Decisión Nº CA-3045-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 31-08-2017

Fecha31 Agosto 2017
Número de sentencia286-17
Número de expedienteCA-3045-16VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: JOSÉ LUIS SALAS ABAD; VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD; APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: HELGAT CEDEÑO Y KAREN ESCOBAR; FISCALÍA CENTÉSIMA TRIGÉSIMA (130º) DEL MP AMC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


Caracas, 31 de agosto de 2017
207º y 158º
PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº CA-3045-16 VCM
Decisión Nº: 286-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación, interpuestos el 03 de noviembre de 2015, por las ciudadanas HELGAT CEDEÑO y KAREN ESCOBAR, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº(s) 151.023 y 206.574, respectivamente; adscritas a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, actuando en representación de la ciudadana OLGA JOSEFINA MENDOZA, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 20 de junio de 2016, se designó ponente al Juez JESÚS BOSCAN URDANETA.

El 27 de junio de 2016, se remitió el mencionado expediente al Juzgado a quo, a fin de cumplir con lo consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de junio de 2016, reingresó el presente asunto por esta Alzada, presentándose en esa misma fecha, el proyecto relacionado con la admisibilidad.

Mediante auto del 29 de julio de 2016, nuevamente se devolvió el expediente a la recurrida, con sustento al referido artículo 441, Adjetivo Penal.

El 25 de agosto de 2016, se libró oficio dirigido al Tribunal recurrido, solicitando la remisión a esta Alzada del citado expediente.

El 16 de octubre de 2016, el Juez Ponente JOSÚS BOSCAN URDANETA, hizo uso de sus vacaciones legales del período 2014-2015, reincorporándose a sus labores el 11 de octubre del mismo año.

El 21 de septiembre de 2016, reingresó el expediente principal a esta Corte de Apelaciones.

El 22 de noviembre de 2016, se admitió el recurso de apelación, y se ofició al a quo solicitando el expediente original.

En fecha 07 de julio de 2017, se abocó al conocimiento de la causa el Juez FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ, en sustitución del Juez JESÚS BOSCAN URDANETA quien fue jubilado; libró las correspondientes boletas de notificación, asumió la ponencia del presente recurso de apelación, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En tal sentido, esta Sala Colegiada en cumplimiento de los principios constitucionales consagrados en sus artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a conocer el fondo del asunto, de la manera siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 14 de julio de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Resolución en la que decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SALAS ABAD, la cual obra inserta entre los folios 249 al 254 de la pieza VII del expediente original, del cual consta lo siguiente:

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido al ciudadano JOSE LUIS SALAS ABAD, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.305.387, en agravio de la ciudadana OLGA JOSEFINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.253.310, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. …”.

El 25 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de aclaratoria de la resolución de fecha 14 de julio de 2015, en la que decretó el sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SALAS ABAD, en lo siguientes términos:

“…DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido al ciudadano JOSE LUIS SALAS ABAD, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.305.387, en agravio de la ciudadana OLGA JOSEFINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.253.310, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. …”.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las abogadas HELGAT CEDEÑO y KAREN ESCOBAR, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº(s) 151.023 y 206.574, respectivamente; adscritas a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, actuando en representación de la ciudadana OLGA JOSEFINA MENDOZA, en su escrito de apelación, inserto entre los folios 315 al 318 de la pieza II del expediente original, alegaron lo siguiente:

“…DEL DERECHO

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, en el caso de marras, estamos en presencia de un hecho punible como seria el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para ello analizamos la norma in comento:

Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a diez y ocho meses.

Podemos observar con bastante claridad que el sujeto activo debe ejercer sobre el sujeto pasivo acciones encaminadas a causar un daño en la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, donde dichas acciones pueden estar descritas como tratos humillantes y vejatorios ofensas, aislamientos, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, es decir, debe existir por parte del sujeto activo una acción en el mundo exterior que cause un sufrimiento emocional o psíquico al sujeto pasivo (mujer), para que así pueda materializarse el tipo penal.

Es evidente que estas acciones ejercidas en contra la fase de investigación por las diferentes diligencias, entrevistas, y evaluaciones psicológicas pertinentes que realizó la representación del Ministerio Público para determinar la perpetración del hecho punible, en el cual esta representación fiscal no valoró, los innumerables elementos de convicción que evidentemente demuestran la participación del agresor, sino que mas bien, solicita el sobreseimiento de la causa valorando solo la evaluación psicológica, causando indefensión a la víctima e incurriendo la representación fiscal en una falta grave al no valorar todos los elementos de convicción, que de haberlo hecho seguramente el acto conclusivo hubiese terminado en la acusación del agresor.

En este orden de ideas, se consignó al expediente de la presente causa Informe Psicológico realizado por experta psicóloga conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde también constando que la ciudadana está seriamente afectada emocionalmente por la violencia vivida.

Ahora bien, con referencia a la decisión tomada por este tribunal denunciamos la falta de motivación e ilogicidad manifiesta, ya que la jueza no motivo su decisión desestimando así testimonios presénciales importantes que dan fe de los hechos de violencia y a su vez no valorando lo suficiente la evaluación psicológica, donde sí bien es cierto, que la ciudadana Olga Mendoza padece de una patología de Bipolaridad, pero, esto no hace la excepción de que la misma fue víctima de violencia psicológica, acarreando serias consecuencias para su salud mermada debido a toda esa situación, y certificado por distintos expertos en la materia.

En este sentido, la ilogicidad de la decisión, del análisis donde establece que las discusiones entre el presunto agresor, ciudadano José Luis Salas Abad con la ciudadana víctima son enmarcadas en el ámbito laboral nada más, dejando de lado un análisis más amplio del contexto de la violencia y los maltratos sufridos por mucho tiempo y desestimando así la declaración de la víctima, acarreando de esta manera quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales de estos actos que causan indefensión y un estado de vulnerabilidad de la ciudadana Olga Mendoza.

Adminiculado a lo antes expuesto, la victima relata durante la fase de investigación todo el sufrimiento que vivió a través del tiempo, y precisamente el delito de la Violencia psicológica se genera y se materializa a través del tiempo, trayendo consigo a su vez discriminación y subordinación por las relaciones de poder; sin embargo, en relación a estos hechos y a lo antes expuesto la jueza al acordar el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal, en lugar de aplicar la sana critica, la lógica razonada y las máximas de experiencias, no hace ninguna referencia al respecto, no realiza ningún proceso lógico jurídico para valorar los elementos de convicción que se arrojaron durante la investigación y además causando así un estado de indefensión que no le permite probar sus alegatos en un debido proceso llevando esta causa a una audiencia para defenderse y acceder a los órganos de justicia de manera transparente eficaz y efectiva.

