Decisión Nº CA-3065-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 16-03-2017

Número de expedienteCA-3065-17VCM
Fecha16 Marzo 2017
Número de sentencia054-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: JESUS ALBERTO ORTEGA BRITO; VÍCTIMA: MARYORI STEPHANY VILLAMIZAR ALDANA; APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABG. WILIEM ASSKOU SAAB; FISCALÍA CENTÉSIMA SEXAGÉSIMA PRIMERA (161º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG.MAGDA RODRIGUEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital

Caracas, 16 de marzo de 2017
206º y 158º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXPEDIENTE Nro. CA-3065-16VCM
DECISION Nº: 054-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MAGDA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.482, en su carácter de defensora privada del ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.284.805, en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa de estar asistida por un consultor técnico.

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno especial contentivo del referido medio de impugnación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 29 de junio de 2016, designándose ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 08 de agosto de 2016, esta Alzada dictó decisión Nº 182-16, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 22 de junio de 2016, la Jueza Segunda en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa de estar asistida por un consultor técnico, cuyo acto obra inserto entre los folios 21 y 25 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:

“…En relación al planteamiento de la defensa en esta audiencia de estar asistida y asesorada por un experto en el área de la psicología con el fin de su asesoramiento al momento de realizar las preguntas al experto promovido por el Ministerio Público; pueda ser orientada en virtud de su desconocimiento en la materia este Tribunal la declara Sin lugar dicha solicitud por cuanto considera esta Juzgadora que el debate oral y privado el cual se lleva a efectos en la presente causa y el derecho que le asiste a la defensa de realizar las preguntas pertinentes y necesarias al experto psicólogo quien puede aclarar cualquier duda que presente la misma y así solicitar aclaratorias en ese preciso momento de cualquier duda que se le presente; aunado a ello esta solicitud no fue presentada ante el Tribunal de control en su oportunidad, ni en la fase investigativa así como ante de llevar a efectos la audiencia preliminar, no estando dentro de los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control correspondiente. Queda así resuelta la solicitud planteada por la defensa…”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana MAGDA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.482, en su carácter de defensora privada del ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA BRITO, en su escrito de apelación inserto entre los folios 1 al 6 del cuaderno de apelación, alego lo siguiente:

“…I
DE LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO

El presente recurso es admisible, por cuanto en mi carácter de Defensa Privada del acusado, tengo legitimidad para interponerlo. Así mismo es tempestivo por cuanto la decisión de la cual se recurre fue dictada el 22 de junio del presente año y de acuerdo a los despachos transcurridos no ha vencido el lapso para su interposición y la decisión de la cual se recurre es impugnable o recurrible, toda vez que lesiona el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Principio de Igualdad entre las partes.

II
DE LOS HECHOS
Es el caso que el día 15 de junio del presente año, mediante diligencia, le comunique al Tribunal que, de conformidad con el Artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, me haría asistir de dos (2) consultoras técnicas, en virtud de que la Fiscalía había promovido la declaración de una Psiquiatra y de una Psicóloga. Posteriormente en la prolongación de la Audiencia de Juicio de fecha 22 de junio de 2016, ratifique dicha comunicación y es cuando la Juez me niega dicha asistencia, argumentando que no era procedente y dándole además el tratamiento de prueba, al expresar que yo estaba promoviendo dicha asistencia de manera extemporánea y que eso debía haberlo hecho con ocasión de la Promoción de Pruebas y así quedó asentado en el Acta que a (sic) se levantó en ocasión a dicha audiencia.
(Omissis)

