Decisión Nº CA-2094-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 10-01-2017

Fecha10 Enero 2017
Número de expedienteCA-2094-16VCM
Número de sentencia006-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: JOSÉ RAMÓN PORTUGUEZ PADRÓN; VÍCTIMA: J.G.G.N. (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); FISCALIA NONAGÉSIMA OCTAVA (98°) DEL MINISTERIO PÚBLICO; DEFENSA PÚBLICA Nº12
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 10 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2016-000832
ASUNTO : AP01-R-2016-000015

CAUSA: AP01-R-2016-000015
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: JOSE RAMON PORTUGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.414.010.
VÍCTIMA: J.G.G.N. Identificación Omitida
DEFENSA PUBLICA 12º: EHXAVIER RANGEL
FISCALIA 98° DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

DELITOS: FEMICIDIO AGRAVADO Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificados en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y artículo 260 en relación con el primera aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado EHXAVIER RANGEL, en su carácter de Defensor Público 12º Auxiliar con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del imputado JOSE RAMON PORTUGUEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 23-01-2016 y emitido el auto fundado en esa misma data, por medio del cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano.

En fecha 17 de marzo de 2016, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2016-000015, correspondiendo la ponencia a la abogada Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 20 de junio de 2016, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el abogado EHXAVIER RANGEL, en su carácter de Defensor Público 12º con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en defensa del imputado JOSE RAMON PORTUGUEZ.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 27 de enero de 2016, fue interpuesto recurso de apelación de auto por el abogado EHXAVIER RANGEL, en su carácter de Defensor Público 12º con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del imputado JOSE RAMON PORTUGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.414.010, contra la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 23 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, a través del cual hacen los siguientes alegatos:

“…DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 23 de enero de 2016, fue puesto a la orden el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mi defendido JOSE RAMON PORTUGUES CONTRERAS, a quien el Ministerio Publico le precalifico la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1º de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a un Vida Libre de Violencia y Abuso Sexual a Adolescente previsto en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente en concurso real de delitos conforme al artículo 86 del Código Penal, solicitando en consecuencia la representación Fiscal Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad de la prevista en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Esta Defensa, se opuso a solicitud efectuada por la representación del Ministerio Publico, en cuanto a la Medida solicitada, toda vez, que a los autos para el momento de la presentación no constaba ningún elemento que vinculara a mi representado con los hechos imputados; ya que si bien es cierto fue cometido un hecho punible, no es menos cierto, que de las actas presentadas por el Ministerio Publico no se evidenciaba una presunción sobre la participación de mi representado en esos hechos, ya que en autos existían múltiples diligencias ordenadas, pero no constaba ninguna resulta que señale a mi defendido como autor de los mismo; aunado al hecho que no existen testigos que lo señalen de manera directa e inequívoca como autor o participe en el Feticidio (sic) de quien en vida respondiera al nombre de JAYRI GERALDIN GARCES, lo cual fue advertido por esta defensa con la finalidad de que no se decretará la medida privativa de libertad.

Ahora bien, el Tribunal decreto la Medida Privativa de Libertad, señalado entre otras cosas lo siguiente:

“…ahora bien, en consideración de quien aquí decide, de acuerdo a la petición Fiscal de la medida de coerción personal constitutiva en la privación judicial preventiva de libertad, al contar con elementos suficientes que presumen que el ciudadano JOSE RAMON PORTUGUES CONTRERAS, cedula de identidad …es el presunto autor o participe del hecho criminoso por el cual el Ministerio Publico ha realizado la imputación en contra de dicho ciudadano… ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…la circunstancia de modo, tiempo y lugar han sido establecidas en el dicho de imputación toda vez, que el ciudadano ya identificado en virtud de una llamada recibida por los funcionarios DAVID LOZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas siendo las 9:05 horas de la noche recibe llamada telefónica de parte del funcionario Abel García adscritos a la Sala de transmisiones…quien informo que en el Barrio Niño Jesús de Catia dentro de una vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino…donde manifestó tener conocimiento del hecho folio 27 al 28, también el CICPC contacto a otro testigo folios 29 al 31, acta de investigación folio 34, acta de entrevista acta 35 al 36, Registro de cadena de custodia de evidencia físicas folio 38, registro de cadena de custodia folio 40, registro de cadena de custodia 42 al 44,46,48,50,52,54, acta de investigación folia 56, informe pericial folio 58 al 59, registro cadena de custodia folio 60 al 65, informe de la División de Experticias Informáticas folio 70 al 75, acta de investigación penal folio 78, acta de investigación folio 83 al 84, acta de investigación folio 90 al 91, informe peritaje folio 92 al 93, informe de peritaje folios 92 al 93, acta de investigación penal 95 al 96, acta de investigación penal folio 97, acta de investigación 49 al 100, acta de entrevista de testigo 104 al 106, acta de investigación técnica 107 al 108…Numeral 3 la presunción razonable es autor del hecho y como ha sido narrado en la presente acta. Articulo 237 Numeral 1, la posible pena la misma supera las diez años…-la magnitud del daño causado se trataba de una persona menor de edad…Parágrafo Primero: La existencia de peligro de fuga, se trata del que el imputado tubo sic una reilación sic sentimental con la occisa…Por conocer a la victima el cual mantenía una relación afectiva…Articulo 238 Numeral 1 del peligro de obstaculización el mimo podría destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción de estar en libertad. Numeral 2 El podría influir en testigos, expertos de encontrase en libertad ya que puede ubicar a la denunciante y testigos que conocen de los hechos por los ha sido procesado…”.-

III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTIUCLO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL E INMOTIVACION DE LA RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL SE DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Esta Defensa Técnica procede a analizar las razones por las cuales considera que la medida decretada carece de fundamentos facticos.

Señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente: (omisis.

En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible que no se encuentre prescrito. Con respecto a este requisito el Ministerio Publico imputo la presunta comisión del delito de Feticidio (sic) Agravado y Abuso Sexual con Penetración en concurso real, previsto y sancionados en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 86 del Código Penal; siendo que el A-quo considero acreditada la comisión del mismo.-

Ahora bien, si el Ministerio Público como director de la investigación penal, debe realizar una precalificación jurídica que considere a los hechos que son puestos a su conocimiento, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones de la Representación Fiscal, le corresponde al Juez el control del proceso la obligación de analizar si la calificación jurídica realizada se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en audiencia la fiscalía y en base a ello examinar si es procedente o no la imposición de la medida de coerción personal, que en el presente caso sostiene la defensa no se encontraba acreditado.

