Decisión Nº CA-2051-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 12-07-2017

Número de expedienteCA-2051-16VCM
Número de sentencia221-17
Fecha12 Julio 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: JUAN BAUTISTA MEJIAS; VÍCTIMA: O.C.B. (SE OMITE IDENTIDAD); FISCALÍA CENTÉSIMA SEXAGÉSIMA PRIMERA (161º) DEL MP AMC; DEFENSA PÚBLICA Nº14
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÒN CAPITAL

Caracas, 12 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-003693
ASUNTO : AP01-R-2015-000188
Decisión Nro.

CAUSA: AP01-R-2015-000188
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: JUAN BAUTISTA MEJIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.328.390.
VÍCTIMA: O.C.B.
DEFENSA PÚBLICA NRO. 14: Edith Delgado.
FISCAL 161° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS .

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Marian Méndez Carreño y Karla Franco, Fiscal Provisoria Centésima Sexagésima Primera (161º) con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Para la Mujer, y Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Cuarto (134º) en Materia de Defensa Para la Mujer en colaboración con la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161º), respectivamente, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de noviembre de 2015, y su auto fundado mediante la cual No admitió la acusación interpuesta por el despacho fiscal en contra del ciudadano Juan Bautista Mejías por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y en su lugar DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos objetos del proceso no pueden ser atribuidos al imputado .

En fecha 19 de enero de 2016, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2015-000188, correspondiendo la ponencia a la jueza Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 22 de enero de 2016, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Marian Méndez Carreño y Karla Franco, Fiscal Provisoria Centésima Sexagésima Primera (161º) con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Para la Mujer, y Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Cuarto (134º) en Materia de Defensa Para la Mujer en colaboración con la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161º), respectivamente.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 27 de noviembre de 2015, fue interpuesto recurso de apelación de auto por las profesionales del derecho Marian Méndez Carreño y Karla Franco, Fiscal Provisoria Centésima Sexagésima Primera (161º) con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Para la Mujer, y Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Cuarto (134º) en Materia de Defensa Para la Mujer en colaboración con la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161º), respectivamente, fundamentando las recurrentes lo siguiente:

“…Incurrió en Gravamen Irreparable y puso fin al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…
(omissis)

Del análisis de los elementos de convicción señalados en el capítulo que antecede, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN BAUTISTA MEJIAS PEREZ, encuadra perfectamente en el tipo penal trascrito, porque –conforme a los elementos de convicción recabados – se demuestra que este ciudadano intencionalmente agredió físicamente a la ciudadana…siendo que emprendió acciones violentas en su contra…
Así las cosas, el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control…consideró que el escrito acusatorio presentado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 30’8 del Código Orgánico Procesal Penal, además no consideró que el hecho objeto del proceso pueda ser atribuible al imputado por lo que decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en su decisión el Juzgado incumplió con su deber de motivar su decisión, en la cual debió expresar con claridad las circunstancias que lo llevaron a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa
(omissis)
De este modo se evidencia la franca violación a las normas constitucionales y procesales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas…en razón de su decisión judicial dictada en fecha 23 de Noviembre de 2015…y bajo el análisis de la decisión objeto de impugnación esta Representación Fiscal se aparta de la postura del Tribunal a quo, respecto a que el hecho objeto de las actas que conforman el expediente se desprende que existen suficientes elementos para comprobar acción, típica antijurídica y culpable y punible seguida en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA MEJIAS PEREZ, por la presunta comisión de los delitos des (sic) VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA…

(omissis)

PETITORIO FISCAL

Ordene reponer la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar por ante un tribunal distinto al que dicto la decisión hoy impugnada…”




III
DE LA DECISION IMPUGNADA

De los folios 119 al 128 del expediente, aparece inserto texto íntegro de la decisión recurrida, publicado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2015, en la cual, decretó lo siguiente:

“…El análisis del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el hecho punible, en modo alguno constituye una análisis sobre el fondo que escape al objeto de la audiencia preliminar; por el contrario, siendo el objeto de esta audiencia el `control de la acusación`, debe el tribunal verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de la acusación, uno de los cuales es que la misma se sustente en un fundamento serio que justifique el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de un HECHO PUNIBLE, máxime cuando tal valoración debe hacerse incluso desde el momento de recepción de una denuncia o querella; lo contrario implicaría dejar vacío de contenido las instituciones de la desestimación de la denuncia o de la querella art. 283, decreto de medidas cautelares art. 236 y sobreseimiento 300 numeral 1 previstas todos en el Código Orgánico Procesal Penal; pues la desestimación procede, entre otros supuestos, `cuando el hecho no revista carácter penal`; las medidas cautelares requieren como primer requisito para su dictado que se acredite la existencia de `un hecho punible que merezca pena privativa de libertad` y el sobreseimiento opera cuando el hecho imputado `no pueda atribuirse al imputado, no es típico, no es antijurídico, no es culpable o no es punible`.

Ahora bien la Defensa Pública en sala manifesto: “ratifico el escrito de excepciones de fecha 12-11-2014 en la cual solicito la Nulidad de la acusación por cuanto esta acusación fue interpuesta fuera del lapso que establece para en ese momento en el articulo 79, es decir había transcurrió mas de cuatro mees, también solicito la nulidad por violación del debido proceso ya que en el acto imputación yo solicito inclusive en los elementos que tenia en sus manos el despacho fiscal como era la deceleración de una de las menores que en esa edad tenia 11 años, que es hija de la señora mas no de mi representado yo el decía a fiscalía que lleva el caso que por que no había sido declaración la otra niña, no obstante la defensa da cuenta de una jurisprudencia de la Dra Carmen Zuleta de Merchán en donde habla como debe ser declarado los niños así sea como victima o como testigo, están así que por sala plena hay un manual de cómo debe ser declarada los niños, la Fiscal debe garantizar los derechos de la niña, como es la modalidad de una prueba anticipada y en este caso no lo hizo esta defensa solita la nulidad de dicha testimonial por cuanto la misma no cumplió con los parámetros de esa sentencia vinculante, no obstante fue tomada la declaración de una sola niña, y no la niña de ambos, en el informe psicólogo esta defensa solicito una contra experticia por cuanto allí se hacia alusiones personales por cuanto la victima estaba deprimida, en el acto de imputación esta defensa observo que ellos viven juntos, ambos viven en una vivienda que fue dada por el gobierno, inclusive al parecer la señora hoy victima tenia una nueva pareja y mi representado en vista de querer cuidar a sus hijas esa era la razón por la cual la discusiones, por esta razón y para ver la verdadera problemática solicite una contra experticia, había era un problema de convivencia, esta defensa considera que no hay pronostico de condena que mi representado sea participe o autor de estos hechos ya que no puede atribuírsele los delitos de violencia psicológica y violencia física agravada razón por la cual solicito de no decretarse la nulidad solicito el sobreseimiento.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que el control judicial de los actos conclusivos de la investigación, no puede limitarse a la revisión del cumplimiento u observancia, por parte de los representantes de la vindicta pública, de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal cuando redactan una acusación, sino además, el Juez de la fase intermedia tiene el deber de ejercer el control material del escrito de acusación, lo que le impone la carga procesal de analizar si el mismo –la acusación-, es consecuencia de las resultas de una investigación que arroje fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.

