Decisión Nº CA-1916-15VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 16-10-2017

Número de expedienteCA-1916-15VCM
Número de sentencia361-17
Fecha16 Octubre 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: JULIO CESAR RODRIGUEZ; VÍCTIMA: F.E.N.A (SE OMITE IDENTIDAD); DEFENSA PÚBLICA Nº08 AMC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 16 de octubre de 2017
207° y 158°

Ponenta: Maria Elisa Bencomo Pirela
Decisión N° 361-17
Asunto Nº CA- -17VCM


En fecha 09 de abril de 2015, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Jessica María Volweider Romero, Defensora Pública Octava con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, Nº de Pasaporte 0916012164, en contra de la decisión dictada el 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En Fecha 03 de septiembre de 2015, se admitió el recurso de apelación, mediante Resolución Judicial Nº 184-15; en consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir de la siguiente manera:

En fecha 27 de Enero de 2016, mediante auto, se solicitaron las actuaciones originales en el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de Marzo de 2016, se recibieron actuaciones originales proveniente del Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se emite auto mediante el cual se deja constancia de la recepción, por parte de esta Alzada, de las actuaciones originales relacionadas con el presente asunto.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 09 de abril de 2015, fue interpuesto recurso de apelación de auto por la profesional del derecho Abg. Jessica Wolweider, Defensora Pública Octava (08º) en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del imputado Julio Cesar Rodríguez, pasaporte 0916012164, fundamentando la recurrente lo siguiente:

“… CAPITULO I
DE LA CAUSA

“Se inicia la presente causa en fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012) mediante Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se le atribuyó a mi representado la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, articulo 41 ibidem, se le impuso Medida Preventiva Privativa de Libertad, razón por la cual se ha mantenido recluido desde entonces y hasta la presente fecha en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito). En fecha 25-04-2012, la Fiscalia Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público presenta formal escrito de acusación. El 07-05-2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas recibe la acusación y fija Audiencia Preliminar. El 04-07-2013 se celebra la Audiencia Preliminar y se ordena el pase a juicio. El 23-07-2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio le da entrada y fija acto de juicio 15-08-2013, sin que hasta la presente fecha se hubiere celebrado el mismo.”

CAPITULO II
DELA DECISIÒN RECURRIDA

“Luego de hacer un recorrido por los diferentes diferimientos habidos en el presente expediente y los motivos de los mismos, desde que se inicia la presente causa, arguye la Jueza de Instancia:

“Ahora bien, es de tomar en consideración por este Tribunal que en presente asunto gran parte de los diferimientos se han debido a la imposibilidad de traslado por parte del Internado Judicial de Aragua (Tocoron) lo que imposibilita que el juicio pueda llevarse a cabo; ay que seria un adefesio jurídico celebrar el mencionado juicio sin la presencia del acusado.

Como puede observarse las dilaciones que se han dado en el proceso, son dilaciones de todo proceso, en donde este Tribunal ha realizado las actuaciones y diligencias procesales pertinentes a fin de que pueda llevarse a acabo el Juicio Oral y Público, de manera que no pueda atribuírsele al Tribunal las faltas por los diferentes diferimientos que sean dado a lo largo de todo proceso.

En cuanto a la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad señala la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente…: “ No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan transcurridos dos (2) años en aquellos caso en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de Juicio…”