Así las cosas, es oportuno mencionar que el control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible , en el presente caso el honorable juez del Tribunal A-quo, no realizó dicho control ya que impuso una Medida Privativa a mi defendido, solo por el hecho calificado por el Ministerio Publico, sin entrar a considerar lo alegatos expuestos por la defensa, ni realizo un estudio adecuado de los elementos existentes en autos, ya que si bien es cierto existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, no es menos cierto que no puede acreditarse la comisión del mismo, indicando que mi representado es participe o autor del mismo.-

Por otra parte, el sistema de garantías establecidas por la Vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Pacto de san José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo correcto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una acción delictiva como de quien se encuentra incurso en el delito, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través del DEBIDO PROCESO, que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, concatenado con los artículos 1, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuanto al segundo requisito exigido en el número 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal: (omisis.


El Juez del Tribunal A-quo, al decretar la Medida Privativa de Libertad debió fundamentar su decisión, para la cual debe indicar los motivos de hecho y de derecho en que apoya su decisión, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino darles contenido. Cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado, lo que se exige es la exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa, así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la medida decretada.-

Analizada la resolución Judicial que emanara del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que la misma es inmotivada ya que no expone claramente las razones tanto de hecho como de derecho para considerar el A-quo que era procedente la aplicación de la Medida Privativa impuesta a mi representado.-

Así pues, es menester señalar que motivar consiste en la exteriorización por parte del Juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado el decidor, en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Sobre este vicio, la Alzada ha sido reiterativa al indicar que la motivación de las decisiones asegura los derechos a la Defensa, Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de las partes, pues permite conocer los motivos o fundamentos por parte del Tribunal a la hora de dictar su decisión.-

Conforme a este principio, nuestro legislador estableció en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (omisis.

Del señalado artículo, es claro que nuestro legislador impuso la obligación de quienes tienen la función de administrar justicia, de realizar una argumentación y fundamentacion en sus fallos, y que dicha exhaustividad en la motivación de sus decisiones constituye unas características básicas de las decisiones que aseguran una correcta administración de justicia, con lo cual se asegura el derecho a la defensa como componente del debido proceso, que ampara a mi defendido.-

En el caso, que nos ocupa se observa que el Decidor ha señalado en el cuerpo de su resolución solo el numero de folios habidos al expediente, sin señalar que extrajo de cada uno de ellos, para considerar que mi defendido ha sido autor o participe del hecho señalado, pues ya lo indico la defensa al momento de la presentación de mi patrocinado, era evidente, en primer lugar que no estábamos en presencia de un hecho flagrante, toda vez que la muerte de la victima ocurrió en fecha 30 de Diciembre de 2015, momento en el cual se dio inicio a la investigación, siendo el caso que los funcionarios sin recabar las resultas de todas y cada una de las diligencias de investigación que fueron ordenadas a practicar y ordenar otra como la activación de huellas dactilares al cuchillo incautado, recabar los resultados del frotis vaginal tomado a la victima para determinar el ADN contentivo en el mismo y así poder comparar con los presuntos autores o autor, igualmente ha debido visto que fueron colectados los apéndices córneos de la victima, haber ordenado la practica de ubicación de vestigios biológicos para luego en caso de ser positivos poder compararlos con el perfil genético del presunto autor o autores del hechos. Pero nada de esto ocurrió, y el órgano investigador procede a detener bajo la anuencia del Ministerio Publico a mi patrocinado sin agotar la investigación para poder efectivamente vincular a mi defendido o cualquier otro sospechoso con el hecho donde perdiera la vida la victima de autos.-

Debe señalar esta defensa técnica, que la decisión recurrida no fue debidamente motivada por el Juez A-quo, toda vez que el mismo se limito a señalar que existen a los diversos folios actas de investigación y testimonios, pero no señala que evidencio de cada uno de ellos para permitirle al imputado y a la defensa conocer las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad, con lo cual se deja en total estado de indefensión a mi patrocinado ya que hasta la presente fecha desconoce las razones por las cuales fue privado de su libertad.

En tal sentido, señala la Sala de Casación Penal, en sentencia número 186, con ponencia del Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente: (omisis.

Igualmente la sentencia de fecha 23-04-2007, numero 167, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, se señalo: (omisis.

De las sentencias anteriormente transcritas, se puede concluir que motivar debe ser una narración de los hechos, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de convicción en que sustenta el mismo y su relación con la persona a quien se priva de libertad; y no pueden aceptarse aquellas decisiones donde el Juez se limita a una simple trascripción literal de las diligencias practicadas, sin análisis, ni criterio selectivo, alguno; siendo oportuno señalar que la in motivación como vicio, supone por parte del Juzgador, la inoperancia en su juzgamiento, pues este sin exponer razones intrínsecas que lo llevan a su convencimiento, dicta un decisión que no llena las expectativas de las partes, dejándola en total estado de indefensión.

El A-quo no señalo las razones de hecho y de derecho sobre la apreciación de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, pues como ya refirió la defensa dicha inmotivacion tiene fundamento en que no existía en ninguno de los elementos vinculación de mi representado con el hecho ocurrido, pero a pesar de esta circunstancia el Tribunal decide decretar la medida privativa de libertad, sin que confluyeran las circunstancias establecidas en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.

Al efecto, es oportuno hacer mención a la sentencia numero 1592, de fecha 10 de Agosto de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual: (omisis.

Ciudadano Magistrados, ciertamente en el caso que nos ocupa estamos iniciando una investigación frente a los hechos donde perdiera la vida de autos; no significando esto que estemos en presencia de elementos que permitan en este momento procesal presumir que mi patrocinado ha sido autor de los mismos y que se requiera privarlo de su libertad, razón por la cual la medida Privativa impuesta en estos momentos es desproporcionada; pues mi defendido goza del principio de presunción de inocencia y el de afirmación de libertad, establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantías relativas al debido proceso; así como los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así pues, el principio de afirmación de libertad, garantiza para mi defendido el poder permanecer en libertad mientras se investiguen los hechos por los cuales fue presentado anta la autoridad judicial y hasta que se dicte una sentencia definitiva; aun mas , en el caso que nos ocupa, ya que de ninguno de los elementos presentado por la fiscalía, surge convicción de que el mismo participo en el delito imputado; aunada esta circunstancia, a que mi defendido tiene la voluntad de someterse voluntariamente al proceso; y ello es así, ya que el mismo manifiesta su inocencia en todo momento y coopero desde el inicio de la investigación con las autoridades ya que es a través de su persona que se localiza y se conocen las presuntas circunstancia en que ocurre el hecho, debiendo señalar la defensa que los testigos señalan que mi patrocinado y la victima tenían buenas relaciones.

El Articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (omisis.

Del contenido del artículo antes trascrito, se extrae el Estado de Libertad como una garantía de toda persona sometida a un proceso penal. El principio de afirmación como principio rector de nuestro sistema acusatorio penal; se instituye por el legislador como una garantía, pues siempre y cuando puedan ser satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medida menos gravosa a la detención, debe el juez dar referencia a la aplicación de la misma.

