Decisión Nº CA-3111-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 11-01-2018

Número de expedienteCA-3111-16VCM
Número de sentencia042-18
Fecha11 Enero 2018
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoAnula
PartesIMPUTADO: ALEX LEONEL LEON RODRIGUEZ; VÍCTIMA: NAONIS MARCELA FERMIN; FISCALÍA DÉCIMO SEGUNDA (12º) DEL MP VARGAS; DEFENSA PÚBLICA Nº02 VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 11 enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2013-001382
ASUNTO : AP01-R-2016-000130

Decisión Nro.

PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.
IMPUTADO: ALEX LEONEL LEON RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.995.905.
VÍCTIMA: NAONIS MARCELA FERMIN.
DEFENSA PÚBLICA Nº 2: Abg. NEVIDA VARGAS, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica del Estado Vargas.
FISCALÍA 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO VARGAS.

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público con Competencia Plena, en la causa WP01-S-2013-001382 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia) seguida en contra del ciudadano imputado ALEX LEONEL LEON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.995.905, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Dicho escrito recursivo está planteado contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2015, en la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 107 eiusdem, llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en cuyo auto fundado, de fecha 23 de abril del 2015, entre otros pronunciamientos, decretó “…Sobreseimiento de acuerdo con lo establecido en los artículo 300 numeral 4 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de la Sala), en la causa penal ut supra mencionada.

En fecha 12 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas dictó auto, por medio del cual dejó constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia a la Jueza Integrante Rosa Cádiz Rondon.

En fecha 03 de julio de 2015, mediante auto fundado, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público con Competencia Plena.

En fecha 04 de octubre de 2016, mediante auto, esta Sala deja constancia del ingreso de las presentes actuaciones en virtud de la declinatoria de competencia y posterior remisión efectuada mediante auto de fecha 16 de agosto de 2016 inserto al folio 198 del presente expediente; por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. Siendo que esta Sala deja constancia expresa en dicho auto que la ponencia en el presente asunto corresponde al Juez Integrante ROMMEL PUGA.

En fecha 19-12-2017, la abogada CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones se aboca al conocimiento de la presente causa.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 24 de abril de 2015, fue interpuesto recurso de apelación de auto por el profesional del derecho OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público con Competencia Plena, fundamentando el recurrente lo siguiente:

“…El día 27 de abril del dos mil trece (2013), siendo las 12:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando la ciudadana NAONIS FERNANDEZ, víctima en la presente causa, se encontraba en la casa de una amiga, ubicada en el sector de Vista al Mar Arrecife, torre 6, compartiendo unos tragos, es cuando llega su esposo, ciudadano ALEX LEONEL LEON RODRIGUEZ, hoy imputado, con una botella de cerveza en la mano y en estado de ebriedad, la ciudadana víctima al observarlo le indica que no iba a tomar en su casa, por lo que el ciudadano Alex León se molestó y se tornó agresivo con su pareja, agarrándola de la mano y jamaqueándola, ella como pudo logró zafarse de él, propinándole éste varios golpes en la cabeza con la botella, ella se defendiendo (sic), logró quitarle la botella y como éste continuaba golpeándola ella le dio por la cabeza con la misma botella logrando herirlo; situación por la cual, el hoy imputado, ciudadano Alex León se mostró más agresivo, por lo que le quitó el teléfono y lo bataqueó contra el piso, logrando pegarle al niño en la pierna. La ciudadana víctima, en vista de tal situación optó por llamar al 171, estaba desesperada porque no le atendían las llamadas y se encerró en el cuarto, para que su esposo no la siguiera agrediendo, sin embargo éste rompió la cerradura de la puerta y entró al cuarto. Posteriormente llegó hasta el lugar de los hechos una comisión de la policía estadal, quienes habían sido informados vía radiofónica de los hechos que se estaban suscitando en la vivienda de la ciudadana Naoni Fernandez; la víctima al darse cuenta de la presencia de los funcionarios policiales, le lanzó las llaves del apartamento por la ventana, pudiendo de esta manera los funcionarios ingresar al inmueble, logrando visualizar al agresor acostado en un mueble, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales e indicándole que sería objeto de una revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico y en vista de los acontecimientos antes narrados y de la acusación de la Ciudadana denunciante procedieron a darle la aprehensión definitiva.

…omisis…

Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad y racionalidad.

Ello demanda, en el intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.

En la resolución cuestionada, se verifica que la juez a-quo se limitó a acordar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ALEX LEONEL LEON RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º, utilizando como base lo siguiente “Por cuanto no constan en las actas procesales elementos de convicción y medios probatorios que acrediten la comisión de los delitos antes mencionados”. Siendo que se encontraba presente en el expediente como lo es el informe médico practicado a la ciudadana NAONI FERNANDEZ y suscrito por el médico Dr. José Nuñez, médico cirujano, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima a consecuencia del maltrato ocasionado por el imputado de autos.

Ahora bien, vista la decisión dictada por este Tribunal se han afectado normas procesales, tanto penales como constitucionales, pues debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a esta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.