IV
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto pido a esta Corte, declare CON LUGAR, la presente apelación y ordene al Tribunal de Juicio, que acepte la comunicación presentada por mí, en fecha 15 de junio de 2016, con relación a la asistencia técnica especializada que requiero, y acepte que forme parte de la defensa y me asista en la audiencia o audiencias que corresponda, la Licenciada en Psicología LISET CEPEDA NAVARRO, inscrita en el Colegio de Psicólogos del Estado Miranda, bajo el FVP 5394 y titular de la cédula de identidad Nº V-12.676.754, solamente, por cuanto he renunciado a la asistencia de la otra profesional, nombrada en esa misma comunicación…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Fiscalía 161º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación, el cual cursa inserto entre los folios 33 y 36 del cuaderno de incidencias; y es del siguiente tenor:

“…CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Explicada como han sido las causales de inadmisibilidad que se observan en el presente recurso y solicitado su pronunciamiento en el acápite anterior, quien suscribe procede a contestar el fondo de la controversia que nos ocupa.

En tal sentido esta Representación Fiscal observa del libelo recursivo que la recurrente simplemente menciona que se le está violentando el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, con el fin de argüir o hacer uso de un fundamento legal para presentar un recurso de apelación autónomo como lo es el establecido en el numeral 5º (sic) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar detalladamente en que consiste o consistió la violación de las garantías constitucionales supra mencionadas; dedicándose simplemente a citar sentencias de la Sala Constitucional que versan sobre la figura del consultor técnico, dejando a la luz de esta honorable corte, e incluso del Ministerio Fiscal, una evidente imprecisión en la determinación y manera de conculcación de las garantías denunciadas como violadas.

No obstante lo anterior, la Vindicta Pública es del humilde criterio que con la decisión dictada por la recurrida, no existe violación del derecho a la defensa, visto que la solicitud del consultor es una facultad de las parte establecida en el artículo 150 de la norma procedimental penal, pero que viene a ser una potestad del juez según la pertinencia y necesidad de acuerdo a la particularidad del caso en concreto, su admisión, ello en atención a la autonomía e independencia en su función de administrar justicia.

(Omissis).

En otro orden de ideas, aduce la recurrente que se le esta violando el debido proceso, mas, como se explicó en el parágrafo anterior, no indica de que manera y bajo que razón con la decisión dictada se viola el debido proceso. Al respecto, esta Representación Fiscal, es del humilde criterio que no puede considerarse con tal decisión, violación de la garantía fundamental invocada por la recurrente, toda vez que no existe una disminución de sus oportunidades de defensa, pues el profesional del derecho debe gozar de las técnicas de interrogatorio capaces de extraer al experto de una forma simple y entendible la formación de la experticia; pues como se mencionó, el A-quo fue preciso al indicar la razón por la cual considera no es viable la designación de un consultor técnico para la experticia requerida.

Con relación ala supuesta violación del principio de igualdad de las partes, es evidente que el proceso se ha ventilado bajo el principio universal de la comunidad de la prueba, subsumiendo en sus principios generales como lo son, el principio de contradicción, publicidad e inmediación, lo que a todas luces deja en extrema igualdad a las partes en conflicto, mal puede argüir la recurrente que con tal decisión se está favoreciendo al encargado de ejercer el ius puniendo del estado, cuando este se limita a ejercer en el mismo acto y bajo mismas circunstancia el control o formación de la experticia.

CAPITULO III
PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones:

PRIMERO: Declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la abogada MAGDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Privada, y en representación del ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.284.805, toda vez que aquel fue interpuesto extemporáneamente, o en sus defectos por ser la decisión objeto del recurso, irrecurible de forma autónoma.

SEGUNDO: Solicitamos se Declare SIN LUGAR en su definitiva el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada MAGDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Privada, y en representación del ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.284.805, en virtud que con la decisión proferida por el A-quo no acarrea violación a las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y/o al principio de igualdad de las partes; y en consecuencia se mantenga la decisión dictada por el A-quo, en fecha 22-06-2016…”.

