Decisión Nº CA-3033-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 27-04-2017

Fecha27 Abril 2017
Número de sentencia105-17
Número de expedienteCA-3033-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible
PartesIMPUTADO: BILAL FARHAT ZEID; VÍCTIMA: FATIMA CLARA BARAKAT MERHI; APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABG. HILNER ELENA HERNANDEZ; FISCALÍA CENTÉSIMA SEXAGÉSIMA (160º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIBADA: ABG.SANDY GUEVARA OJEDA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital
Caracas, 27 de abril de 2017
206º y 158º
CAUSA: CA-3033-16VCM
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
DECISION Nº: 105-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por la abogada HILNER ELENA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.982, actuando en nombre y representación de la ciudadana FATIMA CLARA BARAKAT MERHI; y el segundo por la abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra la sentencia absolutoria, publicada en su texto íntegro el 11 de abril de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al ciudadano BILAL FARHAT ZEID, titular de la cédula de identidad Nº V-10.532.992, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICILOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 09 de mayo de 2016, se recibió en esta Corte por vía de distribución, la causa, quedando identificada con el Nº CA-3033-16VCM, designándose ponente previo auto para el conocimiento del asunto a la Jueza OTILIA D. CAUFMAN.

El 23 de febrero de 2017, se acordó reasignar la ponencia del presente asunto, como consta en el folio 49 de la pieza IV del expediente; siendo redistribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, designándose como nuevo ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

Ahora bien, esta Alzada, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Los escritos contentivos de los medios de impugnación, fueron interpuestos el primero: por la ciudadana HILNER ELENA HERNANDEZ, quien dice actuar en nombre y representación de la ciudadana victima FATIMA CLARA BARAKAT MERHI y el segundo, por la ciudadana ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; todos contra la sentencia absolutoria publicada en texto integro el 11 de abril de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al ciudadano BILAL FARHAT ZEID, titular de la cédula de identidad Nº V-10.532.992, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, la Sala pasa a pronunciarse de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la manera siguiente:

II
DE LA LEGITIMIDAD

En cuanto al primer recurso de apelación, planteado por la abogada HILNER ELENA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.982, quien dice actuar “en nombre y representación” de la ciudadana FATIMA CLARA BARAKAT MERHI, se observa que este recurso presentado, carece de los datos de poder especial alguno, que faculten a esta profesional del derecho, para ejercer dicha representación. Aunado a ello, el referido escrito recursivo no aparece suscrito por la referida victima, solo cuenta con la firma de la primera de las señaladas, sin acreditar la cualidad que aduce ostentar.

Al respecto observa esta Corte de apelaciones, que de la revisión efectuada a cada una de las actas que integran el expediente original, solo se constató que la ciudadana FATIMA CLARA BARAKAT MERHI, en su condición de victima, otorgó los siguientes poderes:

a.- El 17 de julio de 2013, ante la Notaría Pública Primera del municipio Baruta del estado Miranda, recaído en el abogado GERMAN AUGUSTO MACERO, quedando anotado bajo el Nº 004, Tomo 079 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 451 al 454, Pieza I);

b.- El 15 de agosto de 2014, ante la Notaría Pública Décima Sexta del municipio Libertador, recaído en los abogados MALISSETTE DE JESUS CARBONELL, ESTHER TROCONIS RIOS y ANTONIO TAUIL SAMAN, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 549 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 72 al 74, Pieza III).

c.- El 15 de junio de 2016, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, recaída en la abogada HILNER ELENA HERNANDEZ, BOLIVIA MARTIN y CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, quedando anotado bajo el Nº 57, tomo 32, folio 189 al 191; no obstante, se evidencia, que este poder especial fue otorgado con fecha posterior a la data que presenta el escrito de apelación consignado, por ende no ostentaba para ese momento, la cualidad de representante especial de la víctima.(folios 35 al 37 de la Pieza IV).