Por ello el juez o jueza de control debe apreciar a través de una razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan a una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el juzgado Segundo de Violencia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la circunscripción judicial del estado Vargas, el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa dejando de analizar los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues no considero ninguno de los elementos de convicción), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso, manifestando que las mimas no existen en el expediente, siendo que los informes médicos se encontraban presentes en dicho expediente.

Con este proceder, la jueza de control, violó: a) el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana justa alegata ex probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y lo probado en auto, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión, b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada, violándose con ello la parte in fine del artículo 368 de Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se observa con el debido respeto la gravísima omisión del Tribunal en la decisión recurrida, al obviar Artículo 35 previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, Gaceta Oficial Nº. 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014, lo cual establece – La víctima, antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución pública o privada de salud, para que el médico o la médica efectúen el diagnóstico y dejen constancia a través de un informa (sic), sobre las características de la lesión en tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense. A tal fin, el ministerio Público y los jueces y las juezas consideraran a todos los efectos legales, los informes médicos dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano.

Cabe destacar lo siguiente, es un error traer a colación el principio de la retroactividad como excusa para no tomar en cuenta los informes médicos que reposan en el expediente, pues la retroactividad de las leyes de procedimiento cabe cuando se trata de la forma con arreglo a la cual puede se (sic) ejercido un derecho procedentemente adquirido, pero no cuanto ese derecho ha nacido del procedimiento mismo, la tramitación del juicio debe, desde ese punto, sujetarse a nueva ley.

Siendo que al no tomar en cuenta los informes médicos los cuales tienen el mismo nivel probatorio que el examen forense, lo que estaría minimizando las repercusiones de la violencia en la salud de la mujer, pues si como es el caso se rindieron una pruebas de acuerdo con las disposiciones del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia anterior al vigente, ejercitándose por la parte actora, un derecho nacido el amparo de esas leyes, debe decirse que la calificación de dichas pruebas por parte del Tribunal, de acuerdo con las reglas establecidas en la ley, pues esas reglas determinan una obligación para el juzgador, que debe cumplir en sus términos, y en consecuencia, la aplicación de los preceptos del Código posterior que se encuentra vigente, es obligatorio para el tribunal sentenciado, por lo que si el al hacer la calificación de las pruebas aplicó los preceptos abrogados de la ley procesal anterior, incurrió con ello en violación de garantías, vulnerando de esta manera el derecho de las víctimas que han sufrido lesiones, así como el objeto que trae la referida ley cuando expresa que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines.

Se logra de esta manera verificar que incurre el tribuna en incongruencia, pues sise indicó que el Ministerio Público señaló de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al imputado, para luego indicar que el mismo debe ser demostrado con el reconocimiento médico legal, no cumple por ende con el requisito obligatorio que debe contener toda sentencia como es la congruencia de los hechos con el derecho, ya que no está en armonía con lo planteado al principio de su dispositivo ya que indicó que existe un relación clara y precisa de los hechos para luego señalar que el mismo hecho punible referido, no está demostrado con el reconocimiento médico legal, lo cual estaba establecido en una ley anterior. Aunque este punto sería una circunstancia propia del juicio oral y público, es decir, si el delito se realizó o no, se estaría entrando en materia propia de juicio, lo que no se ventilaría en esta etapa, es preciso acotar que el Tribunal incurre en incongruencia al indicar que el mismo hecho punible que considera presuntamente se realizó, éste mismo hecho punible no está configurado por faltar un requisito (a criterio del juez) sine qua non, y peor aun, los informes médicos cuya reforma le otorga el mismo valor probatorio que un examen forense.

Al respecto se estima que la motivación exigida por el legislador a operadores de justicia no es sólo una elemental cortesía, sino un riguroso e inexcusable requisito de tal acto, por lo que resulta imperativo para el órgano jurisdiccional antes de efectuar la negativa de la solicitud fiscal, debe analizar d manera detallada, las razones propias obtenidas del análisis de las actas, de la deposición de los imputados y del desarrollo de la audiencia en general que le permitieron separarse de la admisión de la acusación, al no admitir el informe médico suscrito por el Dr. José Nuñez, médico cirujano, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima a consecuencia del maltrato ocasionado por el imputado del autos (además de inmotivación) vulnera lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no valoró la condición necesaria, pertinente y útil de su admisión e incorporación al proceso, pues es el elemento primordial que determinará la presunta acción realizada por el ciudadano ALEX LEONEL LEON RODRIGUEZ, de delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana NAONI FERNANDEZ, ello conlleva a determinar que la juez consideró que el sistema probatorio es tarifado, es decir, que el sistema probatorio en cuanto al delito de Violencia Física exige obligatoriamente la presentación de un reconocimiento forense, lo que estaría lejos de la realidad ya que tal y como lo dispone el sistema probatorio venezolano es libre y por ende cualquier elemento que cumpla con los requisitos referidos en dicha disposición (pertinencia, necesidad y utilidad) es válido para probar todos los hechos y circunstancias, al igual que lo establece el artículo n 35 ejusdem :”Los doctores o Doctoras en Ciencias Médicas, los Médicos Cirujanos, Médicas Cirujanas, Médicos Integrales Comunitarios, Médicas Integrales Comunitarias, están autorizados o autorizadas para certificar aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión…”. Pues descarta el argumento de la Juez de Control, pues este artículo permite que la valoración inmediata se realice hasta por un médico de un instituto privado, pues lo que se pretende es salvaguardar la existencia real de las lesiones que en algunos casos por ser tan superficiales no serian posibles constatarlas pasado un corto periodo de tiempo, además de EVITAR LA IMPUNIDAD DE LOS HECHOS PUNIBLES y la vulneración de los derechos de las víctimas.