Asimismo, el abogado WILLMER ASKOUL SAAB, en su condición de apoderado de la víctima, consignó su respectivo escrito de contestación, el cual cursa inserto entre los folios 37 y 39 del cuaderno de incidencias; y es del siguiente tenor:

“… 2. Como punto previo señalo lo siguiente: Siendo que la decisión recurrida fue tomada en audiencia de fecha 22 de junio de 2016, y el recurso ejercido por la defensa privada del acusado, el 29 de junio de 2016, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, las apelaciones se ejercerán dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicito formalmente a esta Corte sea declarado el recurso extemporáneo, toda vez que fue ejercido al quinto día siguiente.

3. Ahora bien, a todo evento y sin que ello implique convalidación alguna, según el dicho de la defensora privada del acusado Dra. MAGDA RODRIGUEZ, en fecha 15 de junio de 2016, solicitó mediante diligencia, que no constaba en autos al momento de la revisión del expediente por el suscrito, la designación o nombramiento de “consultores técnicos” que la asistan en las audiencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese marco, es que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de fecha 22 de junio de 2016, dictó la decisión que impugna infundadamente la defensora privada del acusado, como se demostrará de seguido.

(Omissis).

En el presente asunto, no estamos en presencia de un caso especial, ni particular, que requiera la asistencia de consultores técnicos, es un procedimiento penal ordinarios tendiente a la demostración de la culpabilidad o inocencia del acusado, ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA BRITO, plenamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de acoso u hostigamiento y actos lascivos, previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de mi representada, ciudadana MARYORI STEPHANY VILLAMIZAR ALDANA, antes plenamente identificada, con los órganos de prueba recabados conforme a la ley y promovidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada y admitidos por el Juzgado de Control correspondiente.

Dentro del cúmulo o acervo probatorio (órganos de prueba) no existe ninguno que requiera de conocimientos especiales por su particularidad, en una ciencia, arte o técnica, sino que por el contrario son los elementales o básicos utilizados para recabar los niveles de afectación de las víctimas de violencia de género o sexista, como son las típicas experticias psicológicas.

En consecuencia, tratándose el presente caso de un procedimiento típico penal en el que se sustancian delitos de violencia contra la mujer, con órganos de prueba de rutina, no resulta admisible bajo ningún concepto la figura del consultor técnico, ya que resulta a todas luces inoficiosa e impertinente, y así formalmente pido sea declarado por esa Corte en la definitiva.

5. De igual manera, denunció que la solicitud de designación de consultor técnico, resulta a todas luces inadmisible por ambigua y contradictoria, a saber:

En autos rielas tres (03) tipos de experticias distintas, como son la elaborada por expertos en el área de telefonía, la elaborada por experto en el ámbito del trabajo social y la elaborada por experto en el área psicológica.

En el presente caso, la defensora privada del acusado, Dra. MAGDA RODRIGUEZ, no indicó respecto a qué experticia requeriría la designación del consultor técnico, sino que se limitó a pedir tal nombramiento, sin especificar su utilidad y relación en concreto.

Aunado a lo anterior, solicitó el nombramiento en plural de varios, “(2 dos)” consultores técnicos y después de uno, cuando el Código adjetivo rector en la materia es meridianamente claro, cuando dice que es un solo consultor técnico.

Las anteriores ambigüedades denunciadas constan y se evidencian claramente tanto en la diligencia de fecha 15 de junio de 2016, que no constaba en autos al momento de la revisión del expediente por el suscrito, como del escrito de fundamentación de la apelación de la defensa privada del acusado, por consiguiente, forzosamente debe esa Alzada declarar, y así formalmente lo pido sin lugar el recurso propuesto.

6. Es falso que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, haya lesionado el debido proceso, derecho a la defensa y el principio de igualdad, toda vez que el Juzgado en su actuación dio estricto cumplimiento a los principios y garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a sus funciones de de Juicio, dispuestas en los artículos 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 22, 23, 315, 316, 317, 318, 319, 321, 322, 324, 325, 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

7. Es falso que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, haya causado gravamen irreparable a la defensa privada del acusado de autos, ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA BRITO, con su decisión, todo lo contrario, el Juzgado en uso de sus potestades dictó la decisión apegada a derecho.