Por consiguiente, de las referidas actuaciones no se desprende de manera alguna, que efectivamente la referida victima, hubiere otorgado poder a la abogada HILNER ELENA HERNANDEZ, para representarla judicialmente en el presente proceso penal. Así mismo, no consta actuación procesal alguna efectuada por la mencionada profesional del derecho, a través de la cual se tenga certeza de la cualidad de apoderada judicial que aduce tener; solo se constató su presencia durante el acto del juicio, según costa desde el folio 218 al 255 de la pieza III del expediente, donde la Jueza MARIA ELISA BENCOMO, dejó constancia que “…ciertamente en el expediente se verifica que físicamente no se encuentre(sic) el poder de representación de la victima, no obstante, se constata del sistema automatizado iuris(sic) 2000, que fue consignado y existe el poder otorgado a las abogadas de la victima, el cual fue incorporado ante el Tribunal Tercero de Control…”.

Al respecto, es preciso destacar que el anterior señalamiento proferido por la jueza a quo, no fue corroborado de manera alguna por la misma instancia, bien por el presunto poder judicial otorgado o cualquier otro documento que conduzca a crear la certeza de su otorgamiento, con la finalidad de cumplir bajo el marco del debido proceso, con la debida acreditación de la cualidad procesal que se atribuye la profesional del derecho HILNER ELENA HERNANDEZ.

Colorario a lo expuesto, debe señalarse que durante el acto de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, celebrada el 4 de noviembre de 2014, solo aparece la ciudadana FATIMA CLARA BARAKAT MERHI, en su condición de victima, sin estar asistida o representada por profesional del derecho alguno y menos aún, por la abogada HILNER ELENA HERNANDEZ. (Folios 124 al 130, Pieza III).

En virtud de las anteriores consideraciones, es necesario advertir, que la abogada HILNER ELENA HERNANDEZ acá recurrente, no posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo, a tenor de lo dispuesto en el literal "a" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 ejusdem, solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho.
Al respecto, resulta necesario traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 291, del 21/07/10, Exp, C10-147, mediante ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS; donde quedo asentado que el derecho a recurrir de los fallos se encuentra limitado a la Ley; por consiguiente, el legislador puede instituir presupuestos procesales que limiten su ejercicio. A tales efectos, en el anterior fallo entre otros particulares, se precisó lo siguiente:
"...Respecto a esas limitaciones, la Sala Constitucional ha dispuesto que: "...la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de esta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura esta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal..." (Sentencia N° 1755, del 9 de octubre de 2006).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha interpretado los límites al ejercicio de los medios de impugnación, en los términos siguientes:"... la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto del punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo son recurribles aquellas decisiones cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien este legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones del tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal..." (Sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009).
El principio de impugnabilidad subjetiva, en materia penal, se encuentra establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal...
De lo expuesto precedentemente se concluye que el ejercicio de los recursos corresponde a las partes legítimamente constituidas, por lo que no puede ser titular del medio de impugnación, quien no ostente esa cualidad en el proceso penal..."(Negrillas de la Sala)

Así pues, esta Corte de Apelaciones, estando conteste con el anterior fallo emanado del Máximo Tribunal de la República, estima forzoso señalar que la abogada HILNER ELENA HERNANDEZ, no se encuentra legitimada para presentar el anterior medio de impugnación, en el presente proceso penal. Por consiguiente, aparece incumplido el requisito de procedibilidad, relacionado con los artículos 428, literal "a" del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 424 ejusdem, lo que hace inadmisible el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia absolutoria, publicada en su texto íntegro el 11 de abril de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

Con respecto al segundo recurso, interpuesto por la abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, está legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por ostentar el carácter de titular de la acción penal en representación del Estado; por lo cual posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

III
DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que concierne al lapso procesal para la interposición del recurso de impugnación presentado por la abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir, dentro de los tres días hábiles, en virtud, que el fallo recurrido fue publicado el 11 de abril de 2016 y el recurso de apelación, consignado el 14 de abril del mismo año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, tal y como consta en el folio 332 de la Pieza III del expediente original, todo ello, logra inferirse tanto del computo de la Secretaría del A quo, como de las actas del expediente.

IV
DE LA IMPUGNABILIDAD

La Alzada observa, que la sentencia publicada el 11 de abril de 2016, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al ciudadano BILAL FARHAT ZEID, titular de la cédula de identidad Nº V-10.532.992, según se lee en el mismo escrito, se recurrió de conformidad en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, dicha sentencia resulta recurrible de conformidad con lo consagrado en el artículo 111 ejusdem.