Es de justicia que esta corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el respeto y los derechos de las víctimas.

CAPITULO III
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Consideran estas Representaciones Fiscales, que el ejercicio del presente Recurso de Apelación, tiene por finalidad peticionar LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DE AUTOS, dictada por la Juez Quinto (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 09 de fabril de 2.015 (sic), Asunto WP01-S-2013-001382, mediante la cual el Tribunal acordó lo siguiente: “Este juzgado Segundo de Violencia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción judicial del estado Vargas decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de encontrarnos ante la presencia del ordinal 4”, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO IV
PETITORIO

Por las razones anteriormente expuesta, es por lo que solicitamos muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozcan, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, y asegurando la imparcialidad y probidad en el juzgamiento del acusado, declarando la NULIDAD de la decisión de la Juez Segundo de Violencia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO…” (Cursiva de la Alzada).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En los folios 144 al 146 del presente expediente, aparece inserto el texto íntegro del acta con ocasión a la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, en fecha 22 de abril de 2015, cuyo auto fundado, de fecha 23-04-2015, se encuentra inserto a los folios 149 al 154 de presente expediente y en su dispositiva se decretó lo siguiente:

“…En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Desestima la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra del imputado ALEX LEONEL LEON RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-7.995.905 por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en agravio de la ELIANA RIGUEID GARCIA RODRIGUEZ (sic). SEGUNDO: En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de acuerdo con lo establecido en los artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ALEX LEONEL LEON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.995.905. Se ordena oficiar a la División de Información Policial del Distrito Capital, a los fines de que el acusado de la presente causa sea excluido del sistema…” (Cursiva de la Sala).

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, constata esta Alzada que de los planteamientos efectuados en el recurso de apelación recurrente señala como denuncia, que el juez a quo al esbozar en la motiva de su decisión que no existían elementos de convicción y medios probatorios que acreditaran la comisión del delito por el cual se interpusiere la acusación por parte del Ministerio Público, resaltando el recurrente que la recurrida asumió la valoración de la causa y dejó de analizar elementos de convicción, lo cual efectuó de manera sesgada, violentando a decir del impugnante el principio de congruencia, el principio de tutela judicial efectiva, y olvidándose que la obligación del juez en la fase intermedia de ejercer el control material del escrito de acusación, verificando de forma mediática los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, indicando que la jueza de la recurrida se extralimitó en la apreciación e interpretación sobre los criterios vinculantes y reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el control material que deben ejercer los jueces de control sobre los escritos de acusación interpuesto por la Representación Fiscal.

El impugnante resalta además, que en la fase intermedia, específicamente en la audiencia preliminar no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, toda vez que los aspectos de fondo solo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, lo que a su vez a criterio del impugnante fue vulnerado por la A quo en su decisión, señalando que cada uno de los elementos de convicción con los cuales sustentó el acto conclusivo de acusación fueron obtenidos respetando el debido proceso, indicando el impugnante que la decisión esgrimida por el Tribunal de la recurrida debió ser la de verificar que existe un pronóstico de condena y ordenar el enjuiciamiento del imputado y no decretar el sobreseimiento de la causa, indicando que la forma que utilizó la recurrida para rechazar la acusación a decir del quejoso violó principios procesales fundamentales del juicio oral y que sin lugar a dudas en el presente caso debe celebrarse el juicio oral, al existir una prohibición legal de debatir cuestiones de fondo, al no ser la fase intermedia la adecuada para efectuar valoraciones sobre el contenido de las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso, lo que a criterio del quejoso fue vulnerado por la recurrida, quien a decir del recurrente, al momento de exponer su argumentación para rechazar la acusación, realiza un análisis de los elementos de convicción de forma subjetiva al valorarlos y apreciarlos desligándose totalmente de la objetividad que debe acompañar a todo juzgador.

En este mismo orden, verifica la Alzada que el recurrente en su denuncia indica que el juez de la recurrida procedió a infringir una disposición expresa de Ley, al traer a la celebración de la audiencia preliminar incidencias que son propias del juicio oral, entendiéndose como propias el análisis de pruebas, juicios de valor o cualquier otro análisis de fondo de la controversia, lo que a decir del quejoso corresponde al Tribunal de juicio y no al Juez de Control al carecer en la fase intermedia de los principios de contradicción e inmediación, considerando el impugnante que el Juez de la recurrida cometió una infracción de Ley en el alcance de una disposición expresa de la Ley, al valorar la declaración de la víctima para afirmar que esta era insuficiente para sustentar el acto conclusivo de acusación interpuesto por el Ministerio Público, indicando el apelante que la Jueza A quo apreció y analizó los elementos de prueba que fueron promovidos para el juicio oral, desvalorándolos como si se tratara de una sentencia definitiva, emitiendo juicios de valor por su propio conocimiento subjetivo, facultad que le está vedada en dicha fase, actuando a decir del quejoso en claro desagravio con el derecho a la tutela judicial efectiva, en desmedro de los principios procesales y el principio de legalidad que rige el proceso penal, causando un gravamen irreparable a la víctima, solicitando en definitiva sea decretada la nulidad de la audiencia preliminar y los actos subsecuentes como lo fue la declaratoria del Sobreseimiento de la Causa, con fundamento en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de una nueva audiencia.