Juez y Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como se infiere del contenido de la ley especial, esta debe apreciarse en un contexto amplio y con mayor razón en casos de violencia psicológica, ya que este tipo de delitos se materializan a través del tiempo, de la mano con distintos tipos penales como lo son también la Amenaza y el Acoso u hostigamiento, por ende existen sendas contradicciones entre lo explanado en el acto conclusivo de la representación del Ministerio Público donde si arrojaba elementos para acusar al presunto agresor y donde este tribunal se limitó a sobreseer la causa, sin analizar bajo una perspectiva de género y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, es decir en razón de su género, que no es más que una construcción social que coloca a las mujeres en una posición de desventaja o inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres, como es el caso que nos atañe en discusión.

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente caso, es por lo que solicitamos formalmente de esta Corte de Apelaciones se admita el presente recurso de apelación y se declare con lugar el mismo, toda vez que no está comprendido en los supuestos del artículo 428 literales a, b y c del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III
DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la representación de la defensa penal del ciudadano JOSÉ LUIS SALAS ABAD, consignó escrito de contestación del recurso de apelación, el cual aparece inserto entre los folios 338 al 346 de la pieza VII del expediente original, siendo alegado lo siguiente:

“…III
ANÁLISIS DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA
INFUNDADA E INMOTIVADA APELACIÓN PRESENTADA POR
LAS SEDICENTES APODERADAS DE LA PRETENDIDA VÍCTIMA

Para el supuesto negado por la defensa de que arbitrariamente se estimara admisible la apelación interpuesta, se hacen las siguientes consideraciones:
(…)
De los parágrafos trascritos pareciera desprenderse que las apelantes no se leyeron la decisión que pretenden impugnar. En efecto, lo que ellas dicen que falta está presente en la decisión. Aducen que se desestimaron testimonios presénciales importantes, pero se abstienen de señalar a cuáles se refieren y de determinar el contenido de los dichos correspondientes a esos testimonios cuyos nombres no mencionan, que manifiestan se trascendentes para el pronunciamiento de una decisión distinta al sobreseimiento. Lo que impropiamente le atribuyen a la decisión se encuentra presente en su escrito de apelación.
Resultan falsas las aseveraciones de las apoderadas de la pretendida víctima. En efecto, en el fallo que se analiza, al respecto puede leerse:
(…)
De la transcripción efectuada, fácilmente puede apreciarse que en ella sí se analizan la denuncia y las declaraciones de testigos cuyos dichos ponen de manifiesto que nuestro defendido asumió posiciones contrarias no solo a la de la pretendida víctima sino también a las de otros representantes de los trabajadores. Todo ello para concluir, en definitiva, que esas posiciones asumidas por José Luis Salas no las tuvo frente a la ciudadana Olga Mendoza por el hecho de ser mujer, sino por el cargo que ostentaba la pretendida víctima.
(…)

IV
EL FALLO NO ES INMOTIVADO
Y TAMPOCO PRESENTA UNA FUNDAMENTACIÓN ILÓGICA

La inmotivación de los fallos se traducen en falta de argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. La doctrina está conteste en que para que exista motivación basta que esta sea concisa y precisa.
(…)
Del contenido de la recurrida fácilmente puede apreciarse que en ella se encuentran expresados los motivos que justificaron el pronunciamiento del sobreseimiento.
A todas luces resulta también incierto que en el fallo no se haga ninguna referencia en relación a las posiciones y actitudes asumidas por Salas Abad frente a Olga Mendoza y que no se utilice ningún proceso lógico jurídico para la valoración de los elementos de convicción. Del contenido del fallo surge lo contrario.
La pretendida ilogicidad de la motivación de la decisión tampoco se presenta en la recurrida. Una decisión no puede entenderse ilógica por el solo hecho de no dar la razón a la pretendida víctima. La argumentación empleada en el fallo no es arbitraria, es absolutamente coherente, lógica; no violó las máximas de experiencia. En él hay una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a las que arriba. En la sentencia impugnada se consignan de manera coherente, congruente, no contradictorio e inequívoca, las razones que conducen al dispositivo del fallo.
No se dejan de lado los supuestos y pretendidos maltratos a que alude la victima en su declaración. La Juez analiza las situaciones planteadas en la denuncia, las compara con las declaraciones de los testigos presenciales que se mencionan en el fallo y concluye en que se trata de conductas asumidas no por el hecho de que la pretendida víctima sea mujer, sino en razón de las posiciones encontradas que son consecuencia del cargo que Salas y ella desempeñaban. Esto ni es ilógico, ni conduce a la inmotivación del fallo. Se trata, simplemente de un argumento viable, lógico y coherente que desecha la pretensión de Olga Mendoza.
V
ILEGALIDAD DE LA EXPERTICIA
Aunque hay imprecisión en el escrito de apelación en lo que concierne a cuál experticia se refiere, lo cierto es que de ninguna ellas pueden oponerse a la argumentación contenida en el fallo. Los argumentos que fundan el sobreseimiento se basan, como se ha repetido hasta la saciedad, en que las conductas asumidas por nuestro defendido se identifican con las de un representante patronal que defiende el banco frente a las posturas contrarias de los trabajadores, lo cual según bien lo afirman la sentenciadora resulta atípico. Esto último, porque esas conductas se despliegan no en función del género, sino del cargo.
Por otra parte, la evaluación psicológica consignada por las apoderadas de la denunciante luego de dictarse la decisión que nos ocupa viola el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se pretende incorporar incumpliendo las normas procesales.
En efecto, esa evaluación fue practicada mucho después de dictada la decisión que acordó el sobreseimiento. No fue realizada por un médico sino por un psicólogo, no evalúa lesiones físicas sino pretendidas lesiones psíquicas, y por último, auque no es el caso porque no es un informe médico, no ha sido convalidado oportunamente por ningún experto que haya sido designado y juramentado ante el Tribunal.
(…)
VII
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitamos respetuosamente de esa Corte se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto, y, para el supuesto negado de que arbitrariamente fuere admitido, se declare improcedente por tratarse de un fallo motivado, en el que se respetaron las reglas de la experticia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica…”.

A su vez, el Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público el Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Defensa de para la Mujer, en fecha 18 de agosto de 2016, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, escrito de contestación del recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“…el Tribunal A-quo al momento de emitir su fallo efectuó el correspondiente análisis y concatenó razonadamente los elementos de exculpatorios que le fueron presentados, y luego explica en decisión los motivos por los cuales resultaron lógicos, verosímiles, concordantes, y de allí estableció los hechos que no consideró acreditados y el fundamento legal en la cual basó su decisión. Así mismo, quien suscribe la presente contestación del recurso que es suficientemente motiva, ya que explica las razones de hecho y de derecho explicó razonadamente su decisión dictando un pronunciamiento en su escrito de sobreseimiento presentado en el mismo fallo. (…) La motivación de la decisión, supone que todos los argumentos expuestos por las partes, el Tribunal de primera Instancia, tiene la obligación de dar respuesta motivadamente, producto de un análisis y revisión de los sometido a su consideración, garantizándole a las partes el control y la constitucionalidad del proceso, lo que en criterio a esta Representación del Ministerio Público, siendo suficientemente motivada la decisión presentada, por el Tribunal A-quo. (…) La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala específicamente cuáles son las causales por las cuales se debe encauzar un recurso. (…) En la revisión del escrito plasmado por el recurrente, no establece por cuál motivo está encausando su recurso de apelación, se pregunta esta Representación del Ministerio Público ¿Fue por violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio?; ¿Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión?, es decir, la defensa no determinó por cuales de los cuatro numerales está apelando. En este orden de ideas ¿Qué debemos entender por escrito fundado? La mas reconocida doctrina ha señalado que consiste en la formalidad de la presentación del escrito en el se exprese: 1. La cita de las disposiciones legales. 2. El agravio o perjuicio que se causa. 3. La utilidad del recurso. 4. El efecto que se pretende. De lo anterior se desprende que el recurrente incumplió los requisitos formales para la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, (…) Después de efectuar el análisis de los elementos señalados (…) OLGA JOSEFINA MENDOZA, (…) formuló denuncia (…) en la cual entre otras cosas manifestó que el ciudadano JOSÉ LUIS SALAS ABAD, la maltrata psicológicamente, le grita e insulta cada vez que ejerce sus funciones como delegada de prevención, indicando que el referido ciudadano realiza gestos corporales de burla, y amenazándola el día 14 de Mayo públicamente indicándole que estaba guardando los correos que como delegada ella envía, sometiéndola a la humillación por haberle quitado dicho correo, interviniéndole e imposibilitando sus tareas como trabajadora, además agrega que utiliza frases cuestionadotas y comparaciones con otras delegadas al decir, donde le dice que ellas si hacen bien las cosas, es decir, su trabajo, padeciendo dicha situación desde el año 2006, (…) Del testimonio antes referido, se obtuvo que en ningún momento, los hechos mencionados o narrados por la ciudadana Olga Josefina Mendoza, por parte del ciudadano José Luís Salas Abad, iban dirigidos en contra de la misma por su condición de mujer, o por razones de su género como se pretende hacer ver (…) siendo evidentemente claro que la ciudadana Olga Josefina Mendoza padece de una patología denominada “Bipolaridad”, observándose de igual manera en las actuaciones de la causa in comento, que para el momento en el cual se inició la investigación existía una relación de dependencia laboral entre los ciudadanos José Luís salas Abad y Olga Josefina Mendoza, el primero de despeñando el cargo de Director de Marco Legal, y la segunda como Consultora de Organización y Método en la entidad bancaria (…) observándose que el conflicto que entre ambos es por el desacuerdo que existe al momento de uno velar por el interés del patrón, y la otra por el interés de los trabajadores, siendo este un ámbito netamente laboral. …”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones, se observó que el representante de la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó solicitud de sobreseimiento del proceso penal, a favor del ciudadano JOSE LUIS SALAS ABAD, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.305.387, en el proceso penal iniciado por denuncia interpuesta por la ciudadana OLGA JOSEFINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.253.310, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… De tal forma, en el transcurso de la Fase Preparatoria el Ministerio Público logró la obtención de elementos de convicción suficientes que nos permiten asimilar la postura de la existencia de una relación laboral de ambos ciudadanos, OLGA MENDOZA y JOSE LUIS SALAS, quienes son funcionarios del Banco Provincial, siendo que la ciudadana se desempeña en el cargo de Consultora de Organización y Método, y el ciudadano JOSE SALAS es el Director de Marco Laboral.
Asimismo, los referidos ciudadanos se encuentran adscritos a un Comité de Seguridad Laboral de la empresa BBVA Banco Provincial C.A., en el cual la ciudadana OLGA MENDOZA es la representante de los empleados y el ciudadano JOSE LUIS SALAS ABAD es el representante del banco en esa mencionada mesa de negociaciones.
Tal comité, tiene por objeto la mejoría en los beneficios laborales de los empleados que se encuentren en sus funciones dentro de la referida Institución, dentro del cual se tocan puntos de interés actuales y discusiones fructíferas sobre temas de irregularidad de seguridad y salud laboral.
De los testigos referenciales y presenciales existentes dentro del mencionado Comité, se verificó que constantemente los mencionados ciudadanos chocan entre sus ideas, por defender sus posiciones de beneficios entre los empleados y por otra parte el patrono defendiendo su posición ante determinadas decisiones que pueda contrariar sus intereses.
De tal forma, los mencionados desacuerdos de criterios, se fueron manifestando en cada reunión del Comité, siendo inexistente cualquier acto de discusión entre ambos ciudadanos a las afueras de las puertas del mismo, decir, sus ideas y sus planteamientos ocurrían sólo dentro del Comité y no en otro ámbito, por lo que la actitud desplegada por el ciudadano JOSE LUIS SALAS ABAD, en contra de las exposiciones de la ciudadana OLGA MENDOZA, sólo se hallaba enmarcada dentro de su posición y su representación del patrono en las referidas reuniones.
Ciertamente, más allá de los comentarios y actos profanados por el ciudadano JOSE LUIS SALAS ABAD, dentro del Cómite de Prevención, se puede evidenciar que éstos iban enmarcados a la situación de puja entre los empleados y los representantes del patrono, por lo que es posible la diatriba realizada por el ciudadano JOSE LUIS SALAS ABAD, producto de su posición antes mencionada.
En tal sentido, a pesar de la existencia de tales actos, para la consumación de la violencia psicológica se debe verificar un maltrato verbal en forma repetida, acoso, reclusión y privación de recursos físicos, financieros y personales, y en ese mismo orden de ideas, podemos afirmar que la violencia psicológica está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física.
En ese mismo orden de ideas, la VIOLENCIA PSICOLOGICA debe ser ejercida habitualmente, es decir, con reiteración en el tiempo; con indiferencia que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas, y con la indiferencia de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
De todos estos elementos de convicción, el Ministerio Público verificó que por demás los actos hechos por el ciudadano JOSE LUIS SALAS, son en un ámbito de discusiones y charlas dentro de un Comité como representante de patrono lo que a todas luces, es siempre contradecir y en tan sólo en algunos aspectos podrá estar de acuerdo con las aspiraciones de los empleados, en este caso representados por OLGA MENDOZA, por lo que las acciones de JOSE LUIS SALAS, no son un acto de contenido sexista, así el representante de los empleados hubiera sido un hombre.
De tales consideraciones, y con respecto a los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO… se evidencia las dificultades sociales por trastornos emocionales que padece la ciudadana OLGA MENDOZA, lo que se traduce una constante bipolaridad, que no le permite establecer situaciones de normalidad en sus relaciones con los demás. De tal forma, cada acto que un individuo ejerza contra ella, puede ser mal o bien interpretado pues la dualidad de su entendimiento no le permite diferenciar entre un gesto cortes o de humillación.
En tal sentido, la mencionada ciudadana al presentar disturbios en la organización de su personalidad y defectos en el contacto con la realidad de larga data y no resueltos en la actualidad, desconfiada, a la defensiva, con tendencias oposicionistas, presencia de fantasías proyectivas y dificultad para responder a estímulos reales dada su inmadurez emocional, creando problemas y dificultad para establecer nexos sólidos por lo que sus relaciones y reacciones emocionales son tendencias superficiales y de escaso enfrentamiento con la realidad, nos permite asentar que difícilmente pudiéramos diferenciar ante que actos narrados por ella, se evidenciaría un acoso, un hostigamiento, una violencia psicológica o una amenaza, pues la ciudadana OLGA MENDOZA, en su estado mental pudiera considerar que todo acto va dirigido en su contra.
Asimismo, dicho informe arrojó que su comportamiento psiquiátrico y sus patologías son anteriores a los eventos que narra en contra del ciudadano JOSE LUIS SALAS, lo que nos da una convicción de que la situación con el mencionado ciudadano no fue la que generó el desorden mental presentado por la ciudadana OLGA MENDOZA, sino que tales desordenes son de vieja data a los hechos descritos en sus denuncias, lo que provocaron los mismos.
Así pues, en el caso que nos ocupa, tenemos la certeza de que el hecho denunciado no ocurrió en los términos expuestos por la ciudadana OLGA MENDOZA, y en razón a lo antes expresado podemos concluir que, si bien es cierto, al inicio de la investigación se estimó que los hechos denunciados en contra del ciudadano JOSE LUIS SALAS, tenían apariencia de ilícitos penales, en el desarrollo de la fase preparatoria, se logró obtener convicción negativa seria, de que el hecho objeto de la investigación, sí existió pero el mismo NO ES TIPICO, en virtud que esta Representación Fiscal, reafirmó el principio de presunción de inocencia del imputado, por la clara existencia de dudas razonables, que va tirado en su favor, por lo que procedente y ajustado a derecho es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que los hechos denunciados NO REVISTE CARACTER PENAL.”

De la anterior solicitud, el 25 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó resolución en fecha 14 de julio de 2015, en la que decretó el sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SALAS ABAD.

Contra la anterior decisión, las ciudadanas HELGAT CEDEÑO y KAREN ESCOBAR, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº(s) 151.023 y 206.574, respectivamente; adscritas a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, actuando en representación de la ciudadana OLGA JOSEFINA MENDOZA, interpusieron recurso de apelación de autos, de conformidad con lo consagrado en los numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, constata esta Alzada que del planteamiento efectuado en el recurso de apelación referido precedentemente, se evidencia que las recurrentes argumentan la falta de motivación por ilogicidad de la decisión apelada; con relación a la falta de motivación de la decisión, indicaron que el a quo valoró las pruebas existentes en autos mediante un análisis efímero, por lo que sin fundamentos desestimó testimonios presenciales importantes que dan fe de los hechos de violencia y subvaloró la prueba de evaluación psicológica practicada a su representada como víctima; respecto a la denuncia de ilogicidad de la decisión del sobreseimiento decretado, la parte apelante señaló que la recurrida desestimó la declaración de la víctima basado en una conclusión irrazonable al considerar como atípica de los delitos de género la conducta del agresor cuando los hechos de violencia se producen dentro de una relación laboral. Estas afirmaciones de la parte apelante, recaen en el texto del decreto de sobreseimiento recurrido, por lo que resulta necesario revisar su contenido, sin hacer pronunciamiento más allá de las Competencias de esta Alzada.

En este orden de ideas, en el Decreto de Sobreseimiento de fecha 14 de julio de 2015, el a quo fundamento lo siguiente:

“…Esgrimidas cada una de las circunstancias expuesta por la parte solicitante se observa de la actuaciones que efectivamente entre el imputado y la víctima existía para la fecha en la cual se inició la investigación una relación laboral, al verificarse que la víctima manifestó en la denuncia que dio origen a la investigación que durante el ejercicio de sus funciones como delegada de prevención era maltratada psicológicamente y que los episodios conflictivos surgen en el ambiente laboral por cuanto el ciudadano JOSE LUIS SALAS ABAD desempeña actividades propias de DIRECTOR DE MARCO LABORAL y la ciudadana OLGA MENDOZA cuenta con el cargo de CONSULTORA DE ORGANIZACIÓN Y METODO.
Asimismo, los referidos ciudadanos se encuentran adscritos a un Comité de Seguridad Laboral de la empresa BBVA Banco Provincial C.A., en el cual la ciudadana OLGA MENDOZA, es la representante de los empleados y el ciudadano JOSE LUIS SALAS ABAD es el representante del banco en esa mencionada mesa de negociaciones, vale decir que cada una de las partes se encuentra desde el punto de vista laboral con una posición encontrada, velando por el interés la primera, de los trabajadores y el segundo del patrono.
De tal posición laboral ocupada por cada una de las partes, durante el desarrollo de los actos o reuniones, surgieron discusiones muchas de las cuales a decir de la víctima, acaloradas en los cuales se veía intimidada u ofendida por el denunciado al señalar que en fecha 14-05-09, de forma pública le manifestó a la víctima que estaba guardando los correos que como delegada envió, indicando que dicho señalamiento constituyó una amenaza, no obstante se puede establecer a través de las declaraciones de los testigos presentes de lo acontecido para la fecha tal y como lo manifiesta el ciudadano Jesús Barboza, al referir en acta de entrevista levantada por ante el despacho fiscal que el denunciado delante de varias personas le dijo que tenía unos correos en su poder y que los usaría en su debido momento, situación que afirmó la ciudadana Narbelis del Valle Maizo Morales, por otra parte se señala en acta de entrevista levantada al ciudadano Samuel José Plaza, que el denunciado se ha dirigido a la víctima, con tono de voz elevado, gritos, burlas y amenazas y que dichas situaciones se da específicamente dentro del Comité de Seguridad de salud Laboral y en mesas técnicas, y que en otras oportunidades tal comportamiento ha sido contra otros delegados de prevención, lo que permite concluir que el denunciado JOSE LUIS SALAS ABAD, presenta una inquietante conducta contra los empleados que prestan servicios en la entidad bancaria y que desarrollan mecanismo de protección a intereses de los trabajadores.
De lo anterior, guarda verosimilitud lo señalado por el ciudadano Roberto Key, quien al prestar declaración ante el despacho fiscal que regentó la investigación señaló entre otras cosas que el denunciado le había manifestado que estaba en contra de la posición tomada por la víctima, y en consecuencia ha sido objeto de maltratos por parte del denunciado. Ello con absoluta independencia de lo señalado por la médica psiquiátrica forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se señaló que la evaluada presentaba trastorno bipolar episodio actual depresivo grave ideación suicida, citándose a familiares a los fines del internamiento en una institución psiquiátrica, siendo referida específicamente al Hospital Psiquiátrico de Caracas, destacando la experta forense lo que a continuación se destaca:
“…Es importante aclarar que dicha nosología produce interferencias en la conciencia (que incluye el juicio que diferencia lo bueno y lo malo y el raciocinio de saber la responsabilidad de sus actos y la voluntad (de actuar libremente), lo cual se traduce en que la persona actúa distorsión en la facultad y entendimiento de sus actos. El trastorno emocional que padece forma parte de una condición patológica de base y propia de ella, además es previa a los hechos de violencia que ella señala.”

Ahora bien, observadas las circunstancias emocionales en la cual se encontraba la víctima para el momento de la evaluación psicológica y en relación a la declaración rendida por el ciudadano Olrrelin Alfred Yosmer Velásquez, hijo de la víctima quien de igual forma aseveró el estado emocional negativo de la víctima a consecuencia de la situación vivida en el ámbito laboral; vale decir que ciertamente los conflictos de índole laboral, genera estados emocionales negativos; no obstante se desprende que la posición laboral ocupada por la víctima al ser ocupada por una persona del sexo masculino mantendría el conflicto surgido entre las partes del proceso toda vez que no se trata de actos que van en detrimento de la ciudadana OLGA MENDOZA, por el hecho de ser mujer, sino que se trata de actos que están dirigidos contra la persona que ocupara para ese entonces, el cargo de delegado de prevención de la empresa para la cual ambos prestan sus servicios, siendo ello así quien aquí decide si bien aprecia las circunstancias conflictivas que generan malestares desde el punto de vista psicológicos y que pudieran incluso afectar la integridad física de la persona, no son generados por tratarse el sujeto pasivo, de una mujer; verificándose de manera opuesta, esto es que el sujeto activo fuese una persona del sexo femenino, la posición contraria permanecería en la entidad empresarial contra aquel, sea hombre o mujer, que defendiera la posición e intereses del patrono, razones por las cuales se estima que en el caso concreto, el hecho denunciado no ocurrió en los términos expuestos por la ciudadana OLGA MENDOZA, toda vez que ya existía previa a los hechos denunciados, una condición emocional negativa en la víctima, que a consideración de quien aquí decide se agravan por los sucesos laborales en torno al enfrentamiento contra el denunciado por la posición encontrada de cada una de las partes, no obstante ello no obedece a la circunstancia de ser mujer, en consecuencia se estima que el hecho no es típico y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE. …”.

En atención a todo lo expuesto, pasa esta Corte de Apelaciones a resolver la denuncia formulada por la parte apelante de la siguiente manera:

VICIO DE INMOTIVACIÓN POR ILOGICIDAD: Sobre el vicio de ilogicidad manifiesta de la sentencia a que se refiere el hoy numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Corte de Apelaciones ha establecido en decisiones previas, y en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que consiste bien, por la falta de razonamiento lógico del juzgador en la explicación de la valoración de las pruebas que conlleven a resultados contradictorios en la decisión, o porque no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado que no cree dudas a las partes, o cuando se evidencie que del análisis comparativo de las pruebas no se puedan determinar los hechos, siendo inconciliable la fundamentación efectuada por el juzgador.

Ello es así, en virtud de que la motivación de las sentencias constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, pues de lo contrario, dicho fallo adolecerá del vicio de incongruencia omisiva, el cual se materializa cuando el juzgador omite “resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en los que vengan planteadas” (Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].

Por tal razón, resulta oportuno citar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia respecto al vicio de falta de motivación del fallo, en la sentencia N° 024, del 28 de febrero de 2012, en la cual indicó lo siguiente:

“… habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar la debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación …” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas, indicó la parte apelante sobre este aspecto lo siguiente:

“…estamos en presencia de un hecho punible como seria el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para ello analizamos la norma in comento:
Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a diez y ocho meses.
Podemos observar con bastante claridad que el sujeto activo debe ejercer sobre el sujeto pasivo acciones encaminadas a causar un daño en la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, donde dichas acciones pueden estar descritas como tratos humillantes y vejatorios ofensas, aislamientos, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, es decir, debe existir por parte del sujeto activo una acción en el mundo exterior que cause un sufrimiento emocional o psíquico al sujeto pasivo (mujer), para que así pueda materializarse el tipo penal.
Es evidente que estas acciones ejercidas en contra la fase de investigación por las diferentes diligencias, entrevistas, y evaluaciones psicológicas pertinentes que realizó la representación del Ministerio Público para determinar la perpetración del hecho punible, en el cual esta representación fiscal no valoró, los innumerables elementos de convicción que evidentemente demuestran la participación del agresor, sino que mas bien, solicita el sobreseimiento de la causa valorando solo la evaluación psicológica, causando indefensión a la víctima e incurriendo la representación fiscal en una falta grave al no valorar todos los elementos de convicción, que de haberlo hecho seguramente el acto conclusivo hubiese terminado en la acusación del agresor.
En este orden de ideas, se consignó al expediente de la presente causa Informe Psicológico realizado por experta psicóloga conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde también constando que la ciudadana está seriamente afectada emocionalmente por la violencia vivida.
Ahora bien, con referencia a la decisión tomada por este tribunal denunciamos la falta de motivación e ilogicidad manifiesta, ya que la jueza no motivo su decisión desestimando así testimonios presénciales importantes que dan fe de los hechos de violencia y a su vez no valorando lo suficiente la evaluación psicológica, donde sí bien es cierto, que la ciudadana Olga Mendoza padece de una patología de Bipolaridad, pero, esto no hace la excepción de que la misma fue víctima de violencia psicológica, acarreando serias consecuencias para su salud mermada debido a toda esa situación, y certificado por distintos expertos en la materia. …” (Comillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Observa esta Corte de Apelaciones, que la parte apelante delató la ilogicidad de la decisión recurrida cuando erróneamente valoró las pruebas, indicando “…que la Jueza no motivó su decisión desestimando así testimonios presenciales importantes que dan fe de los hechos de violencia y a su vez no valorando lo suficiente la evaluación psicológica (…) la ilogicidad de la decisión, del análisis donde establece que las discusiones entre el presunto agresor, ciudadano José Luís Salas Abad con la ciudadana víctima son enmarcadas en el ámbito laboral nada mas, dejando de un lado un análisis más limpio del contexto de la violencia y los maltratos sufridos por mucho tiempo y desestimando así la declaración de la víctima…”; Sobre la ilogicidad

En este orden de ideas, esta Alzada entra a analiza si el razonamiento para concluir la valoración probatoria hecha por la instancia, incurrió en alguna ilogicidad manifiesta, que en el escrito de apelación se resumen en señalar la valoración hecha sobre la declaración de la víctima, la declaración del imputado y última informe psiquiátrico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Señaló la recurrida:

“…el hecho denunciado no ocurrió en los términos expuestos por la ciudadana OLGA MENDOZA, toda vez que ya existía previa a los hechos denunciados, una condición emocional negativa en la víctima, que a consideración de quien aquí decide se agravan por los sucesos laborales en torno al enfrentamiento contra el denunciado por la posición encontrada de cada una de las partes, no obstante ello no obedece a la circunstancia de ser mujer,…”.

Para llegar a esta conclusión el a quo transcribió en su decisión la solicitud fiscal, en la cual se señaló:

“…Ciertamente, más allá de los comentarios y actos profanados por el ciudadano JOSE LUIS SALAS ABAD, dentro del Comité de Prevención, se puede evidenciar que éstos iban enmarcados a la situación de puja entre los empleados y los representantes del patrono, por lo que es posible la diatriba realizada por el ciudadano JOSE LUIS SALAS ABAD, producto de su posición antes mencionada.
En tal sentido, a pesar de la existencia de tales actos, para la consumación de la violencia psicológica se debe verificar un maltrato verbal en forma repetida, acoso, reclusión y privación de recursos físicos, financieros y personales, y en ese mismo orden de ideas, podemos afirmar que la violencia psicológica está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física.
En ese mismo orden de ideas, la VIOLENCIA PSICOLOGICA debe ser ejercida habitualmente, es decir, con reiteración en el tiempo; con indiferencia que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas, y con la indiferencia de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
De todos estos elementos de convicción, el Ministerio Público verificó que por demás los actos hechos por el ciudadano JOSE LUIS SALAS, son en un ámbito de discusiones y charlas dentro de un Comité como representante de patrono lo que a todas luces, es siempre contradecir y en tan sólo en algunos aspectos podrá estar de acuerdo con las aspiraciones de los empleados, en este caso representados por OLGA MENDOZA, por lo que las acciones de JOSE LUIS SALAS, no son un acto de contenido sexista, así el representante de los empleados hubiera sido un hombre.
De tales consideraciones, y con respecto a los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO… se evidencia las dificultades sociales por trastornos emocionales que padece la ciudadana OLGA MENDOZA, lo que se traduce una constante bipolaridad, que no le permite establecer situaciones de normalidad en sus relaciones con los demás. De tal forma, cada acto que un individuo ejerza contra ella, puede ser mal o bien interpretado pues la dualidad de su entendimiento no le permite diferenciar entre un gesto cortes o de humillación.
En tal sentido, la mencionada ciudadana al presentar disturbios en la organización de su personalidad y defectos en el contacto con la realidad de larga data y no resueltos en la actualidad, desconfiada, a la defensiva, con tendencias oposicionistas, presencia de fantasías proyectivas y dificultad para responder a estímulos reales dada su inmadurez emocional, creando problemas y dificultad para establecer nexos sólidos por lo que sus relaciones y reacciones emocionales son tendencias superficiales y de escaso enfrentamiento con la realidad, nos permite asentar que difícilmente pudiéramos diferenciar ante que actos narrados por ella, se evidenciaría un acoso, un hostigamiento, una violencia psicológica o una amenaza, pues la ciudadana OLGA MENDOZA, en su estado mental pudiera considerar que todo acto va dirigido en su contra.
Asimismo, dicho informe arrojó que su comportamiento psiquiátrico y sus patologías son anteriores a los eventos que narra en contra del ciudadano JOSE LUIS SALAS, lo que nos da una convicción de que la situación con el mencionado ciudadano no fue la que generó el desorden mental presentado por la ciudadana OLGA MENDOZA, sino que tales desordenes son de vieja data a los hechos descritos en sus denuncias, lo que provocaron los mismos. …” (folios 249 al 251, pieza VII del expediente original).

Luego de dicha cita agregó la recurrida en su decisión:
“…Ello con absoluta independencia de lo señalado por la médica psiquiátrica forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se señaló que la evaluada presentaba trastorno bipolar episodio actual depresivo grave ideación suicida, citándose a familiares a los fines del internamiento en una institución psiquiátrica, siendo referida específicamente al Hospital Psiquiátrico de Caracas, destacando la experta forense lo que a continuación se destaca:
“…Es importante aclarar que dicha nosología produce interferencias en la conciencia (que incluye el juicio que diferencia lo bueno y lo malo y el raciocinio de saber la responsabilidad de sus actos y la voluntad (de actuar libremente), lo cual se traduce en que la persona actúa distorsión en la facultad y entendimiento de sus actos. El trastorno emocional que padece forma parte de una condición patológica de base y propia de ella, además es previa a los hechos de violencia que ella señala (…)”. ...” (Cita de la recurrida).

Resultó concluyente para la recurrida, que la condición emocional de la víctima, previa, según el texto citado del informe psiquiátrico, de los hechos denunciados, fue suficiente para determinar la atipicidad de tales hechos; esta aseveración de la instancia, lleva a la convicción de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la región Capital, que el caso sub judice plantea hechos complejos que no podían ser resueltos sin un contradictorio, que por su incertidumbre solo es posible determinar en la fase de juicio.

En efecto, se observa que la recurrida no examinó bajo la óptica utilizada la situación de vulnerabilidad o no de la víctima por su situación emocional (artículo 68, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), que hubiese obligado a desestimar la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público; por ello, indicar que los hechos ocurridos pudieran tener o no transcendencia en materia de violencia de género solo porque la víctima pudiera tener algún trastorno previo a los hechos, que no le permitió diferenciar la realidad, confundiendo discusiones normales de trabajo con hechos de violencia, son preposiciones que en el juicio lógico solo generan preguntas, como por ejemplo, ¿Dilucidar si la situación emocional de la víctima obnubiló su juicio?, ¿El tipo de trastorno y su alcance clínico?, ¿Si por su situación emocional es víctima vulnerable o no?, ¿Si en realidad los hechos denunciados eran solo discusiones de tipo laboral o de violencia de género?, ¿Si en realidad su situación emocional es anterior a los hechos denunciados, y efectivamente ello fue determinante para confundir el alcance de los hechos?, ¿Si los hechos denunciados afectaron el cuadro emocional de la víctima?, entre otras muchas interrogantes, que lo único concluyen es la incertidumbre y la complejidad de los hechos.

En efecto, ¿Cómo considerar como definitivo la conclusión del informe psiquiátrico, si las partes aun no han tenido la oportunidad de interrogar al experto por lo menos de las dudas anteriores?, ¿Cómo determinar concluyente que los hechos denunciados no encuadran en ninguno de los tipos legales sin el uso del controvertido?, cuando los tipos legales previstos en los artículos 39 (tratos humillantes, vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, estabilidad emocional o psíquica de la mujer), y 40 (comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, intimide, chantajee, acose u hostigue, atente a la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que debieron ser adminiculados con otras pruebas por el a quo, tampoco fueron analizados; correspondía a la instancia en su análisis considerar cada uno de los supuestos establecidos en las señaladas normas para determinar que ninguno de las conductas del tipo penal enmarcaba o no en alguno de los supuestos típicos, conformándose con indicar de manera genérica que ambos tipos delictivos necesitaban de una conducta continuidad del agresor, que según la instancia, de las pruebas aportadas no estaba demostrado.

Vale señalar, que las interrogantes anteriores dilucidan la incertidumbre y complejidad que sobre los hechos denunciados derivan de las diligencias de investigación efectuadas por el Ministerio Público y que sirvieron de fundamento para su auto conclusivo de sobreseimiento, y revisadas por la recurrida en su decisión.

Ahora bien, con relación a las declaraciones de testigos, se observa que la parte apelante no individualizó a cuál o cuáles declaraciones se refería y en qué consistía el vicio de ilogicidad en tales casos, razón por la cual, por tratarse de señalamientos generales de violaciones de derechos en el proceso, se imposibilita su análisis.

No obstante lo anterior, observa también esta Corte de Apelaciones la violación a normas y principios de orden público en que incurrió la recurrida al dictar el sobreseimiento en la presente causa, pues invadió la esfera de competencia asignada por el ordenamiento jurídico al Juez o Jueza en funciones de juicio, por cuanto es en esta última fase del proceso, cuando debe examinarse y valorarse el acervo probatorio incorporado al debate del juicio oral, con la finalidad comprobar o desvirtuar tanto los hechos de interés jurídico penal, como la responsabilidad penal del acusado o acusada, según sea el caso por la comisión de los referidos hechos.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias números 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente; en las que se indicó que “… la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas. …”.

Resulta evidente, que la decisión en la que invade el Juez de Control atribuciones del Juez de Juicio está afectada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente establecen:

“Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Sobre este aspecto, vale citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1303 de fecha 13-08-2008, en la cual a su vez cita varios fallos vinculantes de la misma Sala sobre la facultad del Juez de Control durante la fase intermedia del proceso penal; en tal sentido expuso:

“…En efecto, Por cuanto las denuncias admitidas guardan relación entre sí con el sobreseimiento dictado, en audiencia preliminar, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal y su convalidación por parte de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a resolverlas de manera conjunta de la siguiente manera:
(...)
En el presente caso, a la recurrida le correspondió verificar si, en la audiencia preliminar, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal actuó dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica al analizar cuestiones esenciales que lo condujeron a determinar que en la investigación Fiscal no está acreditada la comisión del delito de homicidio culposo. Razón por la cual, procedió a desestimar las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público como por la víctima ciudadano Eibor José Márquez y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 330, numeral 3 en relación con el artículo 318, ordinal 2° eiusdem (sic).
(...)
De lo anteriormente trascrito se observa que la recurrida al conocer de los recursos de apelación propuestos tanto por el Representante Fiscal como por la víctima los declara sin lugar al considerar:
‘…que no está acreditada en la investigación realizada por el Ministerio Público la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del derogado Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió la muerte del niño (...) encuadrándose en lo que en la Doctrina Médica se conoce como riesgo no previsto, esto es, porque el hecho imputado no es típico, DECRETÁNDOSE ASÍ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A LOS REFERIDOS CIUDADANOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 2º ejusdem. Quedando así CONFIRMADA dicha decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA’
Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del ‘examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, como luego se verá.
Tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento si no analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base en ello establecer la culpabilidad o la inocencia del acusado en el caso en concreto.
Este criterio lo ha sostenido, esta Sala Penal en sentencia N° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor) (...).
(…)
En el mismo sentido, en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, se ha pronunciado la Sala Constitucional:
Es así como mediante la Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004 (...).
(…)
Posteriormente, mediante Sentencia N° 2811 de fecha 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor) (...).
(…)
Siendo en la sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, donde la Sala Constitucional señaló, con carácter vinculante, que la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial:
(...)
Igualmente, en fecha 03 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1500, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz, la Sala Constitucional sostuvo:
(...)
Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante sentencia número 2381, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la Sala Constitucional reconoció que el Código Orgánico Procesal Penal:
(...)
El sistema acusatorio exige necesariamente que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio aquellas acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado todo lo cual justifique dar lugar a un debate oral y público que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria.
(…)
De ahí que la fase preparatoria del proceso penal alcance una elevada importancia, toda vez que conlleva a una probabilidad positiva o negativa de pasar a la fase de juicio (…).
De manera que, si la acusación procura el esclarecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pase a juicio. Caso contrario, corresponderá el sobreseimiento de la causa si una vez vencidos todos los lapsos legalmente establecidos para la investigación y sus prórrogas, no existiesen fundamentos suficientes para presentar la acusación u ordenar el pase a juicio. Esto es, corresponderá el sobreseimiento, ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva.
Se trata pues, de un juicio de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el proceso penal y la lógica remisión del caso a juicio.
(...)
Tal y como se ha destacado, la jurisprudencia de la Sala Constitucional al igual que la doctrina citada, convergen en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual, como quedó anotado, tiene como finalidad primordial la de verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio (…).
Debe quedar claro, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional en fecha 03 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1500, anteriormente citada, que el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.
Ahora, cabe destacar, que si bien es cierto el juez de control puede, al término de la audiencia preliminar, declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente, tal potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta solo pueda ser dilucidada en el debate oral y público (art. 321 del Código Orgánico Procesal Penal), cual es el caso de autos. …”. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Observó esta Corte de Apelaciones que la instancia determinó como atípico los hechos denunciados, bajo el siguiente análisis:

“…Ahora bien, observadas las circunstancias emocionales en la cual se encontraba la víctima para el momento de la evaluación psicológica y en relación a la declaración rendida por el ciudadano Olrrelin Alfred Yosmer Velásquez, hijo de la víctima quien de igual forma aseveró el estado emocional negativo de la víctima a consecuencia de la situación vivida en el ámbito laboral; vale decir que ciertamente los conflictos de índole laboral, genera estados emocionales negativos; no obstante se desprende que la posición laboral ocupada por la víctima al ser ocupada por una persona del sexo masculino mantendría el conflicto surgido entre las partes del proceso toda vez que no se trata de actos que van en detrimento de la ciudadana OLGA MENDOZA, por el hecho de ser mujer, sino que se trata de actos que están dirigidos contra la persona que ocupara para ese entonces, el cargo de delegado de prevención de la empresa para la cual ambos prestan sus servicios, siendo ello así quien aquí decide si bien aprecia las circunstancias conflictivas que generan malestares desde el punto de vista psicológicos y que pudieran incluso afectar la integridad física de la persona, no son generados por tratarse el sujeto pasivo, de una mujer; verificándose de manera opuesta, esto es que el sujeto activo fuese una persona del sexo femenino, la posición contraria permanecería en la entidad empresarial contra aquel, sea hombre o mujer, que defendiera la posición e intereses del patrono, razones por las cuales se estima que en el caso concreto, el hecho denunciado no ocurrió en los términos expuestos por la ciudadana OLGA MENDOZA, toda vez que ya existía previa a los hechos denunciados, una condición emocional negativa en la víctima, que a consideración de quien aquí decide se agravan por los sucesos laborales en torno al enfrentamiento contra el denunciado por la posición encontrada de cada una de las partes, no obstante ello no obedece a la circunstancia de ser mujer, en consecuencia se estima que el hecho no es típico y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE. …”.