De dicha sentencia se deduce que no opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del artículo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En el caso sub-examine se puede evidenciar que la FISCALÍA 143° DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta acusación, en fecha 25 de Abril de 2012, en contra del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SUAREZ; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la CIUDADANA FRANCIS ELENA NUÑEZ AULAR, por los hechos ocurridos en fecha 12 de marzo de 2012, ascendiendo la pena de los delitos imputados a mas de 10 años en su conjunto, lo que hace latente el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa la Jueza de la recurrida:
De la jurisprudencia patria deviene que si hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia que son dilaciones no del tribunal sino por la falta del traslado del acusado del Internado (sic), situación esta que impide la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso y el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal. (sic).
Por otro lado establece la recurrida:
Si bien es cierto que la medida de privación judicial de la libertad es la excepción a la regla, no es menos cierto que los Tribunales deben asegurar las resultas del proceso, garantizando la consecución de la justicia y la búsqueda de la verdad, creando en al población una sensación de seguridad y bienestar común manteniendo de esta forma, este Tribunal especializado está en la obligación indefectible, por tan especialísima materia de proteger a las víctimas en este proceso,, ya si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable resguardando los derechos de la victima sin quebrantamientos, propendiendo también a su protección, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el articulo 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, contra las mujeres. Este Tribunal especializado está en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos (sic)
Es así como de la parcial trascripción de la decisión recurrida se desprende que la Jueza de Instancia no cumple con lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo invoca sentencias de las Salas de nuestro máximo Tribunal pero sin explicar o razonar las circunstancias por las cuales le son aplicables al caso en particular, en modo alguno fundamenta en que consiste un debido retardo, el cual de pro si no puede ser atribuido al procesado quien se encuentra privado de su libertad, y tampoco explica de que manera podría constituir una amenaza para la victima o para el bienestar común otorgarle la libertad, habida cuenta que la propia Ley Especial y en todo caso el Código Orgánico Procesal Penal establecen mecanismos de seguridad y protección a la víctima, pudiendo otorgársele al procesado medidas de protección y seguridad así como medida cautelares sustitutivas menos gravosas a la privativa de libertad, las cuales podrían garantizar las resultas del proceso y la protección de la mujer. Esta falta de motivación en la decisión constituye para mi representado un gravamen irreparable al no poder conocer las razones del hecho y de derecho que justifican su privativa de libertad, amen que ha transcurrido un grosero tiempo sin que se haya realizado el juicio oral y privado.
Transcurriendo exactamente tres (3) años y veintisiete (27) días privado de libertad, mas del tiempo que ley prevé para que se realice el Juicio Oral, por causas que no le son imputables a mi defendido, situación esta que conculca su derecho a defenderse y con ello distanciando la oportunidad de obtener su libertad, no obstante encontrarse amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmando de Libertad contenidos en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme en su contra, al igual que dicho retardo va en contra del principio de Tutela Judicial Efectiva de Libertad, el cual comprende el Derecho de Acceso, que no es otra cosa que el Derecho de ser oído por los Órganos de Administración de Justicia y el Derecho de Respuesta Oportuna, ósea el derecho a que cumplidas las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones, mediante una decisión dictada en derecho, todo conforme lo dispone el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que en caso de marras, se a producido un evidente RETARDO PROCESAL no imputable a mi defendido, situación ésta que no solo ha violentado la mencionada norma jurídica, además ha quebrantado flagrantemente normas constitucionales y tratados internacionales suscrito por la República, que consagran el principio del debido proceso, al cual alude el articulo 49,1 y 44, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cual debe aplicarse con preferencia a todas las actualmente judiciales y administrativas, y además consagra el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad para solicitarle a esta Digna Corte de Apelaciones ANULE LA DECISION del Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30-03-2015 mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad y en su lugar acuerda la libertad de mi representado, ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ…” (cursiva de la sala)

II
DE LA DECISION IMPUGNADA

De los folios 22 al 41 del cuaderno de apelación, aparece inserto texto íntegro de la decisión recurrida, publicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 30 de MARZO de 2015, en la cual decretó lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA presentada por el abogado JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO , en su carácter de defensor Pública del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad (indocumentado), pasaporte Nº 0916012164, de nacionalidad, Ecuatoriano, fecha de nacimiento 09-06-1979, de 32 años de edad, de Estado Civil SOLTERO, de profesión u oficio, Comerciante, residenciado en Barrio Francisco Salias, Casa 27, detrás del Bloque 6 de Maria Coche, Teléfono 0416-804-44-13, hijo de GRACIA SUAREZ (V) y WILMER RODRIGUEZ (V), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCIS ELENA NUÑEZ AULAR SEGUNDO: ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 13 de Marzo de 2012, en contra del acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ SUAREZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal…” (cursiva de la Corte)

III
Motivación para decidir

Esta Sala, luego de las argumentaciones realizadas por la recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículos 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efectuarse un análisis de lo expuesto por la impugnante, se verifica que la apelación es interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar, la solicitud de decaimiento de la medida, presentada por la Abogada Jessica Volweider, en su carácter de defensora publica del ciudadano Julio Cesar Rodríguez y mantuvo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la quejosa esgrime en su escrito que el Tribunal de Juicio no cumple con lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no razono las circunstancias por las cuales le son aplicables en el caso en particular el mantenimiento de tal medida; indicando además que su defendido lleva exactamente tres (3) años y veintisiete (27) días privado de la libertad, lo que ha producido un evidente retardo procesal.