Es así como se trae a colación sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fallo de carácter vinculante, se pronuncia sobre el control de la acusación en el acto de la Audiencia Preliminar, y explica:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.

El idéntico sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del día 18 de abril de 2012, indica lo que a continuación se cita:
“…En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio público su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio”.

Ahora bien la evaluación Psicológica de fecha 30 de abril de 2014 suscrito por la Lice. Ailyn Márquez en los resultados de la misma indica Depresión, represión, búsqueda de protección, baja autoestima, introversión, fragilidad, carencias afectivas y búsqueda angustiosa de estabilidad emocional…” “…Característica emocionales para baja autoestima lo que indica que esta afectada psicológicamente por los acontecimientos vividos en la relación de pareja,,,,” De la declaración realizada por la víctima la misma manifiesta lo siguiente : … “ El no quería ver que le diera comida al muchacho con el que estoy saliendo (…) el también tiene su pareja y yo en ningún momento le he dicho algo…” De lo siguiente esta Juzgadora analiza que no existe fundados elementos para corroborar que ciertamente esta descripción emocional de la víctima sea por la relación con el hoy imputado o con su actual pareja.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, expresa ampliamente sobre la necesidad de ejercicio por órgano del Juez en la audiencia preliminar, del control material del escrito acusatorio, y señala que:

“…la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona”.

Al atender a los hechos indicados por la representación del Ministerio Público, esta Juzgadora considera necesario descomponerlos en sus partes, para establecer la opción de su verificación probatoria y relevancia para sostener, que el escrito de acusación en efecto contiene una suficiencia tal, que al contrastarlos con los elementos habidos en la investigación, contiene un pronóstico de condena. Pues haciendo un análisis vemos que en el escrito de acusación solo cuenta con el acta de entrevista de la víctima, asimismo el acta de entrevista de una menor de edad que la misma no fue recabada conforme a los elementos establecido en la sentenciosa vinculante de la Dra Carmen Zuleta de Merchán Nº 1479, informe psicológico el cual no me señala ni menciona claramente la afectación psicológica y quien es el verdadero causante de la misma.

Asimismo en el delito de Violencia Psicológica esta Juzgadora tiene que hacer referencia que el mismo necesita ser reiterado es decir permanente en el tiempo y la víctima en el acta de denuncia no señala que estos hechos ocurrieran o hubieran ocurrido en otras oportunidades, no señalando ni demostrando la fiscalia cual fue la conducta atípica y como una acción de un momento puede suscitar una afectación psicológica señalada en la descripción de las conclusión de la evaluación

En consecuencia esta juzgadora concluye, que de la revisión del escrito de acusación y las diligencias de investigación incorporadas a la investigación por el Ministerio Público, y que constituyen la fuente de la prueba que sería evacuada en un eventual juicio oral, no ocurren en las circunstancias de tiempo y modo indicadas en el acto conclusivo; por consiguiente, tales presupuestos no podrían ser verificados probatoriamente, no guardando relación de pertinencia, la prueba ofrecida con los hechos descritos en la citada acusación.

En efecto, el inicio de todo proceso tiene su fundamento en la presunta comisión de un delito, cualquiera que sea el modo de proceder (de oficio, por denuncia o por querella), que motive el auto de apertura que dicta el representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante él, se dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva y hacer constar su comisión, y determinar quiénes han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación.

Ahora bien “El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. Asi lo define el tratadista GABRIEL DARIO JARQUE en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”.

En la definición anterior, que esta juzgadora acoge, se reflejan los aspectos netamente procesales de la institución del Sobreseimiento consagrados en nuestro Código Adjetivo Penal; destacándose como uno de sus aspectos fundamentales la condición de resolución judicial, en razón de que es el Juez, la única autoridad facultada para su pronunciamiento y ello ocurre aún en el caso de que, ante un requerimiento fiscal de sobreseimiento, el juez rechace la solicitud y ésta es ratificada por el Fiscal Superior, en cuyo caso el juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario (artículos 300 y 305 del C.O.P.P.); Que ese auto debe ser fundado, tal como lo exige para todo pronunciamiento judicial el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso específico del auto de sobreseimiento por expresa exigencia del ordinal 3º del artículo 306 ejusdem. En él debe resolverse la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, causales éstas que están establecidas en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, y especialmente se destaca, que esta medida se dicta respecto de uno o varios imputados determinados, cuya identidad debe establecerse plenamente en el auto que lo decreta por exigencia del ordinal 1º del artículo 306 ibídem.

En el caso que ocupa los medios de prueba ofrecidos no probarían no solo los hechos de la acusación si no que tampoco prueben si ciertamente el hecho podría imputársele al ciudadano JUAN BAUTISTA MEJIAS; por lo que resulta imperioso para ésta Juzgadora concluir, que por una parte, la acusación carece de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, por lo que es procedente, es NO ADMITIR LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL Ministerio Público y DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JUAN BAUTISTA MEJIAS, antes identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que del recorrido de las actuaciones, de los hechos narrados y aun de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio publico se pudo constatar que el presente hecho objeto del proceso no se pudo atribuir al imputado. Y así se declara…” (cursiva
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por las abogadas Marian Méndez Carreño y Karla Franco, Fiscal Provisoria Centésima Sexagésima Primera (161º) con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Para la Mujer, y Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Cuarto (134º) en Materia de Defensa Para la Mujer en colaboración con la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161º), respectivamente, quienes recurren contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó El Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano Juan Bautista Mejias, a los fines de confirmar lo aducido por los quejosos hace las siguientes consideraciones:

Como única denuncia, constata esta Alzada que de los planteamientos efectuados en el recurso de apelación las recurrentes señalan, que la jueza a quo incurrió en gravamen irreparable y puso fin al proceso, al decretar la nulidad de la acusación fiscal por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 ejusdem, causando en consecuencia según las impugnantes un gravamen irreparable a la víctima, al colocarla en un estado de indefensión y vulnerando derechos procesales y constitucionales consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Indicando además las impugnantes que de las actuaciones surgen elementos de convicción que sindican la participación del ciudadano JUAN BAUTISTA MEJIAS PEREZ en la comisión de los delitos sobre los cuales fue imputado y posteriormente acusado, como lo constituyen los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, indicando las recurrentas que la Jueza de instancia procedió a considerar que el acto conclusivo de acusación no cumplió con los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y además procedió a establecer que los hechos objetos del proceso no podían ser atribuidos al imputado y recalcando las impugnantes que la decisión se encontraba totalmente inmotivada; señalando que si bien, un juez o jueza en funciones de control en la audiencia preliminar puede decretar el Sobreseimiento de a Causa seguida a un justiciable, por alguna de las causales contenidas en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, esta decisión debe ser totalmente motivada, lo que a decir de las quejosas no fue cumplido por la recurrida, violentando en consecuencia el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al decretar en principio la nulidad del acto acusatorio sin explicar cuáles eran los vicios o debilidades presentes en el mismo para luego proceder a decretar el Sobreseimiento de la Causa, solicitando en definitiva sea decretada la nulidad de la audiencia preliminar y los actos subsecuentes como lo fue la declaratoria del Sobreseimiento de la Causa, con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de una nueva audiencia.

Al respecto, la Alzada, observa que la denuncia se refiere a atacar la decisión dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, al considerar las quejosas, que la A quo decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Juan Bautista Mejías, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; indicando que la recurrida procedió a decretar la nulidad del acto conclusivo de acusación, sin explicar cuáles fueron los vicios incurridos en la misma que la hicieran anulable y luego procedió a decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida al imputado, con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionando con dicha decisión inmotivada un gravamen irreparable a la victima C.B. violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva y obviando la existencia de elementos de convicción suficientes que comprueban los ilícitos calificados.

En este orden, la Sala verifica que el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, prevé los parámetros que debe observar el Juez o Jueza en Funciones de Control, Audiencia y Medidas al recibir un acto conclusivo de acusación, en cuanto a los lapsos para la fijación, celebración y cargas de las partes a fin de llevar a efecto el acto de la audiencia preliminar, y, en este orden, toda vez que la Ley Especial, no establece las formalidades que han de cumplirse durante la celebración de la audiencia preliminar, deben los jueces y juezas especializados circunscribirse a la normativa establecida en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley referida ley orgánica.

Así las cosas, en base a las anteriores consideraciones, se examinarán los contenidos de los artículos 312 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, normas procesales que han de observarse durante la fase intermedia del proceso penal, la cual tiene como finalidad la celebración de la audiencia preliminar; en cuyo acto una vez efectuada en la presente causa, la recurrida dictó la decisión objeto de impugnación, cuyas normas, textualmente consagran lo siguiente:

“Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
(…)

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
(…)”.

Al respecto, la jurisprudencia patria y en particular la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2811, del 7 de diciembre de 2004, al pronunciarse sobre la finalidad de la audiencia preliminar, entre otros aspectos estableció lo siguiente:

“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”


En virtud del anterior criterio jurisprudencial, es dable señalar que los jueces y las juezas durante la fase intermedia del proceso, no les corresponde valorar los medios de pruebas aportados conjuntamente en el escrito de acusación fiscal o la acusación particular propia por parte de la víctima, en caso de haberla presentado, para el momento de resolver conforme a lo consagrado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si les corresponde estudiarlos, con el objeto de establecer si existe o no fundamento serio para acordar el enjuiciamiento del justiciable y de esta forma dictar el auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 314 del mismo Código, pues, la importancia de la audiencia preliminar radica, en la verdadera depuración del proceso, con el irrestricto objetivo de no pasar a la fase del juicio oral, bajo la existencia de obstáculos o vicios sustanciales de índole procesal, que solo podría conducir visiblemente a una sentencia absolutoria.

Conforme a lo expuesto, resulta ineludible advertir, que al juez o jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, bien durante la fase preparatoria, como en la fase intermedia y con mayor razón en esta última, está obligado u obligada a ejercer el control judicial en resguardo de los principios constitucionales y legales de las partes, más aún una vez celebrada la audiencia preliminar, donde debe cumplirse con el control formal y el control material o sustancial de la acusación presentada tanto por el Ministerio Público, como por la victima, si así fuera el caso; tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia vinculante Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, al referirse a los controles formales y materiales que deben ejercer los jueces o juezas en la fase procesal intermedia, sobre el escrito de acusación presentado, en la cual se estableció entre otras cosas que:

“…Con fundamento, a lo anterior, puede señalarse que durante el control formal de la acusación, el juez o jueza verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material o sustancial implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la acusación, es decir, si existe o no basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada. De allí debe señalarse, que una vez finalizada la audiencia preliminar, el órgano jurisdiccional debe ejercer cabalmente la función de filtro y así garantizar que en los asuntos donde se dicte el pase a la fase del juicio oral, ostente un alto grado de viabilidad y probabilidad de una sentencia condenatoria, de lo contrario no solo estaría causándole un grave daño al proceso y por ende al Estado, quien ha movilizado todo el sistema judicial y de justicia, sino que además de forma irremediable, estaría sometiendo a un ciudadano a un proceso innecesario, que redundaría en un castigo injustificado….” (Cursiva y negrillas de la Alzada)

En el mismo sentido, con relación a las funciones del Juez o Jueza durante la fase intermedia y muy específicamente durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. (Negrillas de esta Alzada)

Al mismo tiempo y sobre la base de lo establecido en el fallo trascrito de forma parcial precedentemente, a criterio de este tribunal Colegiado el juez o jueza en funciones de Control, durante la fase intermedia debe controlar el acto de la acusación, más allá de una simple revisión formal, pues debe constatar si realmente existen basamentos serios que permitan distinguir además de la posible comisión de un hecho punible, la posible participación del imputado, como autor o participe de la comisión de dicho hecho