En este sentido, es menester acotar que con la entrada en Vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rigen por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se instauro en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples principios garantitas, los cuales hacen de este sistema un mecanismo procesal respetuoso de los Derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y siendo el caso que mi defendido goza de tales derechos de carácter Constitucional, considera esta defensa que la medida impuesta no se corresponde con el momento procesal; aunado al hecho cierto que no se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma adjetiva penal.

Además considera, esta Representación de la Defensa, que precisamente por ese galantismo contenido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue decretada la nulidad de la aprehensión arbitraria practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes al conocer sobre la denuncia y vista la fecha de ocurrencia de los presuntos hechos, debió remitir las actuaciones al fiscal del Ministerio Publico de modo que adelantar lo relativo a la investigación para que se determinara la veracidad de estos hechos y fueran recabadas y ordenadas las practicas necesarias en el presente caso a fin de establecer ciertamente las responsabilidades sobre el hecho; pero en un acto de atropello proceden con la aprehensión de mi defendido, la cual como ya referí fue declara nula por el A-quo, debiendo señalar que el tribunal ha debido anular el allanamiento practicado por los funcionarios en el lugar de residencia de mi patrocinado, ya que no contaban con la orden de apelaciones, pues el acta de allanamiento debe declarase nula y no puede ser utilizada como fundamento ya que viola normas Constitucionales y procedimientos existentes en nuestra legislación.-

Asimismo, sobre la nulidad de la aprehensión que fue sometida por la defensa, es necesario puntualizar, que el fiscal al momento de poner a la orden a mi patrocinado ha debido solicitar la nulidad de la aprehensión, pues como arte de buena fe y garante de la constitución y las leyes es su deber garantizar que se actué en apego a dichas normas, y si consideraba que existían elementos para solicitar una privativa, debió hacerlo conforme ultimo aparte del artículo 236, es decir, por extrema necesidad y urgencia, pero esta circunstancia no ocurrió, y el Tribunal, ha debido vista esta omisión por parte del fiscal quien solicito que el hecho fuera calificado como flagrante, decretar la nulidad como en efecto lo hizo y ordenar la libertad de mi patrocinado ya que el fiscal no motivo debidamente su solicitud. Ciudadanos magistrados estas situaciones deben cesar ya que con este tipo de actuación se están vulnerando garantías constitucionales desarrolladas en la Ley Adjetiva Pernal, la cual al momento de su promulgación buscaba impedir los atropellos que se vivieron en la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y es función de los Jueces de la Republica, imponer el orden procesal y velar por el cumplimiento de las normas para que no se incurra en atropellos que generen, como en el caso que nos ocupa, vulneración de los hechos que nos asisten a todos como ciudadanos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así pues, ciudadanos Jueces de la Alzada, si se examina con detenimiento el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, se puede verificar la existente falta de fundamentos serios y de motivación en la recurrida, lo cual crea la nulidad de la resolución objetada por evidente y palpable contravención a las garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, dejando a las partes en un plano lóbrego, no permitiéndose con esta decisión el control de la legalidad, y así pido que se declare y en consecuencia se otorgue a mi defendido la libertad inmediata.

VI
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente:

PRIMERO: Que el presente recurso sea ADMITIDO por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil y cumple con los supuestos exigidos en la norma adjetiva penal para su procedencia.-

SEGUNDO: Sea declarada CON LUGAR y en consecuencia REVOCADA la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas mediante la cual impuso medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado JOSE RAMON PORTUGUES CONTRERAS, sin existir elementos suficientes que acrediten su participación en el hecho punible que requiere la imposición de una medida preventiva privativa de libertad en consecuencia solicito de esa honorable corte de apelaciones sea decretada la libertad de mi patrocinado una medida menos gravosa a la privativa de libertad…” (cursiva de la Sala)

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTO DEL RECURSO

“La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como impugnable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”. (omisis)


CAPÍTULO III
PETITORIO DE LA DEFENSA

“(omisis) de conformidad al artículo 439 numerales 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (omisis, en contra la decisión del Tribunal SEGUNDO 02 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DEL CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 23 de Enero del 2016, mediante la cual acordó decretar en contra de mis defendido, la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, al ciudadano JOSE RAMON PORTUGUEZ CONTRERAS, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el Artículo 217 ejusdem.

Solicito que el presente recurso de Apelación, sea admitido y Declarado con lugar y en consecuencia acuerde la libertad plena a mi defendido ciudadano JOSE RAMON PORTUGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad numero V_ V-26.414.010, por no encontrarse llenos el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE DERECHO

El honorable abogado EXHAVIER RANGEL LOBRO, Defensora Publica Nº 12, con domicilio procesal, en Palacio de Justicia, procediendo en carácter defensa técnica del ciudadano JOSE RAMON PORTUGUEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad numero, en contra del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente el Juzgado Segundo 02 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero del 2.016, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE RAMON PORTUGUEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad número V-26.414.010, motivando su decisión en razón de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, acogiendo como consecuencia la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Publico, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 58, Numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el Articulo 217 ejusdem, los cuales no han sufrido ningún tipo de variante en la fase de investigación, cumpliendo el honorable Juez, con lo establecido en el proceso penal, donde durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Juez deberá precalificar los hechos, siendo importante señalar, que esa precalificación no constituye una calificación jurídica definitiva, no obstante ello lo hace de acuerdo a los elementos de convicción que le fueron presentados por el Representante del Estado Venezolano.

En tal sentido esta Representación Fiscal, en fecha 23 de Enero del 2.016, en la audiencia para oír al imputado, solicito tal medida por tener la plena convicción de que el ciudadano JOSE RAMON PORTUGUEZ CONTRERAS, se encontraban incurso en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 58, Numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el Articulo 217 ejusdem, penalidad de dichos delitos con la rebaja establecida en la Ley que podría llegar a imponerse, ya que ciertamente el hoy imputado en su condición de sujeto activo se apersono al lugar de residencia de la ciudadana J.G.GN, de 16 años de edad, siendo este las Brisas de Propatria, con la finalidad de ocasionarle la muerte y abusar sexualmente de ella.