Según lo expresado por el a-quo, la víctima tenía una predisposición emocional contra cualquier persona (hombre o mujer) que ocupara “…el cargo de delegado de prevención de la empresa…”, abundando en este argumento, la instancia agregó “…que el sujeto activo fuese una persona del sexo femenino, la posición contraria permanecería en la entidad empresarial contra aquel, sea hombre o mujer, que defendiera la posición e intereses del patrono,…” (Comillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Observa igualmente esta Corte de Apelaciones, que la causa judicial en cuestión, se inició con la precalificación de los Delitos de Violencia Psicológica y Acoso y Hostigamiento a que se refieren los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y bajo la definición auténtica establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 15 ejusdem, se deben entender conceptualmente como:

“…
1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan alas mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.

2. Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de el. …”

Se observó así mismo, que en fecha 22 de abril de 2013, fue presentado escrito acusatorio, con la misma lista de elementos probatorios ofrecidos en la Solicitud de Sobreseimiento acordada en fecha 14 de julio de 2015, salvo el ofrecimiento del informe psiquiátrico, inserto a los folios 219 al 221, pieza VII del expediente original.

Llama la atención a esta Corte de Apelaciones que los mismos medios, que en el escrito acusatorio eran suficientes para solicitar la responsabilidad penal del imputado, en el escrito de sobreseimiento son suficientes para demostrar la atipicidad de los hechos; aun cuando, la instancia declaró la omisión fiscal y nulidad de la acusación en la audiencia preliminar de fecha 11 de junio de 2013 (folios 155 y 156, pieza VII del expediente original), este aspecto no fue considerado por la instancia, pues en la decisión recurrida y obliga a esta Alzada, no solo anular de oficio la decisión, sino también a instar al Ministerio Público de cumplir su obligación de realizar todas las diligencias necesarias en la investigación para obtener el fin previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal; por lo que resulta lógico concluir que, ante la incertidumbre generada por el ofrecimiento contradictorio de elementos de convicción unos con medios de prueba en el acto conclusivo de acusación no hay como sustentar que soliciten el sobreseimiento de la causa seguida al imputado JOSE LUIS SALAS ABAD, efectuados por el Ministerio Público en distintos actos conclusivos, y la complejidad de los hechos y extremos legales de los delitos investigados, igualmente complejos, no correspondía en esa fase acoger la solicitud de sobreseimiento y en consecuencia, operar de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hoy condicionado al cumplimiento de la Sentencia Vinculante del 12 de julio de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cautelarmente suspendió la aplicación del único aparte del referido artículo 305 ejusdem.

Sobre la resolución del proceso en la fase intermedia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

“…En el presente caso, el referido Juez de Control desestimó la acusación del Ministerio Público y de la víctima al considerar que de la investigación realizada por el Ministerio Público no está acreditada la comisión del delito de homicidio culposo ‘encuadrándose en lo que la Doctrina Médica se conoce como riesgo no previsto, esto es, porque el hecho imputado no es típico, decretándose así el sobreseimiento de la causa a los referidos acusados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318, ordinal 2° ejusdem ...’.
Esto es, el Juez de Control, no consideró adecuada la acusación fiscal ni la de la víctima por cuanto, en su concepto, éstas no acreditaron la comisión del delito de homicidio culposo (probabilidad negativa) y, en consecuencia decidió decretar el sobreseimiento de la causa, toda vez que el fallecimiento del menor se debió a un riesgo no previsto, es decir a:
‘una Bradicardia Severa Crónica Subaguda con dilatación y Disfunción del Ventrículo Izquierdo o Shock Cardiopático… pues la causa de la muerte no era detectable antes de la operación y se descubre con posterioridad. Verificándose que al momento en que se presenta la emergencia el médico anestesiólogo acusado hizo todo lo que tenía que hacer, resultando exitosas las prácticas o maniobras de reanimación, lo que permitió que pasara a la Unidad de Cuidados Intensivos con sus valores estables, donde … no pudo evitarse dos nuevos paros cardíacos … y que desencadenaron lamentablemente en la muerte del niño. Hecho este no atribuible ni a los médicos ni a los padres’
Como es sabido, de la etapa de instrucción sólo puede esperarse, (...) ‘una verdad meramente probable de la hipótesis acusatoria, por lo que la certeza deberá alcanzarse en la siguiente etapa del proceso: el juicio…’ (…), pero si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
(...)
Ahora, si bien es cierto (…) ‘…el carácter poco contradictorio de la instrucción se corrige con este debate preliminar, de modo que las garantías procesales, la posibilidad de la defensa, el principio de inocencia, no cumplan su función sólo en juicio, sino que extiendan su poder benéfico a lo largo de todo el proceso penal, resguardado el valor intangible de la persona humana’ (…), no es menos cierto que el contradictorio en juicio, al igual que la imparcialidad facilita el conocimiento de los hechos, al permitir a las partes debatir todos aquellos aspectos que, traídos al proceso, tengan influencia en el dispositivo del fallo, máxime si se trata de un caso, que como el de autos, resulte complejo.
(…)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, la Sala observa, por una parte, que el presente caso, como se ha dicho, versa sobre unos hechos bastante complejos, es decir, existen elementos en la investigación que generan incertidumbre respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad o no de los imputados de autos y, por otra que el contenido de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Control impide formar el convencimiento necesario que justifique la declaratoria de sobreseimiento de la causa, en lugar del pase a juicio, no obstante estar facultado para ello de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándose a las partes la posibilidad adecuada de ofrecer y producir la prueba concerniente a las afirmaciones por ellas aducidas.
Todo lo cual se reduce a una evidente falta de motivación por parte del referido Tribunal de Control, que afecta le (sic) legitimidad de la decisión dictada por dicho tribunal, vicio este que fue convalidado por la referida Corte de Apelaciones.
(…)
La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
‘…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva’ (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)…”.

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, ANULA DE OFICIO el Decreto de Sobreseimiento de fecha 14 de julio de 2015, y ordena, de acuerdo con la sentencia vinculante del 12 de julio de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cautelarmente suspendió la aplicación del único aparte del referido artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida dicte nueva decisión sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en la causa judicial Nº AP01-S-2009-016928, con prescindencia de los vicios aquí señalados, en razón de que la recurrida actualmente está regentada por otro Juez.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuestos el 03 de noviembre de 2015, por las ciudadanas HELGAT CEDEÑO y KAREN ESCOBAR, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº(s) 151.023 y 206.574, respectivamente; adscritas a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, actuando en representación de la ciudadana OLGA JOSEFINA MENDOZA, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO dictado el 14 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En razón de que el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, está siendo regentado actualmente por un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, se ordena que el mismo Tribunal emita nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios declarados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)


ROMMEL PUGA GONZALEZ CRUZ MARINA QUINTERO


LA SECRETARIA,

ABOGADA. ANDREINA AYALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABOGADA. ANDREINA AYALA



FACL/CMQ/RP/aa/yc
Causa Nº CA-3045-16VCM

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