En atención a las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente señaladas, observa esta Alzada que la impugnación efectuada por el Ministerio Público, es realizada en contra de la decisión dictada el 23 de noviembre de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, cuyo auto fundado fue pronunciado en esa misma data, mediante la cual en principio anuló el acto conclusivo de acusación interpuesto por el Ministerio Público, para luego proceder a decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA MEJIAS, con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, es posible y necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a las apelantes y para ello se hace necesario no solo verificar los elementos de convicción que fueron discriminados en el acto conclusivo de acusación, sino el trámite que a los mismos efectuó la recurrida en su decisión y a tal efecto se observa:

- Acta de denuncia de fecha 31/03/2014, suscrita por la ciudadana O.C.B. ante el Ministerio Público
- Acta de entrevista de fecha 04/04/2014, rendida ante el Despacho Fiscal, por la niña JEB, en calidad de testigo
- Resultado del reconocimiento médico legal Nro. DPMF-RML-1195-2014 de fecha 08/05/2014, suscrito por el médico forense Kelvis G. Valencia Suarez, Profesional Forense IOI, adscrito a la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público.
- Resultado de la evaluación psicológica S/N de fecha 30/04/2014, suscrito por la Psicóloga II, Lic. Ailyn Márquez, ADSCRITA A LA Unidad de Atención a la víctima del Área Metropolitana de Caracas.

En este orden de la citada decisión recurrida, se observa que la jueza a quo para dictar el sobreseimiento de la causa en el presente asunto, entre otros particulares señaló lo siguiente:

“…El análisis del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el hecho punible, en modo alguno constituye una análisis sobre el fondo que escape al objeto de la audiencia preliminar; por el contrario, siendo el objeto de esta audiencia el `control de la acusación`, debe el tribunal verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de la acusación, uno de los cuales es que la misma se sustente en un fundamento serio que justifique el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de un HECHO PUNIBLE, máxime cuando tal valoración debe hacerse incluso desde el momento de recepción de una denuncia o querella; lo contrario implicaría dejar vacío de contenido las instituciones de la desestimación de la denuncia o de la querella art. 283, decreto de medidas cautelares art. 236 y sobreseimiento 300 numeral 1 previstas todos en el Código Orgánico Procesal Penal; pues la desestimación procede, entre otros supuestos, `cuando el hecho no revista carácter penal`; las medidas cautelares requieren como primer requisito para su dictado que se acredite la existencia de `un hecho punible que merezca pena privativa de libertad` y el sobreseimiento opera cuando el hecho imputado `no pueda atribuirse al imputado, no es típico, no es antijurídico, no es culpable o no es punible`.

Ahora bien la Defensa Pública en sala manifesto: “ratifico el escrito de excepciones de fecha 12-11-2014 en la cual solicito la Nulidad de la acusación por cuanto esta acusación fue interpuesta fuera del lapso que establece para en ese momento en el articulo 79, es decir había transcurrió mas de cuatro mees, también solicito la nulidad por violación del debido proceso ya que en el acto imputación yo solicito inclusive en los elementos que tenia en sus manos el despacho fiscal como era la deceleración de una de las menores que en esa edad tenia 11 años, que es hija de la señora mas no de mi representado yo el decía a fiscalía que lleva el caso que por que no había sido declaración la otra niña, no obstante la defensa da cuenta de una jurisprudencia de la Dra Carmen Zuleta de Merchán en donde habla como debe ser declarado los niños así sea como victima o como testigo, están así que por sala plena hay un manual de cómo debe ser declarada los niños, la Fiscal debe garantizar los derechos de la niña, como es la modalidad de una prueba anticipada y en este caso no lo hizo esta defensa solita la nulidad de dicha testimonial por cuanto la misma no cumplió con los parámetros de esa sentencia vinculante, no obstante fue tomada la declaración de una sola niña, y no la niña de ambos, en el informe psicólogo esta defensa solicito una contra experticia por cuanto allí se hacia alusiones personales por cuanto la victima estaba deprimida, en el acto de imputación esta defensa observo que ellos viven juntos, ambos viven en una vivienda que fue dada por el gobierno, inclusive al parecer la señora hoy victima tenia una nueva pareja y mi representado en vista de querer cuidar a sus hijas esa era la razón por la cual la discusiones, por esta razón y para ver la verdadera problemática solicite una contra experticia, había era un problema de convivencia, esta defensa considera que no hay pronostico de condena que mi representado sea participe o autor de estos hechos ya que no puede atribuírsele los delitos de violencia psicológica y violencia física agravada razón por la cual solicito de no decretarse la nulidad solicito el sobreseimiento.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que el control judicial de los actos conclusivos de la investigación, no puede limitarse a la revisión del cumplimiento u observancia, por parte de los representantes de la vindicta pública, de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal cuando redactan una acusación, sino además, el Juez de la fase intermedia tiene el deber de ejercer el control material del escrito de acusación, lo que le impone la carga procesal de analizar si el mismo –la acusación-, es consecuencia de las resultas de una investigación que arroje fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.

Es así como se trae a colación sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fallo de carácter vinculante, se pronuncia sobre el control de la acusación en el acto de la Audiencia Preliminar, y explica:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.

El idéntico sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del día 18 de abril de 2012, indica lo que a continuación se cita:
“…En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio público su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio”.

Ahora bien la evaluación Psicológica de fecha 30 de abril de 2014 suscrito por la Lice. Ailyn Márquez en los resultados de la misma indica Depresión, represión, búsqueda de protección, baja autoestima, introversión, fragilidad, carencias afectivas y búsqueda angustiosa de estabilidad emocional…” “…Característica emocionales para baja autoestima lo que indica que esta afectada psicológicamente por los acontecimientos vividos en la relación de pareja,,,,” De la declaración realizada por la víctima la misma manifiesta lo siguiente : … “ El no quería ver que le diera comida al muchacho con el que estoy saliendo (…) el también tiene su pareja y yo en ningún momento le he dicho algo…” De lo siguiente esta Juzgadora analiza que no existe fundados elementos para corroborar que ciertamente esta descripción emocional de la víctima sea por la relación con el hoy imputado o con su actual pareja.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, expresa ampliamente sobre la necesidad de ejercicio por órgano del Juez en la audiencia preliminar, del control material del escrito acusatorio, y señala que:

“…la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona”.

