Decisión Nº CA-1682-13VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 29-08-2017

Número de sentencia281-17
Número de expedienteCA-1682-13VCM
Fecha29 Agosto 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar Y Sin Lugar
PartesIMPUTADO: JOSE BENITO LA CRUZ JEREZ; VÍCTIMA: VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA; APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÈ Y RAMON OSCAR CARMONA JORGE; DEFENSA PRIVADA: FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS Y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 29 de agosto de 2017
207º y 158º
Decisión Nº 281-17
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-0017431
ASUNTO: : AP01-R-2013-0001811
CAUSAS: CA-1815, CA-1819 y CA-1682-13
PONENTE: ROMMEL A. PUGA GONZALEZ.
IMPUTADO: JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.453.772.
VÍCTIMA: VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA
DEFENSA PRIVADA: FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÈ y RAMON OSCAR CARMONA JORGE
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión de los recursos de apelación interpuestos por los abogados FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, en fecha 13-11-2013, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ BENITO LACRUZ JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.453.772, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual:”…declara sin lugar la solicitud de excepción solicitado –sic- por la defensa…”; así como el recurso de apelación interpuesto en fecha 09-07-2014 por dichos profesionales del derecho en contra de la decisión emitida en data 04-07-2014, por el mismo Juzgado de Control, mediante la cual :”…rechazó la solicitud de nulidad absoluta de la imputación realizada por el delito de violencia psicológica y negó la declaratoria de extemporaneidad del acto conclusivo de acusación por violencia psicológica…” (Cursiva y negrilla de la alzada)

De igual forma, el recurso de apelación interpuesto en data 09-07-2014, por los abogados GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÈ y RAMON OSCAR CARMONA JORGE, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de fecha 04-07-2014, mediante el cual:”…ordena el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal , que por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, actividad prevista y sancionada en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia se sigue contra del atribuido JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ…”

En fecha 28-11-2013, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico AP01-R-2013-001811, correspondiendo la ponencia a la jueza Renee Moros, a los fines del conocimiento de la presente causa.

En fecha 22-01-2014, mediante auto se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, en fecha 13-11-2013, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ BENITO LACRUZ JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.453.772, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual:”…declara sin lugar la solicitud de excepción solicitado –sic- por la defensa…”.

En fecha 23 de julio de 2014, se dio entrada a las causas signadas con los alfanuméricos AP01-R-2014-000093 y AP01-R-2014-0092, correspondiéndole la ponencia a la Jueza VILMA ANGULO MARQUINA, a los fines del conocimiento de la presente causa.

En fecha 25-07-2014, esta Sala mediante auto acordó acumular las causas signadas con los recursos AP01-R-2013-001811, AP01-R-201492 y AP01-S-2014-00093, a los fines de evitar decisiones contradictorias, quedando en consecuencia dicho recurso acumulado al recurso más antiguo, que correspondió al Nro. CA-1682-13 (nomenclatura interna de la Alzada) que corresponde al recurso AP01-R-2013-1811.

Con ocasión de la acumulación, le correspondió el conocimiento de la ponencia a la Dra. Otilia Delgado Cauffman.

En fecha 25 de julio se inhibieron para el conocimiento de la causa las Dras. Renée Moros Tróccoli y Vilma Teresa Angulo Marquina, lo que fue decidido con lugar en data 29-07-2014por la Dra. Otilia D. Cauffman.

En fecha 12-08-2014, mediante auto se dejó constancia de la necesidad de designación de juezas suplentes o jueces suplentes para constituir la Sala Accidental, a fin de decidir la presente causa.

En fecha 05-11-2014, mediante auto se dejó constancia que toda vez que las juezas inhibidas se encontraban de vacaciones, no se requería la convocatoria de nuevas suplentes para conformar la Sala Accidental, quedando en consecuencia conformada la Sala con los jueces que para el momento la regentaban.

En fecha 15-05-2015, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que toda vez que no se había obtenido respuesta referente a la lista de suplentes a fin de conformar la Sala Accidental, se dejó constancia que se acordaba convocar a la Dra. Rommy Mendez, quien aceptò el cargo en fecha 21-05-2015, quedando constituida la Sala Accidental con los jueces Joel Darìo Altuve, Otilia Caufman y Romy Mendez.

En fecha 04-03-2016, se dictó auto mediante el cual se deja expresa constancia que toda vez que los jueces que para el momento regentan la Sala no tienen motivo para inhibirse del conocimiento de la presente causa se acordó dejar sin efecto la constitución de la Sala Accidental, manteniéndose la ponencia a la Dra. Otilia D. Caufman.

En fecha 10-05-2017, el Abogado Rommel A. Puga G., se abocò para el conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de julio de 2017, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO SANTANA, ALBERTO YEPEZ y BRENDA TARIFA, en sus carácter de defensores privados del ciudadano JOSE BENITO LA CRUZ JEREZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual:”…negó en su PUNTO PREVIO, la procedencia de la solicitud de nulidad planteada contra la declaración de la hija de nuestro defendido, rechazó la solicitud de nulidad absoluta de la imputación realizada por el delito de violencia psicológica y negó la declaratoria de extemporaneidad del acto conclusivo de acusación por violencia psicológica…” y de igual forma se admitió el recurso de apelación de autos interpuesto el 09-07-2016, por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVE y RAMON OSCAR CARMONA JORGE, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana V.L.C.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual:”…ordena EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal seguida en contra del ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia…”.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS

En fecha 13 de noviembre de 2013, fue interpuesto recurso de apelación de auto por los abogados FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, en fecha 13-11-2013, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ BENITO LACRUZ JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.453.772, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Área Metropolitana, a través del cual hacen los siguientes alegatos:

“…Denunciamos la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal...en vista de la notoria INMOTIVACION por incongruencia contenida en el auto recurrido, toda vez que allí se resuelve una cosa distinta a la pedida, dejando incontestes las verdaderas pretensiones defensivas impetradas de forma expresa a favor del imputado, causando de tal manera un arbitrario desajuste jurídico lesivo de la tutela judicial efectiva…
…el tribunal recurrido parte de un falso supuesto de hecho para decidir algo totalmente distinto a lo solicitado, pues considera que nosotros solicitamos con esa excepciòn la paralización de la audiencia preliminar pendiente por realizar en el caso de la presunta comisión del delito de violencia psicológica y ello, es absolutamente falso

(…omissis…)

De una simple lectura del escrito antes reseñado, cualquiera de ustedes puede extrraer como conclusión que ese escrito contiene una defensa previa para ser resuelta en fase de investigación (preparatoria), por la presunta comisión del delito de violencia patrimonial, toda vez que el Ministerio Público no ha dictado acto conclusivo alguno en ese caso particular.
También podemos concluir en que se solicitó la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal 2012, es decir, la suspensión del procedimiento, exclusivamente en torno a la investigación penal no culminada.

(…omissis…)

En ningún momento mencionamos o hicimos referencia alguna a la audiencia preliminar del delito de violencia psicológica también conocida por ese Tribunal de Control y mucho menos pedimos su suspensión como erradamente aduce la recurrida, tan sólo pedimos para el caso relativo al presunto delito de violencia patrimonial que se encuentra en la fase preparatoria, la aplicación de la consecuencia legal de la declaratoria Con Lugar de esa excepción, que no es otra distinta a la prevista en el artículo 36 del Código Orgànico Procesal Penal 212….

Por ello lo expuesto por el Tribunal para negar la procedencia de nuestra petición no guarda ninguna correspondencia con lo alegado y probado en autos, y ello de suyo hace incongruente y nulo el auto de la recurrida.

(…omissis…)

Así las cosas, al quedar demostrado que la jueza a quo incurrió inmotivación por notiria incongruencia existente entre lo realmente pedido por la parte y lo resuelto, lo cual no es de ninguna manera subsanable, dando lugar a la declaratoria judicial de la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÒN POR VIOLACIÒN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, en aplicación del último aparte del artículo 157 en relación a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del COPP, en razón de encontrarse viciada la decisión recurrida…” (cursiva de la Sala)

Ahora bien, los abogados FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, en fecha 09-07-2014, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ BENITO LACRUZ JEREZ, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Área Metropolitana, a través del cual hacen los siguientes alegatos:

“Denunciamos la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal...en vista de la notoria INMOTIVACION contenida en el PUNTO PREVIO del auto recurrido, respecto de tres pedimentos realizados por la defensa, antes de la audiencia preliminar y en la propia audiencia…
(…omissis…)

De la transcrita decisión dictada por la Honorable Juzgadora, salta a la vista que no indica de dónde extrae el convencimiento de que las defensas propuestas no pudieron prosperar, ni se desarrolla razonamiento jurídico alguno para rechazar lo pedido y este aspecto vicia de inmotivación su PUNTO PREVIO
(…omissis…)

Así las cosas, al quedar demostrado que la jueza a quo incurrió inmotivaciòn, lo cual no es de ninguna manera subsanable, dando lugar a la declaratoria judicial de la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÒN POR VIOLACIÒN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA…”

En este mismo orden, en fecha 09-07-2014 los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVE y RAMON OSCAR CARMONA JORGE, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana V.L.C.P., interponen recurso de apelaciòn en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, de fecha 04-07-2014, a través del cual hacen los siguientes alegatos:

“…APELAMOS del auto, IN EXTENSO, dictado en fecha cuatro (4) de julio del año en curso, cuyo contenido nos fuere notificado en fecha 7 de julio de 2.014, solamente en lo que se refiere al pronunciamiento del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, QUE POR EL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se sigue en contra del ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ. El recurso señalado lo ejercemos de conformidad con lo establecido en el numeral 1ro. del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por poner fin al proceso o hacer imposible su continuación y encontrarse absolutamente inmotivado, creando un SILENCIO DE ALEGATO, ya que la recurrida se basa en un contexto distinto al preceptuado en la estructura de la pertinente acción libelar, cuando señala que esta representación no indicó los medios de prueba con manifestación de su pertinencia y necesidad, violando el numeral 5to. del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. El apartado anterior se concatena, estrechamente, con el artículo 108 de la Ley Especial que regula la actividad específica en profunda hilvanación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impuestos y absolutamente aplicados por correspondencia genérica del enunciado previsto en el artículo 64 de la Ley que rige la materia, bajo la impositiva conjugación del criterio contenido en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en fecha 27 de Noviembre de 2.012, Expediente nro. 11-0652, mediante la cual se establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem. Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.(…) El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial”.
En efecto, sostuvo el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el auto que se recurre, entre otras cosas, lo siguiente:
“… y 5 no hubo ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, en cuanto a este último numeral las partes no demostraron la existencia de la relación concubinaria…”.
Ante esta grotesca aseveración, parcializada por demás, debemos hacer especial mención por lo dañino de lo acontecido en el pronunciamiento que se recurre.
La Juez de Control, quien desde los inicios del presente escrito ha cometido diversos ERRORES JUDICIALES INEXCUSABLES, en el contexto de la recurrida y sin el menor de los rubores, tergiversa el contenido probatorio de esta representación y le endilga una situación procesal que nada tiene que ver con lo acontecido en la presente causa.
Como ha quedado definido, la relación concubinaria se encuentra absolutamente demostrada con los elementos estructurados en las entidades probatorias, sin embargo, la Juez de la recurrida hizo caso omiso de ellos, no los tomó en consideración, los cambió intencionalmente por otros (lo cual constituye un hecho gravísimo), para establecer que esta representación particular no cumplió con los presupuestos de existencia previa que debe contener todo acto conclusivo.
En efecto, el Juez de la recurrida hace mención a un hecho incierto y absolutamente mendaz, que al observarse se verá, sin mucha insistencia, la situación tan inconsistente que tal pronunciamiento conlleva. Detállese:
“…LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA Dres. RAMÓN CARMONA, GUSTAVO LIMONGI y DRA. MARIELYS D ARPINO promovieron las siguientes medios de pruebas en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS EXPERTOS:
1.- Testimonio de la Psiquiatra Forense, DRA. MARÍA ELENA BERROETA, el cual resulta pertinente por ser absolutamente promovible, además de ser una de las expertos que suscribió el Dictamen Pericial de fecha nueve (9) de enero de 2.013, nro. 9700-137-A bajo el número de historia 1398-12, practicado a la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA y necesario porque la entidad probatoria en referencia demostrará la connotación psicológica, totalmente afectada, que posee la víctima. Dicho dictamen pericial podrá ser exhibido en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 ejusdem.

2.- Testimonio de la Psicólogo Clínico Forense LIC. JUANA INÉS AZPARREN, el cual resulta pertinente por ser absolutamente promovible, además de ser una de las expertos que suscribió el Dictamen Pericial de fecha nueve (9) de enero de 2.013, nro. 9700-137-A bajo el número de historia 1398-12, practicado a la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA y necesario porque la entidad probatoria en referencia demostrará la connotación psicológica, totalmente afectada, que posee la víctima. Dicho dictamen pericial podrá ser exhibido en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 ejusdem.

3.- Testimonio de la Psicólogo Clínico Forense Lic. ALICIA LÓPEZ, el cual resulta pertinente por ser absolutamente promovible, además de ser una de las expertos que suscribió el Dictamen Pericial de fecha nueve (9) de enero de 2.013, nro. 9700-137-A bajo el número de historia 1398-12, practicado a la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA y necesario porque la entidad probatoria en referencia demostrará la connotación psicológica, totalmente afectada, que posee la víctima. Dicho dictamen pericial podrá ser exhibido en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 ejusdem.

PRUEBA DOCUMENTAL

4.- Promuevo e incorporo por su lectura, EXPERTICIA MEDICO LEGAL, constitutiva de examen médico psiquiátrico y psicológico, de fecha nueve (9) de enero de 2.013, nro. 9700-137-A bajo el número de historia 1398-12, signada bajo el nro. 9700-137-A, realizado por la Expertos Psiquiatra Forense, DRA. MARÍA ELENA BERROETA, Psicólogo Clínico Forense LIC. JUANA INÉS AZPARREN y Trabajadora Social LIC. ALICIA LÓPEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO, solicitando su lectura completa en juicio y su incorporación total al mismo. Su promoción resulta pertinente por ser promovible al ser un peritaje efectuado por expertas capacitadas profesionalmente y necesaria por precisar la afectación psicológica que detenta la víctima.

TESTIMONIALES

5.- El de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, titular de la cédula de identidad nro. 11.971.563, el cual es pertinente por ser la víctima directa del hecho investigado y necesario porque con su deposición manifestará las circunstancias bajo las cuales fue distraído y afectado su patrimonio por el ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ, demostrando con ello la comisión del hecho punible y la participación del mismo en el referido hecho.

6.- El de la ciudadana ANA ANGELA ARROYO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad nro. 9.489.160, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto del proceso, demostrando así la participación delictual del ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ.

8.- El de la Ciudadana NANCY MARIELA FERREN RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad nro. 7.759.418, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto del proceso, demostrando así la participación delictual del ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ.

9.- El de la ciudadana RAQUEL ELENA IBARRA MEZA, titular de la Cédula de Identidad nro. 6.692.633, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto del proceso, demostrando así la participación delictual del ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ.

10.- El de la ciudadana LOURDES CONSUELO RODRÍGUEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad nro. 10.803.545, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto del proceso, demostrando así la participación delictual del ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ.

11.- El del ciudadano MANDIANEZ IVANOFF JORGE, titular de la Cédula de Identidad nro. 6.820.542, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto del proceso, demostrando así la participación delictual del ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ.

12.- El del ciudadano CARLOS DANNERY, titular de la Cédula de Identidad nro. 9.878.243, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto del proceso, demostrando así la participación delictual del ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ…”.

Lo anterior quiere decir, que la Juez de Control cambió las entidades probatorias que demuestran la existencia del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, por los concebidos en la disposición de la figura típica de la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ello con la finalidad, absolutamente adrede, de señalar que dichos elementos no demuestran la existencia de actividades patrimoniales, cuando, por supuesto, lo que se encargan es de determinar la existencia de una entidad psicológica dañina por la cual se ordenó el pase a juicio del acusado de autos JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ. Este cuadro malicioso intencional, desplegado por la ciudadana ETEL POLO, para señalar que no se ofrecieron entidades probatorias que demostrasen la relación concubinaria existente entre nuestra poderdante y el acusado, sirvieron de base para sobreseer una causa que nunca ha debido ser sobreseída, ya que su condición demostrativa se adecúa a los elementos citados, REAL Y OPORTUNAMENTE, en la presteza evidenciable indicada en la Acusación que, por VIOLENCIA PATRIMONIAL realizamos oportunamente. Confróntese la realidad que en este momento se invoca, con lo malicioso desplegado por la Juez de la recurrida. Detállese el acervo probatorio de la acusación nuestra con lo malintencionado de la cita jurisdiccional:

“…CAPÍTULO V
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD


Independientemente de la cita probatoria que en este momento realizamos en la presente acción libelar, igualmente reproduciremos con su ofrecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas entidades probatorias que en el presente escrito ofrecemos. En consecuencia esta Representación en ejercicio de las previsiones legales, ofrecemos como medios de prueba, por establecerlos como estructuradores de la culpabilidad del acusado, los siguientes:

DE LOS EXPERTOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos, a objeto de que informen respectivamente para que se incorpore al Juicio Oral y Público, a los expertos que seguidamente enunciaré:

1.- Testimonio de la experta comisionada ANGELA HERRERA, el cual resulta pertinente por haber realizado informe pericial sobre instrumentos vinculados con el hecho ilícito, además de ser una de las expertos que suscribió la experticia contable de fecha nueve (9) de diciembre de 2.013, practicado a la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ y SOCIEDAD MERCANTIL KEYDEX C.A. y necesario porque la entidad probatoria en referencia demostrará la connotación lesiva patrimonial, totalmente afectada, que el acusado le infirió a la víctima, desmejorando su capacidad dineraria. Dicho dictamen pericial podrá ser exhibido en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 ejusdem.

2.- Testimonio de la experta comisionada LOURMEL AGUILAR, el cual resulta pertinente por haber realizado informe pericial sobre instrumentos vinculados con el hecho ilícito, además de ser una de las expertos que suscribió la experticia contable de fecha nueve (9) de diciembre de 2.013, practicado a la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ y SOCIEDAD MERCANTIL KEYDEX C.A. y necesario porque la entidad probatoria en referencia demostrará la connotación lesiva patrimonial, totalmente afectada, que el acusado le infirió a la víctima, desmejorando su capacidad dineraria. Dicho dictamen pericial podrá ser exhibido en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 ejusdem.

PRUEBA INSTRUMENTAL QUE HABRÁ DE SER INCORPORADA POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


4.- Promovemos para que sea incorporado por su lectura, EXPERTICIA CONTABLE, de fecha nueve (9) de diciembre de 2.013, consignada ante la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizada por las Expertas Comisionadas ANGELA HERRERA y LOURMEL AGUILAR, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO, JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ y SOCIEDAD MERCANTIL KEYDEX C.A., solicitando su lectura completa en juicio y su incorporación total al mismo. Su promoción resulta pertinente por ser un peritaje efectuado por expertas capacitadas profesionalmente y necesaria por precisar el detrimento patrimonial que detenta la víctima y los distintos actos de despojo patrimonial realizados por el acusado.

PRUEBA INSTRUMENTAL QUE HABRÁ DE SER INCORPORADA POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

5.- Promovemos para que sea incorporado por su lectura, Documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el tomo 67, número 17 de fecha seis de noviembre de dos mil dos (06/11/2002), mediante el cual se adquiere un (1) terreno con una superficie de, aproximadamente, trescientos treinta metros cuadrados (330m2) y sobre él, una construcción techada de ciento veintiún metros cuadrados (121m2), identificados con el número 63, y que forma parte de la etapa del Conjunto Residencial El Retiro Arriba, ubicado en la población de Sanare, Sector La Galana, Jurisdicción del Municipio Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón. Solicitamos su lectura completa en juicio y su incorporación total al mismo. Su pertinencia estriba en que dicha entidad es promovible y su necesidad radica en determinar que dicho bien fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria.

PRUEBA INSTRUMENTAL QUE HABRÁ DE SER INCORPORADA POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

6.- Promovemos e incorporamos para su lectura, Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 15, tomo 06, protocolo primero, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro (19/11/04), mediante el cual se adquiere un (1) apartamento distinguido con las letras A PH, ubicado en el Pent House de la torre “A” del conjunto residencial COLINAS DE LA ALAMEDA, situado en el parcelamiento Lomas de la Alameda, Avenida B, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda. Solicitamos su lectura completa en juicio y su incorporación total al mismo. Su pertinencia estriba en que dicha entidad es promovible y su necesidad radica en determinar que dicho bien fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria.

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7.- Promovemos e incorporamos por su lectura, Documento de compra del de la unidad de apartamento número 4201 de PARAMOUNT BAY, ubicado en 2020 North Bayshore Dride, Unit 4201, Miami, Florida 33137. Solicitamos su lectura completa en juicio y su incorporación total al mismo. Su pertinencia estriba en que dicha entidad es promovible y su necesidad radica en determinar que dicho bien fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria.

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8.- Promovemos e incorporamos por su lectura, Documento mediante el cual se adquiere la Unidad de apartamento 2904 DECARBONELL, ubicado en 901 Brickell Key Boulevard, Miami Florida. Solicitamos su lectura completa en juicio y su incorporación total al mismo. Su pertinencia estriba en que dicha entidad es promovible y su necesidad radica en determinar que dicho bien fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria.

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9.- Promovemos e incorporamos por su lectura, Documento mediante el cual se adquiere en propiedad la unidad de apartamento número 1703 DE MOSAIC, ubicado en 3801 Collins Avenue, Miami Beach, Florida 33140. Solicitamos su lectura completa en juicio y su incorporación total al mismo. Su pertinencia estriba en que dicha entidad es promovible y su necesidad radica en determinar que dicho bien fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria.

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10.- Promovemos e incorporamos por su lectura, Documento mediante el cual se adquiere la unidad de apartamento número: 11K DE TRUMP PARK AVENUE, ubicado en 502 Park Avenue, New York. Solicitamos su lectura completa en juicio y su incorporación total al mismo. Su pertinencia estriba en que dicha entidad es promovible y su necesidad radica en determinar que dicho bien fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria.

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11.- Promovemos e incorporamos por su lectura, Documento mediante el cual se compra el Apartamento 1104 DE 2020 PONCE, ubicado en 2020 Ponce de León Boulevard, Coral Gables, Florida 33134. Solicitamos su lectura completa en juicio y su incorporación total al mismo. Su pertinencia estriba en que dicha entidad es promovible y su necesidad radica en determinar que dicho bien fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria.

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12.- Promovemos e incorporamos por su lectura, Comunicación S/N, emitida por la empresa Galería Medici, ubicada en la Calle Paris con New York, Edf. Themis-Mary, P.B., Urbanización Las Mercedes, Caracas, a nombre de la ciudadana RAQUEL PITA DRUMOND, Fiscal Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de Mujer, en la cual se certifica que dicha Galería emitió factura a nombre de la ciudadana VIRGINIA CAMARGO por el monto de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 115.000,00), por concepto de adquisición de unas obras de arte con la siguiente descripción: a.- Obra Código número OV-129-C del artista plástico OSWALDO VIGAS, cuyo título es “ACOMPAÑANTES”, con medidas 110 x 0,80 centímetros, elaborada en el año 2.002, por un costo de Bs. 34.000.000,00. b.- Obra Código número OV-128-C, del artista plástico OSWALDO VIGAS, cuyo título es “NODRIZA”, con medidas 110 x 0,80 centímetros, elaborada en el año 2.002, por un costo de Bs. 34.000.000,00. Solicitamos su lectura completa en juicio y su incorporación total al mismo. Su pertinencia estriba en que dicha entidad es promovible y su necesidad radica en determinar que dicho bien fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria y pese a ello fue despojado a nuestra representada en detrimento de su patrimonio.

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13.- Promovemos e incorporamos por su lectura, comunicación número 01F13429452013 de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), emitida por la fiscalía 134 del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, dirigida a la División de Investigación y Protección para el Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se señala el aseguramiento de bienes en la causa 01DPDMF134-0893-2012, lo cual fue acordado por el tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en dicha comunicación se plantea la medida de aseguramiento de los siguientes bienes: Obra cuyo título es “Acompañantes”, Obra “Existencia es Tiempo” y Obra “Serie Jai Alai”. Solicitamos su lectura completa en juicio y su incorporación total al mismo. Su pertinencia estriba en que dicha entidad guarda estrecha relación con los hechos ilícitos cometidos por el acusado, y su necesidad radica en determinar que el ciudadano José Benito de la Cruz Jerez, ha hecho caso omiso al pronunciamiento jurisdiccional y ha desacatado dicho mandamiento, manteniéndose en posesión ilegal de los bienes asegurados y sosteniendo, en contra de la víctima, un deterioro adminiculado a una afectación patrimonial importante.

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14.- Promovemos e incorporamos por su lectura, “Certificado de Registro de Vehículo”, número: 27278098, de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO, en la cual se distingue un Vehículo automotor Modelo Fortuner 4x4, placas AA113FV, año 2008, serial de carrocería MR0YU59G788001701, serial de motor 1GR0890377. Solicitamos su lectura completa en juicio y su incorporación total al mismo. Su pertinencia estriba la relación que tiene dicho instrumento con los hechos investigados. Y su necesidad radica en determinar que dicho bien fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria.

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15.- Promovemos e incorporamos por su lectura, Oficio número RAN/2013 de fecha doce de marzo de dos mil trece (12/03/13), suscrito por el Coronel OMAR NESSI AGUILERA, Registrador Aeronáutico Nacional, correspondiente a la Aeronave de Matrícula: YV1289, Marca PIPER AIRCRAFT, INC., modelo PA-34-220T, en el que consta DOCUMENTO DE VENTA inscrito ante el Registro Aeronáutico Nacional, bajo el número 62, Tomo II, Cuarto Trimestre, de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve (18/06/2.009) del Libro de Transferencia de Propiedad y en el cual aparece como propietario CORPORACIÓN KEYDEX, S.A. Su pertinencia estriba en la relación que guarda dicho instrumento con los hechos ilícitos ejecutados por el acusado; y su necesidad radica en determinar que dicha aeronave fue adquirida por CORPORACIÓN KEYDEX, S.A. empresa esta que fue adquirida durante la unión concubinaria y por ende ingresó a la esfera patrimonial de la víctima, y pese a ello, dicho bien objeto de usufructo por parte del acusado y su núcleo familiar; materializando con tal proceder el ilícito por el cual se le acusa.

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16.- Promovemos e incorporamos por su lectura, “ACTA CONSTITUTIVA” de la Empresa CORPORACIÓN KEYDEX S.A., inscrita en fecha tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 42 Tomo 11-A-VII, en la que se observa como capital social la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000), representado en DOS MIL (2.000) acciones, distribuido de la siguiente manera: la ciudadana AURA CRISTINA DÍAZ VALERO, suscribe y paga Mil (1000) acciones con un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000) y el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SANTOS RODRÍGUEZ, suscribe y paga Mil (1000) acciones con un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000); de igual manera se observa como objeto social: la “compra, venta, importación, exportación, fabricación, industrialización, comercialización y distribución de productos, equipos, instrumental médico quirúrgico y demás artículos aplicables en el ejercicio de la medicina”. Solicitamos su lectura completa en juicio y su incorporación total al mismo. Su pertinencia estriba en la relación que guarda dicho instrumento con los hechos ilícitos ejecutados por el acusado; y su necesidad radica en determinar la tradición legal de las acciones de CORPORACIÓN KEYDEX, S.A. a los fines de demostrar que las mismas fueron adquiridas durante la unión concubinaria ingresando a la esfera patrimonial de la víctima, detallándose la relación sucesiva en la adquisición de las citadas acciones, y pese a ello, posteriormente fueron objeto de disposición patrimonial por parte del acusado en clara lesión al patrimonio de nuestra representada; materializando con tal proceder el ilícito por el cual se le acusa.

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17.- Promovemos e incorporamos por su lectura, “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS” de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX S.A., inscrita en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 64 Tomo 44-A-VII de los libros respectivos, en la que destacan, entre otros particulares, la operación de compra-venta de Mil (1.000) Acciones por parte de la ciudadana AURA CRISTINA DIAZ VALERO a la ciudadana GEORGINA MARLIN RUIZ LA CRUZ y venta de Mil (1000) acciones por parte de JOSÉ ENRIQUE SANTOS RODRIGUEZ a los ciudadanos NELSON JELINEK y MANUEL MOREIRA NOGUERA, quedando distribuido el capital social de la siguiente manera: GEORGINA MARLIN RUIZ LA CRUZ suscribe y paga la cantidad de MIL (1.000) ACCIONES equivalente al cincuenta por ciento (50%) y los ciudadanos NELSON JELINEK y MANUEL MOREIRA NOGUERA, suscriben y pagan cada uno, la cantidad de QUINIENTAS (500) ACCIONES, equivalente al veinticinco por ciento (25%) para cada uno; manteniéndose el capital social en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS.20.000); se modifica la administración pasando a integrarse su Junta Directiva por tres (3) Directores, cargos que recayeron en la persona de los ciudadanos GEORGINA MARLIN RUIZ LA CRUZ, NELSON JELINEK y MANUEL MOREIRA NOGUERA. Solicitamos su lectura completa en juicio y su incorporación total al mismo. Su pertinencia estriba en la relación que guarda dicho instrumento con los hechos ilícitos ejecutados por el acusado; y su necesidad radica en determinar la tradición legal de las acciones de CORPORACIÓN KEYDEX, S.A. a los fines de demostrar que las mismas fueron adquiridas durante la unión concubinaria ingresando a la esfera patrimonial de la víctima, detallándose la relación sucesiva en la adquisición de las citadas acciones, y pese a ello, posteriormente fueron objeto de disposición patrimonial por parte del acusado en clara lesión al patrimonio de nuestra representada; materializando con tal proceder el ilícito por el cual se le acusa.

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18.- Promovemos e incorporamos para su lectura, “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS”, de la sociedad CORPORACIÓN KEYDEX S.A, inscrita en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001), ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número: 32 Tomo 188-A-VII, de los libros respectivos, en la que se aprecia, la operación de compra-venta en la que los ciudadanos NELSON JELINEK y MANUEL MOREIRA NOGUERA venden la cantidad de Quinientas (500) Acciones, que cada uno de ellos tiene en la empresa, a la ciudadana REINA MARÍA LA CRUZ JEREZ, quedando distribuido el capital social de la siguiente manera: MARLIN GEORGINA RUIZ LA CRUZ suscribe y paga la cantidad de MIL (1.000) Acciones y la ciudadana REINA MARÍA LA CRUZ JEREZ suscribe y paga la cantidad de MIL (1.000) Acciones, manteniéndose el capital social en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000.000,oo). Solicitamos su lectura completa en juicio y su incorporación total al mismo. Su pertinencia estriba en la relación que guarda dicho instrumento con los hechos ilícitos ejecutados por el acusado; y su necesidad radica en determinar la tradición legal de las acciones de CORPORACIÓN KEYDEX, S.A. a los fines de demostrar que las mismas fueron adquiridas durante la unión concubinaria ingresando a la esfera patrimonial de la víctima, detallándose la relación sucesiva en la adquisición de las citadas acciones, y pese a ello, posteriormente fueron objeto de disposición patrimonial por parte del acusado en clara lesión al patrimonio de nuestra representada; materializando con tal proceder el ilícito por el cual se le acusa.

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19.- Promovemos para que sea incorporada por su lectura, “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS”, de la Empresa CORPORACIÓN KEYDEX S.A., inscrita en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil uno (2001), ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 40 Tomo 216-A-VII de los libros respectivos, en la que se observa operación de compra-venta en la que la ciudadana MARLIN GEORGINA RUIZ LA CRUZ, le vende la cantidad de Mil (1.000) Acciones que posee en la empresa, a la ciudadana KEYLA ANDREINA MENDOZA LA CRUZ, quedando distribuido el capital social de la siguiente manera: La ciudadana KEYLA ANDREINA MENDOZA LA CRUZ suscribe y paga la cantidad de Mil (1.000) acciones y la ciudadana REINA MARÍA LA CRUZ JEREZ suscribe y paga la cantidad de Mil (1.000) Acciones, manteniéndose el capital social en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo). Solicitamos su lectura completa en juicio y su incorporación total al mismo. Su pertinencia estriba en la relación que guarda dicho instrumento con los hechos ilícitos ejecutados por el acusado; y su necesidad radica en determinar la tradición legal de las acciones de CORPORACIÓN KEYDEX, S.A. a los fines de demostrar que las mismas fueron adquiridas durante la unión concubinaria ingresando a la esfera patrimonial de la víctima, detallándose la relación sucesiva en la adquisición de las citadas acciones, y pese a ello, posteriormente fueron objeto de disposición patrimonial por parte del acusado en clara lesión al patrimonio de nuestra representada; materializando con tal proceder el ilícito por el cual se le acusa.

