Decisión Nº BP12-S-2019-00065NP de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Anzoategui), 08-08-2019

Fecha08 Agosto 2019
Número de expedienteBP12-S-2019-00065NP
Tipo de procesoConsignacion De Prestaciones Sociales
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 8 de agosto del 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2019-000
CONSIGNANTE: TROIL SERVICES, C.A.
APODERADO DEL CONSIGNANTE: Abg. JANITZA RODRIGUEZ RUIZ
BENEFICIARIO: HERBERT EVELIO FARRERAS GONZALEZ
MOTIVO: CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES

DECLINATORIA DE COMPETENCIA TERITORIAL
Vista la presentación de la solicitud de Consignación de Prestaciones Sociales, presento la abogada JANITZA RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nº V-9.814.837, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.066, en su carácter de apoderado de la entidad de trabajo, TROIL SERVICES, C.A. , a favor del ciudadano HERBERT EVELIO FARRERAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-19.298.981, con dirección: Sector Centro Derecha, Avenida Juncal, izquierda Calle Mariño, Frente Calle Azcue frente a la Plaza Ayacucho, Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, el tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el lugar de residencia del beneficiario de la presente solicitud, se corresponde a la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; omite el consignante en señalar el lugar donde se presto el servicio, donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo con la beneficiaria.
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las reglas de la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo, señalando cuatro fueros electivamente concurrentes, a opción del consignante, en el presente caso: el lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, en este caso del beneficiario de la presente solicitud.
Según lo expuesto, el domicilio del beneficiario CRISTIAN JOSE ROMERO ROJAS, se encuentra en la ciudad de Matuín, se omitió en indicar el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo. De igual forma, señala la consignante que gestionó por ante el órgano administrativo laboral de esta localidad de El Tigre, la firma de una transacción con el hoy beneficiario, la cual no se materializó pese a que fue convocada en dos oportunidades. Sobre estas omisiones y particularidades reseñadas en el libelo de consignación, es criterio de quién decide; que no es determinante en requerirlo para el presente caso, por cuanto se corresponde a una consignación de Prestaciones Sociales. No escapa del conocimiento de esta juzgadora, el estricto cumplimiento de los principio laborales de gratuidad, celeridad, equidad y prioridad de la realidad de los hechos; así como, la obligación de garantizar a la beneficiara el acceso oportuno, eficaz, gratuito y eficiente al órgano judicial, con pleno conocimiento de la realidad hiperinflacionaria para el traslado a cualquier localidad urbana, suburbana y extraurbana, por el servicio de transporte; para obtener dicha consignación, sin menoscabar totalmente su patrimonio. El traslado a esta sede judicial, en atención al domicilio del beneficiario, en la ciudad de Maturín; para acreditar dichas cantidades, implica una merma sustancial de su patrimonio personal, el cual puede minimizarse con la presentación de la presente solicitud a una sede judicial cercana a la residencia del beneficiario, que pudiere corresponderse en el Municipio Maturín del Estado Monagas. Queda en manos de los administradores de justicia, sensibilizarse ante los ataques aguerridos que sufren todos nuestros nacionales, ante el fuerte ataque para accesar a los bienes y servicios, mediante la materialización de acciones correspondientes, oportunas, justas y convenientes para accesar de manera, gratuita, oportuna y eficaz sobre sus acreencias, sin menoscabar su patrimonio.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, por considerar que es el competente; en consecuencia, se abstiene de tramitar la presente solicitud, y se ordena la remisión del expediente en original mediante oficio.
El Tribunal se abstiene de librar el referido oficio, hasta tanto transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de Regulación de Competencia, el cual se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 9 de agosto del 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUEZA,
SECRETARIA,

ABG. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. ROSSELYNNE MATA QUILARQUE
En esta misma fecha siendo las 8:30 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste. SECRETARIA,

CSDTPVVMyA
MSM/RMQ/msm
BP12-S-2019-00065NP

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