Decisión Nº CA-3112-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 16-01-2017

Número de sentencia018-17
Fecha16 Enero 2017
Número de expedienteCA-3112-16VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: ERVIS RAFAEL CENTENO, FISCAL AUXILIAR INTERINO OCTAVO (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital

Caracas, 16 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-R-2016-000132
ASUNTO: AP01-R-2016-000132

Ponenta: Maria Elisa Bencomo Pirela
Asunto Nº CA-3112-16VCM
Decisión Nº019-17

El día viernes 04 de junio de 2014 la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2014, por el ciudadano Johnny Ramírez, Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del mismo Circuito Judicial, mediante la cual revocó la medida privativa judicial preventiva de libertad del ciudadano Ervis Rafael Centeno, titular de la cedula de identidad Nº V-19.984.213, imponiendo las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 67 (sic) numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto, la instancia revisora decide en los términos siguientes:



Del recurso de apelación
El apelante en el Capítulo II de su escrito recursivo expone:

“...El presente recurso de apelación se motiva principalmente por cuanto la Jueza A-quo con la recurrida pasa por desapercibida principalmente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impone la obligación al Ministerio Público, de hacer el siguiente análisis:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre eminentemente (sic) prescrita (…)
Para continuar analizando este numeral requiere la norma que la acción punitiva del Estado se encuentre vigente, y en el caso en particular la misma se encuentra totalmente vigente por cuanto el hecho ocurrió en fecha 22-05-2013. (…)

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; versan en el expediente de marras acta policial arriba supra trascrita, donde se desprende la comisión del ilícito penal y en atención a las circunstancias particulares de los hechos y del señalamiento de la victima y de las testigos aunado a las resultas de la evaluación psicológica practicada a la niña victima existen fundados elementos de convicción (…) por lo que el Ministerio Público no entiende como la Juzgadora, al hacérsele del conocimiento de todo lo antes expuesto, y una vez presentada la acusación le revise la medida privativa de libertad e imponga medidas menos gravosas situación esta que por el contrario vulnera de manera flagrante la finalidad procesal por cuanto a dicho ciudadano al otorgarle una Medida Menos (sic) gravosa deja nugatoria la acción del Estado, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso, al no hacer uso de la coerción a través de la Medida Preventiva de Libertad.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; al examinar los hechos que nos ocupan estos resultan de una gravedad tal (…) delito este que prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE AÑOS DE PRISION, lo que a todas luces es un elemento indicador para el juzgador, de que se encuentra en presencia de LA PRESUNCION LEGAL DEL PELIGRO DE FUGA (…)

Con respecto a la primera figura, quien aquí suscribe estima que en virtud de la magnitud del daño causado y de la relación de vecindad existente entre el imputado y la victima, es posible que utilice su libertad para desaparecer, influenciar sobre la victima y en el (sic) adolescente testigo, de lo cual deviene la imperiosa necesidad de privarlo de su libertad para preservar en todo caso la genuidad de las pruebas en procura de contribuir con dicho fin (...)

Añade la representación fiscal que en la causa que nos ocupa “... el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, excede en su pena de más de Diez (10) años, por lo cual no procede medida cautelar sustitutiva alguna, es por ello que este Representante Fiscal considera que la decisión recurrida no esta ajustada a derecho, de allí que considera quien suscribe que la medida cautelar acordada no es suficiente para garantizar las resultas del proceso e impide al mismo Estado garantizar la integridad física y el derecho a la protección que requiere quien han colaborado con la justicia, no siendo consideradas estas circunstancias por el juez al tomar su decisión, ni fundamentando la misma la falta de existencia del peligro en cuestión...”
Al respecto, el apelante hace referencia a la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 1953 emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia (GF N° 2, Pág.718) y de la Sentencia Nº 245 de fecha 31 de octubre de 2006 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con los delitos de naturaleza sexual (violación) el cual se comete generalmente en forma clandestina y con el bien jurídico protegido (niño o adolescente)
(...)

Por todo lo antes analizado, y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niño (sic) y del Adolescente (sic) es por lo que, considera este apelante que lo ajustado a derecho es la imposición nuevamente de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado ERVIS RAFAEL CENTENO. Y ASI PIDO SE DECRETE.