Al atender a los hechos indicados por la representación del Ministerio Público, esta Juzgadora considera necesario descomponerlos en sus partes, para establecer la opción de su verificación probatoria y relevancia para sostener, que el escrito de acusación en efecto contiene una suficiencia tal, que al contrastarlos con los elementos habidos en la investigación, contiene un pronóstico de condena. Pues haciendo un análisis vemos que en el escrito de acusación solo cuenta con el acta de entrevista de la víctima, asimismo el acta de entrevista de una menor de edad que la misma no fue recabada conforme a los elementos establecido en la sentenciosa vinculante de la Dra Carmen Zuleta de Merchán Nº 1479, informe psicológico el cual no me señala ni menciona claramente la afectación psicológica y quien es el verdadero causante de la misma.

Asimismo en el delito de Violencia Psicológica esta Juzgadora tiene que hacer referencia que el mismo necesita ser reiterado es decir permanente en el tiempo y la víctima en el acta de denuncia no señala que estos hechos ocurrieran o hubieran ocurrido en otras oportunidades, no señalando ni demostrando la fiscalia cual fue la conducta atípica y como una acción de un momento puede suscitar una afectación psicológica señalada en la descripción de las conclusión de la evaluación

En consecuencia esta juzgadora concluye, que de la revisión del escrito de acusación y las diligencias de investigación incorporadas a la investigación por el Ministerio Público, y que constituyen la fuente de la prueba que sería evacuada en un eventual juicio oral, no ocurren en las circunstancias de tiempo y modo indicadas en el acto conclusivo; por consiguiente, tales presupuestos no podrían ser verificados probatoriamente, no guardando relación de pertinencia, la prueba ofrecida con los hechos descritos en la citada acusación.

En efecto, el inicio de todo proceso tiene su fundamento en la presunta comisión de un delito, cualquiera que sea el modo de proceder (de oficio, por denuncia o por querella), que motive el auto de apertura que dicta el representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante él, se dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva y hacer constar su comisión, y determinar quiénes han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación.

Ahora bien “El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. Asi lo define el tratadista GABRIEL DARIO JARQUE en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”.

En la definición anterior, que esta juzgadora acoge, se reflejan los aspectos netamente procesales de la institución del Sobreseimiento consagrados en nuestro Código Adjetivo Penal; destacándose como uno de sus aspectos fundamentales la condición de resolución judicial, en razón de que es el Juez, la única autoridad facultada para su pronunciamiento y ello ocurre aún en el caso de que, ante un requerimiento fiscal de sobreseimiento, el juez rechace la solicitud y ésta es ratificada por el Fiscal Superior, en cuyo caso el juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario (artículos 300 y 305 del C.O.P.P.); Que ese auto debe ser fundado, tal como lo exige para todo pronunciamiento judicial el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso específico del auto de sobreseimiento por expresa exigencia del ordinal 3º del artículo 306 ejusdem. En él debe resolverse la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, causales éstas que están establecidas en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, y especialmente se destaca, que esta medida se dicta respecto de uno o varios imputados determinados, cuya identidad debe establecerse plenamente en el auto que lo decreta por exigencia del ordinal 1º del artículo 306 ibídem.

En el caso que ocupa los medios de prueba ofrecidos no probarían no solo los hechos de la acusación si no que tampoco prueben si ciertamente el hecho podría imputársele al ciudadano JUAN BAUTISTA MEJIAS; por lo que resulta imperioso para ésta Juzgadora concluir, que por una parte, la acusación carece de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, por lo que es procedente, es NO ADMITIR LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL Ministerio Público y DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JUAN BAUTISTA MEJIAS, antes identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que del recorrido de las actuaciones, de los hechos narrados y aun de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio publico se pudo constatar que el presente hecho objeto del proceso no se pudo atribuir al imputado ..” (cursiva de la Alzada)

En este orden, advierte esta Sala que la jueza en el fallo impugnado, no emitió pronunciamiento alguno en relación al delito de Violencia Fìsica, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, hecho punible este por el cual fue acusado además el ciudadano Juan Bautista Mejías, por la Fiscalía Centésima Sexagésima Segunda (162º) del Ministerio Público ni tomó en cuenta que de las actas de investigación, que fueron aportados como elementos de convicción, cursan las entrevistas de la niña JEB, testiga presencial de los hechos, quien señaló entre otras cosas que en reiteradas oportunidades observó:”…Juan se metió en el baño y comenzaron a discutir…en medio de la discusión entre Juan y mi mamá, recibí una llamada telefónica, …cuando sonó el teléfono Juan me comenzó a decir que era “maldita cabrona”, “me odiaba porque no era su hija”…Diga usted vio cuando el señor JUAN BAUTISTA MEJIAS PEREZ, agredió a tu mamá…No lo vi, pero mi mama me dijo que la empujo en el baño y me mostro la mano que la tenía toda morada…” . Seguidamente se procede a realizar la siguiente pregunta:”Diga usted es primera vez que presencias hechos similares entere el señor Juan Bautista y tu mama? No siempre que Juan se pone a beber discute con mi mamá…yo no quiero que el señor Juan siga viviendo en mi casa ya que el nos grita y nos maltrata mucho verbalmente…” y la denuncia interpuesta por la propia víctima O.B., ante el Despacho Fiscal, quien señaló que:”…Juan se vino detrás de mi con mi hija en sus brazos y me comenzó a insultar diciéndome “Que era una maldita perra”, que yo le daba a la pareja que yo tenía por fuera comida que el traía a la casa, que yo lo metía para la casa……entre el cuarto y el baño me comenzó a dar golpes muy duros en el hombro izquierdo con sus manos…en ese momento me descuide y me empujó fuerte contra la poceta del baño, al caer al piso me di en la mano derecha con el tanque de la poceta…”; así como el resultado del reconocimiento médico legal, suscrito por el médico Kelvis G. Valencia Suarez, Profesional Forense II, adscrito a la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público, realizado en la persona de O.B., quien concluyó lo siguiente:”Carácter de la Lesión: LEVE…Tiempo de curación: 06 días…Trastornos de función: dolor para movilización del pulgar derecho. Asistencia médica: Requiere tratamiento médico. Informes Médicos: No consigna...”; y si bien, en la fase intermedia, no es necesario realizar una valoración a fondo de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, debe efectuarse un análisis por separado y en conjunto de los elementos de convicción, en el cumplimiento del control sustancial de la acusación.

