandada que lograron subsistir al control ejercido por la parte demandante en la audiencia de juicio y que pueden crear plena convicción sobre el controvertido del asunto”.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE (FRANCISCO HERNANDEZ:

• En cuanto a los hechos refiere el demandante que durante el tiempo que presto su servicio lo realizo de manera efectiva, subordinada, y remunerada, para la entidad de trabajo ENSIGN DE VENEZUELA, C.A.-
• Que laboro para la entidad de trabajo ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., con una fecha de inicio de la relación de trabajo a partir del 28/08/2011, desempeñando el cargo de Encuellador, cargo éste que efectivamente desempeñe hasta el día 27/01/2017 (fin de la relación laboral),
• Que laboro durante un horario comprendido en las llamadas guardias cinco seis (5-5-5-6)
Que devengaban un salario básico el extrabajador FRANCISCO HERNANDEZ,
de Bsf. 1.313,91.
• En consecuencia, por una relación de trabajo con una duración de cinco (5) años, y cinco (5) meses, el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ.
• Refiere el apoderado judicial en el libelo que en fecha 28 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 3:00 a.m., cumpliendo con una guardia nocturna su mandante sufre un accidente de trabajo al momento de realizar sus labores habituales de chequeo de las bombas de lodo, la cual realizaba ayudado por una linterna artificial, ya que en esa parte no había iluminación alguna por negligencia, inacción e inobservancia de las mediadas de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la demandada, manifiesta que al momento de chequear el funcionamiento de la bomba de lodo, se resbala y la linterna de mano, cae por falta de la rejilla protectora dentro del cuerpo hidráulico de la bomba, tratando su mandante de recuperar la linterna quedando aprisionado su antebrazo derecho entre la grampa del pistón y la camisa de la bomba, ocasionándole fractura abierta en su antebrazo derecho.
• Refiere que su mandante producto del accidente profesional sufrido le ocasionaron una discapacidad parcial permanente, afirmando que en fecha 27 de abril de 2017, la Dra. Celia Amarista. Medica Ocupacional en la DIRESAT, Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, según exp Nº ANZ-06-IA-15-0580 CERTIFICO: que se trata de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, otorgada por una certificación medica Nº CMO-025-2017, de fecha 23/02/2017, con un porcentaje de discapacidad del 22%.
• La parte demandante solicita la Indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono; Indemnización articulo 71 de la Lopcymat; Indemnización por Daño Moral; Indemnización por daños y perjuicios (Lucro Cesante); Diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y vacaciones vencidas derivados de la relación de trabajo.
• Establece las asignaciones salariales devengadas durante la prestación del servicio de la siguiente manera:
Salario Básico diario BsF. 1.318,91
Salario Normal BsF. 4.872,26
Salario Integral BsF. 6.752,64

Reclama los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTOS LABORALES MONTOS (Bs)
Diferencia de Prestaciones Sociales y vacaciones vencidas Bs.F 1.629.277,00
Indemnización por Responsabilidad Subjetiva
BsF. 3.292.680,00
Indemnización por Malformaciones o secuelas
BsF. 4.115.850,00
Indemnización por daños materiales o lucro cesante
BsF. 46.829.557,00
Indemnización por daño moral
TOTAL ADEUDADO BsF. 55.867.364,00

II
VALORACION DE LAS PRUEBAS.

Ante tal circunstancia se procedió a instalar la audiencia oral de juicio, conforme a la distribución de la carga probatoria, a los fines de establecer los hechos que resultan controvertidos, en la cual fueron evacuadas las pruebas aportadas por las partes al momento de la Instalación de la Audiencia Preliminar, y luego de lo cual previa deliberación de ley, se dicto dispositivo oral del fallo que declaró Parcialmente con Lugar la pretensión del actor y por tanto parcialmente con lugar la demanda, con base a los motivos que de seguidas se narran.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
CAPITULO I
PRUEBA DOCUMENTAL:

Instrumento marcado con las letras “R1; R2, R3 Y R4”, referido a: Recibo de Pago Salarial, cursante al folio 38 y su vuelto del expediente. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la Instalación de la audiencia de juicio, quien pudo impugnar la producida documental. En consecuencia, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Instrumento marcado con la letra “L”, referido a: Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 39 del expediente. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la Instalación de la audiencia de juicio, quien pudo impugnar la producida documental. En consecuencia, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Instrumento marcado con la letra “N”, referido a: Certificación Medico Ocupacional, cursante a los folios 40 y 41 del expediente. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la Instalación de la audiencia de juicio, quien pudo impugnar la producida documental. En consecuencia, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Instrumento marcado con la letra “C”, referido a: Certificación Medico Ocupacional, cursante a los folios 42 al 44 del expediente. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la Instalación de la audiencia de juicio, quien pudo impugnar la producida documental. En consecuencia, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Instrumento marcado con la letra “I”, referido a: Informe Complementario de Investigación de Accidente, cursante a los folios 45 al 58 del expediente. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la Instalación de la audiencia de juicio, quien pudo impugnar la producida documental. En consecuencia, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Instrumento marcado con la letra “O”, referido a: Planilla de Reporte de Observación, cursante al folio 59 del expediente. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la Instalación de la audiencia de juicio, quien pudo impugnar la producida documental. En consecuencia, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Instrumento marcado con la letra “A1”, referido a: Alerta de Seguridad, cursante al reverso del folio 59 del expediente. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la Instalación de la audiencia de juicio, quien pudo impugnar la producida documental. En consecuencia, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Instrumento marcado con la letra “D”, referido a: Informe de Discapacidad, cursante al folio 60 del expediente. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la Instalación de la audiencia de juicio, quien pudo impugnar la producida documental. En consecuencia, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Instrumento marcado con la letra “D1”, referido a: Informe de Discapacidad, cursante al reverso del folio 60 del expediente. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la Instalación de la audiencia de juicio, quien pudo impugnar la producida documental. En consecuencia, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Instrumento marcado con la letra “M”, referido a: Informe Medico Ocupacional, cursante al folio 61 y 62 del expediente. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la Instalación de la audiencia de juicio, quien pudo impugnar la producida documental. En consecuencia, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

CAPITULO II

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad ENSIGN DE VENEZUELA, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionados por la parte promovente en el CAPITULO ll de su escrito de promoción de prueba; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante la no comparecencia de la parte demandada, se impide la exhibición de las documentales relacionadas con instrumentos relacionados por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. De seguidas, se concede el derecho de palabra a la parte adversaria, quien señalo el objeto de la misma.

PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES.

.- Marcado B Instrumento relacionado con Reporte de Empleo.
Ante la incomparecencia de la parte promovente de la prueba, procede este Tribunal a concederle el derecho de palabra a la parte demandante; quien hizo sus observaciones al respecto, y nada tiene que objetar.

.- Marcado C Instrumento relacionado con Control de Trabajo.
Ante la incomparecencia de la parte promovente de la prueba, procede este Tribunal a concederle el derecho de palabra a la parte demandante; quien hizo sus observaciones al respecto, y nada tiene que objetar.

.- Marcado D Instrumento relacionado con Constancia de Registro de Trabajador y Constancia de Trabajo para el IVSS:
Ante la incomparecencia de la parte promovente de la prueba, procede este Tribunal a concederle el derecho de palabra a la parte demandante; quien hizo sus observaciones al respecto, y nada tiene que objetar.

.- Marcado E Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
Ante la incomparecencia de la parte promovente de la prueba, procede este Tribunal a concederle el derecho de palabra a la parte demandante; quien hizo sus observaciones al respecto, y nada tiene que objetar.

.- Marcado F Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
Ante la incomparecencia de la parte promovente de la prueba, procede este Tribunal a concederle el derecho de palabra a la parte demandante; quien hizo sus observaciones al respecto, y nada tiene que objetar.

.- Marcado G Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
Ante la incomparecencia de la parte promovente de la prueba, procede este Tribunal a concederle el derecho de palabra a la parte demandante; quien hizo sus observaciones al respecto, y nada tiene que objetar.