Continuando en este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la recurrida de igual manera conculca las normas establecidas en los artículos 13, 23, 120 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculadas a los artículos 55 (encabezado) y 285 ordinal 1° 2° 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, debió tomar en consideración; tal como efectivamente se evidencia de las actas, una vez presentado el escrito acusatorio Fiscal en fecha 21-04-2014, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley por cuanto concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe el artículo 236 del texto adjetivo penal ejusdem, en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, la manera que se atentó contra la integridad sexual, psíquica y física de la victima.

En este orden, el apelante cita la Sentencia N° 216 de fecha 02 de junio de 2011(sic) en la cual se estableció que la presentación tardía del escrito acusatorio no comporta la inadmisibilidad de la misma por extemporaneidad (…)

En vista de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público (…) DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre, estableciendo en su lugar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el imputado ERVIS RAFAEL CENTENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal…”

De la contestación del recurso.
La defensa privada del imputado, ciudadano Ervis Rafael Centeno, titular de la cédula de identidad Nº V-19.984.213, con ocasión de contestar el recurso de apelación alega:

“…que el Ministerio Público no conforme con haber presentado un escrito de acusación en contra de su representado de manera extemporánea también se permite ejercer un recurso de apelación en contra de una actuación garantista del derecho como lo fue el decreto de una medida cautelar por parte del Tribunal Segundo de Violencia (…) Pareciera que el Ministerio Público pretende desconocer el contenido de la referida ley orgánica, para esta defensa el que la Representación Fiscal haya ejercido un recurso de apelación en contra de la decisión que fuera dictada por el tribunal que conoce la causa no es mas que un irrespeto a la justicia ya que el tribunal de control solo garantizó los derechos de mi defendido como también garantizó el debido proceso, no es posible ni justo que aparte de que el Ministerio Publico de una manera irresponsable consignó su escrito acusatorio fuera de los 30 días que señala la norma orgánica también ahora pretenda que se revoque una decisión ajustada a derecho que no es mas que el pronunciamiento de una juez que garantizó el derecho, que respeta las normas procesales y que cumple su función como tribunal de control. (…)

Honorables Magistrados, consta en auto que el 20 de Marzo del presente año se celebró la audiencia para oír al imputado en la cual quedo privado de libertad mi representado; para la cual el Ministerio Publico debió presentar su escrito acusatorio en un lapso de 30 días, es decir, hasta el 19 de abril del presente año; lo que indica que su actuación fue irresponsable y extemporánea (…)

En este sentido, la defensa del ciudadano Ervis Rafael Centeno, titular de la cedula de identidad Nº V-19.984.213, solicita se ratifique la decisión dictada por el Juzgado de Control y declare si lugar el presente recurso de apelación.

Decisión adversada
En atención a los escritos de fechas 22 y 23 de abril de 2014, consignados por la defensa del imputado Ervis Rafael Centeno, titular de la cédula de identidad Nº V-19.984.213, en los cuales solicitaron la libertad de su defendido, y en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, en virtud de haber trascurrido el lapso previsto en el entonces artículo 79 (Hoy 82) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin haber presentado la representación el respectivo acto conclusivo, el órgano jurisdiccional, en fecha 24 del mismo mes y año, se pronunció en los términos siguientes:
“… Revisada la presente causa, este Tribunal observa, que en fecha 20 de Marzo del año 2014, se realizó Audiencia para Oír (sic) al Imputado (sic) conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ERVIS RAFAEL CENTENO, quien es titular de la Cedula de Identidad Número V-19.984.213, a solicitud del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño (sic), Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de abril del año 2014, el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano ERVIS RAFAEL CENTENO, quien es titular de la Cedula de Identidad Número V-19.984.213 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño (sic), Niñas y Adolescentes. En consecuencia se observa que la Acusación fue presentada fuera del lapso legal establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único eiúsdem, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

El artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su Parágrafo Único señala:

“…en el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad contra el imputado e imputad, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días previa solicitud fiscal debidamente fundado y presentado con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes: Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o algunas de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley” (Negrillas del Tribunal)

