Decisión Nº CA-3073-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 31-05-2017

Número de sentencia155-17
Fecha31 Mayo 2017
Número de expedienteCA-3073-16VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: EMILIANO ANTONIO MONTILLA, VÍCTIMA: A.S.C.S (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); FISCALÍA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO; DEFENSA PÚBLICA Nº16
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 31 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2016-0003995
ASUNTO : AP01-R-2016-000093
Resolución Nro.

CAUSA: AP01-R-2014-000093
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: EMILIANO ANTONIO MONTILLA, cédula de identidad Nro. V-6.510.310
VÍCTIMA: A.S.C.S. Identificación Omitida
DEFENSORA PUBLICA 16º: Maribel del Valle Medina Romero
FISCALIA DE FLAGRANCIA del Ministerio Público
PROCEDENCIA: Tribunal Cuarto En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Área Metropolitana De Caracas
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, tipificado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Corresponde a esta Corte, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto, el 18 de julio de 2016, por la ciudadana VANESSA ROMERO SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Sexta (16º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra al Mujer, actuando en defensa del ciudadano EMILIANO ANTONIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.510.310, en contra de la decisión dictada el 12 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decreto las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano.

El 11 de agosto de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó el presente cuaderno especial a esta Corte de Apelaciones, quedando registrada como ponente la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta a los folios del 05 al 10 del cuaderno de apelación, publicó el texto fundado de la decisión dictada en audiencia que en su resolutiva indica:

“…PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: EMILIANO ANTONIO MONTILLA por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑA SIN PENETRACION previsto en el artículo 259 encabezado con el agravante del segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente continuado en relación con el articulo 99 Código Penal. TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 3) Se ordena la salida inmediata de la vivienda, 5) Se restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a los fines de ejercer actos violentos que atente contra su integridad física y psíquica, 6) prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º Una vez puesto en libertad tiene que asistir a el equipo para que le realicen examen psicosocial, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique UNA EVALUACION INTEGRAL según lo establecido en el articulo 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia, para que AMBOS comparezca (sic) ante el equipo Interdisciplinario, así como un examen BIO PSICOSOCIAL. Se acuerdan las presentaciones cada ocho días (08) de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 8º (sic), debe presentar dos fiadores que devengan la cantidad de 150 U.T. Se acuerda realizar prueba anticipada para el día VIERNES 29 DE JULIO DE 2016, A LAS 09:00 HORAS DE LA MÑANA. CUARTO: Se acuerdan medida sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral tercero presentaciones cada ocho días y con respecto al ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, una vez constituidos los fiadores se acuerda la libertad del ciudadano EMILIANO ANTONIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.914.769, para lo cual se acuerda librar oficio al órgano aprehensor de lo aquí decidido. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana VANESSA ROMERO, Defensora Pública Décima Sexta (16º) en Materia Especial de Violencia del Area Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano EMILIANO ANTONIO MONTILLA, en su escrito de apelación inserto entre los folios 12 al 17 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:

“… En fecha DOCE (12) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia a la que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía de Guardia del Ministerio Publico con Competencia Especial en Materia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pre califico los delitos de “ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes del Segundo aparte de la misma ley, asimismo en grado de continuidad tal como lo establece el artículo 99 del Código Penal, de igual forma solicito se le impusiera a mi representado las medidas de seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se le impusiera al ciudadano EMILIANO ANTONIO MONTILLA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8, por su parte, el Tribunal estimo acreditado el delito de “ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA” previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes del Segundo aparte de la misma ley, asimismo en grado de continuidad tal como lo establece el artículo 99 del Código Penal, de igual forma el Tribunal le impuso al ciudadano EMILIANO ANTONIO MONTILLA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal previa presentación de dos (02) fiadores que devenguen la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) lo impuso de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y fijo acto de Prueba Anticipada, conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de determinar ciertamente como sucedieron los hechos, siendo necesarios los resultados que pudieran arrojar la evaluación psiquiatrita y psicológica practicada a la victima.

Aunado a ello, es necesario señalar que el carácter de la Ley es educativo, los cuales, si van de mano con el espíritu, propósito y razón de ley, y que estas sirvan para proteger a la presunta victima así como al presunto agresor, pues en ningún caso puede considerarse que la Medida (sic) cautelares sustitutivas de libertad puedan ser de índole proporcional para el imputado, por el contrario, constituyen una severa sanción al procesado, quien se encuentra amparado por la presunción de inocencia prevista en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez como profesional del derecho, conocedor de las normas y de las máximas de experiencias, debe garantizar una Justicia expedita a los fines que el proceso siga su curso e impartir la justicia ajustada a derecho, en el presente caso el Juez en vez de tomar en consideración que la ley es de carácter reeducativa, tomo con esta medida un sancionar a mi patrocinado, acordando a mi defendido presentaciones periódicas establecidas en el artículo 242 numeral 3º y del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de dos fiadores, violentando así de forma flagrante el debido proceso y el derecho ala defensa, la tutela Judicial Efectiva principios estos contemplados en los artículos 49 numeral 1 y3 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además del numeral 1 del articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin tomar en cuenta que la Ley establece medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 95 en cualquiera de su numerales, con preferencia al articulo 92 todos contenidos en la Ley especial que rige la materia.

Ahora bien esta defensa no se opuso a las medidas de seguridad impuestas a mi representado establecidas en el artículo 90 numerales 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que las mismas son de carácter preventivas y de protección a la presunta victima, pero a humilde criterio de quien suscribe considera que la ciudadana Juez Dra. YEHANA NATALY DELGADO se extralimito en la imposición de medidas ya que además e las medidas de seguridad le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 243 numerales 3 y 8, lo mas exagerado es la solicitud de dos 802) fiadores que devenguen la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) siendo esto prácticamente una medida Privativa de Libertad disfrazada por lo elevado de las unidades tributaria solicitados por la juez aquo. En este orden de ideas esta defensa considera que los medios de convicción no se encuentra constituidos para que se materialice este Tipo Penal, aunado a ello la declaración de la niña victima y testigo referencial en la presente causa, tal como consta en actas de entrevistas rendida por ante la Sub-delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas no son suficientes para inculpar a mi representado en el presente caso, este tipo de asuntos hay que tratarlos con mucha tela de juicio investigar y ser imparcial pues somos operadores de justicia, nuestro norte es la búsqueda de la verdad. No existe aun la Evaluación Psiquiatrita y Psicológica practicada a la niña en las que realmente se pudiera determinar si la misma fue manipulada o no, a si ciertamente hay una afectación por los hechos que fue denunciado mi patrocinado.

No se puede demostrar que mi patrocinado haya cometido ese ilícito en virtud que no se encontró ninguna evidencia de interés Criminalistica, la niña muy bien, puede ser factible de una manipulación de su madre u otra persona y por ende como consecuencia mentir.

Es necesario señalar que la defensa lo que pretende con el presente Recurso, es que los hechos sean aclarados con la verdad verdadera y no con falsas acusaciones, para dañar la reputación y moral de mi patrocinado, y que ustedes magistrados con sus máximas de experiencias, reglas de la lógica, puedan decidir ajustado a derecho en el presente caso.

Ciudadanos magistrados, es evidente que en base a lo que consta en el expediente no se cuenta con suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la responsabilidad del ciudadano EMILIANO ANTONIO MONTILLA, en la comisión del delito de “ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes del Segundo aparte de la misma ley, asimismo en grado de continuidad tal como lo establece el artículo 99 del Código Penal.