.-Marcado H Instrumentos relacionados con Notificación de Riesgos; Charlas de de Inducción; Entrega de Implementos de Seguridad y Avisos; y Pancartas.
Ante la incomparecencia de la parte promovente de la prueba, procede este Tribunal a concederle el derecho de palabra a la parte demandante; quien hizo sus observaciones al respecto.

.- Marcado I Instrumento relacionado con Declaración de Accidente de Trabajo.
Ante la incomparecencia de la parte promovente de la prueba, procede este Tribunal a concederle el derecho de palabra a la parte demandante; quien hizo sus observaciones al respecto.

.- Marcado J Instrumento relacionado con Ficha para la Declaración de Accidentes de Trabajo.
Ante la incomparecencia de la parte promovente de la prueba, procede este Tribunal a concederle el derecho de palabra a la parte demandante; quien hizo sus observaciones al respecto, y nada tiene que objetar.

.- Marcado K Instrumento relacionado con Forma de Liquidación Final.
Ante la incomparecencia de la parte promovente de la prueba, procede este Tribunal a concederle el derecho de palabra a la parte demandante; quien hizo sus observaciones al respecto.

.-Marcado L Instrumentos relacionados con Recibo de Pago.
Ante la incomparecencia de la parte promovente de la prueba, procede este Tribunal a concederle el derecho de palabra a la parte demandante; quien hizo sus observaciones al respecto, y nada tiene que objetar.

CAPITULO II

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se fija conforme a la disponibilidad de la agenda del Tribunal, al QUINTO (5º) día hábil siguiente conforme al auto de fecha 22 de noviembre de 2018, a las diez (2:00) a.m., a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada. A fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el CAPITULO ll del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Con vista de la incomparecencia de la parte demandada a la inspección judicial fijada para el día 29 de noviembre de 2018; en consecuencia, este Tribunal declaro DESIERTO la inspección judicial.

CAPITULO III.
PRUEBAS TESTIMONIALES.
Se impone al ciudadano Alguacil hacer el llamado a las puertas de esta Sala de los ciudadanos: 1) DANIEL JOSE RAMOS MEDINA, Y EULEDYS JESUS GUZMAN RODRIGUEZ.
Ante el llamado de los testigos promovidos por la parte demandada por el ciudadano Alguacil quienes NO se encuentran presentes. En consecuencia, este Tribunal declara DESIERTO la prueba de testigos y nada se tiene que evacuar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FONDO DEL ASUNTO

Revisadas como se encuentran las actas procesales este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el fondo del asunto considera prudente hacerlo en su justa medida tomando en cuenta las actuaciones procesales en base a las siguientes consideraciones:

Como punto que debe ser estudiado por este Tribunal de manera previa y por cuanto tales aspectos inciden de manera directa en todos y cada uno de los conceptos reclamados se advierte que en el presente juicio la parte demandada compareció oportunamente a la instalación de la audiencia preliminar y sus prolongaciones en cuya oportunidad consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de demostrar sus defensas y enervar los pedimentos del actor.

De la misma manera se observa que la demandada dio contestación al fondo de la demanda de cuyo contenido se advierte que promovió un alegato previo relacionado con la inaplicabilidad de las Convenciones Colectivas de los períodos 2011-2013 y 2013 2015; admitió algunos hechos, y luego rechazó y contradijo las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y vacaciones; la ocurrencia del accidente de trabajo invocado por el accionante y en consecuencia niega las sumas demandadas por responsabilidad subjetiva, la responsabilidad por secuelas o deformidades permanentes, la indemnización por daño moral y la indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante). Planteada en consecuencia la contestación de la demanda en los términos señalados y en aplicación de la Doctrina arriba señalada, se tiene por legítimamente presentado el escrito de promoción de pruebas y como no presentado el escrito de contestación de la demanda, lo que implica que estamos en presencia de una confesión relativa en virtud de que conforme a las pruebas cursantes a los autos se establece que al demandante en todo aquello que no esté comprendido en la referida confesión relativa le correspondía la carga de demostrar los hechos invocados en el libelo de demanda, siempre que no resulten contrarios a derecho.
Lo anterior se fundamenta en que la demandada al no haber comparecido al acto de instalación y celebración de la audiencia de juicio, se produce la aplicación de los efectos del segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone que al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.-

Conforme a lo expuesto es evidente que nos encontramos en presencia de una admisión de hechos relativa por cuanto si bien es cierto que hubo incomparecencia de la demandada al acto de la instalación de la audiencia de juicio en fecha diecisiete de diciembre de 2018, sin embargo promovió pruebas haciendo uso de los medios probatorios que estimó pertinentes, lo que implica que se debe aplicar in extenso el citado artículo 151 en el sentido de que estamos en presencia de una confesión en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, lo cual será analizado casuísticamente conforme a los conceptos demandados.