Es el caso que la norma parcialmente transcrita ut supra, es clara en señalar que debe ser presentado el acto conclusivo dentro del lapso legal, es decir al término de los treinta (30) días, ya que en el presente asunto no se había solicitado la prorroga, el cual fenecía el día 20 de abril de 2014, el mismo resulta extemporáneo. En virtud de lo antes expuesto considera este Tribunal que aún cuando subsisten los motivos de la privación judicial preventiva de libertad, el Sistema Acusatorio se caracteriza por ser garantista y respetar la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y los lapsos procesales y en el presente caso, en virtud de no haberse presentado la Acusación dentro del lapso establecido en la Ley especial, lo procedente de conformidad con lo pautado en dicha norma, es examinar la medida de Privación Judicial de Libertad decretada en fecha 26 de Marzo del año 2014, al imputado Ervis Rafael Centeno, quien es titular de la cédula de identidad N° V-19.984.213, por la aplicación de otra medida menos gravosa, a la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 24, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal (…)


DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto. Este (...) Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Vargas en nombre de a República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado ERVIS RAFAEL CENTENO quien es titular de la cédula de identidad N° V-19.984.213, y OTORGA la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la caución solidaria que deberá presentar el imputado de TRES (03) fiadores que devenguen cada uno noventa (90) Unidades tributarias, es decir cada uno deberá presentar certificación de ingreso o constancia de trabajo con el salario devengado, constancia de residencia, certificación de buena conducta expedida por la autoridad competente y una vez consignen los fiadores los recaudos exigidos por este tribunal, se convocará a una audiencia especial a los fines de imponer a los fiadores de las obligaciones de conformidad con lo previsto en el texto adjetivo penal. Asimismo el imputado deberá presentarse periódicamente por ante el Tribunal y por ante el Equipo Multidisciplinario cada ocho (08) días, igualmente se impone a favor de la victima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 67 (sic) numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

Antecedentes

El 24 de mayo de 2013, la adolescente E.G. cuya identificación se omite por expresa disposición de ley, en compañía de su representante legal formuló denuncia ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el ciudadano Ervis Centeno, exponiendo: “...Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre ERVIS CENTENO quien el día miércoles 22-05-13, me fue a buscar a mi casa, me llevó a la fuerza hacia un rancho que se encuentra adyacente a mi residencia, me tapó la boca y me obligó a estar con él diciéndome que si se lo decía algún familiar me iba a matar y a quien se lo dijera también, es todo” (Folio 02 del cuaderno de apelación)

En fecha 28 de mayo de 2013, la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con ocasión de la denuncia formulada, inició investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 07, 27 y 28 del cuaderno de apelación)

En fecha 16 de julio de 2013, la referida representación fiscal solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, orden de aprehensión del ciudadano Ervis Rafael Centeno, titular de la cédula de identidad Nº V-19.984.213, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requerimiento declarado con lugar el día 17 del mismo mes y año, al considerar satisfechos los extremos del artículo 236.1.2 y 3, con relación al artículo 237.2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 31 al 41,42 al 47).

En fecha 18 de marzo de 2014, el ciudadano Ervis Rafael Centeno, titular de la cedula de identidad Nº V-19.984.213, fue aprehendido por la Delegación Estadal Vargas. “Sub-Delegación La Guaira” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, presentado el día 20 de marzo de 2014, efectuándose la respectiva audiencia el día 21 del mismo mes y año, en la cual se decretó con fundamento en los artículos 236, 237 numeral 2, 3 parágrafo primero (sic) y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y recibir el testimonio de la victima bajo la modalidad de la prueba anticipada.. (Folios 61-65, 66-72)

Consideraciones para decidir

Estudiado el contenido del presente recurso de apelación y las respectivas actuaciones que integran el Asunto y a fin de resolver el fondo del mismo, esta Superior Instancia, observa:

El apelante en el escrito recursivo denuncia que la Jueza A-quo con la recurrida pasó por desapercibido las previsiones del artículo 236 y consecuencialmente los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aseveración ésta no cierta, toda vez que precisamente con ocasión de la audiencia realizada el 21 de marzo de 2014, la Jueza para decretar la privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano Ervis Rafael Centeno, tomó en consideración los elementos objetivos (conducta, medio y resultado) y subjetivo (dolo) del tipo penal, a saber: 1. La comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el autor o participe en la comisión del hecho punible, entre ellos la denuncia formulada por la victima, su progenitora, testigos y testigas, informe psicológico y reconocimiento medico legal suscrito por el Doctor Edward Moran, Experto Profesional Especialista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 3. Lo relacionado con la presunción del peligro de fuga, en virtud de la gravedad del delito y como consecuencia, la pena a llegar a imponerse, de conformidad con lo expresamente .establecido en el Parágrafo Único del articulo 237 del mencionado Decreto.