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20.- Promovemos para que sea incorporada por su lectura, “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS” de la Empresa CORPORACIÓN KEYDEX S.A., inscrita en fecha siete de diciembre de dos mil uno (07/12/2.001) ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 36, Tomo 239-A-VII de los libros respectivos, en la que se aprecia entre otros particulares, operación de compraventa en la que la ciudadana KEYLA ANDREINA MENDOZA LA CRUZ le vende la cantidad de Mil (1.000) acciones que posee en la empresa, al ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ. Igualmente se observa operación de aumento de capital de DOS MIL (2.000) acciones a TREINTA MIL (30.000) ACCIONES con un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) cada una, quedando dicho capital representado así: el ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ suscribe y paga la cantidad de QUINCE MIL (15.000) ACCIONES equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital social y la ciudadana REINA MARÍA LA CRUZ JEREZ, suscribe y paga la cantidad de QUINCE MIL (15.000) ACCIONES, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Solicitamos su lectura completa en juicio y su incorporación total al mismo. Su pertinencia estriba en la relación que guarda dicho instrumento con los hechos ilícitos ejecutados por el acusado; y su necesidad radica en determinar la tradición legal de las acciones de CORPORACIÓN KEYDEX, S.A. a los fines de demostrar que las mismas fueron adquiridas durante la unión concubinaria ingresando a la esfera patrimonial de la víctima, detallándose la relación sucesiva en la adquisición de las citadas acciones, y pese a ello, posteriormente fueron objeto de disposición patrimonial por parte del acusado en clara lesión al patrimonio de nuestra representada; materializando con tal proceder el ilícito por el cual se le acusa.

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21.- Promovemos e incorporamos por su lectura, “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS” de la empresa CORPORACIÓN KEYDEX S.A., inscrita en fecha veintisiete de mayo de dos mil tres (27/05/2.003), ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 340-A-VII de los libros respectivos, en la que se observa una operación de compra-venta en la cual la ciudadana REINA MARÍA LA CRUZ JEREZ da en venta la cantidad de QUINCE MIL (15.000) ACCIONES que posee en la sociedad Corporación Keydex C.A., equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital social y JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ da en venta la cantidad de SEIS MIL (6.000) ACCIONES, equivalente al veinte por ciento (20%) del capital social de la mencionada compañía. Dichas acciones son adquiridas en la siguiente proporción: BENITO LA CRUZ LA CRUZ suscribe y paga la cantidad de SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) ACCIONES, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del capital social, el ciudadano JESÚS ANTONIO COTORET SERRANO suscribe y paga la cantidad de MIL QUINIENTAS (1.500) ACCIONES, equivalentes al cinco por ciento (5%) del capital social, el ciudadano THIBALDO JAVIER MANRIQUE BLANCO suscribe y paga la cantidad de TRES MIL (3.000) ACCIONES, equivalentes al diez por ciento (10%) del capital social y la EMPRESA DE SERVICIOS MEDICOS SERVIKIT, C.A., inscrita en fecha tres de abril de dos mil uno (03/04/2.001), ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 66 Tomo 172-A-VII de los Libros respectivos, representada en ese acto por las ciudadanas MARLIN GEORGINA RUIZ LA CRUZ LA CRUZ y KEYLA ANDREINA MENDOZA LA CRUZ suscribe y paga la cantidad de NUEVE MIL (9.000) ACCIONES, equivalentes al treinta por ciento (30%) del capital social. En cuanto a la Junta Directiva la misma quedó conformada por Tres (3) Directores, cargos que recayeron en la persona de los ciudadanas JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ, BENITO LA CRUZ LA CRUZ y JESUS ANTONIO COTORET SERRANO. Solicitamos su lectura completa en juicio y su incorporación total al mismo. Su pertinencia estriba en la relación que guarda dicho instrumento con los hechos ilícitos ejecutados por el acusado; y su necesidad radica en determinar la tradición legal de las acciones de CORPORACIÓN KEYDEX, S.A. a los fines de demostrar que las mismas fueron adquiridas durante la unión concubinaria ingresando a la esfera patrimonial de la víctima, detallándose la relación sucesiva en la adquisición de las citadas acciones, y pese a ello, posteriormente fueron objeto de disposición patrimonial por parte del acusado en clara lesión al patrimonio de nuestra representada; materializando con tal proceder el ilícito por el cual se le acusa.

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22.- Promovemos e incorporamos por su lectura, “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS” de la empresa CORPORACIÓN KEYDEX S.A., inscrita en fecha 7 de noviembre de 2006, ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 49, Tomo 675-A-VII de los libros respectivos, en la que se aprecia una operación de compraventa en la cual la EMPRESA DE SERVICIOS MEDICOS SERVIKIT, C.A., inscrita en fecha tres (3) de abril de dos mil uno (2001), ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número: 66, Tomo: 172-A-VII, de los libros respectivos, da en venta la cantidad de NUEVE MIL (9.000) acciones, de dicha empresa al ciudadano THIBALDO JAVIER MANRIQUE BLANCO da en venta la cantidad de TRES MIL (3.000) acciones, equivalentes al diez por ciento (10%) del capital social y el ciudadano JESUS ANTONIO COTORET SERRANO da en venta la cantidad de MIL QUINIENTAS (1.500) ACCIONES, equivalentes al cinco por ciento (5%) del capital social; al ciudadano BENITO LA CRUZ LA CRUZ, quedando distribuido el capital social de la siguiente manera: JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ adquiere la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTAS (22.500) acciones, equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del capital social y el ciudadano BENITO LA CRUZ LA CRUZ la cantidad de SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) acciones, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del capital social. Solicitamos su lectura completa en juicio y su incorporación total al mismo. Su pertinencia estriba en que dicha entidad es promovible y su necesidad radica en determinar que las acciones de CORPORACIÓN KEYDEX S.A, fueron adquiridas durante la unión concubinaria ingresando a la esfera patrimonial de la víctima, detallándose la relación sucesiva en la adquisición de las citadas acciones, y pese a ello, posteriormente fueron objeto de disposición patrimonial por parte del acusado en clara lesión al patrimonio de nuestra representada.

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23.- Promovemos para que sea incorporada por su lectura, “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS” de la empresa CORPORACIÓN KEYDEX S.A., inscrita en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 8, Tomo: 42-A-VII, de los libros respectivos, en la que se aprecia, entre otros particulares, operación de compraventa en la cual el ciudadano BENITO LA CRUZ LA CRUZ da en venta a la ciudadana YOLANDA ESTHER LA CRUZ JEREZ la cantidad de SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) acciones, quedando distribuido el capital social de la siguiente manera: el ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ suscribe y paga la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTAS (22.500) ACCIONES, equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del capital social y la ciudadana YOLANDA ESTHER LA CRUZ JEREZ suscribe y paga la cantidad de SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) ACCIONES, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del capital social. Solicitamos su lectura completa en juicio y su incorporación total al mismo. Su pertinencia estriba en que dicha entidad guarda estrecha relación con los hechos ilícitos cometidos por el acusado. Y su necesidad radica en establecer que las acciones de CORPORACIÓN KEYDEX S.A, fueron adquiridas para la comunidad concubinarias y por ende son propiedad de ella; y a pesar de ello fueron dispuestas libremente por el acusado de autos en franca complicidad con su hermana, con el único propósito de despojar a nuestra representada del derecho de propiedad que detentaba sobre dichas acciones, representando el doloso acto de disposición patrimonial un severo daño patrimonial a la víctima de autos; configurando con dichos actos, los supuestos típicos descriptivos del Delito de Violencia Patrimonial.

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24.- Promovemos para ser incorporada por su lectura, “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS” de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX S.A, inscrita en fecha veintiocho de junio de dos mil once (28/06/2.011) ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 12, Tomo 67-A-VII de los libros respectivos, en la que consta, entre otros particulares, operación de compraventa en la cual el acusado JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ da en venta a la ciudadana YOLANDA ESTHER LA CRUZ JEREZ la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTAS (22.500) acciones, quedando distribuido el capital social de la siguiente manera: la ciudadana YOLANDA ESTHER LA CRUZ JEREZ suscribe y paga la cantidad de TREINTA MIL ACCIONES (30.000) acciones, pasando dicha ciudadana a ser propietaria del CIEN POR CIENTO (100%) del capital social de la empresa; en cuanto a la Junta Directiva la misma quedó conformada por dos (2) Directores: JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ y YOLANDA ESTHER LA CRUZ JEREZ. Solicitamos su lectura completa en juicio y su incorporación total al mismo. Su pertinencia estriba en la relación que guarda dicho instrumento con los hechos ilícitos cometidos por el acusado. Y su necesidad radica en demostrar con dicho instrumento que las acciones de CORPORACIÓN KEYDEX S.A, a pesar de haber sido adquiridas durante la unión concubinaria y por ende son propiedad de nuestra representada, fueron dispuestas libremente por el acusado de autos en franca complicidad con su hermana, con el único propósito de despojar a nuestra representada del derecho de propiedad que detentaba sobre dichas acciones, representando el doloso acto de disposición patrimonial un severo daño patrimonial a la víctima de autos; configurando con dichos actos, los supuestos típicos descriptivos del Delito de Violencia Patrimonial.

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25.- Promovemos para que sea incorporado por su lectura, el “Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas” de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX S.A., celebrada en fecha siete (7) de julio de dos mil once (2011), inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), bajo el número: 11, Tomo: 124-A-Mercantil VII, en la que se aprecia una operación de compra-venta mediante la cual YOLANDA ESTHER LA CRUZ JEREZ, propietaria de treinta mil (30.000) acciones, equivalentes al cien por ciento (100%) del capital social de la sociedad, da en venta a la empresa ROMFORD UNIVERSAL INC., residenciada en Belice, incorporada bajo la ley de Compañías de Negocios Internacionales, Capítulo 270 de las Leyes de Belice, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), inserta bajo el IBC número 102.186, debidamente apostillada en fecha cinco de julio de dos mil once (05/07/2.011), bajo el número: 47.435, representada por JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ; significando que la empresa ROMFORD UNIVERSAL INC., pasó a ser la propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX S.A; asimismo se observa que la Junta Directiva quedó a cargo de dos (2) Directores: JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ y YOLANDA ESTHER LA CRUZ JEREZ. En tal sentido solicitamos su lectura total e incorporación en juicio. La pertinencia del promovido medio de prueba, radica en la estrecha relación que guarda dicho instrumento para acreditar el hecho ilícito cometido por el acusado. En cuanto a su necesidad, radica en determinar los actos dolosos de disposición patrimonial que permitieron al Acusado en evidente contubernio con su hermana, extraer de la esfera patrimonial concubinaria, las acciones de CORPORACIÓN KEYDEX S.A.. adquiridas durante la unión concubinaria, para trasladarlas finalmente al patrimonio de una empresa fachada dirigida y operada libremente por él, configurándose así un severo daño patrimonial a nuestra representada y la materialización de los supuestos descriptivos del delito de Violencia Patrimonial por el cual lo acusamos en este acto.

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26.- Promovemos para que sea incorporado por su lectura, Recibo de póliza de aviación número 086150, emitida por la empresa Star Seguros, de fecha diez de julio de dos mil doce (2012), a favor de la Sociedad Mercantil AEROMEDID 2005 C.A., dicha póliza tiene una vigencia de el ocho de agosto de dos mil doce (08/08/2.012) hasta el ocho de agosto de dos mil trece (08/08/2.013), donde el bien asegurado es una aeronave Tipo JET, MATRICULA YV363T, Marca Beech, serial RR-38, Capacidad de pasajeros: 8. La totalidad de la prima a cancelar es de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 28.330,15). Solicitamos su lectura total e incorporación en juicio. La pertinencia del promovido medio de prueba, radica en la estrecha relación que guarda dicho instrumento para acreditar el hecho ilícito cometido por el acusado. En cuanto a su necesidad, radica en establecer con dicho instrumento que a pesar de que la referida aeronave es propiedad de una de las empresas que conforman el grupo societario que dirige el acusado, su póliza de seguro, se pagó con dinero proveniente de la CORPORACIÓN KEYDEX S.A., evidenciando con ello que la misma, si bien fue adquirida durante la vigencia de la comunidad concubinaria se adquirió para una empresa fachada dirigida y operada libremente por el acusado, configurándose así un severo daño patrimonial a nuestra representada al sustraer de manera dolosa de su esfera patrimonial dicho bien; y por ende la materialización de los supuestos descriptivos del delito de Violencia Patrimonial por el cual lo acusamos en este acto.

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27.- Promovemos para que sea incorporado por su lectura, “Documento de compra venta”, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Número: 21, Tomo; 14, Protocolo Primero de los libros respectivos, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001), celebrado entre el ciudadano CESAR AUGUSTO MOSSI APARICIO, director suplente de KENDALL DE VENEZUELA C.A. y CORPORACIÓN KEYDEX S.A., en el cual se da, a esta última, en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones sobre él construidas. El terreno objeto de esta negociación tiene una superficie de once mil trescientos veintiocho metros cuadrados (11.328m2) y las construcciones tienen una superficie aproximada de tres mil ciento sesenta metros cuadrados (3.160m2). Solicitamos su lectura e incorporación total en juicio. Su pertinencia radica en la estrecha relación que guarda dicho instrumento, para acreditar que la CORPORACIÓN KEYDEX S.A adquirió un inmueble, el cual también pertenece a nuestra representada. Radicando su necesidad, en establecer que a pesar de que el referido bien es propiedad de CORPORACIÓN KEYDEX S.A., y por ende adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinarias, el mismo es usufructuado y dispuesto por el acusado configurándose así un severo daño patrimonial a nuestra representada a quien se le impide usufrutuar en su porcentaje el mismo; y por ende la materialización de los supuestos descriptivos del delito de Violencia Patrimonial por el cual el referido José de la Cruz Jerez es acusado en este acto.

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28.- Promovemos para que sea incorporado por su lectura, instrumento constituido por “Comunicación” fechada el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) emitida por la empresa Seguros Caracas, en respuesta a comunicación número 0530-2013, de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), emitida por la Fiscalía 134 del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Defensa de la Mujer, en la cual se informa que la carta de solicitud de anulación del certificado número 63, emitido bajo la Póliza de Seguro de Automóvil número 16-56-9528579, donde aparece como tomador CORPORACIÓN KEYDEX S.A. y como asegurada VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, fue entregada en Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Sucursal Barquisimeto, por el intermediario de Seguro Código 82822, ciudadano EURIPIDES PONTE CORDERO. Solicitamos su lectura completa en juicio y su incorporación total al mismo. Su pertinencia estriba en la relación directa que guarda dicho instrumento con el delito acusado. Y su necesidad radica en determinar que se le efectuó un severo daño patrimonial a la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO, al dejarla desprotegida frente a eventuales riesgos; configurándose con tal proceder los supuestos descriptivos del delito de Violencia Patrimonial por el cual el referido José de la Cruz Jerez es acusado en este acto.

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29.- Promovemos para que sea incorporado por su lectura, Comunicación de fecha cuatro (04) de enero de 2013, dirigida a la empresa Seguros Caracas, en la que solicitan anular la póliza número 16-56-6528579 y el contrato número: 16-8344840, donde aparece como asegurada el vehículo Toyota Fortuner, placa AA113FV. En dicha comunicación se observa firma ilegible de la CORPORACIÓN KEYDEX S.A. y una rúbrica que no fue jamás realizada por la ciudadana CAMARGO VIRGINIA. Solicitamos su lectura completa en juicio y su incorporación total al mismo. Su pertinencia radica en la relación que guarda dicho instrumento con el hecho ilícito cometido por el acusado; radicando su necesidad en que a través del mismo se demuestra el severo daño patrimonial inferido a la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO, al despojársele de la protección que venía detentando como legítima beneficiaria de tal previsión mediante la falsificación de su firma; configurándose con tal proceder los supuestos descriptivos del delito de Violencia Patrimonial por el cual el referido José de la Cruz Jerez es acusado en este acto.