Gravamen irreparable sufriría el sistema de justicia, si se admitieran a trocha y mocha, a ultranza, cualquiera solicitudes de las partes en el proceso penal sin fundamento alguno, ni asidero fáctico, que más bien vulnerarían garantías constitucionales de las demás personas involucradas.

En consecuencia, queda claramente demostrado que la apelación es infundada, y así formalmente pido sea declarado por esa Corte…”.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Luego de examinar las actas que conforman el cuaderno especial, se evidencia que la recurrente impugna los pronunciamientos dictados por la Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la ciudadana MAGDA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.482, en su carácter de defensora privada del ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.284.805, de estar asistida durante el desarrollo del juicio seguido en contra este ciudadano, por un Consultor Técnico según lo previsto en el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, esta Corte de Apelaciones al revisar el contenido del recurso de apelación, presentado por la defensa del ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA BRITO, infiere que el mismo se sustenta, en los alegatos siguientes:

1.- Que el Tribunal de Primera Instancia, negó la asistencia del Consultor Técnico, por considerarlo improcedente, dándole además el tratamiento de prueba, al considerar que su promoción fue presentado de forma extemporánea.

2.- Que el Consultor Técnico es un auxiliar especializado que coadyuvará con la parte que lo nombre y que dicho nombramiento no está sujeto a formalismo alguno.

Al respecto, la Sala para decidir observa del cuaderno especial, lo siguiente:

El 4 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, realizó la audiencia preliminar en la presente causa, cuyo auto de apertura fue publicado en la misma fecha. (Folios 190 al 199 y 200 al 209, respectivamente). Por consiguiente, resulta necesario transcribir parcialmente, el pronunciamiento objeto de impugnación, en el cual se destaca lo siguiente:

“…este Tribunal la declara Sin lugar dicha solicitud por cuanto considera esta Juzgadora que el debate oral y privado el cual se lleva a efectos en la presente causa y el derecho que le asiste a la defensa de realizar las preguntas pertinentes y necesarias al experto psicólogo quien puede aclarar cualquier duda que presente la misma y así solicitar aclaratorias en ese preciso momento de cualquier duda que se le presente; aunado a ello esta solicitud no fue presentada ante el Tribunal de control en su oportunidad, ni en la fase investigativa así como ante de llevar a efectos la audiencia preliminar, no estando dentro de los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control correspondiente. Queda así resuelta la solicitud planteada por la defensa….”

Ciertamente, de la trascripción parcial previamente señalada, este Tribunal Colegiado constata, que el tribunal A quo estableció durante el contexto de la decisión impugnada, aquellos elementos que en su concepto le llevaron a considerar que la figura de los Consultores Técnicos como auxiliar de las partes, no debe ser autorizado durante el juicio oral, por cuanto las dudas sostenidas durante el acto del debate, por la representación de la defensa penal del ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA BRITO, podrían dilucidarse para el momento de ser interrogado el “experto psicólogo”, que depondría oportunamente durante el juicio. Al mismo tiempo, el a quo estimo extemporánea la solicitud de la defensa, por cuanto a su parecer debió hacerse en el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, el razonamiento aportado por el tribunal recurrido, para sustentar su negativa de autorizar la participación del Consultor Técnico durante la fase del juicio oral, está basado en meras especulaciones, por cuanto el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal supletoria que ha de aplicarse conforme lo previsto en el artículo 67 de la mencionada Ley Orgánica, textualmente consagra lo siguiente:

“Artículo 150. Consultores Técnicos. Cuando por las particularidades del caso, alguna de las partes considere necesario ser asistida por un consultor o consultora en una ciencia, arte o técnica, lo comunicará al Juez o jueza.
El consultor técnico o consultora técnica podrá presenciar las experticias. En las audiencias podrán acompañar a la parte con quien colabora y auxiliarla en los actos propios de su función.
El Ministerio Público podrá nombrar, también, directamente a su consultor técnico o consultora técnica. Cada parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico o consultora técnica”.