Asimismo, aduce la recurrida de la revisión del escrito acusatorio presentado, como de los actos investigativos que la sustentan, como medios probatorios para ser evacuados en un posible juicio oral, que“…Ahora bien la evaluación Psicológica de fecha 30 de abril de 2014 suscrito por la Lice. Ailyn Márquez en los resultados de la misma indica Depresión, represión, búsqueda de protección, baja autoestima, introversión, fragilidad, carencias afectivas y búsqueda angustiosa de estabilidad emocional…” “…Característica emocionales para baja autoestima lo que indica que esta afectada psicológicamente por los acontecimientos vividos en la relación de pareja,,,,” De la declaración realizada por la víctima la misma manifiesta lo siguiente : … “ El no quería ver que le diera comida al muchacho con el que estoy saliendo (…) el también tiene su pareja y yo en ningún momento le he dicho algo…” De lo siguiente esta Juzgadora analiza que no existe fundados elementos para corroborar que ciertamente esta descripción emocional de la víctima sea por la relación con el hoy imputado o con su actual pareja...” es decir, que no existe una coherencia o concordancia, entre lo expuesto por la victima y las pruebas técnicas olvidándose la recurrida del acta de entrevista rendida por la niña JEB, hija de la víctima y testiga presencial de los hechos suscitados en la residencia donde viven tanto la víctima como el imputado, quien indicó:”…” , es decir, que además de la deposición de la víctima quien señaló al imputado JUAN BAUTISTA MEJIAS PEREZ, como la persona que en varias oportunidades la ofendió y se dirigió a ella con palabras soeces u ofensivas, cursa el acta de entrevista de la hija de ésta, quien corrobora el verbatum de la madre, lo cual guarda consonancia con el resultado del informe psicológico practicado a la vìctima.

De igual forma, esta Alzada verifica que dentro de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público se encuentra el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana O.B., por el médico Kelvis G. Valencia Suarez, Profesional Forense II, adscrito a la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público, realizado en la persona de O.B., quien concluyó lo siguiente:”Carácter de la Lesión: LEVE…Tiempo de curación: 06 días…Trastornos de función: dolor para movilización del pulgar derecho. Asistencia médica: Requiere tratamiento médico. Informes Médicos: No consigna...”. Medio este que formó parte del sustento del acto conclusivo de acusación interpuesto por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA MEJIAS PEREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, sin embargo, de la revisión efectuada tanto a la audiencia preliminar, como al auto fundado emitido por la Juzgadora de instancia, no se verifica pronunciamiento alguno respecto de este tipo penal calificado por la titular de la acción penal.

Conforme a lo expuesto, les asiste la razón a las recurrentes, quienes denuncian que la jueza a quo, obvió tomar en cuenta de manera aislada y luego concatenándolos entre sí, todos los elementos de convicción con los cuales se basó el acto conclusivo de acusación. Así mismo, este Tribunal Colegiado constata de la decisión objeto de impugnación, que la jueza a quo, como fundamento para inadmitir la acusación penal, se circunscribió únicamente a señalar que la versión aportada por la niña JEB, no cumplió con requisitos exigidos en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y que la versión aportada por la víctima O.B.L. no se corroboraba con el resultado del informe psicológico, toda vez que en el mismo se concluía que la afectación emocional presentada por la víctima, se debía a problemas de esta con su pareja, y que la pareja de ella para el momento de la denuncia era un tercero que no convivía en el mismo techo, y que resultó ser persona distinta al imputado, olvidándose que el señalamiento efectuado por la sujeto pasiva se refería específicamente a las acciones, ofensas y vejaciones efectuadas por el ciudadano JUAN BAUTISTA MEJIAS, quien si bien para el momento de la denuncia no era su pareja sentimental, si era su ex pareja, padre de su menor hija y convivía con dicha ciudadana en la misma vivienda, sitio donde presuntamente ocurren los hechos denunciados.
Así las cosas, esta Alzada, verifica que la jueza a quo, una vez finalizada la audiencia preliminar, señaló:”… PUNTO UNICO: Este Tribunal una vez revisadas las actuaciones y escuchada a cada una de las partes, se acuerda la Nulidad del escrito acusatorio en virtud que no cumple con los requisitos establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de esto DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 300 en su numeral 1 siendo que del recorrido de las actuaciones, de los hechos narrados y aun de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio publico se pudo constatar que el presente hecho objeto del proceso no se pudo atribuir al imputado….”; sin embargo en el auto motivado que fue emitido con ocasión a la decisión dictada en audiencia, nada explica en relación a la declaratoria de nulidad, es decir, incurre la Jueza de instancia en una incongruencia omisiva, en relación a lo peticionado en el acto conclusivo de acusación y lo resuelto en la audiencia preliminar y lo analizado en el auto motivado dentro de lo que denominó “Punto único y Resoluciòn”, lo que ha sido definida por la jurisprudencia al respecto como “el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (que) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho de la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio) citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1816, de fecha 30-11-2011, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, expediente Nro. 10-1056.
Y tal como se destacó up supra, dicha decisiòn constituyó una valoración no solo sobre la estimación de la ocurrencia de los tipos delictivos calificados en el acto conclusivo de acusación, sino la posibilidad de que los mismos pudieran ser atribuidos a dicho ciudadano, lo que efectivamente le correspondió resolver conforme a las facultades previstas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando la Sala que la A quo efectuó un juicio de valor más allá de un análisis formal y material del acto conclusivo de acusación, y además no tomó en cuenta todos los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público sustentó la acusación, procediendo en la audiencia preliminar a “Anular” el acto conclusivo de acusación y luego a señalar que la acusación no llenaba los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedía a inadmitir el acto conclusivo, constituyendo a criterio de este Tribunal Colegiado vulneración al debido proceso y tutela judicial efectiva, denunciado por las recurrentas.

Es así como se debe enfatizar en la garantía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:

“Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”

En este orden, el debido proceso, es un principio legal y constitucional por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. Y desde el punto de vista procesal, es un principio jurídico según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.

Así las cosas, el Debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente.

Vista las anteriores definiciones, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.

En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.

Uno de los derechos que rige el debido proceso y la tutela judicial efectiva lo constituye el principio de seguridad jurídica, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:

“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.

Ahora bien, debe señalarse que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

Esta Sala se permite referirse al hecho de que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, no formulan unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea bajo acuerdo, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior Colegiado, que la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el procedimiento fue instituido para conceder la confianza en la población y precisamente la consecuencia del no cumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que las viole.