Tenemos que para el momento de la presentación en flagrancia, el Ministerio Publico como titular de la acción penal, y luego de verificada la existencia de un hecho que pudiera ser subsumido en un tipo penal existente como es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 58, Numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE RAMON PROTUGUEZ CONTRERAS, es autor en el delito en comento, en virtud que se desprende efectivamente el hoy imputado se encontraba en la residencia de la adolescente J.G.G.N, de 16 años de edad, ubicada en el sector las Brisas de Propatria, tal como se desprende del resultado de la ruta establecida al teléfono celular que utilizaba el ciudadano JOSE RAMON PORTUGUEZ CONTRERAS para el momento del hecho, se tiene como fecha el día 30 de Diciembre del 2.015, se logro establecer indefectiblemente a través del uso de la tecnología de la comunicación la ubicación del ciudadano JOSE RAMON PROTUGUEZ CONTRERAS, en relación al sitio del suceso, donde se encontraba el cuerpo sin vida de la ciudadana J.G.G.N, de 16 años de edad, considerando además que por ante esta Representación Fiscal, se tiene una entrevista tomada a la ciudadana ASTRID, cuyos datos se omiten, la cual funge como madre de la victima, en la cual se detalla que efectivamente el día 30 de Diciembre del 2.016, el ciudadano JOSE RAMON PROTUGEZ CONTRERAS, realizo llamada mediante su numero telefónico 0412-964-54-85, al numero 0416-633-15-09, en la cual le manifestaba que su hija J.G.G.N, le estaba enviando mensajes de texto, en los cuales les indicaba que su vida estaba en peligro, así como otros muchos mensajes, en los cuales la alertaba de un posible peligro inminente que estaba sufriendo su hija J.G.G.N, y que se lo comunicaba al hoy imputado via mensaje de texto, siendo que de la ruta que logro establecer el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre el teléfono 0412-964-5485, celular del ciudadano JOSE RAMON PORTUGUEZ CONTRERAS, se evidencia que para la hora que enviaba los mensajes a la ciudadana ASTRID (omisis, se encontraba en el lugar donde ocurrió el hecho, ya que se tiene la ubicación del teléfono celular de la victima 0412-292-46-36, la cual concuerda con la ubicación del ciudadano JOSE RAMON PORTUGUEZ CONTRERAS, como lugar común, Brisas de Propatria, presume esta Representación Fiscal, que se estaba desarrollando el hecho de Feticidio (sic) Agravado, en contra de la victima J.G.G.N, aunado a que el hoy imputado JOSE RAMON PORTUGUEZ CONTRERAS, en horas del mediodía, del día 30/12/2016, acude de manera desesperada al lugar de trabajo de la ciudadana ASTRID, en el cual le manifestó que quería acudir a la residencia de la adolescente J.G.G.N, porque tenia información fehaciente que la adolescente J-G-G-N, se encontraba muerta, lo cual también fue trazado en la ruta establecida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalistica, donde se evidencia que el ciudadano JOSE RAMOPN (sic) PORTUGUEZ CONTRERAS, se traslado desde las Brisas de Propatria, hasta chacaito, a reunirse con la ciudadana ASTRID, situación esta que fue ocultada por el hoy imputado, ya que refiere que en horas de la mañana del día 30/12/2016, se encontraba en Guarenas, cubriendo su jornada laboral, como Militar Activo de la Guardia Nacional, cabe acotar que para las 03:00 horas de la tarde de ese largo día, el ciudadano JOSE RAMON PORTUGUEZ y la ciudadana ASTRID, logran llegar a la residencia donde presuntamente debía estar la victima, siendo esta dirección en el sector Brisas de Propatria, donde se logro verificar por parte de la ciudadana ASTRID, que había un desorden poco común en el interior de su residencias, así como manchas de sangre, siendo que el ciudadano JOSE RAMON PORTUGUEZ, se dirigió de manera directa hasta la habitación de la ciudadana J.G.G.N, sin percatarse que era seguido muy de cerca por la ciudadana ASTRID, quien observo cuando el ciudadano JOSE RAMON PORTUGUEZ, levanto una chaqueta que cubría el cuerpo sin vida de la adolescente J,G,G,N, el cual estaba sobre la cama de la habitación, todo este situación fue objeto de análisis por el Ministerio Publico, y se fue estableciendo relación con los elementos de interés criminalistico hallados en el lugar y que relacionaban la presencia del ciudadano JOSE RAMON PORTUGUEZ, en el lugar, justo cuando ocurrió el hecho, así mismo se tiene que la ciudadana ASTRID, manifestó que luego de una búsqueda exhaustiva en su residencia ubicada en Brisas de Propatria, logro percatar que la persona que ocasiono la muerte a su hija J.G.GN, se había hurtado el teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve, el cual era propiedad de la victima, así como una computadora tipo laptop; ahora bien es preciso hacer del conocimiento a esta Honorable Corte de Apelaciones, que en fecha 21 de Enero de 2016, se logro ubicar a una persona que quedo identificada como Testigo 05, quien manifestó que el día 31 de Diciembre de 2015, le compro al ciudadano JOSE RAMON PORTUGUEZ, el teléfono celular marca Blackberry, modelo curve, ya que el mismo le manifestó que a su esposa la adolescente J.G.G.N, le habían ocasionado la muerte y que debía cubrir gastos, así mismo se tiene el testimonio de una persona que quedo identificada como HERRERA CASTRO FRANCIA MARIA, quien manifestó que el ciudadano JOSE RAMON PORTUGUEZ, le había vendido una computadora laptop, a un amigo de su esposo de nombre MIGUEL, por la cantidad de treinta mil bolívares, siendo que consigno la computadora laptop, razones estas que llevaron al convencimiento del Ministerio Publico, de la participación del ciudadano JOSE RAMON PORTUGUEZ en la comisión de los delitos que le fueron imputados, fungiendo como sujeto calificado o bien determinado, como lo requiere el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO, es decir, se trata de un delito de sujeto activo especifico, lo que nos permite señalar perfectamente al ciudadano JOSE RAMON PORTUGUEZ, como posible responsable de la acción a que hace referencia al articulo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por fungir como posible AUTOR del delito de FEMICIDIO AGRAVADO.

En iguales términos señalamos como victima a la ciudadana J.G.G.N, de dieciséis (16) años de edad, (cuyos demás datos se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes: por lo que el sujeto pasivo a que hace referencia el articulo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual exige que el sujeto pasivo sea calificado, a saber, mujer, cónyuge o persona con quien el agresor mantenga una relación de afectividad.

Por ultimo, tenemos que la acción desplegada por el hoy imputado constituye una acción dirigida a lesionar un bien jurídico protegido por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la vida, tal y como lo señala el articulo 3º en su numeral 1º (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 2 y 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer, “Convención De Belem Do Para”, la cual define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su genero, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito publico como privado”, configurándose por ende la antijuricidad, del tipo penal.

A tales efectos, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE RAMON PORTUGUEZ, en contra de la adolescente J.G.G.N, de dieciséis (16) años de edad, (cuyos demás datos se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) constituye el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 1º (sic), por las razones antes expuestas.