Al efectuarse un análisis de los argumentos expuestos por la recurrenta, se verifica que la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, manteniendo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano; de igual forma, la quejosa cita en su escrito una serie de decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad y el derecho que tiene todo justiciable a ser sentenciado en un plazo razonable indicando además que su representado se encuentra detenido por un lapso superior a los tres (03) años y 27 días, en el Internado Judicial de Aragua (Tocoron), y que la Jueza de instancia omitió indicar, detallar y especificar motivadamente el fundamento de su decisión, en cuanto al mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, señalando además que lo procedente es anular la decisión recurrida, por existir un evidente retardo procesal no imputable a su defendido, por cuanto de pleno derecho la libertad inmediata le corresponde a su representado al haber transcurrido en demasía el lapso exigido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la Sala evidencia que el único punto recurrido por la defensa del acusado Julio Cesar Rodriguez lo constituye, el hecho de haber declarado sin lugar el decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa contra el encausado y mantener la misma, no obstante haber transcurrido en demasía el lapso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a decir de la defensa fue negado sin motivación alguna.

En tal sentido, es necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a verificar si en el presente caso nos encontramos ante la figura contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal referente al principio de proporcionalidad con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado, debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, debiendo el juez o jueza tomar en cuenta este principio para mantener la Medida de coerción personal, constituida por la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el acusado Julio Cesar Rodríguez, es así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito acusado, y cuando fueren varios los delitos acusados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al acusado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…” (cursivas de la Sala)

Así, conforme a lo preceptuado en el encabezamiento de la norma citada, para dictar una medida privativa de libertad o cualquier otra sustitutiva de ésta, el Tribunal competente debe considerar este principio, y no podrá decretar medidas de coerción personal cuando éstas aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que, por argumento en contrario significa que, de existir un delito grave, la pena posible a imponer y las circunstancias de su comisión, debe decretarse la medida de coerción personal que garantice el aseguramiento del acusado a los actos del proceso, teniendo también en cuenta los principios de afirmación de la libertad y de interpretación restrictiva, que contemplan los artículos 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

“ART. 229. —Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del acusado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”

En este contexto, según el primer aparte del citado artículo 230 del texto penal adjetivo, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del acusado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que evidencia que el mantenimiento de la medida tiene carácter transitorio, por un plazo que no puede sobrepasar los dos años, previendo el legislador que la misma deba ser revisada cada vez que el acusado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, conforme a lo estipulado en el artículo 250 del texto penal adjetivo y, de transcurrir dicho plazo de dos años sin que el procesado obtenga una sentencia judicial definitivamente firme, procederá el decaimiento de la medida, de oficio o a petición de parte.

En efecto, el legislador estableció que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el aparte único de la norma citada anteriormente, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante solicitaren ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, al indicar que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados y, también cuando la dilación del proceso se deba al proceder del acusado o de su defensa; sin embargo, el legislador no señala de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público o el querellante así lo estimasen, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo se establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Así, por ejemplo, Pérez Sarmiento (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244 (hoy 230), no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada en relación a indicar cuáles serían esas causas graves, mientras que José Luís Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, analiza el artículo 244 (hoy 230) de la manera siguiente:

“Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un acusado o acusada tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito acusado”. (pág. 4).

Según esta opinión, para estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, debe tomarse en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito acusado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.

Por su parte, Tadeo Saín (2003), en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, al comentar:

“De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del acusado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

Esta opinión doctrinaria ilustra sobre el deber del Juez de considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, en los casos que el acusado o su defensa lo soliciten, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del acusado, sus relaciones privadas, el peso de las pruebas incriminatorias, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.

En consecuencia, del encabezamiento del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal y de las opiniones doctrinarias citadas, esta alzada verifica que para la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al acusado, estas estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, y a la sanción probable a imponer, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez o la Jueza para fundar la decisión, a lo que ha de adicionarse que en cuanto a la consideración del peligro de fuga, habría que acudir a la previsión legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si dicha circunstancia se encuentra presente, para lo cual se estimaría: el arraigo en el País determinado por el asiento de la familia de sus negocios o trabajo, el domicilio del acusado y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del acusado, entre otras.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que exista sentencia definitivamente firme en contra del acusado, ni la solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga o cuando la libertad sin restricciones se convierta en una infracción del artículo 55 de la Carta Magna, debiendo atender previamente o antes de decretar tal decaimiento, que la demora o retardo procesal no se deba por causas imputables al acusado o su Defensa.