Resulta oportuno señalar la jurisprudencia patria, destacada en el recurso de impugnación incoado, y al respecto se sostiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 286, del 4-3- 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse entre otros particulares, a los Consultores Técnicos, como auxiliares de las partes, estableció lo siguiente:

“…Si en esta fase de investigación ya hay imputados y el Ministerio Público ha ordenado la experticia, sin importar de que categoría de expertos se trata, el imputado tiene el derecho de que un consultor técnico nombrado por él acuda a la práctica de la prueba y la presencie, a fin de que luego, en el juicio oral, si se llevare a cabo, lo asesore para el control de dicha prueba. Ello es así, porque el Código Orgánico Procesal Penal no distingue con relación a las experticias y a la época de su práctica, cuando procederá el nombramiento del consultor técnico.

Ahora bien, debido a que la institución del consultor técnico atiende al derecho de defensa de las partes, y que éste es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49.2 Constitucional), en las pericias que tienen lugar en la fase investigativa, las partes (entre ellos el imputado), si está en conocimiento de su práctica, puede comunicar al juez de control que utilizará este auxiliar, y se procederá a nombrarlo. Con ello no se persigue enervar o entorpecer la prueba, que se comienza a formar a instancia del Ministerio Público, sino conocer su desarrollo.

Deviene el consultor técnico en un auxilio especializado para las partes, que le permite conocer como se esta practicando la experticia, a fin que si ella va a ser utilizada en otra fase del proceso, pueda impugnarla o controlarla, fundada en los vicios observados durante el iter de su formación. De allí, que el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, se limita a señalar que el consultor técnico podrá presenciar las experticias. Es decir, el comienzo de la formación de dicha prueba.

Con el conocimiento adquirido, y con el que emana de su ciencia o arte, el consultor técnico podrá ser requerido por la parte para que lo acompañe en las audiencias y lo asista en ellas, de manera que si la pericia se está incorporando, pueda atacarla y haga al experto las preguntas que considere conveniente, o aconseje a la parte sobre cómo manejar las preguntas que persiguen desvirtuar la pericia.

Es en las audiencias donde el consultor técnico asesorará a la parte, razón por la cual se le permite participar en estrados junto a su asistido, y donde éste procederá a controlar la prueba de experticia, tal como lo destacan los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debido a que la función del consultor técnico, que pudo presenciar las experticias, se desarrollará en las audiencias, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé que antes tenga actividad alguna en el proceso, diferente a la de presenciar la experticia, como lo señala el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Igualmente, la misma Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 937, del 24-05-2005, recalcó:

“…Como un auxilio en las experticias, el Código Orgánico Procesal Penal al Consultor técnico, el cual colabora con la parte que lo nombra, presenciando las experticias.
Dicho consultor no realiza las experticias, sino que colabora con la parte en la mejor inteligencia de las mismas, y la asesora sobre los vicios y aciertos de las mismas.

En consecuencia, el consultor técnico no es un medio de prueba, y a pesar de su pericia, no dictamina, limitándose a asesorar a la parte que lo designa, sobre la experticia…”.

Tanto del contenido del artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, como de los anteriores fallos, se infiere que las partes durante cualquier fase del proceso, inclusive la investigativa, podrán comunicarle al juez o jueza que corresponda, su voluntad de ser asistida por un consultor o consultora técnica, pues para ello, a criterio de esta Corte de Apelaciones, deberá la parte requirente además de cumplir con dicha comunicación, aportar la credencial, información o justificativo necesario del designado consultor o consultora, que evidencie su ciencia, arte o técnica, relacionada con la asistencia o auxilio que prestaría a la parte.