Es así como, toda vez que las representantes del Ministerio Pùblico aducen que la recurrida violentó la garantía contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario que esta superioridad de manera previa verifique vicios que supongan quebrantamiento de principios constitucionales y normas procesales, con ocasión de las actuaciones jurisdiccionales, y, en este sentido reitera el criterio sostenido en decisión nro. 393-12, de fecha 23 de octubre 2012, asunto CA-1357-12 VCM, en la cual se señaló lo siguiente:

“...En este sentido se aprecia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptúa al Estado venezolano como de Derecho, siendo éste el que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando los bienes superiores a saber: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos; pudiendo afirmarse que el Estado, acapara la función punitiva, la cual no ejerce de manera absoluta sino con sujeción a ciertos límites, entre otros, el del juicio legal, porque el destinatario o la destinataria de la acción penal tiene derecho a un proceso que debe desarrollarse de manera predeterminada, sin que pueda sorprendérsele con un delito y una pena no señalado con anterioridad, ni con un rito desconocido.
Se establece así el proceso para garantizarle a todo ciudadano y ciudadana y a la sociedad, una recta impartición de justicia, por parte de sus operadores y operadoras bajo lineamientos dictados desde la Constitución Política, quienes han de cumplir con acatamientos de unas formas que respeten los derechos fundamentales y las demás garantías; para ello se cuenta con el debido proceso, que en sentido abstracto, se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico otorga, en pro de hacer valer sus derechos sustanciales dentro de un procedimiento judicial o administrativo, cuyos alcances están determinados por atribuciones y mecanismos establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo a ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que el debido proceso tiene una doble dimensión: La formal y material.
El debido proceso formal, consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida para que se cumpla el axioma de que no es posible condenar a una persona, sin antes ser oída por sus jueces naturales y vencido con la plenitud de las formalidades legales, es decir, la existencia previa de los procedimientos investigativos y de juzgamiento a los que debe ser sometido el imputado y mediante la cual se fijan las competencias, las formas y maneras que han de presidir la realización de toda actuación penal, indicando esto que el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario o funcionaria competente, en la oportunidad y lugar determinado, con las formalidades legales, conjugándose así en el mismo, conceptos como los de legalidad y del juez o jueza natural, limitados en el tiempo, espacio y modo.
El debido proceso material, es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales como límite a la función punitiva del Estado, no refiriéndose al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto, por ende, hay debido proceso desde el punto de vista material, si se respetan los fines superiores, como: la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica; los derechos fundamentales, como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la inmediación, la prohibición de reformas in peius y del doble proceso por el mismo hecho, entre otros.
Al efecto, debe distinguirse el proceso del procedimiento, entendiéndose al primero como el conjunto de directrices que intervienen organizadamente con el objeto de realizar la función jurisdiccional (la cual es la resolución del conflicto planteado), siendo el instrumento para cumplir ciertos objetivos del Estado; imponer a los particulares una conducta jurídica adecuada al derecho, brindar una tutela judicial efectiva y establece el orden de los actos, mientras que el segundo es el método de ejecución y regulación de un acto que se desarrolla en el tiempo, es la regla por la cual se producen modificaciones en una realidad para obtener un determinado resultado, siendo la medida del proceso; avalando a su vez el equilibrio de potestades, sujeciones, derechos, deberes, expectativas y cargas de los diversos sujetos procesales.
El proceso como conjunto de conductas, está constituido por actos, que son una clase de hechos que dependen de la voluntad humana, considerados algunos como jurídicos que afectan al proceso y su procesabilidad; estos son los llamados actos procesales, realizados por la víctima, el Ministerio Público, el imputado, la Defensa y el órgano jurisdiccional, pudiéndose diferenciar los relativos a la constitución del proceso: Denuncia y querella; referentes a su modificación o desarrollo: Acusación, impugnación, archivo y los que terminan o extinguen el proceso: Solicitud de sobreseimiento o desestimación y la oposición de excepciones; por lo que su clasificación depende de quien provenga, y con arreglo a la función que cumplen en el proceso.
De estas categorías interesan los actos jurídicos relacionados con la modificación o desarrollo del proceso, específicamente la acusación, la cual es uno de los actos que finalizan la llamada fase investigativa dando inicio a la intermedia concretando el ejercicio de la acción por parte del Estado, representado por el Ministerio Público; en otros términos, transforma el proceso de una etapa a otra.
En este orden de ideas, se considera que la violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, sobre la base del contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

Por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir, aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como, la nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.

Es pertinente diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas. (Decisión de esta Sala Nro. 171-13, causa CA-1441-13 VCM del 23 de mayo de 2013).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, disponiendo que “…siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma y correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta....”.

En este orden, se hizo necesario para la Alzada, hacer una revisión de la decisión impugnada así como de los elementos de convicción indicados por las recurrentes a fin de verificar si el pronunciamiento fue emitido ceñido al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y de esta manera constatar la existencia o no del vicio aludido por las quejosas, constatando que el Ministerio Público interpuso acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano Juan Bautista Mejías, acusación ésta en la cual las impugnantes discriminan una serie de elementos de convicción que forman parte de los medios de pruebas ofertados, y con los cuales pretende demostrar la ocurrencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA y VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana O.C.B., así como la participación del imputado en la comisión de los mismos.

En este orden, se verifica que el Tribunal procedió a establecer que el acto conclusivo de acusación no cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el resultado del informe psicológico, no se compadece con el verbatum de la víctima O.C.B., aduciendo que el informe psicológico señala un trastorno emocional, debido a problemas vividos entre la presunta vìctima y su pareja, y que la pareja actual a que se refiere la víctima es distinta al ciudadano Juan Bautista Mejìas, motivo por el cual no puede atribuírsele con certeza que los hechos se hayan suscitado por la acción de este, obviando el acta de entrevista de la testiga única niña J.E.B. u omitiendo además los elementos de convicción relacionados con el tipo penal de Violencia Física, entre ellos el resultado del reconocimiento médico legal efectuado en la persona de O.C.B., de lo cual no hubo pronunciamiento al respecto por parte de la recurrida.