Ahora bien, el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa...”. (Destacado de la Corte de Apelaciones).

Del artículo citado se infiere la facultad del juez o jueza para decretar la privación judicial de la libertad del imputado al acreditarse un hecho punible, fundados elementos de convicción y la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización; así como, la del Ministerio Público, de solicitar orden de aprehensión, lo cual una vez producida, el juez o jueza deberá realizar la audiencia de presentación para decidir el mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previamente dictada en la modalidad de orden de aprehensión; y en tal sentido, esta Alzada en reiterados pronunciamientos, concretamente en la Resolución Judicial Nº 042-15 de fecha 13 de abril de 2015, correspondiente al Asunto CA-1828-14VCM, aclaró que el objeto de la audiencia efectuada conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, es la verificación de circunstancias que permitan al juez o jueza la posibilidad de presumir que el imputado no se fugará u obstaculizará el proceso; no pudiendo realizar nuevamente el análisis de los elementos que acreditan el hecho punible o los indicios de culpabilidad que ya le fueron suministrados por el Ministerio Público en la solicitud de orden de aprehensión, y con los cuales ya hubo pronunciamiento judicial en relación con el decreto de detención del imputado, advirtiendo la posibilidad de analizar nuevos elementos que aporte la defensa que le permitieran establecer el juicio de valor sobre la posibilidad de la sustitución de la medida de privación de libertad.

Así, el artículo 79 (Hoy 82) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de manera inequívoca establece:
“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prorroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad contra el imputado e imputad, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días previa solicitud fiscal debidamente fundado y presentado con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes: Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o algunas de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En este orden, la ciudadana Jueza ante la solicitud formulada por la Defensa Pública en fecha 21 de abril de 2014, y en estricto cumplimiento de la norma antes trascrita, procedió a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Ervis Rafael Centeno, titular de la cedula de identidad Nº V-19.984.213, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que “....aún cuando subsisten los motivos de la privación judicial preventiva de libertad, el Sistema Acusatorio se caracteriza por ser garantista y respetar la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y los lapsos procesales y en el presente caso, en virtud de no haberse presentado la Acusación dentro del lapso establecido en la Ley especial lo procedente de conformidad con lo pautado en dicha norma, es examinar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26 de Marzo de 2014 (…) por la aplicación de otra medida menos gravosa...”, garantizando los derechos del imputado del ciudadano Ervis Rafael Centeno, titular de la cedula de identidad Nº V-19.984.213, sin que esto signifique desatender los objetivos de protección de las victimas, en el caso concreto de la entonces niña, a favor de quien se impusieron las medidas cautelares de libertad establecidas en el articulo 242, numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad descritas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 7 (Hoy 90) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que dicha denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.

Es importante para esta Alzada, advertir que bajo ninguna circunstancia se desconocen los principios de la prioridad absoluta y el interés superior de niños, niñas y adolescentes, ello con referencia a la Sentencia Nº 245 de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la apelante en su escrito recursivo; lo contrario, la protección jurídica-penal de los niños, niñas y adolescentes víctimas de cualquier acto de naturaleza sexual, ha sido especial preocupación del Estado venezolano y así lo demuestra al suscribir y ratificar diferentes instrumentos internacionales relacionados con la materia y su efectiva aplicación.

En este sentido, la Profesora Milagro Terán Pimentel de la Universidad de los Andes-Venezuela, en su trabajo “Sobre un concepto de interés superior del menor, al respecto ha señalado:

“…El interés del menor es uno de esos raros consensos de la sociedad occidental que unánimemente ha decidido reivindicar a los menores un derecho que siempre les había sido negado: el derecho a existir en igualdad de condiciones, este sector de la humanidad (niños, niñas y adolescentes), emerge hoy con notable protagonismo, reconocidos no solo como miembros de la familia, incapaces y por ende necesitados de protección, sino como individuos autónomos, pues nunca como ahora los niños habían gozado de tantas atenciones y cuidados y de mayor estatus y consideración