Lo anteriormente establecido por esta Corte de Apelaciones, deriva de la observancia de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Joselito Bienvenido Santana, de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:

“… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo acusado o acusada tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

En otra sentencia del 20-10-2004; caso Dilia Semeco, Yuvanny Javier Chirino Hidalgo, Antonio José Colina Semeco y Juan José Semeco Peniche, Exp. 04-0952, la misma Sala se pronunció sobre la posibilidad de que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y se comprometa los fines del proceso, circunstancias que deberá apreciar el juzgador al momento de resolver sobre el decaimiento de la medida, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictaminar:

“… el juez de amparo, por orden público constitucional, debe instar u ordenar al juez de la causa en primer lugar, a que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que toda medida coercitiva cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público y al acusado se le debe otorgar la libertad, sin perjuicio que el juez, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, simultáneamente decrete una medida cautelar sustitutiva, y en segundo lugar, a que celebre en un plazo perentorio y con la celeridad que demanda el caso, el juicio oral y público respectivo…
… esta Sala Constitucional insta, en el caso de que no se haya celebrado el juicio oral y público en la causa seguida contra los acusados …., al Juzgado …de Juicio… se pronuncie sobre la necesidad de mantener dicha medida, para garantizar la finalidad del proceso y evitar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad -argumentos estos en los que se fundamentó para negar la sustitución de dicha medida- o en su defecto, que se mantenga a los acusados bajo alguna otra medida sustitutiva, y a celebrar con la celeridad que demanda el caso, el referido juicio oral y público…”

De estas decisiones, constata esta Alzada cómo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, converge en la necesidad del decaimiento de la medida de coerción personal privativa de la libertad al transcurrir el señalado plazo de dos años, cuando el Ministerio Público no hubiese solicitado la prórroga para su mantenimiento; y al efecto de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, acogiendo doctrinas de la Sala Constitucional en los casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) y en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Nº 148, acogió el criterio del decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida imposición de medidas cautelares sustitutivas cuando la libertad del acusado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Carta Magna, señalando:

“… no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causal imputables al procesado, o cuando la libertad del acusado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente ponderado por el Juez de Juicio…
…Declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines de proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar dichos fines. De igual manera, tal proceder acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente, con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (cursiva de la Sala)

En esta doctrina de la Sala de Casación Penal, dictada sobre la base de decisiones de la Sala Constitucional, introduce un esquema de prevención en la aplicación de la normativa contenida en el artículo 230 del texto penal adjetivo, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad se refiere, cuando dispone que no procederá la libertad sin restricciones cuando ella se constituye en riesgo manifiesto para la búsqueda de la verdad y las consecuencias que podría traer su aplicación para el cumplimiento de los fines del proceso, por lo cual resulta imperioso el otorgamiento de la libertad con medidas que la restrinjan, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a las consideraciones legales y doctrinarias anteriormente expuestas, procederá esta Corte de Apelaciones a revisar los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Juicio en la decisión recurrida para sostener el pronunciamiento judicial que declaró la negativa del decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el acusado Julio Cesar Rodriguez, y así se constata:

Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, declaró sin lugar la solicitud de declaratoria del decaimiento de la medida de coerción presentada por la Abogada Jessica Volweider, en su carácter de Defensora Pública, con base en los siguientes argumentos:

“…En fecha 13 de Marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se llevo a cabo Audiencia Oral de Presentación, en la cual se decreta la Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ.

En fecha 25 de Abril de 2012, el Representante de la Fiscalía Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Tercero 143 del Ministerio Público, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de acusación.

En fecha 07 de Mayo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, recibe escrito de Acusación y fija el acto de Audiencia Preliminar para el día 06 de Junio de 2012. a cargo de la jueza Trina Mijares Guedez.