Al respecto, la Alzada, observa que la denuncia se refiere a atacar la decisión emitida por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, al considerar el quejoso, que él A quo decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Alex Leonel León Rodríguez, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; al señalar que el juez de la recurrida procedió a efectuar juicios de valor a los elementos de prueba que fueron promovidos como medio, entre ellos la deposición de la presunta víctima ciudadana NAOMIS FERMIN, olvidándose de la existencia no sólo de un informe médico privado y de la promoción del resultado de experticia médico forense ofrecida por la Representación Fiscal, analizando de manera errada jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal para llegar a la conclusión de emitir el pronunciamiento que en definitiva causó un gravamen irreparable.

En tal sentido, el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, prevé los parámetros que debe observar el Juez o Jueza en Funciones de Control, Audiencia y Medidas al recibir un acto conclusivo de acusación, en cuanto a los lapsos para la fijación, celebración y cargas de las partes a fin de llevar a efecto el acto de la audiencia preliminar, y, en este orden, toda vez que la Ley Especial, no establece las formalidades que han de cumplirse durante la celebración de la audiencia preliminar, deben los jueces y juezas especializados circunscribirse a la normativa establecida en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley referida ley orgánica.

Así las cosas, en base a las anteriores consideraciones, se examinarán los contenidos de los artículos 312 y 313.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, normas procesales que han de observarse durante la fase intermedia del proceso penal, la cual tiene como finalidad la celebración de la audiencia preliminar; en cuyo acto una vez efectuada en la presente causa, la recurrida dictó la decisión objeto de impugnación, cuyas normas, textualmente consagran lo siguiente:

“Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
(…)

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
(…)”.

Al respecto, la jurisprudencia patria y en particular la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2811, del 7 de diciembre de 2004, al pronunciarse sobre la finalidad de la audiencia preliminar, entre otros aspectos estableció lo siguiente:

“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”

En virtud del anterior criterio jurisprudencial, es dable señalar que los jueces y las juezas durante la fase intermedia del proceso, no les corresponde valorar los medios de pruebas aportados conjuntamente en el escrito de acusación fiscal o la acusación particular propia por parte de la víctima, en caso de haberla presentado, para el momento de resolver conforme a lo consagrado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si les corresponde estudiarlos, con el objeto de establecer si existe o no fundamento serio para acordar el enjuiciamiento del justiciable y de esta forma dictar el auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 314 del mismo Código, pues, la importancia de la audiencia preliminar radica, en la verdadera depuración del proceso, con el irrestricto objetivo de no pasar a la fase del juicio oral, bajo la existencia de obstáculos o vicios sustanciales de índole procesal, que solo podría conducir visiblemente a una sentencia absolutoria.

Conforme a lo expuesto, resulta ineludible advertir, que al juez o jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, bien durante la fase preparatoria, como en la fase intermedia y con mayor razón en esta última, está obligado u obligada a ejercer el control judicial en resguardo de los principios constitucionales y legales de las partes, más aún una vez celebrada la audiencia preliminar, donde debe cumplirse con el control formal y el control material o sustancial de la acusación presentada tanto por el Ministerio Público, como por la victima, si así fuera el caso; tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia vinculante Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, al referirse a los controles formales y materiales que deben ejercer los jueces o juezas en la fase procesal intermedia, sobre el escrito de acusación presentado, en la cual se estableció entre otras cosas que:

“…Con fundamento, a lo anterior, puede señalarse que durante el control formal de la acusación, el juez o jueza verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material o sustancial implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la acusación, es decir, si existe o no basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada. De allí debe señalarse, que una vez finalizada la audiencia preliminar, el órgano jurisdiccional debe ejercer cabalmente la función de filtro y así garantizar que en los asuntos donde se dicte el pase a la fase del juicio oral, ostente un alto grado de viabilidad y probabilidad de una sentencia condenatoria, de lo contrario no solo estaría causándole un grave daño al proceso y por ende al Estado, quien ha movilizado todo el sistema judicial y de justicia, sino que además de forma irremediable, estaría sometiendo a un ciudadano a un proceso innecesario, que redundaría en un castigo injustificado….” (Cursiva y negrillas de la Alzada)

En el mismo sentido, con relación a las funciones del Juez o Jueza durante la fase intermedia y muy específicamente durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. (Negrillas de esta Alzada)