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30.- Promovemos e incorporamos por su lectura, instrumento constituido por “ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD AEROMEDID, 2005 S.A”, inscrita en fecha ocho (8) de agosto de dos mil cinco (2005), ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 62, Tomo 149-A-Sgdo. de los libros respectivos, en la que se observa como capital social la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000), representado en diez mil (10.000) acciones, distribuidas de la siguiente manera: JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ suscribe y paga CINCO MIL (5.000) acciones, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital social; BENITO LA CRUZ LA CRUZ suscribe y paga la cantidad de CINCO MIL (5.000) ACCIONES equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital social; observándose como objeto social “el transporte aéreo no regular de personas y cosas, con servicio de asistencia médica, servicios terrestres de ambulancias, clínicas, hospitales, puestos de emergencia, asistencia indigenista, investigaciones científicas, y en general todo lo relacionado con transporte aéreo medico en el ámbito nacional”. Solicitamos su incorporación y lectura completa en juicio. La pertinencia de dicho instrumento radica en la relación que guarda dicho instrumento con el hecho ilícito atribuido al acusado; radicando su necesidad en que a través del mismo se demuestra que las acciones en referencia, pertenecen, igualmente, a la víctima VIRGINIA LEE CAMARGO, en virtud de haber sido adquiridas para la comunidad concubinaria existente y en la cual nuestra representada detenta similares derechos que el acusado; configurándose con tal proceder los supuestos descriptivos del delito de Violencia Patrimonial por el cual el referido José de la Cruz Jerez es acusado en este acto.

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31.- Promovemos e incorporamos para su lectura, “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS” de la Empresa AEROMEDID, 2005 S.A, inscrita en fecha treinta de diciembre de dos mil cinco (30/12/2.005), ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 74, Tomo 256-A-Sgdo, en la que consta, entre otros particulares, operación de compraventa en la que el Ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ da en venta a la su hermana YOLANDA ESTHER LA CRUZ JEREZ, la cantidad de CINCO MIL (5.000) ACCIONES, quedando distribuido el capital social de la siguiente manera: la ciudadana YOLANDA ESTHER LA CRUZ JEREZ suscribe y paga CINCO MIL (5.000) acciones, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital social; BENITO LA CRUZ LA CRUZ suscribe y paga la cantidad de CINCO MIL (5.000) ACCIONES equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital social. En cuanto a la Junta Directiva la misma quedó conformada por un Presidente y un Vicepresidente, cargos estos que recayeron en la persona de los ciudadanos YOLANDA ESTHER LA CRUZ JEREZ y BENITO LA CRUZ LA CRUZ. Solicitamos su lectura completa en juicio y su incorporación total al mismo. Su pertinencia estriba en la relación que guarda dicho instrumento con el hecho ilícito por el cual se acusa; y su necesidad radica en establecer que el acusado de autos adquirió dicho bien durante la vigencia de la comunidad concubinarias, y pese a ello se le inpidió a nuestra representada usar y gozar dicho activo, causándole una severa lesión patrimonial y por ende la materialización de los supuestos descriptivos del delito de Violencia Patrimonial por el cual el referido José de la Cruz Jerez es acusado en este acto.

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32.- Promovemos para que sean incorporados por su lectura, los “Estados de Cuenta” contentivos de los movimientos bancarios efectuados sobre fondos de la cuenta corriente número: 0108-0049-85-0100088794, en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, pertenecientes a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX S.A., correspondiente al periodo comprendido desde el 03/01/2.010 al 31/12/2.011. Solicitamos su lectura e incorporación completa en juicio. Su pertinencia estriba en la relación directa que guardan dichos instrumentos con el hecho ilícito atribuido al acusado; radicando su necesidad en determinar los actos de disposición patrimonial que ejecuta libremente el acusado sobre bienes y activos pertenecientes a dicha sociedad que son propiedad a su vez de nuestra representada, afectando, severamente, su patrimonio, toda vez que le impide el uso y disfrute sobre los mismos; configurando con tal proceder la materialización de los supuestos descriptivos del delito de Violencia Patrimonial por el cual el referido José de la Cruz Jerez es acusado en este acto.

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33.- Promovemos para que sean incorporados por su lectura, los “Estados de Cuenta”, contentivos de los movimientos bancarios realizados sobre fondos de la cuenta corriente número: 1277035083 de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, pertenecientes a la empresa CORPORACIÓN KEYDEX S.A., correspondiente al periodo comprendido desde el 03/01/2.010 AL 31/12/2.011. Solicitamos su lectura e incorporación completa en juicio. Su pertinencia estriba en la relación directa que guardan dichos instrumentos con el hecho ilícito atribuido al acusado; radicando su necesidad en determinar los actos de disposición patrimonial que realiza libremente el acusado sobre bienes y activos pertenecientes a dicha sociedad que son propiedad a su vez de nuestra representada, afectando, severamente, su patrimonio, toda vez que le impide el uso y disfrute sobre los mismos; configurando con tal proceder la materialización de los supuestos descriptivos del delito de Violencia Patrimonial por el cual el referido José de la Cruz Jerez es acusado en este acto.

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34.- Promovemos para ser incorporados por su lectura, los “Estados de Cuenta” contentivos de los movimientos bancarios realizados sobre fondos de la cuenta corriente número: 1079606084 en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, pertenecientes a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX S.A., correspondiente al periodo comprendido desde el 10/08/2.007 al 31/12/2.010. Solicitamos su lectura e incorporación completa en juicio. Su pertinencia estriba en la relación directa que guardan dichos instrumentos con el hecho ilícito atribuido al acusado; radicando su necesidad en determinar los actos de disposición patrimonial que ejecuta libremente el acusado sobre bienes y activos pertenecientes a dicha sociedad que son propiedad a su vez de nuestra representada, afectando, severamente, su patrimonio, toda vez que le impide el uso y disfrute sobre los mismos; configurando con tal proceder la materialización de los supuestos descriptivos del delito de Violencia Patrimonial por el cual el referido José de la Cruz Jerez es acusado en este acto.

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35.- Promovemos para que sean incorporados por su lectura, los “Estados de Cuenta” contentivos de los movimientos bancarios efectuados sobre fondos de la Cuenta Corriente número: 0115-0023-49-3000050984 en la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, perteneciente a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX S.A., correspondiente al periodo 13/01/2.010 al 31/12/2.012. Solicitamos su lectura e incorporación completa en juicio. Su pertinencia estriba en la relación directa que guardan dichos instrumentos con el hecho ilícito atribuido al acusado; radicando su necesidad en determinar los actos de disposición patrimonial que ejecuta libremente el acusado sobre bienes y activos pertenecientes a dicha sociedad que son propiedad a su vez de nuestra representada, afectando, severamente, su patrimonio, toda vez que le impide el uso y disfrute sobre los mismos; configurando con tal proceder la materialización de los supuestos descriptivos del delito de Violencia Patrimonial por el cual el referido José de la Cruz Jerez es acusado en este acto.

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36.- Promovemos para que sean incorporados por su lectura, los “Estados de Cuenta” contentivos de los movimientos bancarios realizados con los fondos de la Cuenta Corriente número: 0115-0023-41-1000869242, de la entidad financiera BANCO EXTERIOR, pertenecientes a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX S.A., abierta en fecha 08/09/2.009; Solicitamos su lectura e incorporación completa en juicio. Su pertinencia estriba en la relación directa que guardan dichos instrumentos con el hecho ilícito atribuido al acusado; radicando su necesidad en determinar los actos de disposición patrimonial que ejecuta libremente el acusado sobre bienes y activos pertenecientes a dicha sociedad que son propiedad a su vez de nuestra representada, afectando, severamente, su patrimonio, toda vez que le impide el uso y disfrute sobre los mismos; configurando con tal proceder la materialización de los supuestos descriptivos del delito de Violencia Patrimonial por el cual el referido José de la Cruz Jerez es acusado en este acto.

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37.- Promovemos para que sean incorporados por su lectura, los “Estados de Cuenta”, contentivos de los movimientos bancarios efectuados sobre los fondos de la Cuenta Corriente número: 0115-0023-47-3000084795 en la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, perteneciente a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX S.A., abierta el 18/02/2.008. Solicitamos su lectura e incorporación completa en juicio. Su pertinencia estriba en la relación directa que guardan dichos instrumentos con el hecho ilícito atribuido al acusado; radicando su necesidad en determinar los actos de disposición patrimonial que ejecuta libremente el acusado sobre bienes y activos pertenecientes a dicha sociedad que son propiedad a su vez de nuestra representada, afectando, severamente, su patrimonio, toda vez que le impide el uso y disfrute sobre los mismos; configurando con tal proceder la materialización de los supuestos descriptivos del delito de Violencia Patrimonial por el cual el referido José de la Cruz Jerez es acusado en este acto.

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38.- Promovemos para que sean incorporados por su lectura, los Estados de Cuenta contentivos de los movimientos bancarios de la Cuenta Corriente número: 0102-0123-3900-0000-8073, de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, perteneciente a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX S.A., correspondiente al periodo comprendido desde el 13/01/2.010 al 31/12/2.012. Solicitamos su lectura e incorporación completa en juicio. Su pertinencia estriba en la relación directa que guardan dichos instrumentos con el hecho ilícito atribuido al acusado; radicando su necesidad en determinar los actos de disposición patrimonial que ejecuta libremente el acusado sobre bienes y activos pertenecientes a dicha sociedad que son propiedad a su vez de nuestra representada, afectando, severamente, su patrimonio, toda vez que le impide el uso y disfrute sobre los mismos; configurando con tal proceder la materialización de los supuestos descriptivos del delito de Violencia Patrimonial por el cual el referido José De La Cruz Jerez es acusado en este acto.

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39.- Promovemos para que sean incorporados por su lectura, los “Estados de Cuenta”, contentivos de los múltiples movimientos bancarios efectuados sobre los fondos de la cuenta corriente número: 0102-0213-23-00-0001-5671; la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., perteneciente a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX S.A., correspondiente al periodo comprendido desde Febrero de 2.005 a Diciembre de 2.010. Solicitamos su lectura e incorporación completa en juicio. Su pertinencia estriba en la relación directa que guardan dichos instrumentos con el hecho ilícito atribuido al acusado; radicando su necesidad en determinar los actos de disposición patrimonial que ejecuta libremente el acusado sobre bienes y activos pertenecientes a dicha sociedad que son propiedad a su vez de nuestra representada, afectando, severamente, su patrimonio, toda vez que le impide el uso y disfrute sobre los mismos; configurando con tal proceder la materialización de los supuestos descriptivos del delito de Violencia Patrimonial por el cual el referido José De La Cruz Jerez es acusado en este acto.

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40.- Promovemos para que sean incorporados por su lectura, los “Estados de Cuenta”, contentivos de los múltiples movimientos bancarios efectuados sobre los fondos de la Cuenta de Ahorros número: 0102-0213-24-01-0770-2465, de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., perteneciente a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX S.A., correspondiente al periodo comprendido desde Abril de 2.006 a Diciembre de 2.010. Solicitamos su lectura e incorporación completa en juicio. Su pertinencia estriba en la relación directa que guardan dichos instrumentos con el hecho ilícito atribuido al acusado; radicando su necesidad en determinar los actos de disposición patrimonial que ejecuta libremente el acusado sobre bienes y activos pertenecientes a dicha sociedad que son propiedad a su vez de nuestra representada, afectando, severamente, su patrimonio, toda vez que le impide el uso y disfrute sobre los mismos; configurando con tal proceder la materialización de los supuestos descriptivos del delito de Violencia Patrimonial por el cual el referido José De La Cruz Jerez es acusado en este acto.

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41.- Promovemos para ser incorporados por su lectura, los Estados de Cuenta, contentivos de los movimientos bancarios efectuados sobre los fondos de la cuenta corriente número 0134-0054-7705-4103-6180, en la entidad financiera BANESCO, cuyo titular es JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ, correspondiente al periodo comprendido desde el 13/01/2.010 al 31/12/2.012. Solicitamos su lectura e incorporación completa en juicio. Su pertinencia estriba en la relación directa que guardan dichos instrumentos con el hecho ilícito atribuido al acusado; radicando su necesidad en determinar los actos de disposición patrimonial que ejecuta libremente el acusado sobre bienes y activos pertenecientes a dicha sociedad que son propiedad a su vez de nuestra representada, afectando, severamente, su patrimonio, toda vez que le impide el uso y disfrute sobre los mismos; configurando con tal proceder la materialización de los supuestos descriptivos del delito de Violencia Patrimonial por el cual el referido José De La Cruz Jerez es acusado en este acto.

PRUEBA INSTRUMENTAL QUE HABRÁ DE SER INCORPORADA POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

42.- Promovemos e incorporamos para su lectura, los instrumentos contentivos de los Estados de Cuenta en los que se evidencian los diversos movimientos bancarios efectuados con fondos de la cuenta corriente número: 121-0100-74-0100735147, perteneciente a la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX S.A., suficientemente identificada en autos, abierta desde el 23 de agosto de 2007, en la entidad bancaria CORP BANCA,. Solicitamos su lectura e incorporación completa en juicio. Su pertinencia estriba en la relación directa que guardan dichos instrumentos con el hecho ilícito atribuido al acusado; radicando su necesidad en determinar los actos de disposición patrimonial que ejecuta libremente el acusado sobre bienes y activos pertenecientes a dicha sociedad que son propiedad a su vez de nuestra representada, afectando, severamente, su patrimonio, toda vez que le impide el uso y disfrute sobre los mismos; configurando con tal proceder la materialización de los supuestos descriptivos del delito de Violencia Patrimonial por el cual el referido José De La Cruz Jerez es acusado en este acto.
PRUEBA TESTIMONIAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

43.- El de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, portadora de la cédula de identidad número V-11.971.563, el cual es pertinente por ser la víctima directa del hecho investigado y necesario porque con su deposición manifestará las circunstancias bajo las cuales fue distraído, sustraído y afectado su patrimonio por el ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ, demostrando con ello la comisión del hecho punible y la participación del mismo en el referido hecho.

44.- El de la ciudadana ANA ANGELA ARROYO VILLEGAS, portadora de la cédula de identidad número V-9.489.160, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto del proceso, demostrando así la participación delictual del ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ.

45.- El de la Ciudadana NANCY MARIELA FERRER RINCON, portadora de la cédula de identidad número V-7.759.418, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto del proceso, demostrando así la participación delictual del ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ.

46.- El de la ciudadana RAQUEL ELENA IBARRA MEZA, portadora de la cédula de identidad número V-6.692.633, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto del proceso, demostrando así la participación delictual del ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ.

47.- El de la ciudadana LOURDES CONSUELO RODRÍGUEZ SUÁREZ, portadora de la cédula de identidad número V-10.803.545, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto del proceso, demostrando así la participación delictual del ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ.

48.- El del ciudadano MANDIANEZ IVANOFF JORGE, portador de la cédula de identidad número: V-6.820.542, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto del proceso, demostrando así la participación delictual del ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ.

49.- El del ciudadano CARLOS DANNERY, portador de la cédula de identidad número: V-9.878.243, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto del proceso, demostrando así la participación delictual del ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ.

Se deja expresa constancia que las direcciones de los testigos se consignarán separadamente conforme lo dispone la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

50.- Por ser la persona responsable en la comisión de la actividad ilícita desplegada en autos en contra de nuestra representada, ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, e indiferentemente de las situaciones imbuidas en el cuadro imperante previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a las condiciones que le deben ser señaladas al ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ, ampliamente identificado en autos, para que rinda declaración si lo considera pertinente, sin que su silencio lo perjudique, con la subsiguiente consecuencia de la continuación del debate aunque no declare, nos reservamos el derecho de interrogarlo, de conformidad con lo previsto en la norma precedente. Su pertinencia se la concede el carácter ope legis contenido en la disposición citada y la necesidad se la otorga la atribución de conocer las razones por las cuales cometió el delito suficientemente detallado…”.
Estas son las pruebas que nosotros promovimos, conformadoras de la actividad delictual instituida como VIOLENCIA PATRIMONIAL, las cuales, la Juez de la recurrida no citó para determinar la existencia probatoria del enunciado anterior, sino, muy por el contrario, se encargó de, maliciosamente, dejar de mencionar y cambiar por otras para determinar, en un írrito fallo, que no habíamos ofrecido los medios de prueba respectivos, indicando su pertinencia y necesidad, para arribar a la conclusión a la cual, parcializadamente llegó, en su ilegal decreto. Por ello, al citar circunstancias que nada tienen que ver con lo estatuido en un determinado acto conclusivo y se hacen citas de invocaciones demostrativas que se refieren a otro hecho y no al que se está decidiendo, la Juez de Control puso en severo estado de indefensión a la víctima, colocándola en estado de minusvalía procesal, con la agravante de que le ocasionó un delicado perjuicio que la tiene en desventaja judicial, cuando, evidentemente, los hechos atribuidos en el acto conclusivo respectivo se encuentran total y absolutamente comprobados.
Ante la insondable subsistencia de todo lo señalado, es menester y ajustado a derecho REVOCAR la decisión de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dictada de acuerdo a lo establecido en el numeral 1ro. del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha cuatro (4) de julio del año en curso y en su lugar le ordene, a otro Juzgado A-quo ADMITA, ABSOLUTAMENTE, LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA POR EL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el supuesto que esta alzada no acoja dicho pedimento, solicitamos, como en efecto lo hacemos, DECRETE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA, ANTE UN JUEZ DISTINTO, CON PRESCINDENCIA DE LOS VICIOS QUE INVALIDARON LA ANTERIOR por ser absolutamente procedente en derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al violentarse, por CAMBIO DE PRUEBAS E INVOCACIÓN MALICIOSA, la norma estatuida en el artículo 157 ejusdem en concatenación con el numeral 5to. del artículo 308 ibidem. Así pedimos que se declare…”.

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó su auto fundado el 07-11-2013, en los siguientes términos:

“… Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 51, 49 y 257, de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 8,12,28.1 y 36 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia pronunciarse en virtud de la solicitud de interposición de EXCEPCION, y oposición a la persecución penal Presentada por los Dres: FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, ALBERTO YEPEZ DE DOMINIS Y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, en sus caracteres de Abogados del Imputado BENITO DE LA CRUZ JEREZ, Cedula de Identidad Nº V-5.453.772, en contra de su defendido por la Fiscalia Centésima Trigésima Cuarta (134) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, los Profesionales del Derecho basan su solicitud en los siguientes términos:
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, abogada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.971.563, formulo denuncia ante la Fiscalia del Ministerio Publico Centésima Trigésima Tercera (133) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (de guardia) en donde expone varios hechos que en definitiva, sirvieron como sustento inicial del decreto de medidas de protección y seguridad contra nuestro defendido, específicamente las previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la ley penal especial ya identificada, siéndole impuestas personalmente en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012. Estas medidas consisten en la restricción de acercamiento de nuestro defendido, al lugar de trabajo, estudio y residencia de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA y la prohibición de ejecutar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer presuntamente agredida.
Luego, en fecha primero (19 de febrero de 2013, se llevo a cabo el acto de imputación formal, en donde el Ministerio Publico califico la conducta presuntamente ejercida por el ciudadano JOSE BENITO D ELA CRUZ JEREZ, como constitutiva de los delitos de violencia psicológica y violencia patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la ley penal especial antes invocada, presuntamente cometidos en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013 el Ministerio Publico archivo las actuaciones de la investigación penal seguida contra nuestro defendido por la presunta comisión del delito de violencia patrimonial, luego, al mes de la actuación anterior, el Ministerio Publico reaperturo la referida investigación penal destinada a acreditar o no la comisión del delito de violencia patrimonial.
Al amparo del articulo 28, numeral 1 del COPP 2012, oponemos contra la investigación penal adelantada por el Ministerio Publico la excepción referida a la existencia de una CUESTION PREJUDICIAL, acerca del estado civil de las personas referido a la existencia o no de un concubinato entre la denunciante y el imputado, a tenor de lo preceptuado en el articulo 36 de la misma ley, cuestión `prejudicial que aun cunado se encuentra en curso, no ha sido decida por la jurisdicción competente tal y como se vera infra.
Consta en autos que a nuestro defendido se le sigue proceso penal en fase de investigación por la presunta comisión del delito de violencia patrimonial, cometido en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, identificada en autos.
La referida ciudadana de forma insistente e invariable ha señalado, desde la propia denuncia y a lo largo de cada uno de sus copiosos escritos consignados ante la Fiscalia del Ministerio Publico que nuestro defendido presuntamente habría lesionado bienes de la comunidad patrimonial que dice existió entre ella y el Sr. LACRUZ por concubinato Es decir, esa comunidad de bienes no deriva ni del patrimonio ni de una sociedad civil o de negocios según el dicho de la sedicente victima sino de la relación estable de hecho (concubinato) equiparable al matrimonio, que arguye la unión sentimentalmente con nuestro representado.
Así las cosas, el Ministerio Publico al momento de realizar la imputación contra nuestro mandante por la presunta comisión del delito de Violencia patrimonial, tomo la tesis de la sedicente victima referida a la supuesta existencia de una comunidad de bienes derivada de una relación concubinaria ya concluida entre los ciudadanos LA CRUZ CAMARGO.
Ahora bien, si analizamos el tipo penal contenido en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vemos que allí se establecen como sujetos activos de ese delito, penado con prisión de uno a tres años, al cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho.
Estando descartada la subsuncion de nuestro mandante en la primera clase de sujeto activo “cónyuge” tanto por los hechos, como por los propios dichos de la sedicente victima y por la imputación realizada por el Ministerio Publico durante el mes de febrero del año en curso contra nuestro defendido, la pretensión penal expuesta por el Ministerio Publico en torno a la presunta comisión del delito investigado, tendrá por objeto la demostración de la realización de alguna conducta descrita por los verbos rectores del tipo penal de violencia patrimonial supuestamente atribuible a nuestro defendido en su cualidad de concubino en situación de separación de hecho.
Es el caso que actualmente cursa ante el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente signado con el alfanumérico AP51-V-2013-001359, un proceso judicial iniciado por demanda, denominada como de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, contra nuestro defendido JOSE BENITO DE LA CRUZ JEREZ, el cual pese a encontrase en curso no ha sido decidida por el tribunal Cabe destacar que este proceso contencioso tiene por objeto determinar el estado civil de las personas en conflicto, ciudadanos CAMARGO PINEDA Y LA CRUZ JEREZ, (quienes en este proceso penal ostentan la condición de sujetos procesales “victima” e “imputado” respectivamente) para establecer, mediante la correspondiente sentencia declarativa, si entre ellos existió o no una unión estable de hecho equiparable al matrimonio, es decir, si hubo o no CONCUBINATO durante un periodo de tiempo que será igualmente determinado por el tribunal. Es decir, que no solo esta en discusión la existencia del concubinato como tal sino también se busca determinar de haber existido desde cuando se inicio y cuando finalizo.
Todos esos extremos son fundamentales para la correcta resolución del asunto penal en curso, pues la cualidad de concubino endilgada a nuestro defendido por el Ministerio publico al invocar la aplicación del articulo 50 de la ley penal especial en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, solo puede emerger de una sentencia judicial que aun no ha sido dictada estando en curso el proceso judicial y esa cualidad es la exigida por el tipo penal para entrar a analizar el resto del supuesto de hecho típico.
¿Qué sucedería si ante el juez natural competente se niega que haya habido concubinato entre la victima y el imputado del asunto penal mientras aquí se argumenta lo contrario? ¿Qué sucedería si se reconoce la existencia del concubinato y su duración establecida judicialmente se contradice con las afirmaciones de hecho realizadas en sede penal? Esas posibles contradicciones solo pueden evitarse mediante la declaratoria con lugar de la presente excepción.
Como refuerzo a nuestro razonamiento anterior, debemos recordar que la jurisprudencia vinculante de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, contenida en la sentencia numero 1682 del quince (15) de julio de 2005, redactada bajo Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, exige como condición sine qua non para la invocación de los efectos derivados del concubinato la existencia previa de una declaración judicial.
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7 letra a) de la ley del Seguro Social.)
Se trata de una situación factica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de o que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 ejusdem) el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia ,
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo.
No puede ninguna de las partes en conflicto invocar derechos sobre los bienes nominalmente pertenecientes ala contraparte, sin la previa y firme declaratoria judicial dictada por la jurisdicción competente acerca de la existencia o no del concubinato, Así pues que tanto los hechos como el derecho invocados, hacen procedente la declaratoria Con Lugar de la presente excepción, por estar acreditada la existencia de una cuestión prejudicial contenida el expediente signado con el alfanumérico AP51-V-2013-001359, del Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde cursa demanda mero declarativa de concubinato ejercida por la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, sedicente victima del asunto penal, contra el ciudadano JOSE BENITO LA CRUZ JEREZ, imputado por el mismo asunto y así formalmente pedimos que sea declarado.
Por todo lo expuesto solicitamos sea declarada CON LUGAR la excepción formulada al amparo de los artículos 28.1 y 36 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal con la suspensión del procedimiento penal por el termino de seis (6) meses a objeto que sea decidida la cuestión ante la jurisdicción natural.
Como medio de prueba acerca de la presencia de la cuestión prejudicial impetrada, acompañamos constante de (267) folios copias certificadas integra del expediente AP51-V-2013-001359, del Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde cursa demanda mero declarativa de concubinato ejercida por la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, sedicente victima del asunto penal, contra el ciudadano JOSE BENITO DE LA CRUZ JEREZ, imputado por el mismo asunto.
Ahora bien este Juzgado observa, que a las actas al ciudadano JOSE BENITO DE LA CRUZ JEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.453.772, le fue presentada acusación formal por la Fiscalia Centésima Trigésima Cuarta (134) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En tal sentido en fecha 28-05-2013, decreto el Archivo Fiscal (ya reaperturado) de la investigación penal por el delito de Violencia Patrimonial, sin que haya concluido el mismo encontrándose actualmente en fase de investigación. No obstante a ello dicha causa no esta en la misma etapa procesal, considerando quien aquí decide, que la paralización de la presente causa que se ventila ante este Juzgado por el delito de Violencia Psicológica, conforme alo solicitado por la defensa en base a lo establecido en el articulo 28.1 y 36 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no dependería del resultado que pudiera arrojar el fallo que pudiera dictar el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que los hechos por los cuales cursa asunto penal en esta Instancia es por el delito de Violencia Psicológica y no podría depender del resultado del Tribunal antes mencionado, en tal caso seria en la causa que actualmente se encuentra en investigación en el delito de Violencia Patrimonial, correspondiéndole demostrar a las partes la unión estable o no de la victima e imputado el cual no se encuentra a ciencia cierta cual va a ser su resultado o acto conclusivo a presentar la Fiscalia 134 del Ministerio Publico relacionado con el delito de Violencia Patrimonial, desconociéndose totalmente cuales van a ser los resultados de dicha investigación, aunado a que se estaría violentando el derecho a todas las partes de tener un acceso a la justicia en forma expedita, sin dilaciones, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, salvaguardando así todos los derechos y garantías al debido proceso consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Razones estas por las cuales considera quien representa a este Juzgado que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE EXCEPCION solicitado por la Defensa Dres. FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, ALBERTO YEPEZ DE DOMINIS Y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, en sus caracteres de Abogados del Imputado BENITO DE LA CRUZ JEREZ, Cedula de Identidad Nº V-5.453.772, Ello conforme a lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y ASI SE DECLARA
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE EXCEPCION solicitado por la Defensa Dres. FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, ALBERTO YEPEZ DE DOMINIS Y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, en sus caracteres de Abogados del Imputado BENITO DE LA CRUZ JEREZ, Cedula de Identidad Nº V-5.453.772, Ello conforme a lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y ASI SE DECLARA….” (cursiva de la Alzada)
De igual forma dicho juzgado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar la cual se efectuó en fecha 02-07-2014, procedió a emitir auto fundado en data 04-07-2013, contentivo tanto del auto de apertura a juicio, así como el pronunciamiento fundado de cada una de las decisiones emitidas en la audiencia preliminar, así como el decreto del sobreseimiento de la causa, lo cual efectuó en los términos siguientes:
“…Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: en cuanto a las solicitudes de nulidades de la Defensa Privada conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionada con el acta de entrevista tomada a la menor B.C.C. (se omite su identidad conforme a lo establecido al artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto no fue asistida por un profesional especializado al momento de rendir la misma, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud ya que la misma acudió a dicha entrevista representada por su progenitora quien no hizo oposición a la misma ante el Ministerio Pública y las preguntas realizadas a la menor no fueron capciosas, respecto al acto de imputación del ciudadano José Benito La Cruz en cual menciona que no le fue informado de los hechos que se le imputa pero si el delito, se puede observar del acta de imputación que el mismo fue conteste al momento de indicar que le sorprendía que dicha ciudadana realizara ese tipo de denuncia toda vez que podían corroborar que no era un hombre violento al contrario ella era una mujer agresivo; en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud por cuanto tuvo pleno conocimiento de los hechos por los cuales estaba siendo investigado por el Ministerio Público. En cuanto a la extemporaneidad de la acusación fiscal por el delito de Violencia Psicológica, se declara sin lugar por cuanto la misma fue presentada en tiempo hábil tal como se desprende de las actas. Ahora bien, en cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa del Imputado en cuanto a que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado se declara sin lugar por cuanto del escrito acusatorio se desprende una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al ciudadano José Benito La Cruz; en relación a que no existen medios de pruebas que sustente la acusación fiscal, se declara sin lugar por cuanto la vindicta pública indicó en su escrito acusatorio los medios de pruebas así como la pertinencia, utilidad y necesidad de los mismos a los fines de demostrar la comisión del delito de Violencia Psicológica. PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en esta Sala por la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y los Apoderados Judiciales de la Victima DR. RAMON CARMONA, GUSTAVO LIMONGI y DRA. MARIELYS D ARPINO, en contra del imputado JOSE BENITO LA CRUZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.453.772. por la comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia éste Tribunal observa que dichos escritos acusatorios cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la Fiscalía (160º) del Ministerio Público así como los apoderados judiciales de la victima, han indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación del imputado de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al encausado JOSE BENITO LA CRUZ los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan y han señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al Imputado JOSE BENITO LA CRUZ. Asimismo han indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y privado, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal: 1.- Testimonio de la Psiquiatra Forense DRA. MARIA ELENA BERROETA, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , el cual resulta pertinente porque fue la experto en Psiquiatría quien suscribió en fecha 09-01-2013 el Dictamen Pericial No. 9700-137-A bajo el No. de Historia 1398-12 inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 2º Testimonio de la Psicólogo Clínico Forense LIC. JUANA INES AZPARREN, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual resulta pertinente porque fue la experto en Psicología quien suscribió en fecha 09-01-2013 el Dictamen Pericial No. 9700-137-A bajo el No. de Historia 1398-12 practicado a la victima inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 3º Testimonio de la Trabajadora Social LIC. ALICIA LOPEZ, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual resulta pertinente porque fue la experto en Psicología quien suscribió en fecha 09-01-2013 el Dictamen Pericial No. 9700-137-A bajo el No. de Historia 1398-12 practicado a la victima inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 4º Testimonio de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, el cual es pertinente por ser la victima directa del hecho investigado inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 5º Testimonio de la ciudadana MARISABEL BRAVO REINEFELD, el cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 6º Testimonio de la ciudadana ANA ANGELA ARROYO VILLEGAS, es pertinente por ser testigo del hecho investigado inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 7º Testimonio de la ciudadana NANCY MARIELA FERRER RNCON, es pertinente por ser testigo del hecho investigado inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 8º Testimonio de la ciudadana RAQUEL ELENA IBARRA MEZA, es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos, inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 9º Testimonio de la ciudadana LOURDES CONSUELO RODRIGUEZ SUAREZ, es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia 10º Testimonio del ciudadano MANDIANEZ IVANOFF JORGE, es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia Se admiten los siguientes medios de pruebas promovidos por los Apoderados Judiciales de la victima: 1.- Testimonio de la Psiquiatra Forense, DRA. MARÍA ELENA BERROETA, que suscribió el Dictamen Pericial de fecha nueve (9) de enero de 2.013, nro. 9700-137-A bajo el número de historia 1398-12, inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 2.- Testimonio de la Psicólogo Clínico Forense LIC. JUANA INÉS AZPARREN, que suscribió el Dictamen Pericial de fecha nueve (9) de enero de 2.013, nro. 9700-137-A bajo el número de historia 1398-12, inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 3.- Testimonio de la Trabajadora Social LIC. ALICIA LÓPEZ, que suscribió el Dictamen Pericial de fecha nueve (9) de enero de 2.013, nro. 9700-137-A bajo el número de historia 1398-12, inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. DOCUMENTALES: 1. EXPERTICIA MEDICO LEGAL, constitutiva de examen médico psiquiátrico y psicológico, de fecha nueve (9) de enero de 2.013, nro. 9700-137-A bajo el número de historia 1398-12, signada bajo el nro. 9700-137-A, realizado por la Expertos Psiquiatra Forense, DRA. MARÍA ELENA BERROETA, Psicólogo Clínico Forense LIC. JUANA INÉS AZPARREN y Trabajadora Social LIC. ALICIA LÓPEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO, pertinente, útil y necesaria para acreditar, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES.1.- Testimonio de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, portadora de la cédula de identidad nro. V-11.971.563, el cual es pertinente por ser la víctima directa del hecho investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia 2.- Testimonio de la ciudadana MARISABEL BRAVO REINEFELD, portadora de la cédula de identidad nro. V-10.496.501, el cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia 3.- Testimonio de la ciudadana ANA ANGELA ARROYO VILLEGAS, portadora de la Cédula de Identidad nro. V-9.489.160, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 4.- Testimonio de la Ciudadana NANCY MARIELA FERRER RINCON, portadora de la Cédula de Identidad nro. V-7.759.418, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia 5.- Testimonio de la ciudadana RAQUEL ELENA IBARRA MEZA, portadora de la Cédula de Identidad nro. V-6.692.633, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia 6.- Testimonio de la ciudadana LOURDES CONSUELO RODRIGUEZ SUAREZ, portadora de la Cédula de Identidad nro. 10.803.545, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto del proceso, demostrando así la participación delictual del ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ. 7. Testimonio del ciudadano MANDIANEZ IVANOFF JORGE, portador de la Cédula de Identidad nro. 6.820.542, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 8. Testimonio del ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ, pertinente por ser el imputado del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO: Dr. FRANCISCO SANTANA Documentales: 1. Copia certificada de la demanda tramitada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente signado con el alfanumérico AP51-V-2013-001359, por acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA contra su defendido, JOSÉ BENITO LACRUZ JEREZ.. Pertinente, útil y necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Copias certificadas de los movimientos migratorios correspondientes a los ciudadanos VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, titular de la cédula de identidad número V-11.971.563, JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ, titular de la cédula de identidad número V-5.453.772 y la niña BÁRBARA SOFÍA LA CRUZ CAMARGO, pertinente, útil y necesaria para acreditar, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimoniales: 1. Declaración de la ciudadana Keyla Andreina Mendoza La Cruz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-17.124.138. Pertinente, útil y necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaración de la ciudadana Carmen La Cruz Jerez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-4.207.820. Pertinente, útil y necesaria toda vez que la ciudadana promovida tiene conocimiento directo, como testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 3 Declaración de la ciudadana Reina María La Cruz Jérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-6.117.472. Pertinente, útil y necesaria toda vez que la ciudadana promovida tiene conocimiento directo, como testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Declaración de la ciudadana Yolanda Esther La Cruz Jerez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-3.996.927. Pertinente, útil y necesaria toda vez que la ciudadana promovida tiene conocimiento directo, como testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Declaración de la ciudadana Verónica Riera Chaparro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-5.969.970. Pertinente, útil y necesaria testigo presencial, del trato dado por el ciudadano José Benito La Cruz Jerez a la denunciante durante la relación de estos, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 6 Declaración del ciudadano al ciudadano José Alberto Leggio Casara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-4.772.179. Pertinente, útil y necesaria toda vez que el ciudadano promovida tiene conocimiento directo, como testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 7. Declaración del ciudadano Pedro Miguel Eurresta Sarcos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-9.716.835. Pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento directo, como testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 8. Declaración del ciudadano Gastón Dupuy, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-3.751.548. Pertinente, útil y necesaria toda vez que el ciudadano promovida tiene conocimiento directo, como testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 9. Declaración del ciudadano Benjamín Dávila González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad número V-18.492.002. Pertinente, útil y necesaria toda vez que el ciudadano promovido tiene conocimiento directo, como testigo presencial, del trato dado por el ciudadano José Benito La Cruz Jerez a la denunciante durante la relación de estos, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 10. Declaración de la ciudadana Verónica Riera Chaparro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-5.969.970. Pertinente, útil y necesaria toda vez que la ciudadana promovida para ser entrevistada tiene conocimiento directo, como testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la ACUSACION presentada por la Fiscalia 160º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y la Acusación particular presentada por los Apoderados Judiciales de la Victima DR. RAMON CARMONA, GUSTAVO LIMONGI y DRA. MARIELYS D ARPINO por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , este Tribunal NO ADMITE, por cuanto no cumple con el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal respecto que el escrito acusatorio no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del delito que se le atribuye al imputado de autos; no existen fundados elementos de convicción para determinar la comisión del delito de violencia Patrimonial, ya que a lo largo de la investigación y posterior escrito acusatorio presentado como acto conclusivo no se llego a determinar la sustracción o desvíos de bienes muebles e inmuebles, ya que la empresa KEYDEX inicia sus operaciones comerciales en el año 03/07/1998 siendo sus accionistas Aura Cristina Díaz Valero y José Enrique Santos Rodríguez , posteriormente en fecha 19/05/1999 Giorgina Marlin La Cruz adquiere (1000) acciones equivalentes al cincuenta (50%) por ciento del capital de la empresa, siendo modificada la administración de dicha empresa por su junta directiva como Directora la ciudadana Giorgina Marlin La Cruz , posteriormente en fecha 07/12/2011 es cuando el ciudadano José Benito La Cruz adquiere la cantidad quince mil acciones (15.000) representando esto el cincuenta (50%) del capital de la empresa KEYDEX, evidenciándose de las actas que conforma el expediente que la empresa KEYDEX ha sido compuesta por accionistas familiares del hoy acusado; ahora bien los elementos de convicción que traen a colación los apoderados judiciales de la victima lo que demuestra es que existió o existe una relación mercantil entre el hoy acusado y la victima, de lo cual en ningún momento fungía como concubina del ciudadano José Benito La Cruz; mal podría este Tribunal determinar que existe el delito de violencia patrimonial donde no cursa a las actas ni en recorrido de las piezas que son sumamente voluminosas constancia alguna o resolución judicial que determine la relación de hecho o unión concubinaria para configurar el delito de Violencia Patrimonial; si bien es cierto que de la experticia arroja una serie de contratos de compra-venta entre familiares, terceros, la victima y el imputado eso no indica a este Juzgado que haya existido una relación concubinaria por cuanto dichos contratos no se realizaron bajo esa figura; sin embargo tampoco se ha podido demostrar ni determinar el desvío de los supuestos bienes inmuebles adquiridos entre las partes objeto del presente proceso; pudiéndose demostrar por ante la Jurisdicción Civil mediante la Acción Mero Declarativa de Concubinato a los fines de demostrar la existencia de la relación concubinaria que a su vez trae como consecuencia la existencia de una comunidad de gananciales concubinaria durante el tiempo que pudo haber durado dicha relación; por cuanto de los escritos acusatorios presentado por la Vindicta Pública y los Apoderados Judiciales de la Victima no llenan los extremos exigidos en el artículo 308 numerales 2 no hay relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.3 No existen fundados elementos de convicción que la motivan y 5 no hubo ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, en cuanto a este último numeral las partes no demostraron la existencia de la relación concubinaria; todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a ello el artículo 50 de la Ley Especial textualmente tipifica lo siguiente” El Cónyuge separado legalmente o concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada.” requisito este para demostrar el delito in comento. En consecuencia lo más ajustado a derecho es SOBRESEER la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3º en concordancia con el 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso al imputado en cuanto al delito de Violencia Patrimonial. En consecuencia por la razones de hecho y de derecho antes mencionadas este Tribunal inadmite las solicitudes de Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas así como la Medida de Protección contenida en el artículo 87 numeral 11º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procede inmediatamente a imponer al acusado ciudadano JOSE BENITO LA CRUZ de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 104 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata, se le concede el derecho de palabra al acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el imputado JOSE BENITO LA CRUZ libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone:” No Admito los hechos, voy a juicio” CUARTO: Dado que el acusado JOSE BENITO LA CRUZ, manifestó a éste Tribunal su voluntad de No Admitir Los Hechos, éste Juzgado Ordena La Apertura Del Juicio Oral Y Privado procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, cual contendrá los requisitos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa. Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: En cuanto al sobreseimiento dictado por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal lo fundamentará por auto separado así como el respectivo pase a juicio. SEPTIMO: Se mantiene las medida de protección acordadas en su oportunidad y se ordena expedir por secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO. Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las 4:45 horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
En caracas, a los Cuatro ( 04) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014), se ordena la remisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Parte Infine del Segundo Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO II
DEL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA
EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUEJRES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Este Tribunal lo fundamenta en los siguientes términos:

Realizada la Audiencia Preliminar Iniciada el día 02 y culminada el día 03 de Julio de 2014 conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una vida Libre de Violencia, en el que solicitan el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del ciudadano JOSE BENITO LA CRUZ Cedula de Identidad Nº V- 5.453.772., por la Fiscalía 160 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y los Apoderados Judiciales de la Victima Dres. RAMON CARMONA, GUSTAVO LIMONGI y DRA. MARIELYS D ARPINO, Quienes expusieron oralmente las Acusaciones presentada en su debida oportunidad por la Comisión de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA , previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y entre sus pronunciamientos INADMITE LA ACUSACION presentada por el delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (…omissis…)
Por todo lo antes narrado este Tribunal dicto los siguientes pronunciamientos:
En relación a la ACUSACION presentada por la Fiscalia 160º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y la Acusación particular presentada por los Apoderados Judiciales de la Victima DR. RAMON CARMONA, GUSTAVO LIMONGI y DRA. MARIELYS D ARPINO por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal NO ADMITE, por cuanto no cumple con el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal respecto que el escrito acusatorio no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del delito que se le atribuye al imputado de autos; no existen fundados elementos de convicción para determinar la comisión del delito de violencia Patrimonial, ya que a lo largo de la investigación y posterior escrito acusatorio presentado como acto conclusivo no se llego a determinar la sustracción o desvíos de bienes muebles e inmuebles, ya que la empresa KEYDEX inicia sus operaciones comerciales en el año 03/07/1998 siendo sus accionistas Aura Cristina Díaz Valero y José Enrique Santos Rodríguez , posteriormente en fecha 19/05/1999 Giorgina Marlin La Cruz adquiere (1000) acciones equivalentes al cincuenta (50%) por ciento del capital de la empresa, siendo modificada la administración de dicha empresa por su junta directiva como Directora la ciudadana Giorgina Marlin La Cruz , posteriormente en fecha 07/12/2011 es cuando el ciudadano José Benito La Cruz adquiere la cantidad quince mil acciones (15.000) representando esto el cincuenta (50%) del capital de la empresa KEYDEX, evidenciándose de las actas que conforma el expediente que la empresa KEYDEX ha sido compuesta por accionistas familiares del hoy acusado; ahora bien los elementos de convicción que traen a colación los apoderados judiciales de la victima lo que demuestra es que existió o existe una relación mercantil entre el hoy acusado y la victima, de lo cual en ningún momento fungía como concubina del ciudadano José Benito La Cruz; mal podría este Tribunal determinar que existe el delito de violencia patrimonial donde no cursa a las actas ni en recorrido de las piezas que son sumamente voluminosas constancia alguna o resolución judicial que determine la relación de hecho o unión concubinaria para configurar el delito de Violencia Patrimonial; si bien es cierto que de la experticia arroja una serie de contratos de compra-venta entre familiares, terceros, la victima y el imputado eso no indica a este Juzgado que haya existido una relación concubinaria por cuanto dichos contratos no se realizaron bajo esa figura; sin embargo tampoco se ha podido demostrar ni determinar el desvío de los supuestos bienes inmuebles adquiridos entre las partes objeto del presente proceso; pudiéndose demostrar por ante la Jurisdicción Civil mediante la Acción Mero Declarativa de Concubinato a los fines de demostrar la existencia de la relación concubinaria que a su vez trae como consecuencia la existencia de una comunidad de gananciales concubinaria durante el tiempo que pudo haber durado dicha relación; por cuanto de los escritos acusatorios presentado por la Vindicta Pública y los Apoderados Judiciales de la Victima no llenan los extremos exigidos en el artículo 308 numerales 2 no hay relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.3 No existen fundados elementos de convicción que la motivan y 5 no hubo ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, en cuanto a este último numeral las partes no demostraron la existencia de la relación concubinaria; todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a ello el artículo 50 de la Ley Especial textualmente tipifica lo siguiente” El Cónyuge separado legalmente o concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada.” requisito este para demostrar el delito in comento. En consecuencia lo más ajustado a derecho es SOBRESEER la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3º en concordancia con el 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso al imputado en cuanto al delito de Violencia Patrimonial. En consecuencia por la razones de hecho y de derecho antes mencionadas este Tribunal inadmite las solicitudes de Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas así como la Medida de Protección contenida en el artículo 87 numeral 11º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (cursiva de la Sala)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada a fin de resolver los recursos de apelación ejercido por los abogados FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, en fecha 13-11-2013, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ BENITO LACRUZ JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.453.772, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, así como el recurso de apelación interpuesto en fecha 09-07-2014 por dichos profesionales del derecho en contra de la decisión emitida en data 04-07-2014, por el mismo Juzgado de Control, y; de igual forma a fin de resolver la impugnación efectuada por los abogados GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÈ y RAMON OSCAR CARMONA JORGE, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de fecha 04-07-2014, observa del contenido de los tres recursos, que todos van dirigidos a fin de impugnar la decisión proferida por la Juzgadora del Tribunal de instancia, alegando especificamente la inmotivación de la decisión proferida, sin embargo, toda vez que esta Alzada mediante auto de fecha 28-07-2014, procedió a acumular los recursos, se acuerda decidir los mismos en la presente decisión.

A tal efecto, se observa que el recurso de apelación cursante de los folios 01 al 26 de la primera pieza del cuaderno de apelación, va dirigida a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de fecha 07-11-2013, mediante la cual declarò sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del imputado BENITO DE LA CRUZ JEREZ, interpuesta con fundamento en los artículos 28.1 y 36 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la causal de existencia de una cuestión prejudicial, como lo es un juicio en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, al indicar que existía un juicio en proceso, relacionado a demanda incoada por la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, en contra del ciudadano JOSE BENITO DE LA CRUZ JEREZ, por existencia o no de CONCUBINATO, entre ambos ciudadanos, señalando los quejosos que la jueza de instancia no motivó su negativa de declarar sin lugar dicha excepción.

En este orden, este Tribunal Colegiado a los fines de confirmar lo aducido por los quejosos hace las siguientes consideraciones:

Como única denuncia, constata esta Alzada que de los planteamientos efectuados en el recurso de apelación las recurrentes señalan, que la jueza a quo incurrió en gravamen irreparable, al declarar sin lugar las excepciones opuestas sin un mínimo de motivación, causando en consecuencia según las impugnantes un gravamen irreparable a su representado, al colocarlo en un estado de indefensión y vulnerando derechos procesales y constitucionales consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicando además las impugnantes que de las actuaciones surge una cuestión prejudicial, toda vez que existía un juicio por un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en consecuencia el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, debió Suspender la causa seguida ante dicho Juzgado hasta tanto fuera resuelta la causa en la jurisdicción civil, indicando los recurrentes que la Jueza de instancia procedió a declarar sin lugar dicha excepción, sin explicar motivadamente el por qué de dicha conclusión, y recalcando los impugnantes que la decisión se encontraba totalmente inmotivada; violentando en consecuencia el debido proceso y la tutela judicial efectiva, solicitando en definitiva sea decretada la nulidad de dicho auto fundado.