Ahora bien, los elementos de convicción que utilizo la Juez Aquo para fundamentar el delitos “ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes del Segundo aparte de la misma ley, asimismo en grado de continuidad tal como lo establece el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña de seis (06) años de edad, (se omiten los datos de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), son insuficientes para determinar la veracidad que mi patrocinado es el autor de la comisión del hecho punible imputado, en virtud de que solo tomo en cuenta elementos subjetivos y no objetivos del delito, lo único que valoro el Juez fue el dicho de la supuesta victima en su denuncia, dicho este que no sabemos realmente si provino de palabras directas de la madre de la niña o realmente lo manifestó la niña de manera voluntaria, lo que no es suficiente para incriminar a mi defendido en el hecho denunciado, por lo que todas estas circunstancias permiten determinar que no existen losa fundados elementos de convicción para tomar la decisión de dictar esta medida cautelar sustitutiva de libertad que a criterio de quien aquí suscribe es una privativa de la libertad a mi defendido por la solicitud de presentación de os (02) fiadores que devenguen esta cantidad de ciento cincuenta (150 U.T) siendo las mismas elevadas y hasta de imposible incumplimiento.

Por todo lo anteriormente expuesto, por considerarlo ajustado a derecho esta defensa solicita SE REVOQUE la medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la establecida en el articulo 242 numeral 8 dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto es contrario a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a mi representado y en su defecto le sea impuesta LIBERTAD INMEDIATA o una de las medidas establecidas el articulo 95 con preferencia al artículo 92 que establece la Ley especial las cuales son de carácter educativo y van de la mano con el espíritu, propósito y razón de la ley, y que estas sirven para proteger a la presunta victima, pues en ningún caso puede considerarse que la Medida cautelar sustitutiva de libertad puedan ser de índole proporcional para el imputado, por el contrario, constituyen una severa sanción al procesado. Quien se encuentra amparado por la presunción de inocencia prevista en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, por ser esta una medida cautelar exagerada y de imposible cumplimiento dictada por el tribunal aquo y en su defecto le sea impuesta UNA MEDIDA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO.

En razón de lo expuesto, esta defensa interpone RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en perjuicio del ciudadano EMILIANO ANTONIO MONTILLA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ultimo solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad plena y sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento de la establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” (cursiva de la Sala)

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, las abogadas CLAUDIA MORCELLE RAMOS y LADY DIANA GONZALEZ CARRERO, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Centésima Primera (101º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignaron escrito de contestación del referido recurso de apelación, el cual obra inserto entre los folios 22 al 26 del expediente, alegando lo siguiente:

“El día 15 de junio de 2016, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, la niña ACS (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 06 años de edad, reconfiesa a su progenitora Maria de los Ángeles Siso, que su abuelo MILLA (Emiliano Antonio Montilla), le ha tocado sus partes intimas y le ha enseñado su miembro viril, hechos estos que ocurren mientras su abuela duerme, en la residencia ubicada en Barrio Chapellin, parroquia El Recreo; razón por la cual la progenitora interpone la denuncia correspondiente ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
Es así como, la niña ACS (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 06 años de edad, manifiesta que su abuelo MILLA (Emiliano Antonio Montilla) le ha tocado en reiteradas ocasiones su totonita, indicando que su abuelo aprovechaba el momento en que la abuela se hallaba en la habitación, para llevarla al baño que esta en al parte superior de la residencia, para enseñarle su pene y frotárselo hacia adelante y hacia atrás, para luego botar un liquido blanco, que su abuelo decía que era leche, situación esta que no fue manifestada por la victima, en virtud que su abuelo MILLA le pidió que guardara silencio.


CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Por su parte la profesional del derecho la abogada VANESSA ROMERO, en su condición de Defensora Publica Auxiliar 16º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del imputado ciudadano EMILIANO ANTONIO MONTILLA, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-6.510.310, recurso en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 12 de julio de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, en la que estimo acreditado el delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑA SIN PENETRACION, previsto en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el articulo 217 ejusdem, por considerar que no existían suficientes elementos para acreditar tal calificación jurídica, conculcándose así los derechos constitucionales que le asisten al imputado.
Continúa así la Defensa Publica, en su escrito recursivo señalado como motivo de apelación, que a su consideración para el momento de la audiencia de presentación no existían suficientes elementos, que dieran por acreditado el tipo penal imputado por el Ministerio Publico.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO…
Considera el Ministerio Publico, una vez realizado un análisis exhaustivo del recurso impugnatorio, que al momento de la audiencia de presentación del imputado, existían suficientes elementos para imputar la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑA SIN PENETRACION, previsto en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, los cuales se señalan a continuación:

1.-Acta de denuncia de fecha 11 de julio de 2016, formulada por la ciudadana Maria de los Ángeles Siso, ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifiesta lo siguiente.

2.-Acta de aprehensión, de fecha 11 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ARABIA CARLOS, DETECTIVE AGREGADO SAMBRANO HECTOR y DETECTIVE RIOS GISVIER; adscrita a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes hacen constar lo siguiente.

3.-Inspección Técnica con fijaciones Fotográficas de fecha 11 de julio de 2016, practicada por los funcionarios HECTOR SAMBRANO, GISVIER RIOS y CARLOS ARABIA adscrita a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes hacen constar lo siguiente.

4.- Acta de entrevista de fecha 11 de julio de 2016, rendida por la niña victima, ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes hacen constar lo siguiente.

En este orden de ideas, ante tal situación era lógico la adopción de medidas cautelares que resultasen idóneas para impedir la continuidad del daño y preventivas de un daño mayor, cuyo fin ultimo es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses (Art. 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), que en el caso concreto, esta referido a la existencia de serios elementos de convicción que permitan presumir la autoría o participación del sujeto sobre el cual ha recaído la sospecha por la cual es imputado de su comisión.

En el presente caso de marras, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonus iuris y al fumus delicti, esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado o atribuible al imputado, se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en unas disposiciones penales. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti, que no es mas que la posibilidad que el imputado sea responsable penalmente con la existencia de elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, por lo tanto era necesario la adopción de la medida cautelar prevista en ella artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, estos representantes fiscales solicitan se declare SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogado la abogada VANESSA ROMERO, en su condición de Defensora Publica Auxiliar 16º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de imputado ciudadano EMILIANO ANTONIO MONTILLA, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-6.510.310, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 12 de julio de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, en la que estimo acreditado el delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑA SIN PENETRACION, previsto en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el articulo 217 ejusdem…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El 12 de julio de 2016, se efectuó audiencia en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la ciudadana LOREIDA GONNELLA, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia en colaboración con la Fiscal (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano EMILIANO ANTONIO MONTILLA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, requiriendo en contra del referido imputado, la imposición de medidas de protección y seguridad, así como las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial, por ser presunto autor de los delitos antes señalados y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez finalizada la mencionada audiencia, el ciudadano Juez a quo, acogió la calificación jurídica objeto de imputación penal, declaró con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva en contra del ciudadano EMILIANO ANTONIO MONTILLA al considerar que los hechos imputados se subsumen al presunto delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como las Medidas de Protecciòn y Seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 eiusdem.

Contra el anterior pronunciamiento la ciudadana VANESSA ROMERO SANCHEZ, Defensora Pública Décima Sexta (16º) en Materia Especial de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano EMILIANO ANTONIO MONTILLA, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

- Que no se cuenta con suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la presunta comisión del delito objeto de imputación, así como la presunta responsabilidad penal del referido imputado en la comisión de dicho hecho.

Conforme a tal alegato, la recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar, sea revocada la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida cautelar sustitutiva decretada en contra del ciudadano EMILIANO ANTONIO MONTILLA, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida, en atención a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se evidencia que la primera norma en comento, consagra lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada, aludió a los supuestos descritos en el citado artículo 236, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos está vinculado en la comisión del hecho punible objeto de imputación, y una vez analizados las circunstancias del caso en particular, consideró que no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según los supuestos exigidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia a imponer al justiciable a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, se logran inferir de las actas investigativas los siguientes elementos de convicción:

1. Acta de Entrevista realizada a la representante de la víctima de fecha 11 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez:

“…resulta ser que el día 15/06/2016, mi hija Aniha me llama para su cuarto y me dice llorando que me tenia que contar algo, pero que no me fuera a poner brava con ella le pregunto que paso? En ese momento me dice que su abuelo Emiliano MONTILLA, pero todos los conocen como MILLA, le ha había tocado su totonita varias veces y le decía que no me dijera nada y lo hacia cuando su abuela se quedaba dormida y el la subía al baño y allí le tocaba sus partes y le mostraba sus genitales (pene)…”.


2. Acta de inspección técnico policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez, de fecha 11 de julio de 2016, que cursa en los folios del 08 al 10.

3. Acta de Entrevista realizada la niña victima A.C de fecha 11 de julio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez:,

“…Mi abuelo MILLA me tocaba mi totonita varias veces, me decía que no dijera nada a mi mama, cuando mi abuela ROSA estaba en el cuarto me llevaba al baño que esta arriba y me enseñaba su pene, se lo movía hacia delante y hacia atrás y cuando botaba algo blanco me decía que eso era leche, y que eso era normal, después agarraba agua del pipote y la echaba en el piso para que nadie se diera cuenta de eso, un día agarro unas hojas como revista donde salían varias mujeres desnudas y haciendo groserías, después me preguntaba como mi tía DESIRE tenía los pelitos de su totona, después se asomaba por la ventana del baño a ver si venia alguien y como no venia nadie se me paraba adelante y me rozaba y empujaba tocándome con su pene, varias veces me pasaba la lengua por mis tetillas y me bajaba las pantaletas para tocarme con las manos, me pasaba sus dedos, duro por delante, eso paso desde que mi mama empezó de novia con CHISTIAN que me llevaba para allá (hace 8 meses aproximadamente), después mi mama me pregunto un día si alguien me tocaba y yo le dije que si que mi abuelo MILLA y le conté todo eso …”

4. En los folios 14 al 15, el ciudadano Pablo Castro comisario de la Sub-Delegación Simón Rodríguez solicita al Jefe de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de realizar exámenes psicológicos y físicos a la niña A.S.C.S.

5 .En el folio 16 el ciudadano Pablo Castro comisario de la Sub-Delegación Simón Rodríguez solicita al Jefe de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de realizar examen físicos al ciudadano EMILIANO ANTONIO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº v.- 6.510.310.

6. En el folio 17 consta acta suscrita por los funcionarios de la Sub-Delegación Simón Rodríguez de la realización y evaluación de los exámenes físicos y vagino rectal a la niña A.S.C.S.

Ahora, bien de los elementos de convicción que integran la presente investigación, los cuales resultaron oportunamente apreciados por el tribunal de mérito en el fallo objeto de impugnación, se infiere acreditado el presunto delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, deduciéndose que este ciudadano, es la pareja sentimental de la abuela de la victima, quien presuntamente valiéndose de dicha relación, tuvo cercanía con la niña victima, abusando sexualmente de ella.

En virtud, de cada uno de los elementos de convicción antes mencionados, a criterio esta Alzada, no le asiste la razón a la defensa denunciante, al señalar que en la presente investigación, no existen insuficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la comisión del delito objeto de imputación fiscal, pues, en el fallo recurrido, aparecen implícitos los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EMILIANO ANTONIO MONTILLA, es el presunto autor del hecho punible también acreditado, tal como lo exigen los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, resulta oportuno señalar como lo fijó esta Alzada up supra, que la Jueza de la recurrida para dictar el fallo impugnado, no solo apreció lo aportado por la víctima durante la investigación, sino también otros elementos de convicción descritos, por lo tanto atendiendo la oportunidad en la que resultó dictada la medida de coerción personal objeto de impugnación, no se requiere que el Ministerio Publico demuestre totalmente todos los elementos de convicción que establezcan fechacientemente la comisión del delito objeto de imputación, como lo pretende la defensa penal en su escrito de apelación. Siendo que el vigente modelo de enjuiciamiento penal venezolano, adoptado por el Código Orgánico Procesal Penal, está compuesto por distintas fases procesales, debidamente definidas, a saber: las fases investigativa, intermedia y del juicio oral; siendo en esta última, cuando el Ministerio Público, en representación del Estado, o la victima querellante, según sea el caso, deberá “demostrar” con las pruebas incorporadas en el proceso, tanto el delito como la responsabilidad penal de su autor y demás participes. Por consiguiente, no le asiste la razón a la defensa del imputado de autos, al denunciar en el recurso de apelación, que en las actas no está demostrado el hecho punible que dio origen a la presente investigación, pues para ello solo resulta necesario su acreditación, con fundamento a los elementos de convicción aportados oportunamente a las actas, tal como consta en el fallo impugnado. Y así se decide.