Al mismo tiempo y sobre la base de lo establecido en el fallo trascrito de forma parcial precedentemente, a criterio de este tribunal Colegiado el juez o jueza en funciones de Control, durante la fase intermedia debe controlar el acto de la acusación, más allá de una simple revisión formal, pues debe constatar si realmente existen basamentos serios que permitan distinguir además de la posible comisión de un hecho punible, la posible participación del imputado, como autor o participe de la comisión de dicho hecho

En atención a las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente señaladas, observa esta Alzada que la impugnación efectuada por el Ministerio Público, es realizada en contra de la decisión dictada el 22 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado vargas, cuyo auto fundado fue pronunciado el 23-04-2015, mediante la cual inadmitió la acusación presentada por el Ministerio Público, decretando el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano ALEX LEONEL LEON RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; con fundamento a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es posible y necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante y para ello se hace necesario no solo verificar los elementos de convicción que fueron discriminados en el acto conclusivo de acusación, sino el trámite que a los mismos efectuó la recurrida en su decisión y a tal efecto se observa:

“…PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 27 de abril del año 2013, suscrita por el Oficial Agregado MORILLO EDAUCIO, funcionario adscrito al Instituto Autònomo de policía y Circulaciòn del Estado Vargas…

SEGUNDO: CONSTA ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de abril de 2013, rendida por la ciudadana NAONIS FERMIN…ante la Divisiòn de Promociòn de Estrategias Preventivas del Instituto Autònomo de Policia y Circulaciòn del estado Vargas…

TERCERO CONSTA RESUMEN MÈDICO, suscrito por el Dr. Jose Nuñez Mèdico Cirujano, practicado a la ciudadana NAOMI FERNANDEZ

CUARTO: CONSTA EN AUTOS EXPERTICIA MEDICO LEGAL suscrita por el Médico Forense adscrito a la Medicatura del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” (Cursiva de la Alzada)

En este orden de la citada decisión recurrida, se observa que la jueza a quo para dictar el sobreseimiento de la causa en el presente asunto, entre otros particulares señaló lo siguiente:

“…En la presente causa se puede verificar que la relación de los hechos no encuadran dentro del tipo penal calificado por el Ministerio Público, en virtud del análisis del acervo probatorio promovido por el mismo, careciendo totalmente de expectativa de actividad probatoria, ya que no existe ninguna prueba que pueda ser admitida, tomando en consideración que el acta de denuncia no constituye un medio de prueba, si no un elemento de convicción, y sobre la (sic) Reconocimiento médico legal se observa que no costa en el expediente, y ni siquiera consta hasta la presente fecha que haya sido practicado, solo existe una expectativa en virtud de haber sido ordenado por el Ministerio Público.

(omissis)

En el caso de marras de la simple lectura del libelo acusatorio se puede colegir que al no promover pruebas que puedan ser consideradas admisibles por este órgano jurisdiccional, por cuanto la fiscal del Ministerio Público promueve experticia médico forense la cual no se desprende de las actas procesales y que tampoco consignó en la Audiencia Preliminar, pretendiendo así que sea admitida una hoja en la que presuntamente se deja constancia de las lesiones que presentaba la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos pero que no fueron convalidados por el experto forense tal y como lo exigía la Ley vigente para le (sic) fecha de la presentación de la Acusación, así como lo ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, Constancia de Asistencia Médica que fue suficiente como elemento de convicción para el momento de la flagrancia a fin de evitar la desaparición de las lesiones que le hubieran sido ocasionadas a la víctima, pero que para la presentación de la Acusación la misma no reúne los requisitos de Ley, por ello esta Juzgadora advierte que al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación debe analizar se (sic) existe probabilidad de éxito en el ejercicio de la acción penal, siendo criterio de este juzgador que no tenemos expectativas de actividad probatoria, en consecuencia se puede afirmar que existe insuficiencia de los elementos materiales para el ejercicio de la acción, que se traduce en una falta de requisitos de procedibilidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho desestimar la acusación, y en consecuencia decretar el sobreseimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano, (sic) ciudadano ALEX LEONEL LEON RODRIGUEZ…” (cursiva de la Alzada)


Estimando la recurrida, que al contrastar los hechos señalados en la acusación penal, los cuales a juicio del Ministerio Publico, constituyen el presunto delito objeto de impugnación, con las exposición dada por la victima ciudadana NAOMIS FERMIN, en su denuncia interpuesta ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, el 27 de abril de 2013, no se corrobora con el resultado del informe médico privado y menos con el reconocimiento médico forense, efectuado por la División de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando además el A quo que el reconocimiento médico legal, no consta en el expediente.