Tenemos por ende, que el ciudadano JOSE RAMON PORTUGUEZ, realizo el acto físico dirigido directamente en contra de la victima, el cual consistió dar muerte a la ciudadana J.G.G.N, EN EL TIPO PENAL DE FEMICIDIO, como lo prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es mas que la muerte de la especie humana, dolosamente causada por un hombre motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, por analogía, analizamos la presencia de los elementos del delito de homicidio, perfectamente aplicable al caso el caso del FEMICIDIO, concreto que se dan perfectamente en el caso de marras, como lo son a) La Destrucción de la Vida Humana Extrauterina, lo cual quedo plenamente demostrado en autos, y b) la intención de matar o “ANIMUN NECANDI”, el cual puede definirse como un elemento estructural del delito de homicidio dicha “intencionalidad o animus necandi”, se deriva no solo de la zona anatómica comprendida por la lesión y a la que fue dirigida la acción del imputado, que como se evidencio a través de los diferentes testimonios de los testigos quienes dan fe de lo manifestado por el victimario luego de ocurridos los hechos donde fuera encontrado el cuerpo sin vida de la victima, así como dan fe, de que la victima mantenía una relación de afectividad con el ciudadano JOSE RAMON PORTUGUEZ.

Es importante señalar que el FEMICIDIO AGRAVADO, cometido en contra de la persona con quien de había mantenido una relación de afectividad con convivencia deviene de la relación tan estrecha, entre dos personas, la mas intima que se pueda concebir entre dos personas, que existe entre los sujetos activos y pasivos, sujetos ambos calificado, Las Naciones Unidas, en su campaña Latinoamericana para poner fin a la Violencia a los derechos humanos y constituye uno de los principales obstáculos para lograr una sociedad igualitaria y plenamente democrática.

Tal como lo recogen prácticamente la totalidad de las investigaciones y documentos sobre la materia producidos en Latinoamérica en los últimos años, las expresiones femicidio y feminicidio, encuentran su antecedente directo a la voz inglese femicide, expresión desarrollada inicialmente en el área de los estudios de genero y la socióloga por Diana Russell y Jane Capute a principios de la década de 1990, estas autoras incluyen en este conceptos las muertes violentas de mujeres que se ubican en el extremo de un continuum de violencia, que incluyen muchas mas formas que la que se da en el ámbito privado o intimo. En efecto, ya desde esta primera formulación femicide surge como expresión para evidenciar que la mayoría de los asesinatos de mujeres por parte de sus maridos, novios, padres, conocidos y también los cometidos por desconocidos, poseen un sustrato común en la misoginia, crímenes que constituyen, a juicio de las autoras., “la forma mas extrema de terrorismo sexista, motivada por odio, desprecio, placer o sentimiento de propiedad sobre las mujeres” Es, por tanto, un concepto que surge con una intención política: develar el sustrato sexista o misogino de estos crímenes que permanece oculto cuando se hace referencia a ellos a través de palabras neutras como homicidio o asesinato.

En cuanto al Decreto de la Medida Judicial, considera este Representación Fiscal, que esta apegada a Derecho y comparte la fundamentacion expuesta a viva voz por el Juez.

Extracto de la sentencia 242 26-5-2.009, Magistrado ponente: ELADIO RAMON APONTE APONTE.

“la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la competencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que se debe acogerse el juez al momento de otórgala, tal y como establece al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Extracto de la sentencia 1880, expediente 10-1339, fecha 08 de diciembre de 2.011, Magistrado ponente: LUISA ESTELLA MORALES LANUÑO.

“La potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, le compete al juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia”

Al respecto, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismo cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, eso en su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia numero 2,426/2001 del 27 de Noviembre de 2007 y 1.998/2006 del 22 de Noviembre de 2006)

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones mas graves a la ley, pero el Derecho Penal Adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente…OMISIS…La realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar un absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vació y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad…OMISIS…constituye – como se ha dicho – una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso…OMISIS…”

En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: “…la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional…”

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal, tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPíTULO IV
PETITORIO

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho antes explanados, pido a la honorable Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, muy respetuosamente, en la forma que en Derecho procede que corresponda conocer el Recurso interpuesto por el Abogado EXHAVIER RANGEL LOBO, Defensor Publico Nº 12, procediendo en este acto en su carácter defensa técnica del ciudadano JOSE RAMON PORTUGUEZ CONTRERAS, contra la decisión dictada por el Segundo (02º) Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero del 2016, donde acogió la precalificación jurídica para el ciudadano JOSE RAMON PORTUGUEZ CONTRERAS, de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58, numeral 1º (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENERICA, decretando Medida Privativa de Libertad, de conformidad a los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no violenta bajo ningún concepto el equilibrio de los derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna…” (cursiva de la Sala)

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó su auto fundado en los siguientes términos:

“…SEGUNDO: Acreditan los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al 259 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, existiendo el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 mas la agravante genérica del articulo 217 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, a consideración de quien aquí decide de acuerdo a la petición fiscal de la medida de coerción personal constitutiva en la privación judicial preventiva de libertad al contar con elementos suficientes que presumen que el ciudadano JOSE RAMON PORTUGUES CONTRERAS, Cedula de Identidad Nº V.- 26.414.010, es el presunto autor o participe del hecho criminoso por el cual el Ministerio Público ha realizado la imputación en contra de dicho ciudadano por el delito in comento estando así llenos los extremos exigidos en el articulo 236 Numeral 1º (sic) ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita numeral 2º las circunstancias de tiempo modo y lugar han sido establecidas en e¡ dicho de imputación toda vez que el ciudadano ya identificado, en virtud de una llamada recibida por el funcionario David Lozano adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas y Criminalísticas, siendo las 9: 05 horas de noche recibe llamada telefónica de parte del funcionario Abel García adscritos a la sala de transmisiones del Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas quien informo que el barrio Niño Jesús de Catia en el interior de una vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, seguidamente la comisión policial logro sostener una entrevista con u testigo quien indico que la ciudadana victima la hoy inerte respondía al nombre de JAIRE GERALDINA GARCES NAVARRO, titular de la cedula de identidad E-84.567.246, de nacionalidad colombiana, donde manifestó tener conocimiento del hecho Folios 27 al 28, también el CICPC contacto a otro testigo, folios 29 al 31, acta e investigación folio 34, acta de entrevista folios 35 al 36, Registro de cadena de custodia de evidencia físicas folio 38, registro de cadena de custodia folio 40, registro de cadena de custodia folios 42 al 44, 46, 48, 50, 52, 54, acta de investigación folio 56, informe pericial folios 58 al 59, registro de cadena de custodia folios 60 al 65, informe de la división de experticias informáticas folios 70 al 75, acta de investigación penal folio 78, acta de investigación penal folio 83 al 84, acta de investigaciones folio 90 al 91, informe de peritaje folios 92 al 93, acta de investigación penal folio 95 al 96, acta de investigación penal folio 97, acta de investigación penal folios 49 al 100, acta de entrevista de testigos 104 al 106, acta de inspección técnica folio 107 al 108, remisión de evidencia folios 119, examen físico del imputado, Numeral 3º La presunción razonable que dicho ciudadano es el autor del hecho denunciado y como ha sido narrado en la presente acta. Articulo 237 Numeral 1º (sic) La posible pena a imponer la misma supera los diez años. Numeral 2º La Magnitud del daño causado, se trataba de una persona menor de edad. Parágrafo Primero: La existencia del peligro de fuga, se trata del que el imputado tubo una reilación sentimental con la occisa, los delitos por los cuales es presentado ante esta Instancia que son delitos graves , que pudiera ser evadidos por dicho ciudadano, de encontrarse en libertad el mismo. Por conocer a la victima el cual matenia una relación afectiva Articulo 238 Numeral 1º del peligro de Obstaculización el mismo podría destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción de estar en libertad. Numeral 2º El mismo podría influir en testigos, expertos de encontrarse en libertad ya que puede ubicar a la denunciantes y testigos que conocen de los hechos por los cuales el mismo ha sido procesado, quedando así cumplido los requisitos establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º 3º y el artículo 237 Numerales 2º, y Parágrafo Primero, 238 numerales 1º y 2º, todos del Código orgánico procesal penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que el referido ciudadano permanecerá detenido a la orden de este Tribunal EN EL INTERNADO JUDICIAL YARE II DEL ESTADO MIRANDA. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 5º 6º 13º…” (cursiva de la Sala)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, luego de las argumentaciones realizadas por el recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículos 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efectuarse un análisis de lo expuesto por el impugnante, se verifica que la apelación es interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Ramon Portuguez, a solicitud de la Fiscalía Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el quejoso esgrime en su escrito que el Tribunal de Control inobservó los extremos que deben satisfacerse para la procedencia de tal medida; indicando además que no existen elementos de convicción suficientes que indiquen que el imputado es el autor de tal hecho delictivo y menos para decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en el sentido de que los delitos imputados por sí solos, no son suficientes para estimar que estamos en presencia de peligro de fuga.