El siglo XX supuso, en relación a los Derechos del niño, un importante manantial de disposiciones internacionales e internas, basadas en ese interés superior del menor, que surgió con una clara naturaleza pública, toda vez que la responsabilidad en la protección del menor, hasta ayer típicamente privada, evolucionaba hacia una idea de responsabilidad pública en la que los Estados asumían la obligación constitucional o convencional de proteger al menor en cuanto portador de un interés digno de especial protección de derechos, comprometiéndose a promover la realización efectiva de éstos…”
(…)
El menor, al igual que el hombre cuya naturaleza comparte, es un ser de dos mundos entre los que fluctúa: un mundo individual y un mundo colectivo, uno espiritual y el otro material o físico, que ni el Derecho, ni el jurista pueden ignorar. De modo que siendo el niño un hombre en potencia, todo cuanto se busque en su beneficio debe procurar optimizar su presente y garantizar el futuro, abonando así el bienestar físico y mental de las próximas generaciones…”

De la lectura del los párrafos anteriores y la doctrina comentada, efectivamente la conducta inaceptable del ciudadano Ervis Rafael Centeno, titular de la cedula de identidad Nº V-19.984.213, sujeto activo quien presuntamente agredió sexualmente a una niña de 11 años de edad, se corresponde con los supuestos descritos en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“Quien realice actos sexuales con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital, o anal, mediante acto carnal, manual con la introducción de objetos o penetración oral aún sin instrumentos simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años…”

Por consiguiente, la victima comprendida en los términos del articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta amparada por el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 78 Constitucional y 8 de la citada Ley Orgánica; y esto repetimos, no admite interpretación; estando en presencia una vez de delitos de trasgresión sexual en perjuicio de niñas, niños y adolescentes por parte de “cualquier persona” como lo define el artículo 2 literal b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención Belem Dò Parà”, agresiones que solo generan interferencia en el desarrollo personal y secuelas futuras con respecto a su sexualidad por las alteraciones psicológicas causadas, al tratarse como afirman autores y autoras, de una victima en la fase de aprendizaje y de adquisición de las capacidades criticas, fácilmente objeto de las estrategias de captación, estando a merced de algo irreversible.

En el mismo orden, debe advertirse en observancia del Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no estamos ante ningún conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos intereses igualmente legítimos, como serían lo del imputado, Ervis Rafael Centeno, titular de la cedula de identidad Nº V-19.984.213, se trata de una decisión relacionada con el mandato imperativo del contenido del Parágrafo Único del artículo 79 (Hoy 82) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En relación al fallo Nº 216 de fecha 02 de junio de 2011, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la interpretación de los artículos 79 y 103 (hoy 82 y 106) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, citado igualmente por la recurrente, sin duda alguna tuvo su fundamento en el artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos; caso concreto: las mujeres, surgiendo como una respuesta al universo de actos conclusivos presentados por el Ministerio Público, excediendo el lapso taxativamente dispuesto en los artículos 79 y 103 (hoy 82 y 106) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no obstante el contenido de dicho fallo, no guarda relación con el objeto del presente recurso, como fue la aplicación de la Juzgadora del Parágrafo Único del citado artículo 79; toda vez que se refiriere al encabezamiento de esta norma y no a la presentación del escrito acusatorio de un imputado cuya causa sea un inicio de investigación o flagrancia sin detenido, estimando esta Alzada que la representación fiscal como titular de la acción penal, con su actuación desconoció el régimen de protección a la victima cuando no cumplió con su deber de dar término a la investigación en los lapsos establecidos en el Parágrafo Único del Articulo 79 (hoy 82) la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así tenemos que habiéndose realizado el día viernes 21 de marzo de 2014, audiencia en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no solicitarse la prorroga de 15 días, el lapso de 30 días siguientes a la decisión judicial, descrito inequívocamente en el mencionado Parágrafo, culminaba el día domingo 20 de abril de 2014, evidenciándose del Comprobante de Recepción de un Documento, anexo al folio 93 del Cuaderno de Apelación, que el ciudadano Jhonny Ramírez, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del estado Vargas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acusación en fecha 21 de abril de 2014 a las 5:25 horas de la tarde; razón por la cual la jueza de la recurrida, verificado el incumplimiento de los lapsos para la conclusión de la investigación, mediante decisión de fecha 24 de abril de 2014, revoco la privación judicial preventiva de libertad, imponiendo en su defecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad descritas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la denuncia relativa a la conculcación de las normas establecidas en los artículos 13, 23, 120 del Código Orgánico Procesal Penal; 55 (encabezado) y 285 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de una mejor comprensión, resulta necesario transcribir los mismos:
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión
Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico
Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Artículo 285: Son atribuciones del Ministerio Público:
1.- Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República
2.- Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionadas con la perpetración.
4.- Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley……”
De la lectura y análisis de las mencionadas normas, referentes a: Finalidad del Proceso. Protección de las Victimas y De la Victima; Derecho a la protección por parte del Estado y las Atribuciones del Ministerio Público, a criterio de esta Alzada, los alegatos de hecho y de Derecho a través de los cuales la juzgadora dictó la decisión que consideró correcta, no conculca ninguna de los citados preceptos y en este particular debe advertirse al apelante que en materia de violencia, resulta impensable que los operadores u operadoras de justicia, quebranten no solo estas normas, sino todas aquellas que se relacionen con los derechos humanos de las mujeres, esto con fundamento en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República entre ellos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para", y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en tal sentido esta denuncia se declara sin lugar.
En resumen, se reitera que la decisión adversada no contravino e inobservó ninguna disposición constitucional ni legal como lo asevera la apelante en sus denuncias, toda vez que la jueza, para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 21 de marzo de 2014, constató los supuestos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encontraba prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de dichos hechos, y una presunción razonable de peligro de fuga; ello en relación con el Parágrafo Primero del articulo 237 eiusdem, por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado y posteriormente, el 24 de abril de 2014, para sustituir la misma baso su decisión en el Parágrafo Único del entonces artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual de manera incuestionable el legislador le impone la obligación de “acordar” la libertad del imputado o imputada, si el Ministerio Público no presentare el respectivo acto conclusivo en el lapso previsto en dicho Parágrafo.

Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente en sus denuncias y por ende pretender que se revoque la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante el cual revocó la medida privativa de libertad del ciudadano Ervis Rafael Centeno, titular de la cedula de identidad Nº V-19.984.213, otorgando en su lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad prevista en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Johnny Ramírez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del mismo Circuito Judicial, mediante la cual revocó la medida privativa judicial preventiva de libertad del ciudadano Ervis Rafael Centeno, titular de la cedula de identidad Nº V-19.984.213, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña agravado, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su defecto otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad prevista en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Regístrese, déjese copia, Notifíquese, Cúmplase.-




LAS JUEZAS INTEGRANTES


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
PRESIDENTA (E)
DISIDENTE

OTILIA D.CAUFMAN MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
PONENTA


LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA ACOSTA



VOTO SALVADO

Quien suscribe, Cruz Marina Quintero Montilla, Jueza Integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, SALVA SU VOTO, con relación al punto previo señalado en el cuerpo de la presente decisión relacionada con el Recurso de apelación ejercido por el Fiscal Auxiliar Interino Octavo (08º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de ese Circuito Judicial, publicada el 24 de abril del 2014, mediante la cual: “…revocó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano Ervis Rafael Centeno, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.984.213, imponiendo las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 67 (sic) numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia…” por las consideraciones siguientes:

DE LAS RAZONES PARA IMPUGNAR EL FALLO

Denuncia el recurrente que en la sentencia publicada el 24-04-2014, la jueza pasa desapercibido el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a verificar que en el presente caso se está en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano Ervis Rafael Centeno, es autor o partícipe en dicho hecho punible y además por la magnitud del daño causado y la pena a imponer existe peligro de obstaculización y de fuga; indicando que el delito precalificado es ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, que merece sanción probable superior a los 10 años de prisión en caso de sentencia condenatoria, obviando según el recurrente el Interés Superior del Niño consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL FUNDAMENTO DE MI VOTO SALVADO

