Decisión Nº BP12-V-2014-000234 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 13-01-2017

Fecha13 Enero 2017
Número de expedienteBP12-V-2014-000234
Número de sentenciaBP12-V-2014-000234
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,
PartesDENNYS ALEXANDER DIAZ RIVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.295.226 WILFREDO DE JESUS HANO LOPEZ Y MARIA JESUS CHEOUG DE HANO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS. 14.082.714 Y 14.803.245
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP12-V-2014-000234

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DENNYS ALEXANDER DIAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.295.226, y domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.280.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILFREDO DE JESUS HANO LOPEZ y MARIA JESUS CHEOUG DE HANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.082.714 y 14.803.245, respectivamente y domiciliados en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRAVENTA

MOTIVO: PERENCION

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRAVENTA, incoada por el ciudadano NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.280, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DENNYS ALEXANDER DIAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.295.226, y domiciliado en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos WILFREDO DE JESUS HANO LOPEZ y MARIA JESUS CHEOUG DE HANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.082.714 y 14.803.245, respectivamente y domiciliados en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2014, la parte demandante presentó escrito reformando la demanda, procediendo este Juzgado a admitir la misma mediante auto de fecha 02 de junio de 2014, ordenando el emplazamiento de los codemandados a fin de que comparecieren por ante este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ultima de las citaciones que de ellos hubiere sido practicada, más un (01) día que les fue concedido como término de distancia, para que dieren contestación a la demanda, comisionando para practicar dicha citación al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se le designare correo especial a fin de trasladar la comisión que se hubiere librado al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la practica de la citación ordenada, lo cual le fue acordado por auto de fecha 16 de junio de 2014.

Mediante diligencias de fecha 24 de noviembre de 2014, 23 de enero de 2015 y 13 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal Comisionado informó a este sobre su imposibilidad de citar personalmente a los codemandados en virtud de no encontrarse los mismos en la dirección indicada.

En fecha 05 de octubre de 2015, la parte accionante solicitó al Tribunal Comisionado ordenara la citación por carteles de la parte demandada, lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 09 de octubre de 2015, librándose en esa misma fecha los carteles respectivos.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2016, este Tribunal acordó agregar a los autos las resultas de la comisión que se le hubiere conferido al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de practicar la citación de la parte demandada, la cual le fue devuelta sin cumplir según se indica en el oficio respectivo, debido a la falta de impulso procesal de la parte accionante.

Planteado así los hechos pasa este Juzgado a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que por auto de fecha 02 de junio de 2014, este Juzgado admitió la reforma de la demanda presentada por el actor en fecha 22 de mayo de 2014, comisionado al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de llevar a la práctica la citación de la parte demandada, y que al no haberse podido practicar la misma de manera personal, la representación judicial del accionante pidió mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2015, que ésta se llevara a cabo por medio de carteles lo cual le fue acordado por el Tribunal Comisionado por auto del 09 de octubre de 2014. No obstante ello, dicha comisión le fue devuelta sin cumplir a este Despacho mediante Oficio Nro. 679-16, de fecha 15 de noviembre de 2016, en virtud de la falta de impulso procesal.

De manera pues, que según lo dicho desde el 05 de octubre de 2015, fecha en la cual la representación judicial del demandante solicitó ante el Tribunal comisionado la citación por carteles de la demandada, no se ha hecho presente en el expediente ninguna de las partes u otra persona que legítimamente acreditada por ellas, muestre tener algún interés e impulsar el presente asunto, de lo cual necesariamente se atisba que la presente causa ha estado paralizada por más de un año.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido con creces desde el 05 de octubre de 2015, fecha en que el accionante desplegó su ultima actuación en el presente asunto, hasta la actualidad más de un año, sin que alguna de las partes hubiere realizado algún acto en el proceso capaz de impulsar el mismo. Así se declara.
IV
DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta: La Perención y en consecuencia declara: Extinguida la Instancia, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRAVENTA, incoado por el ciudadano NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.280, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DENNYS ALEXANDER DIAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.295.226, y domiciliado en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos WILFREDO DE JESUS HANO LOPEZ y MARIA JESUS CHEOUG DE HANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.082.714 y 14.803.245, respectivamente y domiciliados en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los trece días del mes de enero de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y nueve del mediodía (12:49 m.) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO

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