Asimismo, debe señalarse, que el mencionado precepto legal en ningún momento, dispone que los Consultores Técnicos, como auxiliares de las partes, deben ser “promovidos” en el escrito acusatorio o en el tiempo otorgado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para que las partes ejerzan sus facultades y cargas durante la fase intermedia; por consiguiente, el tribunal a quo recurrido, erró al señalar que la pretensión de la defensa penal del ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA BRITO, de ser asistido en juicio de un consultor técnico, no esta “dentro de los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control correspondiente”.

Por consiguiente, la figura de los Consultores Técnicos, no debe ser concebida como un medio de prueba, como erradamente lo consideró la recurrida, sólo constituye una “herramienta de refuerzo” para las partes, para disponer de una asistencia o apoyo, durante el ejercicio del derecho a la defensa que les asiste conforme lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que el consultor técnico o consultora técnica sostenga intervención alguna frente al tribunal y demás partes del proceso.

En otro orden de ideas, es necesario destacar que la representación legal de la victima M.S.V.A, en el escrito que de contestación al medio de impugnación incoado, señaló que el proceso penal que guarda relación con el presente proceso penal, no se está frente a “un caso especial, ni particular, que requiera la asistencia de consultores técnicos”, siendo igualmente desacertada dicha información, por cuanto el artículo 150 del código Orgánico Procesal Penal, no hace distinción alguna del tipo de procedimiento que debe ser empleada la figura del consultor técnico o consultora técnica, por consiguiente es admisible en cualquier procedimiento, independientemente de su naturaleza y complejidad, por ende, esta Alzada desestima dicho alegato, por resultar improcedente.

Así las cosas, esta Alzada observa que al folio 2 de la Pieza II del expediente, cursa escrito presentado por la defensa del acusado JESUS ALBERTO ORTEGA BRITO, quien de conformidad con lo consagrado en el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, dio a conocer al Tribunal recurrido, su pretensión de ser asistida por las siguientes ciudadanas “Licenciada LISET CEPEDA, Psicóloga inscrita en el Colegio de Psicólogos del estado Miranda bajo el FVP 5394 y titular de la Cédula de Identidad Nª V12.676.754 y de la Dra. ALICE LAMB, Psiquiatra inscrita en el Colegio de Médicos del estado Miranda bajo el Nº 18227 y en el Ministerio Popular para la Salud bajo el Nº 68658 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.021.377. Propongo a las mencionadas profesionales a fin de que asistan, asesoren y orienten tanto a la defensa como al Tribunal en lo concerniente a los informes y las testimoniales de la psicóloga y de la psiquiatra promovidas por la Fiscalía”.

Entonces, sobre la base de lo planteado por la defensa del referido acusado, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es revocar el pronunciamiento dictado el 22 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual negó la solicitud realizada por la defensa de estar asistida por un consultor técnico; y en consecuencia, se autorizan dichas asistencias técnicas exclusivamente a la representación de la defensa del acusado JESUS ALBERTO ORTEGA BRITO y no del tribunal, las cuales están individualmente dirigidas a la ciencia, arte o técnica objeto de designación, por cuanto a tenor del último aparte del artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá designarse un consultor o una consultora en los actos propios de su función.

En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MAGDA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.482, en su carácter de defensora privada del ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.284.805, en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual negó la solicitud realizada por la defensa de estar asistida por un consultor técnico. Todo ello de conformidad con en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 150 ejusdem. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones antes expuestas esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MAGDA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.482, en su carácter de defensora privada del ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.284.805, en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual negó la solicitud realizada por la defensa de estar asistida por un consultor técnico.

SEGUNDO: Se revoca el pronunciamiento dictado el 22 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual negó la solicitud realizada por la defensa de estar asistida por un consultor técnico. En consecuencia, se autorizan dichas asistencias técnicas exclusivamente a la representación de la defensa del acusado JESUS ALBERTO ORTEGA BRITO. Todo ello de conformidad con en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 150 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada por secretaría.


EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

ABOGADA. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. ANDREA ACOSTA


JBU/OC/CMQM/aa/gina*
Nro. CA-3065-16VCM


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-004515
ASUNTO: AP01-R-2016-000080

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