Las consecuencias de un acto de incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, sin lugar a dudas ponen en una situación de desventaja a la parte accionada, derivada de su propia negligencia, sin embargo de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es deber de los administradores de justicia analizar de manera exhaustiva las pruebas consignadas por la parte actora, así como aquellas consignadas por la parte demandada que lograron subsistir al control ejercido por la parte demandante en la audiencia de juicio y que pueden crear plena convicción sobre el controvertido del asunto.

Ahora bien, en el presente asunto se debe analizar previamente la aplicación de las Convenciones Colectivas correspondientes a los períodos 2011-2013 y 2013-2015, solicitadas por el actor, lo que a criterio de este Tribunal se procede a resolver conforme al criterio aplicado en casos análogos o semejantes en el sentido de que los conceptos que han sido demandados con fundamento en las referidas convenciones resultan improcedentes en justa aplicación de las máximas de experiencia; en virtud de que las citadas Convenciones contenidas en los textos normativos citados no han sido homologados y como consecuencia no surten efectos sino entre las partes que las suscribieron, circunstancia esta que ha sido aplicada de manera constante por nuestros Tribunales laborales ya que dicha situación ha sido ampliamente informada por la Inspectoría Nacional del Trabajo y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo.

En este mismo orden de idea, con fundamento en lo expuesto de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, aplicable a la convención colectiva señalan:

“A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada. Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales.

En este sentido, y por cuanto con motivo de las citadas convenciones no se dio cumplimiento al proceso de Ley y por no encontrase debidamente homologadas las expresadas convenciones no producen efectos legales, y así se decide.-

Ahora bien, resueltos los puntos previos en los términos que anteceden procede esta Juzgadora a resolver sobre el fondo del asunto controvertido, lo que hace en base a las siguientes consideraciones:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES VENCIDAS.-

De conformidad con lo reclamado por el accionante en el libelo de la demanda se advierte que en primer lugar pide el pago de la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.629.277,oo), por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y vacaciones vencidas suma esta que resulta del mal pago efectuado por la empresa demandada ya que utilizó para el cálculo los salarios del año 2014, y no los salarios vigentes para la fecha de terminación del contrato cuyo monto responde a los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidad del bono vacacional vencido, utilidad del bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva de vivienda y examen pre-retiro.-
Al respecto, es criterio de quien juzga que en vista a la confesión de la parte demandada por su incomparecencia al acto de la audiencia de juicio, y en virtud de que las diferencias reclamadas forman parte del debate probatorio que debe asumir cada una de las partes, conforme a la distribución de la carga de la prueba, y por cuanto la demandada no trajo ningún elemento de convicción que desvirtuara los mencionados conceptos, se declara procedente la suma reclamada por la parte actora, con la excepción de los conceptos regulados por la Convención Colectiva tales como Indemnización sustitutiva de vivienda por la suma de Bs. 2.250,00 y examen pre-retiro por la suma de Bs. 1.318,91.-

En consecuencia se le condena a pagar la suma de Bs. UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (1.625.708,09). Y así se decide-


INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA.