La decisión mayoría de la Sala consideró que lo procedente en el presente caso como punto único en su dispositiva que:”…Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jhonny Ramirez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Pùblico del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control…., mediante la cual revocó la medida privativa judicial preventiva de libertad del ciudadano Ervis Rafael Centeno,…por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su defecto otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 (sic) numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia…”
En este orden, el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé en su Parágrafo único que en el supuesto de dictarse Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por el Juzgado en Funciones de Control, Audiencia y Medidas; el Ministerio Público cuenta con un plazo de 30 días continuos para interponer su acto conclusivo de acusación, más una prórroga de 15 días que debe ser solicitada con antelación; observándose que en el presente caso, se decretó dicha Medida en contra del ciudadano Ervis Rafael Centeno, en fecha 21-03-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, y que efectivamente en fecha 20-04-2014 se cumplieron los 30 días para la interposición del acto conclusivo correspondiente; y, que en data 21-04-2014 fue interpuesta acusación en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado, tipificado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña de 11 años de edad de nombre E.G (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que la recurrida procedió a pronunciarse a favor del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad del imputado en data 24-04-2014, es decir, al cuarto día del vencimiento del lapso para la interposición del acto conclusivo de acusación, una vez recibido el mismo y tres días posteriores a ello.
En este orden, la mayoría de la Sala, procedió a considerar que al haber transcurrido el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, por un (01) solo día, es suficiente para estimar que las circunstancias que conllevaron al decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad han variado, obviando que de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que en su oportunidad conllevaron al Tribunal de instancia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y que aún subsisten en la actualidad al haberse interpuesto acto conclusivo de acusación, lo que evidencia que el Estado a través del Ministerio Público persiste en la incriminación en contra del ciudadano Ervis Rafael Centeno, y más aun al tratarse de un delito tan grave como lo es el de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, tipificado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, cursan en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación:
1º Denuncia común de fecha 24-05-2013, interpuesta ante la Subdelegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la adolescente E.G. Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía de su progenitora, quien expuso:”…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre ERVIS CENTENO, quien el día miércoles 22-05-2013, me fue a buscar a mi casa, me llevó a la fuerza hacia un rancho que se encuentra adyacente a mi residencia, me tapó la boca y me obligó a estar con él diciéndome que si se lo decía algún familiar me iba a matar y a quien se lo dijera también…” (folio 2 y vlto. del expediente) y su ampliación cursante al folio 8 y vlto. del expediente.
2º Inspección técnica Nro. 1120 efectuada por funcionarios adscritos a la sub delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 24-05-2013, en el Sector la Cabrería, Parte Alta, Vuelta el Tesoro, Casa S/N, Parroquia la Guaira Estado Vargas. (folio 6 y vlto. del expediente)
3º Resultado de reconocimiento médico legal Nro. 1230 de fecha 30-05-2013, efectuado por el Médico Forense Edward Moran, adscrito a medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Examen genital: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular de bordes lisos con desgarro completo que llegan a la base a las 8 según las agujas de la esfera del reloj. No se toma muestra para estudio citológico ya que el suceso tiene más de 72 horas…Región anal: sin lesiones que describir. Esfinter tónico. Conclusión: Desfloración antigua. Para y extra-genital: Sin lesiones que describir…”
4º Resultado de informe psicológico de fecha 13-08-2013 efectuado por el psicólogo clínico Jhonny Moreno adscrito a la Gerencia de Formación y Atención Integral de la Fundación del Niño del Estado Vargas, realizado en la persona de la niña E.G.M. de 11 años de edad (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien concluyó:”…Se encontraron indicadores muy probablemente relacionados con abuso sexual…”
Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera esta Jueza disidente, que en el caso bajo estudio, la mayoría a través de un criterio positivista y obviando jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Nro. 486 del 24-05-2010, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció: “…Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pus de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.
Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que en los delitos de género-delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación…” (cursiva de la jueza disidente)
Precisado lo anterior, considera esta Jueza disidente que por un (01) día transcurrido con superioridad a los 30 días previstos en la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, antes 79, y existiendo un acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano Ervis Centeno, por la comisión de un delito sumamente grave como lo constituye el de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, con la presente decisión dictada por la mayoría no se garantiza lo que enuncia la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, entre ellos:”…garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas; así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia…”
De igual forma, se obvia el interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el derecho de los niños, consagrados en el artículo 78 constitucional.
Es por las anteriores razones, que el análisis efectuado por el juzgador del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, a criterio de esta Jueza disidente, no cumple con el objeto previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, y establecido lo anterior, considero que la denuncia formulada por el Ministerio Público, debió ser declarada a lugar por lo que la decisión impugnada ha debido ser anulada y decretarse la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, en garantía del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dejo de esta forma expresada mi posición en el presente asunto, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los (16) días del mes de enero del año 2017.

LA JUEZA PRESIDENTA ( E),

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
(DISIDENTE)

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

OTILIA D. CAUFMAN MARIA ELISA BENCOMO
PONENTA
LASECRETARIA,

ANDREA ACOSTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANDREA ACOSTA

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