En fecha 06 de Junio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, difiere mediante acta la Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de parte de la victima y del imputado, cuyo traslado no fue efectivo, razón por la cual se acuerda diferir dicho acto para el día 19 de Junio de 2012, a cargo de la jueza Trina Mijarez Guedez

En fecha 19 de Junio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la victima y el imputado, por cuanto no se realizo el traslado, y lo fija nuevamente para el día 12 de Julio de 2012. a cargo de la Jueza Trina Mijarez Guedez

En fecha 16 de Agosto de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de que no se difirió en su debida oportunidad, y lo fija nuevamente para el día 04 de Septiembre de 2012. La Jueza Rosa Maria Margiotta Goyo, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de Septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de que no se difirió en su debida oportunidad, y se fija nuevamente para el día 04 de octubre de 2012, a cargo de la Jueza Rosa Maria Margiotta Goyo

En fecha 09 de Octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de que no se difirió en su debida oportunidad, y se fija nuevamente para el día 25 de Octubre de 2012, , a cargo de la Jueza Rosa Maria Margiotta Goyo

En fecha 25 de Octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de no se encuentra presente la víctima, ni el imputado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fija nuevamente para el día 08 de Noviembre de 2012, a cargo de la Jueza Rosa Maria Margiotta Goyo.

En fecha 29 de Noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de que no se difirió en su debida oportunidad y se fija nuevamente para el día 13 de diciembre de 2012, a cargo de la Jueza Rosa Maria Margiotta Goyo.

En fecha 17 de Diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, difiere por auto el acto de Audiencia Preliminar para el día 24 de Enero de 2013, en virtud de que no se efectivo el traslado, a cargo de la Jueza Rosa Maria Margiotta Goyo

En fecha 24 de Enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, difiere por auto el acto de Audiencia Preliminar para el día 21 de Febrero de 2013, en virtud de que no se efectuó el traslado, a cargo de la Jueza Rosa Maria Margiotta Goyo

En fecha 25 de Febrero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de que no se efectuó el traslado, y se fija nuevamente para el día 05 de Marzo de 2013. La Jueza Suplente Maria Alejandra Rojas Socorro, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de Marzo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de que no se efectuó el traslado, y se fija nuevamente para el día 09 de Abril de 2013, a cargo de la Jueza Rosa Maria Margiotta Goyo.

En fecha 11 de Abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de que no se efectuó el traslado, y se fija nuevamente para el día 25 de Abril de 2013, a cargo de la Jueza Rosa Maria Margiotta Goyo.

En fecha 26 de Abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de que no se efectuó el traslado, y se fija nuevamente para el día 07 de Mayo de 2013, se aboca al conocimiento la Jueza Suplente Audrey Garcia Oropeza.

En fecha 24 de Mayo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de que no fue diferida en su debida oportunidad, y se fija nuevamente para el día 07 de Junio de 2013, a cargo de la Jueza Rosa Maria Margiotta Goyo

En fecha 14 de Junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de que no se efectuó el traslado, y se fija nuevamente para el día 04 de Julio de 2013, a cargo de la Jueza Rosa Maria Margiotta Goyo

En fecha 04 de Julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, se realiza la Audiencia Preliminar, y se ordena el pase al juicio oral y público, manteniéndose la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a cargo de la Jueza Rosa Maria Margiotta Goyo

En fecha 17 de Julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, remite la presente causa a la URDD a los fines que sea distribuido al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de Julio de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, acuerda darle entrada al presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 105 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fijar Juicio Oral para el día 15 de Agosto de 2013, a cargo de la Jueza Suplente Lucia Yantse Peña Chacon.

En fecha 16 de Agosto de 2013, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difiere la apertura de la Audiencia Oral, en virtud que el Tribunal acordó no dar despacho el día que 15 de Agosto de 2013, y fija nuevamente para el día 04 de Septiembre de 2013 la celebración de la apertura de la Audiencia Oral, a cargo de la Jueza Suplente Lucia Yantse Peña Chacon

En fecha 04 de Septiembre de 2013, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difiere la apertura de la Audiencia Oral, toda vez que se encontraba inasistente el acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ, quien no fue debidamente trasladado, y fija nuevamente para el día 19 de Septiembre de 2013 la celebración de la apertura de la Audiencia Oral, a cargo de la Jueza Encargada Maria Elisa Bencomo Pirela, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de Septiembre de 2013, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la causa y se procede a refijar la Audiencia de Apertura a Juicio Oral para el día 17 de Octubre de 2013. La Jueza Indira Ocando Argúelles se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de Octubre de 2013, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difiere la apertura de la Audiencia Oral, en virtud de la incomparecencia de la victima, y se fija nuevamente para el 07 de Noviembre de 2013, a cargo de La Jueza Indira Ocando Argúelles

En fecha 07 de Noviembre de 2013, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difiere la apertura de la Audiencia Oral, en virtud de la incomparecencia de la victima, y se fija nuevamente para el día 29 de Noviembre de 2013, a cargo de La Jueza Indira Ocando Argúelles.