Demanda el accionante por concepto de responsabilidad subjetiva derivada de accidente de trabajo de conformidad con el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo en concordancia con el artículo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT la suma de Bs. 3.292.680,oo, cuya norma establece como mínimo a pagar la cantidad de no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años contados por días continuos, observando quien juzga que el accionante motus propio, al margen de la indemnización dictaminada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) reclama el monto en su máxima expresión, es decir, cuatro (4) años, por la referida suma de Bs. 3.292.680,oo, lo que se procede a resolver de la siguiente manera:

En el presente asunto el actor reclamó la existencia de un accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo con un porcentaje de discapacidad del 22% circunstancia esta que fue dictaminada y certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales de fecha 23 de febrero de 2017, con su correspondiente Informe Pericial de fecha 27 de abril de 2017, cuyos resultados establecen que de conformidad con el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT el cual prevé:

“ARTICULO 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: (…) 5) El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

En orden a ello, tomando en cuenta el salario del trabajador por la suma de Bs. 2.255,26 se le debe indemnizar la cantidad de 1049 días que es igual a: (2.255,26 salario x 1049) días lo que arroja la suma de Bs. 2.365.767,74.

La referida certificación e informe pericial cursa en copia certificada a los autos la cual no fue invalidada en el proceso por ninguno de los medios establecidos en las leyes y en consecuencia se le atribuyó todo su valor probatorio.-

Al respecto observa quien juzga que el actor reclamó por este concepto la suma de Bs. 3.292.680,oo tomando como base del cálculo el referido salario de Bs. 2.255,26 multiplicados por la cantidad de 1.460 días que es el máximo previsto en la citada Ley, obviando de esta manera la certificación e informe pericial emanado de las autoridades competentes, circunstancia esta que en criterio del Tribunal debe ser desestimada por improcedente, y, en consecuencia, este Tribunal se acoge al monto dictaminado por INPSASEL y condena a pagar a la demandada por concepto de responsabilidad subjetiva derivada de accidente de trabajo la suma de Bs. 2.365.767,74. Y así se decide-

En consecuencia se le condena a pagar la suma de Bs. DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.365.767,74). Y así se decide-

INDEMNIZACION POR SECUELAS O DEFORMIDADES PERMANENTES.-

Igualmente el accionante reclama el pago por la suma de Bs. 4.115.850,oo por concepto de secuelas o deformidades permanentes provenientes del mismo accidente de trabajo.-

En este sentido, el artículo 130 de la LOPCYMAT, dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:

“Cuando la secuela o deformación permanente, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos”

Por su parte el artículo 71 señala textualmente:

“Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el reglamento de la presente Ley.”

Del contenido de las mencionadas disposiciones legales se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.-

En consecuencia, conforme al criterio expresado, sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que se demuestre además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente de trabajo, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.-

En consecuencia, si bien ha quedado establecido con la certificación e informe pericial levantado por Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que el trabajador sufrió un accidente que le causó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que lo incapacitó en un porcentaje del 22%, dicho informe no estableció que como consecuencia de ello se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, y de la misma manera, a pesar de la incomparecencia de la demandada se advierte de las actas que en el debate probatorio el accionante en lo que concierne a la indemnización que reclama producto de la discapacidad parcial permanente que padece, no quedó demostrado con el material probatorio, que al demandante se le determinara el grado de la discapacidad que se atribuye en su humanidad, para actividades laborales de esfuerzo y no produjo ningún elemento de convicción capaz de demostrar los extremos necesarios para la procedencia de esta indemnización, cuya carga le correspondía al actor ya que las secuelas o deformidades permanentes originadas con motivo de un accidente de trabajo se trata de hechos notorios de fácil demostración, las cuales fueron obviadas por el accionante, de allí la improcedencia del concepto reclamado.
Se aplica entonces de manera estricta lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el sentido de que no existe confesión por ser improcedente en derecho la petición del demandante.- (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1202 de fecha 02-11-2010, exp. 09-966, partes Herb Randollph Caruzi Mendoza contra Industrias Unicom, C.A. con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo).-

INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL.

De conformidad con la Doctrina reinante en materia de seguridad social en lo que respecta a la procedencia del reclamo por daños morales a criterio de quien juzga, es obvio que con motivo del presente asunto existe una responsabilidad objetiva la cual no ha sido analizada en el presente fallo por cuanto no fue reclamada por el accionante; ello en virtud que tal responsabilidad resulta atribuible al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por cuanto el actor se encontraba debidamente inscrito en el referido Organo Institucional durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculó a las partes, (folio 38, 69 y 70) del expediente, a cuyo ente corresponde tramitar lo relacionado con esta responsabilidad.