En el caso concreto tal y como se estableció supra en relación a la institución de las nulidades, este Tribunal Colegiado, efectuó una revisión a la determinación dictada por la recurrida, observando que efectivamente el A quo celebró la audiencia preliminar, acto siguiente a la interposición del acto conclusivo de acusación por el Ministerio Pùblico; y en la misma emitió el siguiente pronunciamiento:”…PUNTO UNICO: Este Tribunal una vez revisadas las actuaciones y escuchada a cada una de las partes, se acuerda la Nulidad del escrito acusatorio en virtud que no cumple con los requisitos establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de esto DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 300 en su numeral 1 siendo que del recorrido de las actuaciones, de los hechos narrados y aun de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio publico se pudo constatar que el presente hecho objeto del proceso no se pudo atribuir al imputado…”; sin embargo, del contenido de la decisión que cursa en las actuaciones se verifica que la misma en su contenido no señala de ningún modo los motivos que conllevaron al decreto de la nulidad, evidenciándose que carece de total motivación, toda vez que si bien, la Juzgadora de Instancia inicia su determinación efectuando un análisis de los hechos, señalando que:
“…Al atender a los hechos indicados por la representación del Ministerio Público, esta Juzgadora considera necesario descomponerlos en sus partes, para establecer la opción de su verificación probatoria y relevancia para sostener, que el escrito de acusación en efecto contiene una suficiencia tal, que al contrastarlos con los elementos habidos en la investigación, contiene un pronóstico de condena. Pues haciendo un análisis vemos que en el escrito de acusación solo cuenta con el acta de entrevista de la víctima, asimismo el acta de entrevista de una menor de edad que la misma no fue recabada conforme a los elementos establecido en la sentenciosa vinculante de la Dra Carmen Zuleta de Merchán Nº 1479, informe psicológico el cual no me señala ni menciona claramente la afectación psicológica y quien es el verdadero causante de la misma…
(omissis)
En consecuencia esta juzgadora concluye, que de la revisión del escrito de acusación y las diligencias de investigación incorporadas a la investigación por el Ministerio Público, y que constituyen la fuente de la prueba que sería evacuada en un eventual juicio oral, no ocurren en las circunstancias de tiempo y modo indicadas en el acto conclusivo; por consiguiente, tales presupuestos no podrían ser verificados probatoriamente, no guardando relación de pertinencia, la prueba ofrecida con los hechos descritos en la citada acusación.
(omissis)
En el caso que ocupa los medios de prueba ofrecidos no probarían no solo los hechos de la acusación si no que tampoco prueben si ciertamente el hecho podría imputársele al ciudadano JUAN BAUTISTA MEJIAS; por lo que resulta imperioso para ésta Juzgadora concluir, que por una parte, la acusación carece de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, por lo que es procedente, es NO ADMITIR LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL Ministerio Público y DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JUAN BAUTISTA MEJIAS, antes identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que del recorrido de las actuaciones, de los hechos narrados y aun de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio publico se pudo constatar que el presente hecho objeto del proceso no se pudo atribuir al imputado…”

Verificando esta alzada que no existe ilación u orden dentro de la motivación para llegar a la conclusión arribada por la recurrida de inadmitir el acto conclusivo de acusación y proceder a decretar el Sobreseimiento de la Causa Penal seguida al ciudadano Juan Bautista Mejias. Así las cosas, en cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, señalan que el Tribunal debe realizar un adecuado análisis de cada una de las solicitudes efectuadas por las partes, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; debiendo dichas decisiones ser claras, precisas y congruentes con las solicitudes de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva pretensión, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones impetradas por los justiciables.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
El artículo 157 del Código Adjetivo, prevé: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las solicitudes, y de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.
Por tales razones, el Tribunal debe cumplir con la fundamentación debida, y en caso contrario indefectiblemente quebrantaría el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Una vez sentado lo anterior, esta Sala observa que si bien hubo pronunciamiento por parte del A quo, su conclusión no explicó de manera razonada y motivada que conllevó a emitir tal pronunciamiento, y además omitiò pronunciarse en relación al delito de Violencia Fìsica, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, hecho punible este por el cual también interpusiera acusación el Ministerio Público en contra del ciudadano Juan Bautista Mejías, considerando la Sala que el Tribunal de instancia violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien, la jurisprudencia Nro. 1303 del 20-07-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y 121 del 18-04-2012 de la Sala de Casación Penal, prevé el control formal y material de la acusación, este control debe efectuarse de manera motivada y analizado y con relación al análisis de los requisitos de fondo, estos deben efectuarse por separado y engranados entre sí, y no de forma genérica, obviando unos de otros,
En este orden, toda vez que la jueza de la recurrida, no cumplió con el deber de emitir la decisión clara, precisa y motivada, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a establecer las razones y sustento en los cuales basó su determinación, lo que indefectiblemente conlleva a declarar con lugar la apelación interpuesta por las profesionales del derecho Marian Méndez Carreño y Karla Franco, Fiscal Provisoria Centésima Sexagésima Primera (161º) con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Para la Mujer, y Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Cuarto (134º) en Materia de Defensa Para la Mujer en colaboración con la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161º), respectivamente, y, en consecuencia este Tribunal Colegiado, actuando bajo el mandato del segundo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal procede a anular la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y, toda vez que la jueza actual que regenta dicho órgano jurisdiccional, es distinta a la que profirió la audiencia preliminar cuya nulidad es decretada por esta Sala, se acuerda remitir el presente expediente al mismo Tribunal para que conozca, celebre nuevamente la audiencia preliminar y se pronuncie de manera motivada en relación a la admisión o no del acto conclusivo de acusación, con prescindencia de los vicios señalados en el presente dispositivo. Y así se declara.
Por consiguiente, esta Sala de la Corte de Apelaciones declara con lugar la apelación interpuesta por las profesionales del derecho Marian Méndez Carreño y Karla Franco, Fiscal Provisoria Centésima Sexagésima Primera (161º) con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Para la Mujer, y Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Cuarto (134º) en Materia de Defensa Para la Mujer en colaboración con la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161º), respectivamente, y en consecuencia ANULA la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175, 180 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley UNICO: ANULA la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 180 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y, toda vez que la jueza actual que regenta dicho órgano jurisdiccional, es distinta a la que profirió la audiencia preliminar cuya nulidad es decretada por esta Sala, se acuerda remitir el presente expediente al mismo Tribunal para que conozca y se pronuncie de manera motivada en relación a la admisión o no del acto conclusivo de acusación, con prescindencia de los vicios señalados en el presente dispositivo, en la causa alfanumérica AP01-S-2014-0003693, nomenclatura del referido Juzgado.

Publíquese, Registrese y déjese copia de la presente decisión y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea distribuido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 12 días del mes de julio de 2017.


EL JUEZ PRESIDENTE.


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA ROMMEL PUGA G.
Jueza Ponenta


LA SECRETARIA,


ZULEIMA ALARCON


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


ZULEIMA ALARCON

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