Decisión Nº CA-1895-15VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 19-09-2017

Número de sentencia319-17
Número de expedienteCA-1895-15VCM
Fecha19 Septiembre 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: JUAN LUIS GUTIERREZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


Caracas, 19 de Septiembre de 2017
205° y 156°

INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ DIRIMENTE: DR. FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
CAUSA Nº CA-1895-15
DECISION Nº: 319-17

Corresponde a este Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la ciudadana MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en la causa signada bajo el N° CA-1895-15, seguida en contra del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Jueza MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, alega en su INHIBICION, entre otros particulares, lo siguiente:

“…Con fundamento en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, como Jueza Suplenta de esta Corte de Apelaciones, me inhibo del conocimiento del Asunto N° CA-1895-15VCM, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre del 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se Condenó en la causa Nº AP01-S-2012-001717 seguida al ciudadano Juan Luís Gutiérrez Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-22.434.464, por la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que el pronunciamiento apelado fue culminado el 04 de diciembre del 2014 y publicado en fecha 12 de diciembre de 2014 por mi persona, como puede evidenciarse del acta y Resolución del debate oral y privado efectuado en los términos del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En el caso de autos, la jueza expone sus razones para inhibirse, indicó haber emitido opinión de fondo en la causa seguida en contra el ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ, cuando se desempeñaba como Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por lo que su objetividad pudiera verse afectada ya que emitió opinión en la presente causa por tener conocimiento de ella y dictar el fallo recurrido.

Señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación, que:

“…los jueces y juezas los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…omissis…)

7 “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándose el cargo de Juez…”

En Criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”

En este mismo orden de ideas me permito reproducir un extracto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:

“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipo iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Dicho lo anterior, me permito citar del Texto denominado “LA CONTAMINACIÓN PROCESAL, tema sobre el Derecho al Juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:

“… La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Quien suscribe al examinar las actuaciones que conforman el asunto, verificó que efectivamente la Jueza inhibida actuando como Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en la presente causa la cual originó el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, y por ende no existe duda alguna que la jueza inhibida emitió opinión, al haber participado activa y directamente en la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ, por lo tanto la referida inhibición debe declararse CON LUGAR, como en efecto ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la ciudadana MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones en la causa signada bajo el N° CA-1895-15, seguida en contra del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ, conforme al artículo 89 numeral 7 y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase copia al Juez inhibido.-

EL JUEZ DIRIMENTE,

DR. FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA



CAUSA N° CA-1895-15
FACL/aa/dbd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR