Decisión Nº CA-3056-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de expedienteCA-3056-16VCM
Número de sentencia016-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: HAYDAN EDUARDO WINKEL JOHAN JIMÉNEZ; DEFENSA PÚBLICA PROVISORIA NOVENA (09°) CON COMPETENCIA EN MATERIA ESPECIAL DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, FISCAL CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA QUINTA (145º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 16 de enero de 2017
206° y 157°

Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto Nº CA-3056-16-VCM
Decisión N° 016-17

En atención al recurso interpuesto en fecha 05 de febrero de 2016, por la ciudadana Yenny Duarte, Defensora Pública Provisoria Novena (09°) con Competencia en materia Especial de delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 28 de enero del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal; acordó el reintegro de la victima al domicilio e impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Haydan Eduardo Winkel Johan Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V-14.575.612, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Alzada mediante Decisión N° 286-16 de fecha 14 de diciembre de 2016, admitió dicho recurso, y al respecto se pronuncia sobre el fondo del mismo:

Del recurso de apelación

Invoca la apelante los argumentos siguientes:

“... En primer lugar esta defensa debe referirse al tipo penal precalificado por el Ministerio Público, el cual fue acogido por el Tribunal de la causa; y hace en consecuencia procederte el inicio de una investigación en contra de mi representado, en razón de la penalidad que establece el mismo.

Es así que, el delito de VIOLENCIA FISICA es un tipo penal que en su contexto refiere estar dirigida (sic) a una victima, en el presente caso, apoyándose la Juzgadora para decretar la privación (sic) la medida cautelar en contra de mi defendido de una denuncia interpuesta por la presunta victima, el (sic) cual a consideración de esta defensa no es suficiente para determinar que mi defendido violo las medidas impuestas, mas aun cuando mi defendido no vive en ese domicilio desde el momento del inicio de esta investigación., (sic) sin que en la audiencia de presentación se le haya impuesto de la medida consagradas (sic) en el Artículo 90 numeral 3 de la Ley Especial, evidenciándose que el ciudadano HAYDAN EDUARDO WINKEL JOHAN JIMÉNEZ, a (sic) incumplido con todas esas medidas incluso mas de lo que el Tribunal le efigio (sic)en su audiencia de presentación.

Así las cosas, y al decretar la Juzgadora lo solicitado por el Ministerio Público ovaciona (sic) a mi representado un gravamen irreparable en su libertad personal, vulnerando sus derechos constitucionales, y no garantizando la Presunción de Inocencia que los (sic( asiste en todo estado y grado del proceso, ya que el mismo, a (sic) respetado y a (sic) cumplido con lo exigido por este Juzgado garantizando las resultas del proceso, así como aquella que protejan a la victima, de las contenidas en la ley que rige la materia. Debe ser la Juzgadora como directora del proceso, garantista de las normas y derechos constitucionales, del debido proceso y el derecho a la defensa:
(…)
En consecuencia, por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión, “estrictu sensu” de que la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a mi Representado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en la ley. Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido violo las medidas impuestas por el Tribunal en la Audiencia de Presentación, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que se (sic) satisfacen (sic) los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en cuanto la decisión del reintegro a la vivienda de la presunta victima, esta defensa debe destacar en primer lugar que la Juzgadora tomando en cuenta solo una denuncia, encuentra suficientes elementos a los fines de decretar el reintegro de la ciudadana antes mencionada a la vivienda donde, según habitaba con mi representado, es importante mencionar que con esta decisión el Tribunal incurre en la violación del derecho a la propiedad de la ciudadana WINNIE WINKELJOHAN JIMÉNEZ, TITULAR DE LA Cedula (sic) N° 12267114 (sic), que (sic) no solamente por ser la propietaria del bien, si no (sic) también tiene un hijo menor de edad, y en virtud de la decisión tomada por este Juzgado la misma fue obligada a salir de su propiedad con su menor hijo por el comando de la Guardia nacional, por lo que esta defensa considera que esta Ley debe garantizar y velar por la protección de la Mujer, y en este caso particular la Juzgadora viola el derecho de otra Mujer que en estos momentos se encuentra sin su vivienda, teniendo también un hijo menor de edad, el cual es protegido por la Ley de Protección del Niño y el Adolescente.(sic)
(…)
En este orden, la defensa solicita se declare con lugar el presente recurso; en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas, y se acuerde la libertad plena sin restricciones del ciudadano Haydan Eduardo Winkeljohan Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V-14.575.612.

De la contestación del recurso

La representación fiscal en su escrito de contestación al referido recurso, alega:

“… Al respecto el Ministerio Público, considera que la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, si cumple y esta ajustada a Derecho con (sic) los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma esta debidamente motivada siendo la génesis de la misma la violación de las medidas de Protección y Seguridad vigentes dictadas a favor de la victima, es por ello (sic) solicitó la ampliación por cuanto las circunstancias que la originaron han variado. En este sentido se observa que las medidas de protección y seguridad fueron impuestas por el legislador y legisladora en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos para todas las mujeres victimas de violencia, y dentro de estos, se encuentra el derecho de las medidas de protección y seguridad y mediadas cautelares, como bien lo señala el artículo 9 que expresa:
(…)
En este mismo orden de ideas, el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define lo concerniente a las medidas de protección y de seguridad, expresando que:
(…)
Evidentemente las medidas de protección y seguridad de la victima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, y vía administrativas-) e intraproceso.(por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio, - vía jurisdiccional-), pudiéndose mantenerse las mismas durante todo el proceso. Lo que en consecuencia, es deber insoslayable por parte del Estado prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de violencia: (…)

De la decisión recurrida

“… Esta Juzgadora atendiendo las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que son de aplicación preferente por ser ley orgánica como lo refiere el artículo 10, teniendo en cuenta el artículo 1, que no es más que el objetivo de esta ley, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbito; igualmente el artículo 5 de la ley ut supra establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia.

Como puede observarse de la diligencia practicada por el Ministerio Público, en donde el mismo ha realizado las actuaciones y diligencias procesales pertinentes a fin de proteger a la victima, toda vez que el ciudadano Haydan Eduardo Winkeljohann Jiménez, ha violentado las medidas de protección y seguridad que fueron acordadas en su oportunidad a favor de la victima, referida a los numerales 5,(sic) 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: (…)
Observado (sic) esta juzgadora que el ciudadano Haydan Eduardo Winkeljohann Jiménez, fue presentado ante este juzgado en fecha 15-10-2015, celebrándose la audiencia en los términos que estable (sic) el artículo 96 de la ley especial que rige la materia, acordándose en dicha audiencia entre otras cosas, las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13; y luego de transcurrido apenas dos medes de la celebración de dicha audiencia, la victima de violencia por parte de su pareja el ciudadana (sic) Haydan Eduardo Winkeljohann Jiménez, como se evidencia en acta de entrevista de fecha 19-01-2016, donde expuso:
(…)
En cuyo acto (sic) se demuestra que el ciudadano Haydan Eduardo Winkeljohann Jiménez sigue realizando actos de violencia en contra de la ciudadana victima DANIELA ALEJANDRA AZOCAR, a pesar de que la misma está protegida con medidas de seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, utilizando para ello terceras personas, toda vez que se evidencia en acta de entrevista de fecha 19-01-2016, que la misma fue desalojada de manera arbitraria de la vivienda donde reside, quedando fuera de la casa con su menor hija con tan solo un año y seis meses de edad, siendo también la infante victima de violencia por parte de su progenitor; no teniendo las victimas en el presente caso otro lugar donde residir, razón por la cual esta juzgadora DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Representación Fiscal, y en tal sentido: ACUERDA: Primero: Reintegrar al domicilio a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA AZOCAR, titular de la cedula de identidad N 14.575.612 (…) con el fin de evitar nuevos actos de violencia y de esta manera proteger l integridad física y psicológica de las mismas. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Esta juzgadora conforme a las atribuciones que le confiere la ley especial en el artículo 92 y por propia remisión y especifica (sic) acuerda en contra del ciudadano Haydan Eduardo Winkeljohann Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V-14.575.612, la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley especial que rige la materia, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia CADA TREINTA (30) DIAS, por lo que deberá comparecer por ante este juzgado con carácter obligatorio el día hábil inmediato siguiente de haber recibido la boleta de notificación, con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
(…)

Consideraciones para decidir

Analizado el recurso de apelación, su contestación y las actuaciones jurisdiccionales, corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar si le asiste la razón a la apelante en cuanto a las denuncias contra la decisión adversada, referentes a: No ser suficiente la sola denuncia de la victima para decretar la medida de protección y seguridad descrita en el numeral 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionada con el reintegro de la victima al domicilio, cuya propiedad según lo asevera la defensa es de la ciudadana Winnie Winkeljohan Jiménez, titular de la Cedula N° V-12.267.114; imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Haydan Eduardo Winkeljohan Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V-14.575.612, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la decisión inmotivada causando un gravamen irreparable.

Para una mejor comprensión, por ende, objetiva decisión, resulta necesario hacer referencia a las medidas de protección y seguridad y las medidas cautelares y al respecto la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:

“... La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncia, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirá salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva...”

Postulado éste desarrollado en los artículos 9 y 90 de la referida Ley, al prever:
“Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia.”

“Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica y patrimonial y de toda acción que viole a o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán: (...)

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1263 del 08 de diciembre de 2010, asentó:

“…Por otra parte y, visto que el proceso penal que motivó la presente revisión de oficio, se inició por la presunta comisión de los delitos de violencia física, psicológica y amenaza, previstos en los 4, 5 y 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable ratione temporis, hoy Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Miroslava Antonia Suárez, esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara….” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada; en otros términos el disfrute de los derechos de la misma, y así lo ha establecido la Sentencia N° 574 de fecha 11 de mayo de 2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que:

“… Es importante resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal; y en materia de violencia de género estas medidas cautelares de protección tienen -aparte de este carácter instrumental- la finalidad de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Al respecto, el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que:

“Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la victima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra:.”

De las normas y jurisprudencias precedentes, las cuales no admiten interpretación, se concluye que el objeto de las mismas es la protección de los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia en todas las formas descritas en el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello conforme a los compromisos asumidos por el Estado ante la comunidad internacional al suscribir y ratificar los distintos tratados, pactos y convenciones relativos a esta materia, entre ellos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención Belem Do Parà”

Así la Jurisprudencia patria sensibilizada en la materia de violencia de género, ha demostrado significativos avances hacia el cambio de paradigma, ejemplo de ello, la Sentencia N° 486 de fecha 24 de mayo de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“…Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.

Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación.

De allí pues, que resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atentan contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad...”

Precisado lo anterior y corresponderle a esta Alzada conocer solo de las pretensiones contenidas en el escrito recursivo, fundamentado en los hechos expuestos por la recurrida, si bien no se produjo un gravamen y mucho menos de consideración irreparable, entendiéndose como tal aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia que lo ha producido, y al no constituir la decisión adversada carácter definitivo, la misma puede cambiar en las diferentes etapas procesales; si se verifica del Primero y Segundo pronunciamiento contenido en las Consideraciones para Decidir y la Dispositiva del fallo, el incumplimiento por parte de la jueza del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación....”


.En este particular ha sido criterio de la Sala Constitucional que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa , además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo que surgiría un caos social”. (Cfr.s.S.C.nº 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nos. 262 y 383 de fechas 17 de julio y 24 de octubre de 20012, ha asentado:
“...Sucede pues en este marco, que la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto...”

“De ahí que, la exigencia de la motivación de la sentencia judicial se relaciona de alguna manera directa con el principio del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 constitucional, y con una concepción de legitimidad de la funciòn jurisdiccional...”

En este orden de ideas y en irrestricto cumplimiento de las previsiones constitucionales y legales, concretamente la establecida en el artículo 49 constitucional, la jueza de la recurrida en primer lugar no explicó razonadamente la procedencia de la imposición de la medida de protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionada con el reintegro de la victima al domicilio donde según, residía con el presunto agresor, ni fundó las razones que proporcionara a las partes el conocimiento de los supuestos de hecho y de derecho en los cuales baso su decisión relativa a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, descrita en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza “no estimó la necesidad” de imponer esta medida destinada a garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra:

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones advierte que tanto la imposición de la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, carecen de la motivación denunciada por la defensa del ciudadano Haydan Eduardo Winkeljohan Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V-14.575.612; no obstante esta respuesta judicial no debe entenderse como desvalorar la palabra de la victima conforme las exigencias de los artículos 1 y 5 del instrumento legal regulador de la materia, por lo cual lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del referido ciudadano con la consecuente revocatoria de las medidas objeto de impugnación. Y así se declara.

Dispositiva

Por las argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Declarar con lugar, el recurso de apelación presentado en fecha 05 de febrero de 2016, por la ciudadana Yenny Duarte, Defensora Pública Provisoria Novena (09°) con Competencia Especial en materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 28 de enero del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó a solicitud de la representación fiscal, la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la descrita en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del
ciudadano Haydan Eduardo Winkeljohan Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V-14.575.612, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Especial, por consecuencia se revoca el fallo apelado de fecha 28 de enero del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.
.Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes Cúmplase.-

LAS JUEZAS INTEGRANTES

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

PRESIDENTA (E


OTILIA D. CAUFMAN.- MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
Ponenta
LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA M. ACOSTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA A. ACOSTA

CMQM/OC/MEBP/aa.
Asunto N° CA- 3056-16-VCM

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