“En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social quién pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem. “
Siendo así es obvio que resulta procedente por esta razón el reclamo por daños morales. En consecuencia, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, como retribución satisfactoria para el accionante, en apego al criterio de doctrina y jurisprudencia que para la estimación de este concepto su determinación y cuantificación corresponde en exclusiva al Juez que decide la controversia, en atención al principio de equidad, implícito en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia previsto en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previsiones del Artículo 6 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no sin antes obviar, a criterio de quién decide; el garantizar el acceso a los bienes y servicios del grupo familiar de quién hoy demanda por una discapacidad parcial permanente, determinada en un grado de veintidós por ciento (22%), y en atención a una justicia social acorde, acuerda una indemnización por daño moral por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo).-

En consecuencia se le condena a pagar la suma de Bs. SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (600.000,00). Y así se decide-

INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (LUCRO CESANTE).

Finalmente el accionante reclama por concepto de LUCRO CESANTE la suma de Bs. 46.829.557,oo con fundamento en los artículo 1185, 1191, 1196 y 1273 del Código Civil, por hecho ilícito producto de su conducta culposa o dolosa contraria a derecho al violentar normas legales.

Es criterio de quien juzga que al reclamarse los daños y perjuicios provenientes de un accidente de trabajo como en el caso de autos, se debe entender que el reclamante debe someterse a las reglas del proceso civil ya que las pruebas empleadas por la vía laboral para demostrar los conceptos demandados por esta vía no le resultan útiles en lo civil en consecuencia debe hacer uso de las reglas derecho común para hacer valer sus derechos reclamados con fundamento en las normas invocadas. Esto implica que las pruebas utilizadas para lograr con éxito los resultados en el ámbito laboral no son suficientes para lograr con éxito un reclamo civil ya que estas últimas se circunscriben al derecho común al cual deben someterse las partes.

En los casos como el de autos, no obstante que el demandante cuenta a su favor con la incomparecencia de la demandada de autos a la audiencia de juicio, sin embargo; ello no es suficiente para que resulte procedente el lucro cesante demandado, pues del libelo de la demanda se desprende sin dudas que el fundamento del referido concepto son los artículos 1185, 1191, 1196 y 1273; es decir, su acción se fundamenta en el hecho ilícito y en estos casos el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico a tenor de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado, so pena de incurrir en infracción, lo que esto implica que la acción no debe ser contraria a derecho.

No obstante, señala el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“ARTICULO 168: Se declara con lugar el Recurso de casación: (…) 3) Por falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación.”

En orden a ello, al haberse demandado el pago de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, por el hecho ilícito del patrono, el sentenciador debe en consecuencia decidir la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común.

Sobre tal premisa, la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades la siguientes Doctrinas:

“Por lo tanto como ya se señaló, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnizaciones de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, el podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, por cuanto esta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el derecho común.- (Omissis) Es decir, el trabajador que demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio este mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social.-
Pues bien, en cuanto al LUCRO CESANTE, es deber de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito, y en tal sentido resulta necesario verificar dentro de la secuela del juicio que el accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por intención, negligencia o imprudencia del patrono, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena…..”.- Sentencia Nro. 768 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2005 con ponencia de O. A. MORA DIAZ.-
“En tal sentido, el lucro cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho dañoso; mientras que el daño emergente está constituido por la pérdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor. En el presente caso la demandante se refiere a una reclamación por lucro cesante, situación que se encuentra definida en el artículo 1.273 del Código Civil respecto a los daños generados al accionante por la utilidad de la que se le haya privado y, según la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, comporta un daño futuro en función de ser una consecuencia necesaria de un perjuicio actual. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia Nro. 00876 del 1° de agosto de 2017).”
Aplicada estas Doctrinas al caso de autos se advierte que para la procedencia de la suma reclamada por LUCRO CESANTE era necesario que el trabajador demostrara, independientemente de la confesión relativa y de las pruebas aportadas al campo laboral, primero el daño sufrido, luego que el accidente de trabajo se produjo con intención o por negligencia o imprudencia del patrono y, finalmente la relación de causalidad, sin lo cual resulte improcedente el referido concepto.