Igualmente, constata esta Alzada, que en el presente caso resultó establecido por el a quo, mediante la decisión dictada el 18 de julio de 2016, el periculum in mora, al destacarse en primer lugar, la presunción razonable del peligro de fuga por parte del referido imputado, conforme lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al atender la gravedad del hecho punible objeto de imputación, así como la pena que podría llegársele a imponer al referido ciudadano, en el supuesto caso de ser considerado culpable de los delitos objeto de imputación, cuya pena si bien, no pudiera exceder de los diez (10) años de prisión, si debe tomarse la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un sujeto pasivo niña.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242 numerales 3 y 8 eiusdem, en contra del ciudadano EMILIANO ANTONIO MONTILLA, no afecta el derecho a la presunción de inocencia del referido imputado, por cuanto dicha medida resultó dictada conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como este Tribunal de Alzada, estima que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, radican en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, pues, es dable destacar que el 9 de junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de marzo de 1995, en la que se señala entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, siendo que el presunto abuso sufrido por la hoy víctima, es uno de los supuestos de violencia sexual contra las niñas, adolescentes y mujeres, tipificado como delito por la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia específicamente, por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones advierte que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de los imputados, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador o Juzgadora emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad o no del mismo.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano EMILIANO ANTONIO MONTILLA resultó dictada atendiendo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242 eiusdem, expresando las razones que, en criterio de la recurrida, eran legalmente conducentes al decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, lo que a juicio de esta Sala cumple con lo previsto en el artículo 157 ejusdem.

De igual forma esta Alzada, verifica que las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, dictadas a favor de la niña víctima, tal y como lo prevé el artículo 9 eiusdem, son dictadas a los fines de salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, sicológica de las mujeres víctimas de delitos de violencia tipificados en la Ley Especial, y estas se pueden dictar desde los actos iníciales de la investigación o del proceso, lo que ocurrió en el presente caso, al considerar el Tribunal Aquo para el momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que nos encontramos en presencia de la comisión de un presunto hecho punible, tal y como quedó descrito supra, y estas Medidas de Protección subsistirán durante el proceso al existir elementos probatorios que determinen su necesidad, lo que está contenido en el artículo 91 de la misma ley; considerando esta alzada por las consideraciones establecidas que en el presente caso, la Jueza de la recurrida, motivó fundadamente por qué consideró necesario imponer dichas Medidas, y verifica esta Alzada que no le asiste razón a la defensa en el sentido de considerar que con dicha imposición se causa un gravamen irreparable al imputado, y menos tratándose como lo es en el presente caso de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, y tratarse la presunta víctima de una niña de 6 años de edad.

Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control, los supuestos establecidos en los artículos 236.1.2 en relación con el artículo 242 numerales 3 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por la ciudadana VANESSA ROMERO SANCHEZ, Defensora Pública Décima Sexta (16º) en Materia Especial de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano EMILIANO ANTONIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.510.310, en contra de la decisión dictada el 18 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decreto las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VANESSA ROMERO SANCHEZ, Defensora Pública Décima Sexta (16º) en Materia Especial de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano EMILIANO ANTONIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.510.310, en contra de la decisión dictada el 12 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decreto las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.


JESUS BOSCAN URDANETA

(PRESIDENTE)

PONENTE

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA ROMMEL ALEXANDER PUGA



LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

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