Así las cosas la Sala evidencia que el punto recurrido por la defensa del imputado José Ramón Portuguez, lo constituye, el hecho de que el Juez en Funciones de Control, no analizó las diligencias de investigación y de esta forma verificar que no se encuentran satisfechos suficientes elementos incriminatorios no sólo para acreditar la ocurrencia de los tipos objetivos sino la participación del imputado en los mismos; arguyendo además que el Juez Aquo no motivó fundadamente el por qué llegó a la conclusión de decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de su representado, resaltando de igual forma que la recurrida se limitó sólo a señalar el número de folios existentes en el expediente, sin explicar que extrajo de cada uno, concluyendo el impugnante que la decisión dictada por el tribunal a quo inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, indicando que no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a su representado.

En este orden, es necesario además verificar si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el imputado Jose Ramon Portuguez, y al respecto el artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal preceptúa:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de liberta del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”

Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera esta Sala, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en relación a los citados hechos punibles objeto de este proceso, los cuales fueron imputados formalmente al ciudadano José Ramón Portuguez, en audiencia celebrada con ocasión a su aprehensión y con fundamento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como FEMICIDIO AGRAVADO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente J.G.G.N. (Identificación omitida), previendo el primer tipo penal pena privativa de libertad de prisión de VEINTE (20) a VENTICINCO (25) años y el segundo de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de PRISION.

Por lo tanto, es necesario aplicar el artículo 237 Parágrafo Primero del Còdigo Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con pena privativa cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.

En este orden, se observa que el Tribunal de control en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración los siguientes elementos de convicción, citando específicamente cada uno de los folios en los cuales se encuentran insertos:

1º Acta Policial de fecha 23-10-2013, efectuada por la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:”… que se entrevistaron con el ciudadano José Alberto Rojas, titular de la cedula de Identidad V-6.932.557, jefe de Seguridad y Disciplina de dicha casa de estudios, y se pudo identificar a través de investigaciones de campo y tecnológicas realizadas en la Universidad Santa María, al ciudadano mencionado en la denuncia anónima como “SANTIAGO” y a quien según la base de datos y los registros llevados por la Escuela de Contaduría de dicho recinto universitario, solo aparece una persona con el nombre de “SANTIAGO” y le corresponden los siguientes datos: JOSE RAMON PORTUGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.174.199, hijo de Santiago José Núñez Natera y Francis Teresa Padrón de Núñez, teléfonos 0212-864-95-68, 0414-839-92-31 y 0416-630-19-91, dirección de residencia: entre las esquinas de Centro a San Cristóbal, casa numero 19, La Pastora, Caracas Distrito Capital, quien cursó estudios en la Facultad de Contaduría y quien funge como investigado en el presente caso. Se requirió a través de oficio Nº 2701 planilla de datos de identificación del alumno, estatus actual, listado de la sección donde se reflejan los alumnos que han cursado o se encuentran cursando estudios con el referido ciudadano….”

2º Acta de Investigación de fecha 23-10-2013, efectuada por la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente:”…donde se verificó ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), ciudadanas de sexo femenino, quienes oscilan entre 18 y 28 años de edad y que tienen como nombre “LADOCAO”, “DOCAOS” y “DOCAO”, obteniendo como resultado que existen registradas en el sistema, Tres (03) personas que tienen el primer apellido DOCAOS, la primera Ana Otilia DOCAOS CESAR, fecha de nacimiento 03/04/1988, cédula de identidad V-18.100.652, de 25 años de edad, la segunda Idiana Josefina DOCAOS CESAR, fecha de nacimiento 01/10/1985, cédula de identidad V-18.100.653, de 28 años de edad, y la tercera María Cristina DOCAOS PARRA, fecha de nacimiento 30/07/1988, cédula de identidad V-19.106.227, de 25 años de edad, Tres (03) personas con el segundo apellido DOCAOS,; la primera Imara Carolina TANG DOCAOS, fecha de nacimiento 19/08/1993, cédula de identidad número V-20.801.236, de 20 años, la segunda J.G.G.N., fecha de nacimiento …, cédula de identidad número V…, de 21 años, y la tercera Jhannabel Daleska YANEZ DOCAOS, fecha de nacimiento 31/03/1995, cédula de identidad número V-24.159.305, de 18 años de edad, quienes para el momento de la verificación no presentaron registros o solicitudes en dicho sistema…” (cursiva de la Sala)

3º Acta de investigación de fecha 23-10-2013, la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:”…se trasladaron hacia la Universidad Santa María; específicamente a la facultad de Contaduría, donde sostuvieron entrevista con el ciudadano José Alberto Rojas, titular de la cédula de Identidad V-6.932.557, quien funge como jefe de seguridad y disciplina de dicha casa de estudios, quien realizó una minuciosa búsqueda en los archivos y bases de datos llevado en la facultad de contaduría, informando que en el sistema solo aparece una persona con el apellido DOCAOS, a quien le corresponden los siguientes datos de identificación: T.A.V.N.D., fecha de nacimiento 21-11-1992, cédula de identidad V- … y que la misma persona aportó en su hoja de vida el número telefónico 0212-234-89-14, dirección de residencia: Avenida Rómulo Gallegos, edificio Ugar, torre Este, piso 5, apartamento 5-4, El Marques; además informó que dicha persona cursó estudios en la misma sección que el ciudadano JOSE RAMON PORTUGUEZ, (Quien funge como investigado en el presente caso), hasta el año 2012, por lo que se deduce que la ciudadana T.A.V.N., es la persona víctima del delito de FEMICIDIO AGRAVADO Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, por cuanto se evidencia que la organización delictiva la apodó “LADOCAO”, en referencia a su apellido. No obstante en dicho sistema aparecen las fotografías, tomadas por la universidad para el carnet estudiantil, razón por la cual nos fue suministrada la foto perteneciente a la ciudadana en mención…”