V
DE LAS PRUEBAS

En el recurso de apelación interpuesto por la abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se verifica que la misma promovió los siguientes medios probatorios:

“…esta Representación Fiscal Promueve como medio probatorio la grabación y actas de debate en los cuales quedara plasmado por parte del Tribunal a quo, cada una de las audiencias celebradas con relación al juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano BILAL FARHAT, de acuerdo a lo expresamente establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de sustentar todos los vicios denunciados por quien suscribe.

Asi mismo el expediente signado Nro AP01-S-2014-6444 (nomenclatura de Tribunal) CV-1948-2015 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones Violencia) donde aparece como víctima la ciudadana BEATRIZ MILAGRO RUSSO SOLANO y como Acusado ANGEL PEREIRA, a los fines de demostrar que el apoderado de dicha víctima no querellado si tuvo intervención en ese caso, es decir, realizo preguntas y repreguntas y finalmente expuso su discurso en la conclusiones, lo cual no sucedió en el juicio seguido al ciudadano BILAT FARHAT, donde resulto ABSUELTO, por el cual hoy se recurre…”.

Esta Corte de Apelaciones, observa que la referida promoción de los medios probatorios se encuentra generalizada, por cuanto el Ministerio Público en su condición de parte oferente, se basó en promover cada una de las actas que registran las audiencias del acto del juicio oral, así como la filmación de dicho acto, sin cumplir de forma específica qué parte de estos medios probatorios requiere que sea revisado para constatar el o los presuntos vicios denunciados en el recurso de apelación. Igualmente, aparece incumplido la utilidad, pertinencia y necesidad para evacuar por parte de esta Corte dichos medios probatorios, esta omisión en la carga procesal conlleva a que esta Alzada los declare inadmisibles. Y así se declara.

No obstante lo anterior, esta instancia revisora cuenta con el expediente original contentiva de todas las actas y demás medios subsidiarios del proceso, los cuales serán revisados a los efectos de resolver el presente recurso de apelación de sentencia definitiva.

VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Presentado el recurso, la ciudadana SANDY GUEVARA OJEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.980, en su carácter de defensora del ciudadano BILAL FARHAT ZEID, conforme a lo previsto en el artículo 113 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dio contestación a los recursos en fecha 25 de abril de 2016, dentro del lapso legal previsto en la ley para contestar el referido medio de impugnación lo cual se constató del referido cómputo practicado por la Secretaria del a quo; por consiguiente, esta Alzada lo tomará en consideración en la resolución del recurso interpuesto.

VII
DE LA AUDIENCIA

Por cuanto las apelaciones planteadas cumplen con todos los requisitos para su admisibilidad y siendo éstas apelaciones de sentencia definitiva, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, se fija para el quinto día hábil siguiente de la última notificación librada a las partes, a las once (11:00 A.M.) la audiencia prevista en el artículo 115 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

VIII
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada HILNER ELENA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.982, quien adujo actuar en nombre y representación de la ciudadana FATIMA CLARA BARAKAT MERHI, en contra de la sentencia absolutoria, publicada en su texto íntegro el 11 de abril de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al ciudadano BILAL FARHAT ZEID, titular de la cédula de identidad Nº V-10.532.992, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICILOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia absolutoria, publicada en su texto íntegro el 11 de abril de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al ciudadano BILAL FARHAT ZEID, titular de la cédula de identidad Nº V-10.532.992, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICILOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda tomar en consideración el escrito de contestación presentado por la ciudadana SANDY GUEVARA OJEDA, en su carácter de defensora del ciudadano BILAL FARHAT ZEID, por ser presentado oportunamente.

CUARTO: Se fija para quinto día hábil siguiente de la última notificación librada a las partes, a las once (10:00 A.M.) la audiencia prevista en el artículo 115 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


CARMERYS MATERANO MEDINA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

ABOGADA. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. ANDREA ACOSTA

JBU/CMM/CMQM/aa/gina*
EXP : CA-3033-16VCM

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-003865
ASUNTO: AP01-R-2016-000044

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