En este orden, advierte esta Sala que la jueza en el fallo impugnado, no tomó en cuenta que de las actas de investigación, que fueron aportados como elementos de convicción, cursa el resultado del informe médico privado suscrito por el médico cirujano Dr. José Núñez, adscrito al Centro Ambulatorio Dr. Alfredo Machado, ubicado en Catia la Mar, efectuado a la ciudadana Naomis Fermin, en el cual se deja constancia de lo siguiente:”…Resumen Médico. Paciente femenino de 38 años, quien es traído a nuestro Centro posterior a riña domestica, presenta aumento de volumen en región occipital derecho de aproximadamente 4 centímetros…DXTX en región occipital…”, así como el acta de entrevista tomada a la ciudadana NAOMIS FERMIN, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, quien señaló que:”…me encontraba en casa de una vecina, cuando el llegó un poco tomado, con una botella en la mano, y yo le dije que en la casa no iba a tomar; porque él estaba asistiendo a unas terapias para eso mismo, porque él tomaba mucho y ya hace unos meses venían ocurriendo indicios de violencia, en eso el llegó me jamaqueo, yo como pude me le solté y bueno allí comenzó a pegarme con la botella por la cabeza yo me defendí y cuando le quite la botella, como el me continuaba pegando le di por la cabeza y fue cuando lo partí, bueno yo creo que fue hasta peor porque este se puso más agresivo…” ; y si bien, en la fase intermedia, no es necesario realizar una valoración a fondo de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, debe efectuarse un análisis por separado y en conjunto de los elementos de convicción, en el cumplimiento del control sustancial de la acusación.

Asimismo, aduce la recurrida que de la revisión del escrito acusatorio presentado, como de los actos investigativos que la sustentan, como medios probatorios para ser evacuados en un posible juicio oral, “…En el caso de marras de la simple lectura del libelo acusatorio se puede colegir que al no promover pruebas que puedan ser consideradas admisibles por este órgano jurisdiccional, por cuanto la fiscal del Ministerio Público promueve experticia médico forense la cual no se desprende de las actas procesales y que tampoco consignó en la Audiencia Preliminar, pretendiendo así que sea admitida una hoja en la que presuntamente se deja constancia de las lesiones que presentaba la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos pero que no fueron convalidados por el experto forense tal y como lo exigía la Ley vigente”, es decir, que el resultado del informe privado no fue corroborado por el médico forense y que además aun cuando fue ofrecido el resultado del Informe Médico legal el mismo no consta en el expediente, olvidándose la recurrida del contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Conforme a lo expuesto, le asiste la razón al recurrente, quien denunció que la jueza a quo, no dio cumplimiento en relación al control material y formal de la acusación pues del fallo recurrido se logró establecer apreciaciones de fondo sobre los hechos que dieron origen a la acusación penal, por cuanto las consideración aportadas en dicha decisión, es el resultado de la determinación de los hechos objeto de acusación, extendida a todos los aspectos relacionados o supeditados con el presunto delito y la autoría o el grado de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que permitieron concluir a la inexistencia de un posible pronostico de condena.

Así mismo, este Tribunal Colegiado constata de la decisión objeto de impugnación, que la jueza a quo, como fundamento para inadmitir la acusación penal, se circunscribió únicamente a señalar que el informe médico legal suscrito por el médico del ambulatorio de Catia la Mar, no fue corroborado por el médico forense y que además aun cuando fue promovido el resultado del reconocimiento médico legal este no cursaba en los autos, verificando esta Alada, que la recurrida efectuó una valoración a priori del contenido del mismo y obviando la sentencia Nro. 146 del 18 de noviembre de 2011, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero Lopez, en la cual se estableció que:

”… Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental….” (Cursiva de la Sala)

Es decir, que tal y como fue señalado por nuestro máximo Tribunal, debe el juez de instancia admitir las pruebas que hayan sido ordenadas durante la fase de investigación, lo que correspondería en todo caso dilucidar sobre su evacuación y valoración en caso de que así sea decidido a un Tribunal en función de juicio, sin embargo al emitir la Jueza de instancia que dicho elemento de convicción no cursaba en las actuaciones y que por tal hecho era imposible su admisión y además resaltó que el resultado del médico ambulatorio no fue corroborado por el médico forense, denota que la recurrida en su decisión procedió a efectuar un juicio de valor adelantado al fondo del asunto, observando esta instancia que la recurrida ni siquiera le permitió al Ministerio Público subsanar el hecho de no indicar el nombre del o los medios o médica forense que haya evaluado a la ciudadana víctima Naomis Fermín.


En virtud de lo expresado, concluye esta Alzada que en el presente caso el juez a quo, una vez finalizada la audiencia preliminar, señaló:”… En el caso de marras de la simple lectura del libelo acusatorio se puede colegir que al no promover pruebas que puedan ser consideradas admisibles por este órgano jurisdiccional, por cuanto la fiscal del Ministerio Público promueve experticia médico forense la cual no se desprende de las actas procesales y que tampoco consignó en la Audiencia Preliminar, pretendiendo así que sea admitida una hoja en la que presuntamente se deja constancia de las lesiones que presentaba la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos pero que no fueron convalidados por el experto forense tal y como lo exigía la Ley vigente para le (sic) fecha de la presentación de la Acusación, así como lo ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, Constancia de Asistencia Médica que fue suficiente como elemento de convicción para el momento de la flagrancia a fin de evitar la desaparición de las lesiones que le hubieran sido ocasionadas a la víctima, pero que para la presentación de la Acusación la misma no reúne los requisitos de Ley, por ello esta Juzgadora advierte que al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación debe analizar se (sic) existe probabilidad de éxito en el ejercicio de la acción penal, siendo criterio de este juzgador que no tenemos expectativas de actividad probatoria, en consecuencia se puede afirmar que existe insuficiencia de los elementos materiales para el ejercicio de la acción, que se traduce en una falta de requisitos de procedibilidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho desestimar la acusación, y en consecuencia decretar el sobreseimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano, (sic) ciudadano ALEX LEONEL LEON RODRIGUEZ…”, lo que efectivamente le correspondió resolver conforme a las facultades previstas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando la Sala que el A quo efectuó un juicio de valor más allá de un análisis formal y material del acto conclusivo de acusación, y además no tomó en cuenta todos los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público sustentó la acusación, procediendo a inadmitir el acto conclusivo constituyendo a criterio de este Tribunal Colegiado vulneración al principio de inmediación, denunciado por el recurrente.