En fecha 04 de Diciembre de 2013, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difiere la apertura de la Audiencia Oral, en virtud de que no hubo despacho y se fija nuevamente para el día 02 de Enero de 2013, a cargo de La Jueza Indira Ocando Argúelles

En fecha 06 de Enero de 2014, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difiere la apertura de la Audiencia Oral, en virtud de que no hubo despacho en razón del receso judicial y se fija nuevamente para el día 30 de Enero de 2014, a cargo de La Jueza Indira Ocando Argúelles.

En fecha 30 de Enero de 2014, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difiere la apertura de la Audiencia Oral, en virtud de la incomparecencia de la víctima así como del acusado, por no hacerse efectivo el traslado del mismo, y se fija nuevamente para el día 20 de Febrero de 2014, a cargo de La Jueza Indira Ocando Argúelles

En fecha 20 de Febrero de 2014, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difiere la apertura de la Audiencia Oral, en virtud de la incomparecencia de la víctima así como del acusado, por no hacerse efectivo el traslado del mismo, y se fija nuevamente para el día 19 de Marzo de 2014, a cargo de La Jueza Indira Ocando Argúelles

En fecha 19 de Marzo de 2014, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difiere la apertura de la Audiencia Oral, en virtud de la incomparecencia de la víctima así como del acusado, por no hacerse efectivo el traslado del mismo, y se fija nuevamente para el día 14 de Abril de 2014, a cargo de La Jueza Indira Ocando Argúelles

En fecha 14 de Abril de 2014, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difiere la apertura de la Audiencia Oral, en virtud de la incomparecencia de la víctima así como del acusado, por no hacerse efectivo el traslado del mismo, y se fija nuevamente para el día 15 de Mayo de 2014, a cargo de La Jueza Indira Ocando Argúelles

En fecha 19 de Mayo de 2014, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difiere la apertura de la Audiencia Oral, en virtud de que no hubo despacho, y se fija nuevamente para el día 12 de Junio de 2014, a cargo de La Jueza Indira Ocando Argúelles

En fecha 19 de Junio de 2014, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difiere la apertura de la Audiencia Oral, en virtud de que no hubo despacho, y se fija nuevamente para el día 17 de Julio de 2014, a cargo de La Jueza Indira Ocando Argúelles

En fecha 17 de Julio de 2014, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difiere la apertura de la Audiencia Oral, en virtud de la incomparecencia de la Defensa, de la victima y del acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado, y se fija nuevamente para el día 14 de Agosto de 2014, a cargo de La Jueza Indira Ocando Argúelles

En fecha 14 de Agosto de 2014, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difiere la apertura de la Audiencia Oral, en virtud de la incomparecencia de la victima y el acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado, y se fija nuevamente para el día 11 de Septiembre de 2014, a cargo de La Jueza Indira Ocando Argúelles

En fecha 16 de Septiembre de 2014, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difiere por auto la apertura de la Audiencia Oral, en virtud de Prolongación de Audiencia Previa, y se fija nuevamente para el día 09 de Octubre de 2014, a cargo de La Jueza Indira Ocando Argúelles

En fecha 14 de Octubre de 2014, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difiere por auto la apertura de la Audiencia Oral, en virtud de que No Hubo Despacho, y se fija nuevamente para el día 06 de Noviembre de 2014, a cargo de La Jueza Indira Ocando Argúelles

En fecha 16 de Marzo de 2015, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, La Jueza Maria Angélica González Cortes, se aboca al conocimiento de la causa y se fija Juicio Oral para el día 14 de Abril de 2015.

En fecha 14 de Abril de 2015, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difiere la apertura de la Audiencia Oral, en virtud de la incomparecencia de la victima y el acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado, y se fija nuevamente para el día 07 de Mayo de 2015, a cargo de la jueza Maria Angélica González Cortes.

En fecha 23 de Abril del 2015, esta Corte de Apelaciones Declara la Nulidad absoluta del tramite realizado por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la Ponencia de la Dra Otilia De Caufman con el Nº de Resolución Nº 063-2015.