En tal sentido, es posible y necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a los apelantes y para ello se hace necesario revisar la citada decisión recurrida, a fin de verificar lo argumentado por los quejosos, determinando que la instancia en su motivación, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien este Juzgado observa, que a las actas al ciudadano JOSE BENITO DE LA CRUZ JEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.453.772, le fue presentada acusación formal por la Fiscalia Centésima Trigésima Cuarta (134) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En tal sentido en fecha 28-05-2013, decreto el Archivo Fiscal (ya reaperturado) de la investigación penal por el delito de Violencia Patrimonial, sin que haya concluido el mismo encontrándose actualmente en fase de investigación. No obstante a ello dicha causa no esta en la misma etapa procesal, considerando quien aquí decide, que la paralización de la presente causa que se ventila ante este Juzgado por el delito de Violencia Psicológica, conforme alo solicitado por la defensa en base a lo establecido en el articulo 28.1 y 36 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no dependería del resultado que pudiera arrojar el fallo que pudiera dictar el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que los hechos por los cuales cursa asunto penal en esta Instancia es por el delito de Violencia Psicológica y no podría depender del resultado del Tribunal antes mencionado, en tal caso seria en la causa que actualmente se encuentra en investigación en el delito de Violencia Patrimonial, correspondiéndole demostrar a las partes la unión estable o no de la victima e imputado el cual no se encuentra a ciencia cierta cual va a ser su resultado o acto conclusivo a presentar la Fiscalia 134 del Ministerio Publico relacionado con el delito de Violencia Patrimonial, desconociéndose totalmente cuales van a ser los resultados de dicha investigación, aunado a que se estaría violentando el derecho a todas las partes de tener un acceso a la justicia en forma expedita, sin dilaciones, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, salvaguardando así todos los derechos y garantías al debido proceso consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Razones estas por las cuales considera quien representa a este Juzgado que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE EXCEPCION solicitado por la Defensa Dres. FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, ALBERTO YEPEZ DE DOMINIS Y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, en sus caracteres de Abogados del Imputado BENITO DE LA CRUZ JEREZ, Cedula de Identidad Nº V-5.453.772, Ello conforme a lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y ASI SE DECLARA..” (cursiva de la Alzada)

Transcrito lo anterior, advierte esta Instancia Superior, que la jueza fundamenta su decisión señalando que la causal de prejudicialidad invocada por la defensa, va referida a establecer la existencia o no de una relación concubinaria a fin de determinar si corresponden o no derechos en relación a la ciudadana Virginia Lee Camargo en unos presuntos bienes obtenidos durante la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano José Benito de la Cruz Jerez, y que en nada restaba en relación al delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho punible sobre el cual versaba la investigación que para el momento adelantaba la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público, considerando de manera explicativa la jueza de instancia que la razón no le asistía a los peticionantes y proponentes de dicha excepción.
Conforme a lo expuesto, a criterio de este Tribunal colegiado no les asiste la razón a los recurrentes, quienes denuncian que la jueza a quo, obvió tomar en cuenta la causal de prejudicialidad existente por un juicio que por demanda había interpuesto la presunta víctima ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que por reconocimiento de CONCUBINATO, se ventilaban ante dicha jurisdicción, toda vez que como lo adujo la recurrida, dicho proceso en nada perjudicaba para que se siguiera investigación por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica ante los Tribunales con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.
Es así como prevé el artículo 157 del Código Adjetivo, que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las solicitudes, y de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.
Por tales razones, el Tribunal debe cumplir con la fundamentación debida, y en caso contrario indefectiblemente quebrantaría el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Una vez sentado lo anterior, esta Sala observa que hubo pronunciamiento por parte del A quo, y en su conclusión explicó de manera razonada y motivada que conllevó a emitir tal pronunciamiento, pronunciándose en base a lo peticionado por los hoy quejosos, considerando la Sala que el Tribunal de instancia garantizó con su decisión el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la jueza de la recurrida, cumplió con el deber de emitir la decisión clara, precisa y motivada, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a establecer las razones y sustento en los cuales basó su determinación, lo que indefectiblemente conlleva a declarar sin lugar la apelación interpuesta por los profesionales del derecho Francisco Santana Nuñez, Alberto Yepez de Dominicis y Brenda Carolina Tarifa Cabrera respectivamente, en sus carácter de defensores privados del ciudadano José Benito de la Cruz Jerez y, en consecuencia este Tribunal Colegiado, confirma la decisión proferida por dicho Juzgado. Y así se declara.
En este orden, con relación a los recursos interpuestos en fecha 09-07-2014 por los profesionales del derecho Francisco Santana Nuñez, Alberto Yepez de Dominicis y Brenda Carolina Tarifa Cabrera respectivamente, en sus carácter de defensores privados del ciudadano José Benito de la Cruz Jerez y, por los abogados GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÈ y RAMON OSCAR CARMONA JORGE, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de fecha 02-07-2014, en la celebración de la audiencia preliminar, cuyo auto fundado fue publicado en data 04-07-2014, solicitando ambas partes la nulidad de dicha audiencia alegando al efecto inmotivación en los pronunciamientos, esta Sala al efecto procede a verificar lo siguiente:
Como única denuncia, constata esta Alzada que de los planteamientos efectuados en el recurso de apelación los recurrentes señalan, en primer lugar, la defensa privada del ciudadano José Benito la Cruz Jeréz que la jueza a quo al momento de admitir la acusación por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, declaró sin lugar la solicitud de nulidad impetrada por la defensa sin ningún tipo de motivación obviando que el acto conclusivo de acusación fue presentado de forma extemporánea, así como el acto de imputación el cual a decir de los recurrentes se efectuó fuera de los lapsos contenidos en el artículo 79 de la Ley Especial (hoy 82), solicitando la nulidad de dicho acto; y en segundo lugar con relación a la impugnación efectuada por los apoderados judiciales de la presunta víctima, quienes aducen que el Juzgado de Instancia procedió a inadmitir la acusación interpuesta por el Ministerio Público y por la propia víctima por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, sin ningún tipo de motivación al respecto, causando en consecuencia según los impugnantes un gravamen irreparable a la víctima, al colocarla en un estado de indefensión y vulnerando derechos procesales y constitucionales consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicando además las impugnantes que de las actuaciones surgen elementos de convicción que sindican la participación del ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ en la comisión del delito sobre el cual fue imputado y posteriormente acusado, como lo constituye el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificados en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando los recurrentes que la Jueza de instancia procedió a considerar que el acto conclusivo de acusación no cumplió con los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y además considerar que no existen fundados elementos de convicción para determinar la comisión del delito de Violencia Patrimonial y recalcando los impugnantes que la decisión se encontraba totalmente inmotivada; señalando que si bien, un juez o jueza en funciones de control en la audiencia preliminar puede decretar el Sobreseimiento de a Causa seguida a un justiciable, por alguna de las causales contenidas en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, esta decisión debe ser totalmente motivada, lo que a decir de las quejosas no fue cumplido por la recurrida, violentando en consecuencia el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al decretar en principio la nulidad del acto acusatorio sin explicar cuáles eran los vicios o debilidades presentes en el mismo para luego proceder a decretar el Sobreseimiento de la Causa, solicitando en definitiva sea decretada la nulidad de la audiencia preliminar y los actos subsecuentes como lo fue la declaratoria del Sobreseimiento de la Causa, con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de una nueva audiencia.

En este orden, la Sala verifica que el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia (antes 104), prevé los parámetros que debe observar el Juez o Jueza en Funciones de Control, Audiencia y Medidas al recibir un acto conclusivo de acusación, en cuanto a los lapsos para la fijación, celebración y cargas de las partes a fin de llevar a efecto el acto de la audiencia preliminar, y, en este orden, toda vez que la Ley Especial, no establece las formalidades que han de cumplirse durante la celebración de la audiencia preliminar, deben los jueces y juezas especializados circunscribirse a la normativa establecida en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley referida ley orgánica.

Así las cosas, en base a las anteriores consideraciones, se examinarán los contenidos de los artículos 312 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, normas procesales que han de observarse durante la fase intermedia del proceso penal, la cual tiene como finalidad la celebración de la audiencia preliminar; en cuyo acto una vez efectuada en la presente causa, la recurrida dictó la decisión objeto de impugnación, cuyas normas, textualmente consagran lo siguiente:

“Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
(…)

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
(…)”.

Al respecto, la jurisprudencia patria y en particular la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2811, del 7 de diciembre de 2004, al pronunciarse sobre la finalidad de la audiencia preliminar, entre otros aspectos estableció lo siguiente:

“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”


En virtud del anterior criterio jurisprudencial, es dable señalar que los jueces y las juezas durante la fase intermedia del proceso, no les corresponde valorar los medios de pruebas aportados conjuntamente en el escrito de acusación fiscal o la acusación particular propia por parte de la víctima, en caso de haberla presentado, para el momento de resolver conforme a lo consagrado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si les corresponde estudiarlos, con el objeto de establecer si existe o no fundamento serio para acordar el enjuiciamiento del justiciable y de esta forma dictar el auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 314 del mismo Código, pues, la importancia de la audiencia preliminar radica, en la verdadera depuración del proceso, con el irrestricto objetivo de no pasar a la fase del juicio oral, bajo la existencia de obstáculos o vicios sustanciales de índole procesal, que solo podría conducir visiblemente a una sentencia absolutoria.

Conforme a lo expuesto, resulta ineludible advertir, que al juez o jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, bien durante la fase preparatoria, como en la fase intermedia y con mayor razón en esta última, está obligado u obligada a ejercer el control judicial en resguardo de los principios constitucionales y legales de las partes, más aún una vez celebrada la audiencia preliminar, donde debe cumplirse con el control formal y el control material o sustancial de la acusación presentada tanto por el Ministerio Público, como por la victima, si así fuera el caso; tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia vinculante Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, al referirse a los controles formales y materiales que deben ejercer los jueces o juezas en la fase procesal intermedia, sobre el escrito de acusación presentado, en la cual se estableció entre otras cosas que:

“…Con fundamento, a lo anterior, puede señalarse que durante el control formal de la acusación, el juez o jueza verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material o sustancial implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la acusación, es decir, si existe o no basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada. De allí debe señalarse, que una vez finalizada la audiencia preliminar, el órgano jurisdiccional debe ejercer cabalmente la función de filtro y así garantizar que en los asuntos donde se dicte el pase a la fase del juicio oral, ostente un alto grado de viabilidad y probabilidad de una sentencia condenatoria, de lo contrario no solo estaría causándole un grave daño al proceso y por ende al Estado, quien ha movilizado todo el sistema judicial y de justicia, sino que además de forma irremediable, estaría sometiendo a un ciudadano a un proceso innecesario, que redundaría en un castigo injustificado….” (Cursiva y negrillas de la Alzada)

En el mismo sentido, con relación a las funciones del Juez o Jueza durante la fase intermedia y muy específicamente durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. (Negrillas de esta Alzada)

Al mismo tiempo y sobre la base de lo establecido en el fallo trascrito de forma parcial precedentemente, a criterio de este tribunal Colegiado el juez o jueza en funciones de Control, durante la fase intermedia debe controlar el acto de la acusación, más allá de una simple revisión formal, pues debe constatar si realmente existen basamentos serios que permitan distinguir además de la posible comisión de un hecho punible, la posible participación del imputado, como autor o participe de la comisión de dicho hecho

En atención a las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente señaladas, observa esta Alzada que la impugnación efectuada tanto por los abogados del acusado José Benito la Cruz Jerez, así como por los apoderados de la víctima Virginia Lee Camargo, es realizada en contra de la decisión dictada el 02-07-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuyo auto fundado fue pronunciado en data 04-07-2014, mediante la cual en principio admitió la acusación por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia sin resolver de manera motivada la solicitud de nulidad impetrada por dicha defensa y por otra parte, acordó inadmitir la acusación interpuesta tanto por el Ministerio Público como por los apoderados judiciales de la víctima, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, tipificado en el artículo 50 eiusdem, sin fundamentar efectivamente el por qué arribó a dicha conclusión, para luego proceder a decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano José Benito La Cruz Jeréz, con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es posible y necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a los apelantes y para ello se hace necesario no solo verificar las solicitudes efectuadas por las partes sino también la respuesta dada por la recurrida y a tal efecto se observa que la defensa en su exposición adujo lo siguiente:

“…Solicita que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la solicitud del Control Judicial de fecha 28/05/2013, así como el solicitado en el mes de DIC/2013; por cuanto de allí se desprende medios de pruebas que son esenciales para el derecho a la defensa de mi representado, se produjo un desorden procesal que solo puede ser reparado con la declaratoria de nulidad de los actos conclusivos con fundamento en los artículos 274 y 275 por cuanto se produjo un estado de indefensión de mí representado. Asimismo se solicito en fecha 15/05/2013 Nulidad de la entrevista rendida por la niña B.L.C.C. (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) a los fines, para depurar el vicio existente en el proceso, solicito a este Juzgado se pronuncie respecto al escrito de Control Judicial diciembre 2013 por cuanto se produjo un desorden procesal que solo puede ser reparado con la declaratoria de nulidad de los actos conclusivos con fundamento en los artículos 174 y 175 por cuanto se produjo un estado de indefensión de mí representado. Asimismo solicito a este Juzgado se pronuncie respecto a la solicitud de Nulidad de la entrevista rendida por la niña B.L.C.C de fecha 15/05/2013 para depurar el vicio existente en el proceso. De igual forma se introdujo escrito de mes de mayo de 2013 de Nulidad de la entrevista rendida en fecha 16/11/2012 por el ciudadano Benito La Cruz Jerez con fundamento en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución por cuanto no estuvo asistido de su defensor y se violento el derecho a la defensa y el Debido Proceso…”

Y de igual forma se verifica que la audiencia preliminar se celebró con ocasión al acto conclusivo de acusación interpuesto por el Ministerio Público y por la víctima, quienes de forma oral expusieron sus alegaciones, y promovieron los respectivos medios probatorios.

En este orden de la citada decisión recurrida, se observa que la jueza a quo procedió a pronunciarse en relación a las solicitudes de nulidad en los siguientes términos:

“…En cuanto a las solicitudes de nulidades de la Defensa Privada conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionada con el acta de entrevista tomada a la menor B.C.C. (se omite su identidad conforme a lo establecido al artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto no fue asistida por un profesional especializado al momento de rendir la misma, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud ya que la misma acudió a dicha entrevista representada por su progenitora quien no hizo oposición a la misma ante el Ministerio Pública y las preguntas realizadas a la menor no fueron capciosas, respecto al acto de imputación del ciudadano José Benito La Cruz en cual menciona que no le fue informado de los hechos que se le imputa pero si el delito, se puede observar del acta de imputación que el mismo fue conteste al momento de indicar que le sorprendía que dicha ciudadana realizara ese tipo de denuncia toda vez que podían corroborar que no era un hombre violento al contrario ella era una mujer agresivo; en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud por cuanto tuvo pleno conocimiento de los hechos por los cuales estaba siendo investigado por el Ministerio Público. En cuanto a la extemporaneidad de la acusación fiscal por el delito de Violencia Psicológica, se declara sin lugar por cuanto la misma fue presentada en tiempo hábil tal como se desprende de las actas…”

Y en relación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público y por la víctima, la jueza de instancia indicó lo siguiente:

“…Ahora bien este Juzgado observa, que a las actas al ciudadano JOSE BENITO DE LA CRUZ JEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.453.772, le fue presentada acusación formal por la Fiscalia Centésima Trigésima Cuarta (134) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En tal sentido en fecha 28-05-2013, decreto el Archivo Fiscal (ya reaperturado) de la investigación penal por el delito de Violencia Patrimonial, sin que haya concluido el mismo encontrándose actualmente en fase de investigación. No obstante a ello dicha causa no esta en la misma etapa procesal, considerando quien aquí decide, que la paralización de la presente causa que se ventila ante este Juzgado por el delito de Violencia Psicológica, conforme alo solicitado por la defensa en base a lo establecido en el articulo 28.1 y 36 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no dependería del resultado que pudiera arrojar el fallo que pudiera dictar el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que los hechos por los cuales cursa asunto penal en esta Instancia es por el delito de Violencia Psicológica y no podría depender del resultado del Tribunal antes mencionado, en tal caso seria en la causa que actualmente se encuentra en investigación en el delito de Violencia Patrimonial, correspondiéndole demostrar a las partes la unión estable o no de la victima e imputado el cual no se encuentra a ciencia cierta cual va a ser su resultado o acto conclusivo a presentar la Fiscalia 134 del Ministerio Publico relacionado con el delito de Violencia Patrimonial, desconociéndose totalmente cuales van a ser los resultados de dicha investigación, aunado a que se estaría violentando el derecho a todas las partes de tener un acceso a la justicia en forma expedita, sin dilaciones, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, salvaguardando así todos los derechos y garantías al debido proceso consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Razones estas por las cuales considera quien representa a este Juzgado que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE EXCEPCION solicitado por la Defensa Dres. FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, ALBERTO YEPEZ DE DOMINIS Y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, en sus caracteres de Abogados del Imputado BENITO DE LA CRUZ JEREZ, Cedula de Identidad Nº V-5.453.772, Ello conforme a lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y ASI SE DECLARA…”” (cursiva de la Alzada)

En este orden, advierte esta Sala que la jueza en el fallo impugnado, si bien emitió pronunciamiento en relación a las solicitudes impetradas sí como las acusaciones presentadas lo hizo de manera escueta y sin explicación alguna que permitiera a las partes entender el porqué de su conclusión, ni tomó en cuenta que de las actas de investigación, que fueron aportados como elementos de convicción, cursan elementos de convicción con los cuales contaba tanto el Ministerio Pùblico como los apoderados de la víctima para demostrar sus alegaciones respectivas.

Asimismo, aduce la recurrida en relación a la solicitud de la defensa, que en el presente caso el acto conclusivo interpuesto se efectuó de manera temporánea sin explicar el por qué de su aseveración y que además en relación a la revisión del escrito acusatorio presentado tanto por el Ministerio Público como por la víctima, no existían elementos de convicción suficientes para admitir el acto conclusivo de acusación por el delito de Violencia Patrimonial, tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, verificándose que la aquo no efectuó una revisión de todas y cada una de las probanzas ofrecidas para arribar a su decisión.

De igual forma, esta Alzada verifica que dentro de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público y por la defensa se cuentan con 50 medios de pruebas supra trascritos, verificando esta alzada que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, nada señaló al respecto, lo cual se deviene no solo del pronunciamiento emitido durante la audiencia preliminar, sino también de la revisión efectuada al auto fundado emitido en data 04-07-2014, no verificando pronunciamiento alguno respecto de esta circunstancia.

Conforme a lo expuesto, les asiste la razón a los recurrentes, quienes denuncian que la jueza a quo, obvió tomar en cuenta de manera aislada y luego concatenándolos entre sí, todos los elementos de convicción con los cuales se basó el acto conclusivo de acusación del Ministerio Público así como de la Representación de la víctima, por una parte, además de obviar de pronunciarse de manera motivada en relación a la solicitud de nulidad impetrada por la defensa del ciudadano José Benito La Cruz Jerez. Así mismo, este Tribunal Colegiado constata de la decisión objeto de impugnación, que la jueza a quo, como fundamento para inadmitir la acusación penal, se circunscribió únicamente a señalar que la en el presente caso no existen fundados elementos de convicción para la demostración del delito de Violencia Patrimonial, tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, esta Alzada, verifica que la jueza a quo, una vez finalizada la audiencia preliminar, señaló:”…PUNTO UNICO: En cuanto a las solicitudes de nulidades de la Defensa Privada conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionada con el acta de entrevista tomada a la menor B.C.C. (se omite su identidad conforme a lo establecido al artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto no fue asistida por un profesional especializado al momento de rendir la misma, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud ya que la misma acudió a dicha entrevista representada por su progenitora quien no hizo oposición a la misma ante el Ministerio Pública y las preguntas realizadas a la menor no fueron capciosas, respecto al acto de imputación del ciudadano José Benito La Cruz en cual menciona que no le fue informado de los hechos que se le imputa pero si el delito, se puede observar del acta de imputación que el mismo fue conteste al momento de indicar que le sorprendía que dicha ciudadana realizara ese tipo de denuncia toda vez que podían corroborar que no era un hombre violento al contrario ella era una mujer agresivo; en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud por cuanto tuvo pleno conocimiento de los hechos por los cuales estaba siendo investigado por el Ministerio Público. En cuanto a la extemporaneidad de la acusación fiscal por el delito de Violencia Psicológica, se declara sin lugar por cuanto la misma fue presentada en tiempo hábil tal como se desprende de las actas…”; sin embargo en el auto motivado que fue emitido con ocasión a la decisión dictada en audiencia, no explica de materia motivada en relación a la declaratoria de nulidad, es decir, incurre la Jueza de instancia en una incongruencia omisiva, en relación a lo peticionado tanto por la defensa como en el acto conclusivo de acusación interpuesto por el Ministerio Público así como por los apoderados de la víctima, y lo resuelto en la audiencia preliminar y lo analizado en el auto motivado dentro de lo que denominó “Punto previo”, lo que ha sido definida por la jurisprudencia al respecto como “el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (que) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho de la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio) citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1816, de fecha 30-11-2011, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, expediente Nro. 10-1056.

Es así como se debe enfatizar en la garantía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:

“Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”

En este orden, el debido proceso, es un principio legal y constitucional por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. Y desde el punto de vista procesal, es un principio jurídico según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.

Así las cosas, el Debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente.

Vista las anteriores definiciones, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.

En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.

Uno de los derechos que rige el debido proceso y la tutela judicial efectiva lo constituye el principio de seguridad jurídica, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:

“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.

Ahora bien, debe señalarse que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

Esta Sala se permite referirse al hecho de que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, no formulan unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea bajo acuerdo, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior Colegiado, que la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el procedimiento fue instituido para conceder la confianza en la población y precisamente la consecuencia del no cumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que las viole.

Es así como, toda vez que los quejosos aducen que la recurrida violentó la garantía contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario que esta superioridad de manera previa verifique vicios que supongan quebrantamiento de principios constitucionales y normas procesales, con ocasión de las actuaciones jurisdiccionales, y, en este sentido reitera el criterio sostenido en decisión nro. 393-12, de fecha 23 de octubre 2012, asunto CA-1357-12 VCM, en la cual se señaló lo siguiente:

“...En este sentido se aprecia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptúa al Estado venezolano como de Derecho, siendo éste el que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando los bienes superiores a saber: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos; pudiendo afirmarse que el Estado, acapara la función punitiva, la cual no ejerce de manera absoluta sino con sujeción a ciertos límites, entre otros, el del juicio legal, porque el destinatario o la destinataria de la acción penal tiene derecho a un proceso que debe desarrollarse de manera predeterminada, sin que pueda sorprendérsele con un delito y una pena no señalado con anterioridad, ni con un rito desconocido.
Se establece así el proceso para garantizarle a todo ciudadano y ciudadana y a la sociedad, una recta impartición de justicia, por parte de sus operadores y operadoras bajo lineamientos dictados desde la Constitución Política, quienes han de cumplir con acatamientos de unas formas que respeten los derechos fundamentales y las demás garantías; para ello se cuenta con el debido proceso, que en sentido abstracto, se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico otorga, en pro de hacer valer sus derechos sustanciales dentro de un procedimiento judicial o administrativo, cuyos alcances están determinados por atribuciones y mecanismos establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo a ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que el debido proceso tiene una doble dimensión: La formal y material.
El debido proceso formal, consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida para que se cumpla el axioma de que no es posible condenar a una persona, sin antes ser oída por sus jueces naturales y vencido con la plenitud de las formalidades legales, es decir, la existencia previa de los procedimientos investigativos y de juzgamiento a los que debe ser sometido el imputado y mediante la cual se fijan las competencias, las formas y maneras que han de presidir la realización de toda actuación penal, indicando esto que el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario o funcionaria competente, en la oportunidad y lugar determinado, con las formalidades legales, conjugándose así en el mismo, conceptos como los de legalidad y del juez o jueza natural, limitados en el tiempo, espacio y modo.
El debido proceso material, es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales como límite a la función punitiva del Estado, no refiriéndose al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto, por ende, hay debido proceso desde el punto de vista material, si se respetan los fines superiores, como: la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica; los derechos fundamentales, como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la inmediación, la prohibición de reformas in peius y del doble proceso por el mismo hecho, entre otros.
Al efecto, debe distinguirse el proceso del procedimiento, entendiéndose al primero como el conjunto de directrices que intervienen organizadamente con el objeto de realizar la función jurisdiccional (la cual es la resolución del conflicto planteado), siendo el instrumento para cumplir ciertos objetivos del Estado; imponer a los particulares una conducta jurídica adecuada al derecho, brindar una tutela judicial efectiva y establece el orden de los actos, mientras que el segundo es el método de ejecución y regulación de un acto que se desarrolla en el tiempo, es la regla por la cual se producen modificaciones en una realidad para obtener un determinado resultado, siendo la medida del proceso; avalando a su vez el equilibrio de potestades, sujeciones, derechos, deberes, expectativas y cargas de los diversos sujetos procesales.
El proceso como conjunto de conductas, está constituido por actos, que son una clase de hechos que dependen de la voluntad humana, considerados algunos como jurídicos que afectan al proceso y su procesabilidad; estos son los llamados actos procesales, realizados por la víctima, el Ministerio Público, el imputado, la Defensa y el órgano jurisdiccional, pudiéndose diferenciar los relativos a la constitución del proceso: Denuncia y querella; referentes a su modificación o desarrollo: Acusación, impugnación, archivo y los que terminan o extinguen el proceso: Solicitud de sobreseimiento o desestimación y la oposición de excepciones; por lo que su clasificación depende de quien provenga, y con arreglo a la función que cumplen en el proceso.
De estas categorías interesan los actos jurídicos relacionados con la modificación o desarrollo del proceso, específicamente la acusación, la cual es uno de los actos que finalizan la llamada fase investigativa dando inicio a la intermedia concretando el ejercicio de la acción por parte del Estado, representado por el Ministerio Público; en otros términos, transforma el proceso de una etapa a otra.
En este orden de ideas, se considera que la violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, sobre la base del contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

Por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir, aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como, la nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.

Es pertinente diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas. (Decisión de esta Sala Nro. 171-13, causa CA-1441-13 VCM del 23 de mayo de 2013).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, disponiendo que “…siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma y correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta....”.

En este orden, se hizo necesario para la Alzada, hacer una revisión de la decisión impugnada así como de las solicitudes impetradas tanto por la representación de la defensa como por la de la víctima, a fin de verificar si el pronunciamiento fue emitido ceñido al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y de esta manera constatar la existencia o no del vicio aludido por los quejosos, constatando que el Ministerio Público y la víctima interpusieron acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano José Benito La Cruz Jeréz, acusación ésta en la cual los impugnantes discriminan una serie de elementos de convicción que forman parte de los medios de pruebas ofertados, y con los cuales pretende demostrar la ocurrencia del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA CAMARGO, así como la participación del imputado en la comisión del mismo y de igual forma la defensa efectuó una serie de señalamientos, que a su entender configuran vicios que hacen anulable la decisión proferida por el aquo.

Verificando esta alzada al efectuar la revisión tanto de la audiencia preliminar como del auto de apertura a juicio donde presuntamente motiva sus pronunciamientos tanto de nulidad como de sobreseimiento, que no existe ilación u orden dentro de la motivación para llegar a la conclusión arribada por la recurrida. Así las cosas, en cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, señalan que el Tribunal debe realizar un adecuado análisis de cada una de las solicitudes efectuadas por las partes, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; debiendo dichas decisiones ser claras, precisas y congruentes con las solicitudes de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva pretensión, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones impetradas por los justiciables.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
El artículo 157 del Código Adjetivo, prevé: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las solicitudes, y de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.
Por tales razones, el Tribunal debe cumplir con la fundamentación debida, y en caso contrario indefectiblemente quebrantaría el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Una vez sentado lo anterior, esta Sala observa que si bien hubo pronunciamiento por parte del A quo, su conclusión no explicó de manera razonada y motivada que conllevó a emitir tal pronunciamiento, considerando la Sala que el Tribunal de instancia violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien, la jurisprudencia Nro. 1303 del 20-07-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y 121 del 18-04-2012 de la Sala de Casación Penal, prevé el control formal y material de la acusación, este control debe efectuarse de manera motivada y analizado y con relación al análisis de los requisitos de fondo, estos deben efectuarse por separado y engranados entre sí, y no de forma genérica, obviando unos de otros.
En este orden, toda vez que la jueza de la recurrida, no cumplió con el deber de emitir la decisión clara, precisa y motivada, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a establecer las razones y sustento en los cuales basó su determinación, lo que indefectiblemente conlleva a declarar con lugar la apelación interpuesta por los abogados FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ BENITO LACRUZ JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.453.772, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada en fecha 04-07-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual :”…rechazó la solicitud de nulidad absoluta de la imputación realizada por el delito de violencia psicológica y negó la declaratoria de extemporaneidad del acto conclusivo de acusación por violencia psicológica…” y De igual forma, el recurso de apelación interpuesto por los abogados GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÈ y RAMON OSCAR CARMONA JORGE, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, contra del pronunciamiento dictado por dicho Juzgado de fecha 04-07-2014, mediante el cual:”…ordena el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal , que por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, actividad prevista y sancionada en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia se sigue contra del atribuido JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ…”
En consecuencia este Tribunal Colegiado, actuando bajo el mandato del segundo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la audiencia preliminar es un acto único e indivisible, procede a anular la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y, toda vez que la jueza actual que regenta dicho órgano jurisdiccional, es distinta a la que profirió la audiencia preliminar cuya nulidad es decretada por esta Sala, se acuerda remitir el presente expediente al mismo Tribunal para que conozca, celebre nuevamente la audiencia preliminar y se pronuncie de manera motivada en relación a las solicitudes impetradas por las partes y en relación a la admisión o no del acto conclusivo de acusación, con prescindencia de los vicios señalados en el presente dispositivo. Y así se declara.
Por consiguiente, esta Sala de la Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, en fecha 13-11-2013, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ BENITO LACRUZ JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.453.772, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual:”…declara sin lugar la solicitud de excepción solicitado –sic- por la defensa…”; y declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 09-07-2014 por dichos profesionales del derecho en contra de la decisión emitida en data 04-07-2014, por el mismo Juzgado de Control, mediante la cual :”…rechazó la solicitud de nulidad absoluta de la imputación realizada por el delito de violencia psicológica y negó la declaratoria de extemporaneidad del acto conclusivo de acusación por violencia psicológica…”.

De igual forma, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en data 09-07-2014, por los abogados GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÈ y RAMON OSCAR CARMONA JORGE, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de fecha 04-07-2014, mediante el cual:”…ordena el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal , que por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, actividad prevista y sancionada en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia se sigue contra del atribuido JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175, 180 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, en fecha 13-11-2013, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ BENITO LACRUZ JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.453.772, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual:”…declara sin lugar la solicitud de excepción solicitado –sic- por la defensa…”.

SEGUNDO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 09-07-2014 interpuesto por los abogados FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, en fecha 13-11-2013, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ BENITO LACRUZ JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.453.772, en contra de la decisión emitida en data 04-07-2014, por el mismo Juzgado de Control, mediante la cual :”…rechazó la solicitud de nulidad absoluta de la imputación realizada por el delito de violencia psicológica y negó la declaratoria de extemporaneidad del acto conclusivo de acusación por violencia psicológica…”.

TERCERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en data 09-07-2014, por los abogados GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÈ y RAMON OSCAR CARMONA JORGE, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de fecha 04-07-2014, mediante el cual:”…ordena el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal , que por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, actividad prevista y sancionada en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia se sigue contra del atribuido JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175, 180 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se declara, y, toda vez que la jueza actual que regenta dicho órgano jurisdiccional, es distinta a la que profirió la audiencia preliminar cuya nulidad es decretada por esta Sala, se acuerda remitir el presente expediente al mismo Tribunal para que conozca y se pronuncie de manera motivada en relación a la admisión o no del acto conclusivo de acusación, con prescindencia de los vicios señalados en el presente dispositivo, en la causa alfanumérica AP01-S-2012-0017431, nomenclatura del referido Juzgado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 29 días del mes de agosto de 2017.

EL JUEZ PRESIDENTE.


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA ROMMEL A. PUGA GONZALEZ.
Juez Ponente
LA SECRETARIA,


ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

CA-1815-14, CA-1819-14 y CA-1682-13
FACL/CMAQM/RAPG

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