Se advierte de la revisión de las actas procesales que la demandada promovió documentales en virtud de las cuales demostró que había dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo en el sentido de haber inscrito al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el fin de garantizar su seguridad social mediante la constancia de registro respectiva según consta de recaudo consignado en tres (3) folios identificado con la letra “D” cual riela al expediente del folio 68 al folio 70 del expediente judicial; igualmente consignó en noventa y siete (97) folios, marcado con la letra H cual riela del folio 86 al folio 182 del expediente, pruebas documentales firmadas en originales por el trabajador mediante las cuales demuestra haber cumplido con la notificación del cargo y riesgos, haber dictado las charlas o cursos de inducción, de haber notificado los riesgos y de haber suministrado los implementos de seguridad; de haber efectuado la declaración del accidente ante las autoridades respectivas según anexo identificado con la letra “I” folio 182 y 183 del expediente, cuyas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, motivo por el cual se le atribuyó todo su valor probatorio, mientras que por su parte el accionante no trajo a los autos ningún elemento de convicción capaz de desvirtuar esas probanzas, pruebas estas que colocaba al accionante en la obligación de demostrar el hecho ilícito patronal para la procedencia del lucro cesante.

De las actas procesales se advierte que el actor no trajo a los autos ningún elemento de convicción suficiente o capaz de traer al ánimo del sentenciador la seguridad jurídica de los elementos requeridos para la procedencia del citado concepto por lo que el mismo debe ser declarado improcedente por falta de pruebas.

Lo anterior obedece que la procedencia del lucro cesante como indemnización derivada de un hecho ilícito implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la Legislación Laboral, pues tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono que debe ser total y absolutamente acreditado en autos ya que de no acreditarse por los medios idóneos, es improcedente el resarcimiento demandado por ese concepto.

En consecuencia se declara improcedente la suma demandada por lucro cesante, y así se deja establecido.

A continuación se presentan detalladamente el monto determinado a favor del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ:

CONCEPTOS LABORALES Monto Bs.
Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales BsF. 1.625.708,09
Indemnización por responsabilidad subjetiva BsF. 2.365.767,74
Indemnización por daño moral BsF. 600.000,00
TOTAL CONDENADO BsF. 4.591.475,83


Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 4.591.475,83). Y en este mismo orden de ideas resulta oportuno señalar la entrada en vigencia del Bolívar Soberano en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Numero 41.446, mediante el cual se establece que a partir del 20 de Agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia; se determina un monto a favor del demandante por la cantidad de 45,914 Bolívares Soberanos que deberá pagar la demandada entidad de trabajo ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. por concepto de Cobro de Indemnización por accidente de Trabajo y otros conceptos laborales al demandante FRANCISCO HERNANDEZ, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

De la misma manera atendiendo a la naturaleza de la corrección monetaria cuyo objeto es preservar el valor de lo debido, concepto eminentemente de orden público social, se condena a la parte demandada entidad de trabajo ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., a su pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo ordenada de conformidad con la Resolución Nro. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nro. 08 del Ministerio del Poder Popular Para la planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustándose su dictamen a los índices de precios al consumidor para la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, desde el 28-01-2017 para la antigüedad y para el resto de los conceptos condenados (vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades) desde la notificación de la demandada en fecha 18 de septiembre de 2017, previa exclusión de dichos cálculos los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor entre ellas vacaciones judiciales y por hechos no imputables a las partes.

Finalmente se ordena en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Competente aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-

PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por Cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo y otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, contra la entidad de trabajo ENSIGN DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo demandada de autos ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. a cancelar al demandante ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, la indemnización correspondiente por Accidente de Trabajo y otros Conceptos Laborales, sólo en lo que respecta a los conceptos establecidos en la presente sentencia.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTITRES (23) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIECINUEVE (2019). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS.
LA SECRETARIA

ABG. ROSSELYNNE MATA QUILARQUE

YGM/YGM
ASUNTO: BP12-L-2017-000153

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