En fecha 07 de Mayo de 2015, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difiere la apertura de la Audiencia Oral, en virtud de la incomparecencia de la victima y el acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado, y se fija nuevamente para el día 04 de Junio de 2015, a cargo de la jueza Maria Angélica González Cortes.

En fecha 29 de julio de 2015, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realiza auto mediante el cual notifica a las partes de la decisión de Decaimiento de Medida, en virtud de la Nulidad absoluta de la Corte de Apelaciones.

En fecha 31 de agosto de 2015, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, realiza auto donde se le da el reingreso al presente recurso de apelación.

En fecha 03 de septiembre de 2015, se admitió el recurso de apelación, mediante Resolución Judicial Nº 184-15.

En fecha 12 de Febrero de 2016, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Jueza Yadira Torres Suplente se aboca al conocimiento de la causa y se fija Juicio Oral para el día 22 de Marzo de 2016.

En fecha 03 de Marzo de 2016, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite actuaciones originales a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.

En fecha 07 de Marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones realiza auto, donde se registra el asunto recibido en el libro de entrada y salida.
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Ahora bien establecido como ha sido el recorrido de la causa desde su inicio, pasando por las actuaciones que se encontraban en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se puede establecer que los diferimientos antes mencionados, se observa que no son imputables al Tribunal, En tal sentido, según nuestra jurisprudencia patria, no decae la medida privativa de libertad, cuando dichos diferimientos no son imputables al Tribunal.
En este sentido el Articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte expresa: “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”


Como puede observarse las dilaciones que se han dado en el proceso son dilaciones de todo proceso, en donde el Tribunal ha realizado las actuaciones y diligencias procesales pertinentes a fin de que pueda llevarse a cabo el Juicio Oral, de manera que no puede atribuírsele al Tribunal el que se mantenga la privativa de libertad toda vez que consta las múltiples boletas de traslado emanada al Internado Judicial de Tocuyito, siendo debidamente recibidas por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, tal como se evidencia del sello húmedo, difiriéndose el presente acto por múltiples ausencias de traslado, tal como pudo observarse en las actas y en el recorrido de la presente decisión por causas ocasionadas por el acusado quién no atendió el llamado del tribunal.

En cuanto la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad señala la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”
De dicha sentencia se deduce que no opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del artículo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En el caso sub-examine se puede evidenciar que la Fiscalía Del Ministerio Público, presenta acusación, al acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ, Nº de Pasaporte 0916012164 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCIS ELENA NUÑEZ AULAR, ascendiendo la pena de los delitos imputados a mas de 10 años, lo que hace latente el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que el delito antes mencionado hace necesario el mantenimiento de la medida privativa de la libertad cuando en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión v la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
En este sentido el articulo plantea que no se podrá exceder la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años sin embargo la propia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15 de noviembre de 2011, signada con el N° 1701, quedo establecido sobre este punto, lo siguiente: (…omissis…)
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido articulo regula dicho principio, de la siguiente manera:
(omissis)
Del articulo 244 del Código Organito Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento...
.,. (Omisis)... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal."
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
(omissis)
Ahora bien, lo igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente:
“(…omisssis…) que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal
De la jurisprudencia patria deviene que si hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia que son dilaciones no del tribunal sino por la falta del traslado del acusado, situación esta que impide la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso y el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal. Así mismo se hace la salvedad que el articulo ahora aplicado es el 230 Código Orgánico Procesal Penal y no el 244 ejusdem, como lo establece la jurisprudencia mencionada.-
Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que ambos responda el estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.
Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de Seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
El articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omissis…) La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, de igual forma en concatenación con el articulo 120 ejusdem el cual expresa: “La reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. (…omissis…) Los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Subrayado nuestro)
De manera que el juez esta obligado a garantizar el daño que pudo habérsele ocasionado a la victima en todo el proceso penal, y durante el mismo, por lo que atendiendo las circunstancias fácticas y particulares de cada caso, así como también al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el juez constitucionalmente esta en la obligación de proteger durante todo el proceso a las victimas, a saber, desde el inicio de la investigación, hasta la fase de la sentencia definitiva donde se comprueba la culpabilidad o no del acusado, respetando siempre el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia pero sin vulnerar o quebrantar el derecho de las victimas en este sentido el DR PAUL JOSE APONTE RUEDA 18-06-2013 EXP 2012-260 SALA DE CASACION PENAL establece:

“En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación
Siendo necesario distinguir que el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal) todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, propendiendo también a su protección, y garantizar la reparación del daño causado a la victima”
Asimismo tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
(omissis)
… declarar SIN LUGAR, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitadas por la abogada JESSICA VOLWEIDER, Defensora Publica Octava (8º) Con Competencia en Materia especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en su condición de defensora de el acusado, JULIO CESAR RODRIGUEZ, Nº de Pasaporte 0916012164…” (Cursiva de la Sala)

De los párrafos del auto recurrido anteriormente transcritos, se evidencia que el Tribunal de Juicio cumplió el deber de revisar exhaustivamente el asunto penal, a fin de verificar el tiempo transcurrido en el proceso y las causas o motivos que contribuyeron a la dilación en su conclusión, para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento impetrada por la defensa y mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano Julio Cesar Rodríguez Suárez, tomando como base la cita de doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y concluyó:

“…Por otra parte, en cuanto al planteamiento presentado de los tres años por la defensa supra identificada, que mantiene su defendido no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos en cuanto a la apertura del Juicio Oral y Publico. Aunado a ello hay que tomar en cuenta que se trata de delitos graves, que ataca la libertad, integridad e indemnidad de las Mujeres niñas y adolescentes, como lo es el delito de Violencia Sexual y Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS ELENA NUÑEZ AULAR, ascendiendo la pena del delito imputado a una pena de mas de 10 años. En tal sentido, considerada esta juzgadora en el caso sub-examine lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitadas por la abogada JESSICA VOLWEIDER, Defensora Publica Octava (8º) Con Competencia en Materia especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en su condición de defensora de el acusado, JULIO CESAR RODRIGUEZ, Nº de Pasaporte 0916012164…” (cursiva de la Sal)

De conformidad a los términos en que fue proferido el fallo que antecede, de su análisis se observa, que el Tribunal negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado desde hace más de dos años, porque el retardo procesal no se debe al Tribunal, la gravedad del delito por el cual se le juzga al procesado y porque se encontraba fijado el Juicio Oral, observando esta Sala que si bien del expediente no se emerge que el acusado haya manifestado su voluntad de no ser trasladado, o no se estableció que el mismo haya sido renuente a los llamados efectuados por el Juzgado de juicio, no es menos cierto que el a quo en todas las oportunidades en que se difirió la apertura libró boletas de traslado al Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el justiciable, sin embargo el traslado en algunas oportunidades no se efectuó.

De lo anteriormente expuesto se colige que, aun cuando el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una limitante temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, en el caso de autos está acreditado que la demora o retardo que ha habido en el proceso no ha sido por causas imputables al Tribunal, con lo cual se confirma que el simple transcurso del tiempo no configura automáticamente la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conduce a concluir a esta Alzada que la norma per se excluye los retrasos que nacen de la dificultad misma del proceso, dentro de las causales podemos verificar la falta de traslado a pesar de haberse emitido la correspondiente boleta por el Juzgado, como se comprobó en el caso que se estudia, lo que justifica la tardanza del proceso penal seguido en contra del acusado.

En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso no procede el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, se debe declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad con base a lo estatuido en dicha norma, y en el mismo sentido, considera importante tomar en cuenta la gravedad del delito, por tratarse de Violencia Sexual y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual excede de diez años de prisión.

Resaltándose que el legislador impone a los operadores de justicia, la condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley.

Verificando por demás que el Tribunal de instancia si explicó, indicó, detalló y especificó motivadamente el fundamento de su decisión y el por qué llegó a su determinación final como fue el negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, al contrario de lo señalado por la recurrenta. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. Y Así se Decide.-

De igual forma, se insta a la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realice los trámites necesarios para lograr a la mayor brevedad se efectúe el juicio al ciudadano Julio Cesar Rodríguez. Y así también se declara.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jessica María Volweider Romero, Defensora Pública Octava con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, Nº de Pasaporte 0916012164, contra la decisión dictada el día 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud relacionada con el decaimiento de la medida de coerción personal dictada contra su defendido, de conformidad con el articulo 157 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, Cúmplase.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


MARIA ELISA BENCOMO PIRELA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta

LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON RAMIREZ



FACL/MEBP/CMQM/mebp/a.r.m.
Asunto Nº CA-1916-15VCM

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