Es así como se debe enfatizar en la garantía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:

“Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”

En este orden, el debido proceso, es un principio legal y constitucional por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. Y desde el punto de vista procesal, es un principio jurídico según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.

Así las cosas, el Debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente.

Vista las anteriores definiciones, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.

En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.

Uno de los derechos que rige el debido proceso y la tutela judicial efectiva lo constituye el principio de seguridad jurídica, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:

“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.

Ahora bien, debe señalarse que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

Esta Sala se permite referirse al hecho de que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, no formulan unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea bajo acuerdo, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior Colegiado, que la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el procedimiento fue instituido para conceder la confianza en la población y precisamente la consecuencia del no cumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que las viole.

Es así como, toda vez que el representante del Ministerio Pùblico aduce que la recurrida violentó la garantía contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario que esta superioridad de manera previa verifique vicios que supongan quebrantamiento de principios constitucionales y normas procesales, con ocasión de las actuaciones jurisdiccionales, y, en este sentido reitera el criterio sostenido en decisión nro. 393-12, de fecha 23 de octubre 2012, asunto CA-1357-12 VCM, en la cual se señaló lo siguiente:

“...En este sentido se aprecia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptúa al Estado venezolano como de Derecho, siendo éste el que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando los bienes superiores a saber: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos; pudiendo afirmarse que el Estado, acapara la función punitiva, la cual no ejerce de manera absoluta sino con sujeción a ciertos límites, entre otros, el del juicio legal, porque el destinatario o la destinataria de la acción penal tiene derecho a un proceso que debe desarrollarse de manera predeterminada, sin que pueda sorprendérsele con un delito y una pena no señalado con anterioridad, ni con un rito desconocido.
Se establece así el proceso para garantizarle a todo ciudadano y ciudadana y a la sociedad, una recta impartición de justicia, por parte de sus operadores y operadoras bajo lineamientos dictados desde la Constitución Política, quienes han de cumplir con acatamientos de unas formas que respeten los derechos fundamentales y las demás garantías; para ello se cuenta con el debido proceso, que en sentido abstracto, se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico otorga, en pro de hacer valer sus derechos sustanciales dentro de un procedimiento judicial o administrativo, cuyos alcances están determinados por atribuciones y mecanismos establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo a ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que el debido proceso tiene una doble dimensión: La formal y material.
El debido proceso formal, consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida para que se cumpla el axioma de que no es posible condenar a una persona, sin antes ser oída por sus jueces naturales y vencido con la plenitud de las formalidades legales, es decir, la existencia previa de los procedimientos investigativos y de juzgamiento a los que debe ser sometido el imputado y mediante la cual se fijan las competencias, las formas y maneras que han de presidir la realización de toda actuación penal, indicando esto que el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario o funcionaria competente, en la oportunidad y lugar determinado, con las formalidades legales, conjugándose así en el mismo, conceptos como los de legalidad y del juez o jueza natural, limitados en el tiempo, espacio y modo.
El debido proceso material, es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales como límite a la función punitiva del Estado, no refiriéndose al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto, por ende, hay debido proceso desde el punto de vista material, si se respetan los fines superiores, como: la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica; los derechos fundamentales, como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la inmediación, la prohibición de reformas in peius y del doble proceso por el mismo hecho, entre otros.
Al efecto, debe distinguirse el proceso del procedimiento, entendiéndose al primero como el conjunto de directrices que intervienen organizadamente con el objeto de realizar la función jurisdiccional (la cual es la resolución del conflicto planteado), siendo el instrumento para cumplir ciertos objetivos del Estado; imponer a los particulares una conducta jurídica adecuada al derecho, brindar una tutela judicial efectiva y establece el orden de los actos, mientras que el segundo es el método de ejecución y regulación de un acto que se desarrolla en el tiempo, es la regla por la cual se producen modificaciones en una realidad para obtener un determinado resultado, siendo la medida del proceso; avalando a su vez el equilibrio de potestades, sujeciones, derechos, deberes, expectativas y cargas de los diversos sujetos procesales.
El proceso como conjunto de conductas, está constituido por actos, que son una clase de hechos que dependen de la voluntad humana, considerados algunos como jurídicos que afectan al proceso y su procesabilidad; estos son los llamados actos procesales, realizados por la víctima, el Ministerio Público, el imputado, la Defensa y el órgano jurisdiccional, pudiéndose diferenciar los relativos a la constitución del proceso: Denuncia y querella; referentes a su modificación o desarrollo: Acusación, impugnación, archivo y los que terminan o extinguen el proceso: Solicitud de sobreseimiento o desestimación y la oposición de excepciones; por lo que su clasificación depende de quien provenga, y con arreglo a la función que cumplen en el proceso.
De estas categorías interesan los actos jurídicos relacionados con la modificación o desarrollo del proceso, específicamente la acusación, la cual es uno de los actos que finalizan la llamada fase investigativa dando inicio a la intermedia concretando el ejercicio de la acción por parte del Estado, representado por el Ministerio Público; en otros términos, transforma el proceso de una etapa a otra.
En este orden de ideas, se considera que la violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, sobre la base del contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

Por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir, aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como, la nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.

Es pertinente diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas. (Decisión de esta Sala Nro. 171-13, causa CA-1441-13 VCM del 23 de mayo de 2013).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, disponiendo que “…siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma y correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta....”.

En este orden, se hizo necesario para la Alzada, hacer una revisión de la decisión impugnada así como de los elementos de convicción indicados por el recurrente a fin de verificar si el pronunciamiento fue emitido ceñido al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y de esta manera constatar la existencia o no del vicio aludido por el quejoso, constatando que el Ministerio Público interpuso acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano Alex Leòn Rodriguez, acusación ésta en la cual el impugnante discrimina una serie de elementos de convicción que forman parte de los medios de pruebas ofertados, y con los cuales pretende demostrar la ocurrencia del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Naomi Fermin, así como la participación del imputado en la comisión del mismo.

En este orden, se verifica que el Tribunal procedió a establecer que el acto conclusivo de acusación no cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el informe médico suscrito por el médico del ambulatorio no fue corroborado o conformado por un médico forense, y que además no cursa el resultado del Médico legal que fue ofrecido por el Representante Fiscal, sin embargo nada señaló en relación a la deposición de la propia víctima cuya acta de entrevista fue tomada por el órgano investigador y que fueron señaladas en su acto conclusivo.

Verificando esta alzada que no existe ilación u orden dentro de la motivación para llegar a la conclusión arribada por la recurrida de inadmitir el acto conclusivo de acusación y proceder a decretar el Sobreseimiento de la Causa Penal seguida al ciudadano Alex Leòn Rodriguez. Así las cosas, en cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, señalan que el Tribunal debe realizar un adecuado análisis de cada una de las solicitudes efectuadas por las partes, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; debiendo dichas decisiones ser claras, precisas y congruentes con las solicitudes de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva pretensión, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones impetradas por los justiciables.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
El artículo 157 del Código Adjetivo, prevé: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las solicitudes, y de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.
Por tales razones, el Tribunal debe cumplir con la fundamentación debida, y en caso contrario indefectiblemente quebrantaría el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Una vez sentado lo anterior, esta Sala observa que si bien hubo pronunciamiento por parte del A quo, su conclusión no explicó de manera razonada y motivada que conllevó a emitir tal pronunciamiento, considerando la Sala que el Tribunal de instancia violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y efectuó una errónea interpretación de las sentencias Nro. 1303 del 20-07-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y 121 del 18-04-2012 de la Sala de Casación Penal, y si bien, la jurisprudencia, prevé el control formal y material de la acusación, este control debe efectuarse de manera motivado y analizado y con relación al análisis de los requisitos de fondo, estos deben efectuarse por separado y engranados entre si, y no de forma genérica, obviando unos de otros.
En este orden, toda vez que la jueza de la recurrida, no cumplió con el deber de emitir la decisión clara, precisa y motivada, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a establecer las razones y sustento en los cuales basó su determinación, lo que indefectiblemente conlleva a declarar con lugar la apelación interpuesta por el Abogado Oscar Ignacio Hernández Torrealba, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena y, en consecuencia este Tribunal Colegiado, actuando bajo el mandato del segundo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal procede a anular la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Vargas, y, en su lugar ordena que un Juez o Jueza distinto al Juzgado cuya decisión es anulada conozca y se pronuncie de manera motivada en relación a la admisión o no del acto conclusivo de acusación, con prescindencia del vicio señalado en el presente dispositivo. Y así se declara.
Por consiguiente, esta Sala de la Corte de Apelaciones declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Oscar Ignacio Hernández Torrealba, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena, y en consecuencia ANULA la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175, 180 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que un Juez o Jueza distinto al que celebró la audiencia anulada se pronuncie de manera motivada sobre la admisión o no del acto conclusivo de acusación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley UNICO: ANULA la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 180 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que un Juez o Jueza distinto al que celebró la audiencia anulada se pronuncie de manera motivada sobre la admisión o no del acto conclusivo de acusación, con prescindencia del vicio señalado en la presente decisión, en la causa alfanumérica WP01-S-2013-0001382, nomenclatura del referido Juzgado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del etado Vargas, a fin de que sea distribuido a un Juzgado distinto al Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de ese Circuito Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 10 días del mes de enero de 2018.


EL JUEZ PRESIDENTE.

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,


ZULEIMA ALARCON


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


ZULEIMA ALARCON

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