Decisión Nº BP12-M-2016-000027 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de sentenciaPJ0082017000002
Número de expedienteBP12-M-2016-000027
Tipo de procesoCobro De Bolívares Via Intimatoria
PartesJUAN VICENTE CABRERA TORO, CONTRA AYARID CAROLINA MAICAN
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2016-000027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).-
DEMANDANTE: JUAN VICENTE CABRERA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.459.876, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.613.-
DOMICILIO PROCESAL: Casa Nº 19, calle 2, urbanización “Los Naranjos” de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: AYARID CAROLINA MAICAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.869.290, domiciliada en la vivienda distinguida con el Nº 231, calle A, de la Urbanización “PARQUE LAS COLINAS PRIMERA ETAPA”, ubicada en la carretera vía la bomba, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

Se inicia la presente causa con motivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), incoada por el ciudadano JUAN VICENTE CABRERA TORO, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana AYARID CAROLINA MAICAN, anteriormente identificados, mediante la cual alega en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: Que es beneficiario de un cheque emitido por la ciudadana AYARID MAICAN, debidamente descrito en el libelo de la demanda, que el mismo fue depositado para su cobro en su cuenta personal de BANPLUS; y presentado por Cámara de Compensación, en fecha 22 de marzo del año en curso, que fue devuelto con la nota “gira sobre fondos no disponibles”, que en fecha 30 del mismo mes y año, fue efectuado el protesto legal del cheque plenamente identificado en el libelo de la demanda. Por las razones antes expuestas, acude a demandar ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar la intimación de la ciudadana AYARID CAROLINA MAICAN, para que apercibida de ejecución, cancele la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), monto del cheque insoluto, emitido a su favor.
En fecha 18 de julio de 2016, se admitió la presente demanda ordenándose la intimación de la parte demandada, a los fines de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que apercibida de ejecución formule oposición, pague o acredite haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero demandadas.
Consta en autos que en fecha 10 de enero de 2017, la parte actora ciudadano JUAN VICENTE CABRERA, presentó diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento. Asimismo solicitó la devolución de los recaudos originales acompañados a la demanda.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante, y al respecto observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

La norma precedentemente transcrita, otorga al demandante la posibilidad de desistir de la demanda, siempre y cuando tenga capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que no exista prohibición legal sobre dicha materia.-
En el presente caso, se observa que en fecha 10 de enero de 2017, el abogado JUAN VICENTE CABRERA, ya identificado, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento, y siendo que el prenombrado ciudadano tiene legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia, asimismo se verifica que no existe prohibición alguna sobre esta materia, es por lo que este Tribunal considera que el desistimiento cumple con las exigencias requeridas para su homologación, razón por la cual se procede a homologarlo.- De igual manera, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados en autos por la parte actora, previa su certificación en autos.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cuatro (11:54 a.m) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2016-000027.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

MNS/mqe.-
















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