4º Acta de entrevista de fecha 30-12-2013, cursante a los folios 27 al 28, ante la División de Investigaciones de Homicidios a una persona quien quedara registrada como testigo 001, quien manifestó “resulta que el día de hoy 30-12-15, como a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba en mi trabajo ubicado en chacaito, cuando recibí una llamada del testigo 002, diciéndome que Jairy (occisa) se encontraba en la casa y que unos sujetos querían entrar a la casa para matarla que fuéramos para la casa que tenía miedo y cuando llegamos y entramos la encontramos muerta sobre su cama. Es todo…” (cursiva de la Sala)

5º Acta de entrevista efectuada en fecha 30-12-15, cursante a los folios 29 al 31, por la División de Investigaciones de Homicidios a una persona quien quedara registrada como testigo 002, quien manifestó lo siguiente: “me encuentro en este despacho con la finalidad de declarar en relación al caso donde le quitan la vida a JAIRY GERALDIN GARCES NAVARRO, quiero acotar que el día de hoy yo entregue la guardia como a las 07:00 horas de la mañana posteriormente como a las 11:07 horas de la mañana estando en mi casa, recibí un mensaje de JAIRY GARCES, quien me decía que fuera para su casa que ahí se encontraba el hermano de “DEIVIS” y su mujer que le querían hacer daño.” (cursiva de la Sala)

6º Acta de entrevista efectuada en fecha 30-12-15 cursante al folio 34, de la División de Investigaciones de Homicidios a una persona que quedó identificada como testigo 001 quien manifestó:”…así que después de realizar una limpieza en su vivienda donde ocurrió el hecho, se pudo percatar que el autor o autores responsables del presente hecho, habían sustraído varios objetos pertenecientes a la hoy occisa, seguidamente manifestó que sostuvo una conversación el día del sepelio con la persona identificada en actas anteriores como TESTIGO 002, que le manifestó que el presunto autor era un ex novio de la hoy occisa de nombre DEIVIS y el número telefónico utilizado por el supuesto agresor para amenazar a la hoy inerte era 0412-382-31-17…” (cursiva de la Sala)

7º Acta de entrevista de fecha 06-01-16, cursante a los folios 35 al 36, ante la División de Investigaciones de Homicidios a una persona que quedo identificada como TESTIGO 003, quien manifestó lo siguiente: “resulta que el día 30-12-15 a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada telefónica de parte del TESTIGO 001, donde me dijo que JAIRY GERALDINE fue encontrada muerta dentro de su casa, luego de eso me llamo JOSE RAMON, quien me dijo que se encontraba en la casa de JAIRY y que la habían matado dentro de su cuarto. Es todo…” (cursiva de la Sala)

8º En el folio 38 se verifica registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se especifica un segmento de gasa con sustancia de color pardo rojizo.

9º En el folio 40 se verifica registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde especifica una planilla de Necrodactilia, con impresiones dactilares del cadáver de una persona de sexo masculino.

10º En los folios 42 y 44, se evidencia cadena de custodia de evidencias físicas, que especifica una sabana de color azul con dibujos alusivos a flores, dicha sabana se encuentra impregnada una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica presentando sustancia leñosa y un cuchillo marca STAINLESS NIKON, en el cual se encuentra impregnada una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica.

11º En el folio 46, se evidencia registro de cadena de custodia de evidencias físicas en las cuales especifica una correa de color marrón sin marca presentando un nudo.

12º En el folio 48, se evidencia registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas cinco (05) apéndices córneos de la mano izquierda y cinco (05) apéndices córneos cortados de la mano derecha.

13º En el folio 50, se evidencia registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual especifica apéndices pilosos cortados, peinados y arrancados de la región cefálica de una persona de sexo femenino.

14º En el folio 52, se evidencia registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas un segmento de gasa impregnada de una sustancia leñosa colectada de la vagina del cadáver de una persona de sexo femenino.

15º En el folio 54, se evidencia registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas una prenda intima de vestir de uso femenino denominado cachetero, dicha prenda se encuentra una sustancia leñosa.

16º En el folio 56 se verifica el resultado de la Necropsia de Ley practicado sin vida de una persona de sexo femenino, realizado por la doctora ANA NOBREGA, (Anatomopatologo) y el doctor Alfredo Martínez (médico Forense), quienes indicaron que la hoy interfecta presento como muerte: SHOK HIPOVOLEMICO, DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA, EN LA REGION CERVICAL LATERAL IZQUIERDA.

17º En los folios 58 al 59 se verifica resultados de laboratorio biológico suscrita por los profesionales MSc KEIRA LARA y la Licda YERALDIN ARELLANO, según memorando Nº 9700-0017-0059, de fecha 06-01-16.

18º En los folios 70 al 75 según oficio Nº 9700-227-AT-0016-16, se verifica experticias informáticas de la División de Experticias Informáticas, suscrito por el funcionario Detective Chistian Alfarro.

19º En fecha 08-01-16 en el folio 78, cursa acta de investigación suscrita por la funcionaria detective YUSMERI SULBARAN, donde deja constancia que se traslado hasta la sala de análisis y seguimiento estratégico de la información policial, donde sostuvo entrevista con la funcionaria inspector Hayde Tovar, a quien le solicitó colaboración de verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), al ciudadano JOSE RAMON PORTUGUES CONTRERAS.

20º A los folios 83 y 84 se verifica acta de investigación suscrita por la funcionaria Yusmeri Sulbaran, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia qua recibió mediante correo electrónico emanado de la Empresa Telefónica “Digitel” el siguiente requerimientos: DATOS FILIATORIOS, MENSAJERIA DE TEXTO, RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES CON SU RESPECTIVA UBICACIÓN GEOGRAFICA Y SERIAL IMEI.

21º Acta de investigación de fecha 12-01-16 suscrita por el funcionario Detective David Lozano, adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios del 90 y 91, en la cual se deja constancia de lo siguiente”…se traslado hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses al área de Registrador Civil, con la finalidad de hacer entrega del oficio numero 9700-0017-0163, de fecha 12-01-2016, donde se solicita el Certificado de Acta de Defunción de la occisa; JAIRY GERALDINE GARCES NAVARRO…” (cursiva de la Sala)

22º Experticia comparativa de análisis audiovisual de fecha 15-01-16, Nro. 9700-228-DFC-091-AV-019, suscrita por el detective agregado Salas Emili y detective Camargo Hendersson.

