Decisión Nº BP12-N-2013-000037 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 26-01-2017

Número de expedienteBP12-N-2013-000037
Fecha26 Enero 2017
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
PartesM.A.R.C.A., C.A. - INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2013-000037
ASUNTO: BP12-N-2013-000037
El presente asunto se inicia mediante Recurso de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por la abogada Nilda Tisbeth Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.890, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo M.A.R.C.A., C.A. (MARCA). Contra Providencia Administrativa de fecha 22 de MAYO de 2001 s/n dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL TIGRE y SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Con vista de la declinatoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental; la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, en sentencia publicada en fecha 04 de septiembre de 2003 declaró. Competente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos; 2.-Acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental; 3.-Admite el recurso de nulidad interpuesto; 4.-Declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; y 5.-Ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de febrero de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, publicó sentencia declarando su incompetencia sobrevenida para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar; y ordena la remisión al Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que conozca la presente causa.
En fecha 22 de Enero de 2013 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró su incompetencia sobrevenida para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia para conocer del presente asunto en la jurisdicción laboral ordinaria. Folio 83-87 Pieza 2° del expediente judicial.
A su recibo, esta instancia en fecha 01 de Marzo de 2013, dictó auto de abocamiento. Ordenado las respectivas notificaciones, a los fines de la reanudación y prosecución del presente recurso.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº BP12-N-2013-000037, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
El presente asunto se inicia mediante Recurso de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por la abogada Nilda Tisbeth Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.890, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo M.A.R.C.A., C.A. (MARCA). Contra Providencia Administrativa de fecha 22 de MAYO de 2001 s/n dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL TIGRE y SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI, cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos JAVIER MEDINA, DOUGLAS ROJAS, ALBERTO YAGUARE, JUAN GARCIA, DANIEL SALAZAR, JESUS RAMON DIAZ, LUIS JOSE RAMIREZ, ALEXIS GARCIA, NELSON GONZALEZ, ALEXIS ALVAREZ, MIGUEL HERNANDEZ, PABLO PINO, LEANDRO JOSE FRANCIS BELO, JOSE GONZALEZ, STIBINSON SUAREZ, RAMON ASTUDILLO, WILFREDO RODRIGUEZ, LEOBALDO PITRE, SIMON GARCIA, ELBIN JOSE RAMIREZ, HERMOGENES ROSAS, EGDOMAR CASTELLANO, RAFAEL ANTONIO HERRERA, JOSE CABRERA PEREZ, RAFAEL JOSE ARIAS, ALEJANDRO RUIZ, DOUGLAS MEDINA, ANGEL MEDINA, JOSE LUIS ALVAREZ, WILLIAN AREVALO, CARLOS JOSE BARRIOS, JOSE GONZALEZ, ALI BARRIOS, MANUEL MAITA, JOSE GREGORIO BERMUDEZ, RAFAEL ANTONIO BOLIVAR, ISRAEL RIVAS MARTINEZ, ENE FRANCO, GENARO GARCIA, EDGAR BELLO, PEDRO VICENTE BERMUDEZ, REINALDO COLMENARES, JOSE RAFAEL GUZMAN, LEONEL BLADIMIR ARGUELLO, JAVIER CARRERA, ANTONIO PLAZA, CESAR CHAURANT, JOSE LUIS LOPEZ, ARGENIS RAMIREZ y LUIS ALBERTO VELANDRIA contra la empresa M.A.R., C.A. (MARCA).


Con fundamento a la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, Nro. 955, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se atribuyó a los tribunales del trabajo el conocimiento de las causas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo. Y así se deja establecido.

Ahora bien este Tribunal, verifica las actuaciones procesales y constata que posterior al abocamiento de este Despacho al conocimiento del presente recurso en fecha 01-03-2013 la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación procesal. Todo lo cual, hace inferir que desde la precitada fecha a la presente, han transcurrido más de tres (03) años, sin impulso procesal a instancia de parte.


Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:

Perención. Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declara la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.

Del estudio de la norma antes precisada, se deduce que el efecto de la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año por inactividad de las partes, vale decir, por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a la perención indica que se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 373. Tomo II).

En tal sentido, considerando la actuación de la parte recurrente en nulidad se encuentra cumplido el presupuesto contenido en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la perención de la instancia, como consecuencia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, valga decir, de la inactividad de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efecto de actividades propias del órgano jurisdiccional y que las mismas no sean imputables a las partes.

Evidenciada tal circunstancia, este Tribunal conforme a la norma establecida en el ya invocado Artículo 41 eiusdem, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento conforme a la ley. Se ordena la notificación a la parte recurrente en nulidad: Entidad de Trabajo M.A.R., C.A. (MARCA) en el domicilio procesal. A los fines de imponer de la PERENCION DE LA INSTANCIA declarada en el presente recurso de nulidad. En la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda. Centro Comercial Paris. Piso 2. Oficina No.11. El Tigre. Municipio Simón Rodríguez. Estado Anzoátegui.
Asimismo se ordena notificar al: FONDO de PROTECCION SOCIAL de los DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), ubicado en la siguiente dirección: Edificio FOGADE. Esquina San Jacinto. Caracas. Municipio Libertador. Distrito Capital. Y a la SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda. Urbanización La Carlota. Edificio SUDEBAN. Municipio Sucre del estado Miranda: Apartado Postal 6761. Código Postal 1071. Caracas Venezuela. Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTISEIS (26) días del mes de ENERO de DOS MIL DIECISIETE (2017).
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS



SJT/MM/LHG





























































































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