Decisión Nº BP12-N-2013-000028 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 25-01-2017

Fecha25 Enero 2017
Número de expedienteBP12-N-2013-000028
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
PartesPROYCCA, S.A. - INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2013-000028
ASUNTO: BP12-N-2013-000028
El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 08/08/2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal). Barcelona. Estado Anzoátegui; por la abogada Ana Capafons Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.88.161, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la entidad de trabajo PROYCCA, S.A. Contra Providencia Administrativa de fecha 09 de Enero de 2006 signada N°.12-06 contentiva en expediente administrativo signado 024-05-01-00008 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso presentado.
En fecha 22 de Enero de 2013 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró su incompetencia sobrevenida para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia para conocer del presente asunto en la jurisdicción laboral ordinaria. Folio 108-112 Pieza 1° del expediente judicial.
A su recibo, esta instancia en fecha 19 de Febrero de 2013, dictó auto de abocamiento. Ordenado las respectivas notificaciones, a los fines de la reanudación y prosecución del presente recurso.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº BP12-N-2013-000028, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 08/08/2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal). Barcelona. Estado Anzoátegui; por la abogada Ana Capafons Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.88.161, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la entidad de trabajo PROYCCA, S.A. Contra Providencia Administrativa de fecha 09 de Enero de 2006 signada N°.12-06 contentiva en expediente administrativo signado 024-05-01-00008 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano EDGAR DAVID GARCIA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.6.531.047 contra de la Entidad de Trabajo PROYCCA

Con fundamento a la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, Nro. 955, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se atribuyó a los tribunales del trabajo el conocimiento de las causas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo. Y así se deja establecido.

Ahora bien este Tribunal, verifica las actuaciones procesales y constata que posterior a la interposición del recurso de nulidad; la parte recurrente en fecha 09-07-2007 presentó diligencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, relacionado con devolución del físico de fianza consignada, previa certificación en autos. No existiendo desde esa data, ninguna otra actuación procesal. Todo lo cual, hace inferir que desde la precitada fecha a la presente, han transcurrido más de nueve (09) años, sin impulso procesal a instancia de parte.


Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:

Perención. Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declara la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.

Del estudio de la norma antes precisada, se deduce que el efecto de la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año por inactividad de las partes, vale decir, por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a la perención indica que se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 373. Tomo II).

En tal sentido, considerando la actuación de la parte recurrente en nulidad se encuentra cumplido el presupuesto contenido en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la perención de la instancia, como consecuencia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, valga decir, de la inactividad de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efecto de actividades propias del órgano jurisdiccional y que las mismas no sean imputables a las partes.

Evidenciada tal circunstancia, este Tribunal conforme a la norma establecida en el ya invocado Artículo 41 eiusdem, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento conforme a la ley. Se ordena la notificación a la parte recurrente en nulidad: Entidad de Trabajo PROYCCA, C.A. en domicilio fiscal. A los fines de imponer de la PERENCION DE LA INSTANCIA declarada en el presente recurso de nulidad. En la siguiente dirección: Avenida Venezuela. Edificio Torre América. Piso 9. Oficina 903. Urbanización Bello Monte. Parroquia El Recreo, al lado del Hotel Melia Caracas. Municipio Libertador. Caracas. Distrito Capital. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTICINCO (25) días del mes de ENERO de DOS MIL DIECISIETE (2017).
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS



SJT/MM/LHG













































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