23º Experticia de vaciado de mensajería de fecha 15-01-16 cursante a los folios 95 y 96 efectuada por el funcionario detective agregado Ismael Rangel, adscrito a la División de Investigación de Homicidios, efectuada al móvil número 0412-292-4636.

24º Acta de Investigación de fecha 21-01-16 cursante a los 99 y 100 por el funcionario detective Robert Montesinos, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que se trasladó hacia el refugio ubicado frente a la residencia William Lara, ubicada en Petare, Parroquia Petare, estado Miranda, lugar donde reside el ciudadano PORTUGUES CONTRERAS JOSE RAMON, a los fines de ubicar elemento de interés criminalística así mismo identificar y citar, posibles testigos referenciales o presenciales que puedan aportar información valiosa.

25º Acta de Entrevista de fecha 21-01-16 cursante al folio 104, por la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una persona quien quedara registrada como testigo 004, quien manifestó: “resulta ser que el día de hoy jueves 21/01/2016, en momentos que me encontraba transitando por la calle dos y tres fui abordada por unos funcionarios quienes me manifestaron que le prestara la colaboración como testigo para realizar un allanamiento en uno de los cubículos del sector…” (cursiva de la Sala)

26º Acta de entrevista cursante al folio 106 por la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a una persona que se identificó como TESTIGO 005, quien declaro lo siguiente: “resulta ser que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llegaron a mi lugar de trabajo preguntando por mi persona de igual forma por un teléfono celular de marca Backberry modelo curve, ya que al parecer estaba involucrado en un homicidio…” (cursiva de la Sala)

26º Acta de investigación de fecha 21-01-16 cursante a los folios 107 al 108 por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que se trasladaron a efectuar inspección técnica en la siguiente dirección: LA URBINA, CALLE DOS Y TRES, WILLIAM LARA, COMUNIDAD ORGANIZADA PIEDRA VIVA MR-17 LA TOMA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA.

Así las cosas, considera esta alzada que el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, cumplió con el primer y segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta no sólo a establecer que para el momento procesal se está en presencia de presuntos hechos punibles, que no se encuentran evidentemente prescritos como lo son los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente J.G.G.N. (Identificación omitida), ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente:

Como primer punto debe tomarse en cuenta, que el delito de mayor entidad imputado por el Ministerio Público, lo constituye el de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente J.G.G.N. (Identificaciòn omitida), el cual tiene una pena asignada de VENTICINCO (25) a TREINTA (30) años de prisión, debiendo verificarse si ese tipo penal para este momento procesal fue establecido por el Ministerio Público al momento de imputar al ciudadano José Ramón Portuguez.

Y, en opinión de este Tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos delictivos, para hacer procedente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad , así como los extremos exigidos en los numerales 1 y 3 de la referida norma procedimental, si verificamos la pena aplicable según lo dispuesto en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales prevén sanción probable superior a los diez (10) AÑOS, delitos estos que fueron admitidos por el Juez en Funciones de Control en la audiencia oral que se llevó a cabo con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un Juez de Control, previa solicitud del MF, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”

De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo, y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado Jose Ramon Portuguez se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia de los hechos punibles y la presunta participación del imputado en los mismos.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo (+), lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia se encuentra intimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (vid sentencia 09 de Marzo de 2011- Exp. 10-48.)

Así las cosas, en relación al argumento alegado por el recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal colegiado estima que en el presente caso no le asiste la razón pues contrariamente a lo sostenido por este, el aquo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

En este orden, es importante resaltar que el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Así pues, en cuanto al tipo penal de Abuso Sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba establecida en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine dicho delito:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer adolescente a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, obligue a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que el abuso sexual, consiste en que el sujeto activo realice actos sexuales con una niña o adolescente y la obligue a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, en conocimiento que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el delito de Femicidio, como término fue introducido en 1976 con ocasión a la muerte violenta de mujeres motivadas al odio, el desprecio, o el sentimiento de posesión que hacia ellas experimentan los hombres en el contexto de la sociedad patriarcal; RUSELL y CAPUTI, definieron los femicidios como el asesinato de mujeres por parte de los hombres, motivados por el desprecio, el odio, el placer o el sentimiento de propiedad, sobre ellas. (Femicidios. Desafíos Teóricos y Perfiles Estadísticos, Centros de Encuentros Cultura y Mujer, Buenos Aires 2008).

Es relevante para esta Alzada, señalar que la categoría del femicidio permite hacer patente que muchos casos de muerte no natural de mujeres no son hechos neutros en los que resulte indiferente el sexo del sujeto pasivo sino que les ocurre a las mujeres precisamente por ser mujeres, como consecuencia de la posición de discriminación estructural que la sociedad patriarcal atribuye a los roles femeninos (Informe sobre víctimas mortales sobre violencia de género y de la vio violencia en ámbito de pareja o expareja de 2010. Observatorio contra la violencia doméstica y de género, Consejo General del Poder Judicial de España, pp 8 y 122).

En contraste el femicidio es una de las formas más extremas de violencia de género, está conformado por el conjunto de hechos violentos misóginos contra las mujeres que implican la violación de sus derechos humanos, atentan contra su seguridad y ponen en riesgo su vida.

Observándose además que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, es un instrumento normativo, que tiene como finalidad atender la violencia de género, específicamente la violencia contra la mujer, y, el objeto jurídicamente tutelado por la ley especial son los derechos de las mujeres, toda vez que frente a sus victimarios, se encuentran en una condición de desigualdad, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad, en virtud de que no puede ir en detrimento de los derechos tutelados bajo la ley especial in comento, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad, verificando esta Sala que el delito cuya calificación provisional fue admitida por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, en contra del ciudadano José Ramón Portuguez cometido en contra de la adolescente J.G.N.N. (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es sumamente grave.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado EXHAVIER RANGEL, Defensor Público Auxiliar 12º con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en materia Penal del Area Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del imputado José Ramón Portuguez Padrón, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medidas en audiencia celebrada con ocasión a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 23 de enero de 2016, y fundamentada por auto motivado de esa misma data, quien entre otros pronunciamientos ratificó el DECRETÓ de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Ramón Portuguez Padrón por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, tipificado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de J.G.G.N. (Identificación omitida) en la causa alfanumérica AP01-S-2016-000832. (Nomenclatura del referido Juzgado). SEGUNDO: Por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada con fundamento en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de origen el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 10 días del mes de enero de 2017.

LA JUEZA

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Jueza Presidenta-Ponenta

Juezas Integrantes

MARIA ELISA BENCOMO PIRELA OTILIA CAUFMAN

LA SECRETARIA,

ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ANDREA ACOSTA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR