Decisión Nº CA-3119-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 27-02-2018

Número de sentencia054-18
Fecha27 Febrero 2018
Número de expedienteCA-3119-16VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: JHONNY ALEJANDRO GUZMÁN HERNÁNDEZ; DEFENSA PÚBLICA Nº01 VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 27 de febrero de 2018
207° y 159°

Jueza: Otilia D Caufman
Asunto Nº CA-3119-16VCM
Decisión Nº 054-18

En fecha 30 de marzo de 2017, mediante Decisión Nº 078-17 fue admitido el recurso de apelación interpuesto el 20 de abril de 2016 por el ciudadano Dennys Ricardo Maldonado, Defensor Público Primero de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensoria Pública estado Vargas, defensa del Jhonny Alejandro Guzmán Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-17.848.800, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Vargas, mediante la cual: “…impuso a mi defendido las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 1º, 5º, 6º y 13º (sic) del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho (sic) de la mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia, así como las (sic) Medida Cautelar contemplada en el articulo 242 ordinales 3º y (sic) del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días una vez consignado los recaudos de la fianza de dos personas…”.
En este orden, la Instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

De la decisión adversada

En fecha 13 de abril de 2016, con ocasión de la audiencia realizada conforme el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la jueza de la recurrida dictó entre sus pronunciamientos: “…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, contenidas en los numerales 1°, 5°, 6° y 13° DEL ARTÍCULO 90, el cual establece referir a las mujeres agredidas que así lo requieran a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo; de estudio y residencia de la mujer agredida; prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, y cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. QUINTO: articulo 95, ordinal 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida LIBRE DE VIOLENCIA la medida cautelar Referente a Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, apartándose de la solicitud fiscal de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo (sic) y cualquier otra medida necesaria para la protección personal física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia. Se impone la medida de Coerción personal establecida en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda las presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito a iniciar el día de ser otorgada su libertad, la cual estará sujeta a la presentación ante este Tribunal dos fiadores que certifiquen poseer 150 Unidades Tributarias…”

Del recurso de apelación

Argumenta el recurrente que: “(...)
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”, puesto que no cursa en autos suficientes elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendido, puesto que en autos no cursa la experticia medico legal que acredite la existencia de unas lesiones en la persona de la supuesta victima y el carácter de las mismas ni algún otro elemento que concatenado con este haga presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos, mucho menos que se le imponga la medida, siendo jurisprudencia reiterada que para que proceda la imposición de medida cautelar alguna debe existir fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la persona en el hecho punible, circunstancias que no se configura en el caso que nos ocupa.

Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos (sic) de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los (sic) articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar las Medidas Cautelares contemplada en el articulo 242 ordinal 3 y 8 ejusdem, en contra del ciudadano JHONY ALEJANDRO GUZMAN FERNANDEZ, por cuanto las mismas resultan desproporcionadas en relación al hecho que se investiga y los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punible que se le imputan.

PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoquen las medidas cautelares que fueron impuestas a mi defendido, ciudadanoo (sic) JHONNY ALEJANDRO GUZMAN FERNANDEZ, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control de este Circuito Judicial en fecha 13-04-2016 en su contra, en ese sentido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numeral[es] 2 del articulo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que le (sic) legislador Patrio quiso darle a la Ley de Genero, con la imposición de unas medidas que resultan excesivas desde todo punto de vista en relación al hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado.

Es solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el articulo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la contestación del recurso.
Alega en contrario la representación fiscal que: “(…)

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por su parte, esta representación fiscal debe sostener, en cuanto a la contradicción de los hechos, que se debe tomar en cuenta, que la defensa pública a través de este recurso esta impugnando la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de (sic) Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Vargas de fecha 13 de Abril de 2016, bajo el fundamento legal previsto en el articulo 439 numeral 4, que declaró la procedencia de una medida sustitutiva de libertad, como lo es la prevista en el numeral 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, a pesar de ello, quien suscribe, debe indicar, que la audiencia para oír al imputado se celebró conforme a la disposiciones que prevé el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las (sic) Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia, es decir la aprehensión en flagrancia por denuncia realizada dentro de las 24 horas luego de ocurrido el hecho.
(…)

De tal manera, que en el presente caso, estamos en la fase de investigación y la afirmación que hace la defensa, relativa a la existencia de testigos y a los cuales no se les tomó declaración, debe señalarse que estamos en una etapa incipiente de la investigación y tales testimonios pueden ser recabados en el desarrollo de la misma.

Ahora bien, en lo que respecta, al alegato referente a la proporcionalidad prevista en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es oportuno, primeramente hacer referencia al contenido del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, dicto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 de la ley adjetiva, como lo es, la presentación periódica y la prestación de una caución económica, bajo la premisa de mantenerlo sujeto al proceso y del presunto peligro en la integridad física puesto que fue llevada a cabo con un objeto con apariencia de arma blanca.
(…)
De tal manera, que la naturaleza de las medidas cautelares sustitutivas, tal como lo indica su nombre es preventiva asegurar las resultas del proceso, como la aplicación del derecho material sobre el imputado, para lo cual, su sujeción al proceso a través de las misma lo que persigue es su comparecencia y por consiguiente el que esté involucrado al mismo.
Siguiendo ese mismo orden de ideas, la doctrina ha indicado, lo que a continuación se transcribe: “(…) dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado de culpabilidad. Las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigida al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso (…)”.

Aunado a lo anterior, es menester hacer alusión a la proporcionalidad que requieren las medidas de coerción personal, según el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar sustitutiva adoptada, es sin duda, acorde con los hechos que se encuadran en los tipos penales de violencia física y amenaza agravada.

Ello así, debido a que el administrador de justicia, tomo en cuenta la magnitud del hecho y su subsunción en la normativa penal sustantiva que en este caso es, existe una conducta pluriofensiva pues, tal hecho encuadra no solo en violencia física sino en amenaza agravada, afectando así, dos derechos, el de la integridad física y el de la integridad psicológica de la mujer victima, por lo que, dada la vinculación del presunto agresor con esa victima y de la apreciación de las otras actas realizadas, resulto de la sana critica de la Juez, acordar la misma para evitar futuras dilaciones.

Por lo que, esta vindicta pública, estima que la decisión mediante la cual se dictó la medida cautelar sustitutiva de libertad, es idónea, por cuanto ante la falta de los requisitos del articulo 236 de la Ley Adjetiva, corresponde dictar la misma para salvaguardar las resultas del proceso penal que se inicio con la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, esta representación fiscal, solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, ADMITA la presente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN y sea CONFIRMADA la decisión de fecha 13 de Abril de 2016, mediante la cual declaró la medida cautelar sustitutiva al ciudadano JHONY ALEJANDRO GUZMAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.484.800, a los fines de mantenerlo vinculado al proceso penal….”
Consideraciones para decidir
Analizado el recurso de apelación y demás actuaciones que conforman el respectivo cuaderno, esta Alzada se permite en el mismo orden de los cuestionamientos de la defensa, indicar:

1.- El apelante en el escrito recursivo denuncia que la decisión tomada por el órgano jurisdiccional resulta desproporcionada y excesiva, invocando para ello, las previsiones del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este particular, se evidencia inequívocamente que la jueza de la recurrida, con ocasión de la audiencia realizada el 13 de abril de 2016, para imponer al ciudadano Jhonny Alejandro Guzmán Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-17.848.800, las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 1º, 5º, 6º y 13º (sic) del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho (sic) de la mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia, así como las (sic) Medida Cautelar contemplada en el articulo 242 ordinales 3º y (sic) del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días una vez consignado los recaudos de la fianza de dos personas…”, tomó en consideración los elementos objetivos y subjetivo de los tipos penales, calificados por la representación fiscal, a saber. Amenaza agravada y Violencia física agravada continuada, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de .Violencia, no desconociendo el principio de proporcionalidad, contenida en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el hecho que se trate y atendiendo a los objetivos de protección a las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

2.- Referente a no cursar en autos suficientes elementos de convicción para decretar medida de coerción alguna en contra del presunto agresor, ciudadano Jhonny Alejandro Guzmán Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-17.848.800, esta Alzada observa que:

En fecha 22 de abril de 2016 la ciudadana Diana Carolina Flores Sánchez, formuló denuncia ante la División de Promoción de Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas manifestando: “...ayer 12-04-2016 a eso de las 08:30 de la noche, llegó mi ex pareja de nombre Jhonny alterado y molesto y sin mediar palabras conmigo me comenzó a dar golpes de puño y con un casco de motorizado me golpeo en varias partes del cuerpo, el comenzó a decirme groserías y me acusaba de que según yo le había quitado unos teléfonos, pero yo le dije que yo no fui, él y yo estamos separados porque me a maltratado varias veces, no es la primera vez, de hecho el día lunes yo fui a la fiscalía a denunciarlo porque el me había mordido la barriga y el brazo y me dieron una orden de alejamiento y el ya a estado preso por golpearme y está libre bajo presentación, cabe destacar que yo estoy embarazada de tres meses de gestación, y me da miedo que en una de esos maltratos que el me da me haga daño o pierda a mi bebe, aunque el lo que me decía que no le importa que me pudriera con mi barriga, yo lo que quiero es que el me deje tranquila y que no me este golpeando cada vez que quiera, luego que me golpeo el no quería irse de la casa de mi mama porque no me dejaba salir para que yo no lo denunciara, hasta que se fue y yo Salí al modulo de la policía que esta en simateca (sic) para hablar con los policías que le explique lo que paso, luego ellos me montaron en la unidad para ir a buscarlo a la casa de su mama que vive en pariata pero cuando íbamos por el elevado de la entrada del hospital periférico lo vi sentado en un puesto de perro calientes y le dije a los policías que Jhonny estaba ahí sentado comiendo, ellos se bajaron y le dijeron que yo lo estaba denunciando por haberme golpeado y el le dijo que si que el me había golpeado porque según yo le quite unos teléfonos pero es mentira. Los policías le dijeron a el que tenía que acompañarlos hasta macuto para procesar la denuncia y yo también para que me tomaran una entrevista, seguidamente me llevaron a la maternidad de macuto para que me evaluaran los golpes que tenía en el rostro y cuerpo y porque estoy embarazada donde me atendió un doctor y le entrego un informe a los policías…”, denuncia que a criterio en principio constituye un elemento de convicción importante, además de manifestarse primigeniamente el acceso a la justicia de la mujer victima de violencia.

3.- Relativo a no cursar en autos, experticia medico legal que acredite la existencia de unas lesiones en la persona de la supuesta victima, el carácter de las mismas, la Instancia Revisora, se permite hacer referencia a la Sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispuso:
“… Ahora bien, para la comprobación del hecho punible tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo nomen iuris es “Violencia física”, es necesaria la realización de la experticia médico legal de la víctima, por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir necesariamente en la aplicación y el quantum, en el caso de que se compruebe la culpabilidad del sujeto activo, de la pena que se le deba imponer. Dependiendo del carácter de las lesiones, existirá, en los casos más graves, un incremento de la penalidad.
Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase de preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cuál es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento.
De manera que, ante la posibilidad de que pueda desaparecer la evidencia física de las lesiones por el retardo en la realización de la experticia médico legal a la víctima, antes de que culmine el lapso de investigación previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proveer a una solución que permita garantizar el derecho a la tutela judicial contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectiva de las víctimas, y del Ministerio Público como titular de la acción penal.
En ese sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la existencia de la lesión la Sala precisa que, conforme con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia el estado físico de la mujer. A tal efecto, dicho galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior permite, a juicio de la Sala, que se preserve las evidencias físicas que den lugar a la denuncia y se permita, a través del examen médico, que el Ministerio Público cuente con un elemento de convicción que le conceda la posibilidad de culminar la fase de investigación en el procedimiento especial de violencia de género….”

En el caso que nos ocupa, cursa al folio 51 del cuaderno de apelación Oficio Nº PEV-DIEP-04-150-16 de fecha 13 de abril de 2016, mediante el cual el Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas del I. A.P.C.E.V (órgano receptor de la denuncia) refiere a la ciudadana victima a la Medicatura Forense, a fin de practicarle evaluación medico legal. (Folio 51 de las copias certificadas del cuaderno de apelación), verificándose al folio 55 del mismo cuaderno, Informe Medico practicado a la ciudadana Diana Flores de 21 años de edad, teniendo como resultado: “… Se evidencia laceraciones en Cara (frente, labio inferior), Miembros Superiores y Tórax y hematomas.- CIP: Estable.- Abdomen: Globoso a expensas de útero gestante, estática fetal no evaluable x edad gestacional (…)
IDx: 1 Embarazo de 12 semanas y BMF
2 Traumatismo en cara y Tórax.

4.- En cuanto lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la flagrancia (Se deduce que la apelante se refiere al fallo antes citado), esta Corte de Apelaciones sensibilizada en materia de violencia de género, advierte a la defensa que precisamente el fallo constitucional antes comentado,
“…. La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de Belem Do Parà, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.
En ese sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de violencia con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección.
El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género. (Negrillas de esta Alzada)
(..) En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
(…) En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. (Negrillas de esta Alzada)
De las anteriores premisas, no queda duda que el órgano jurisdiccional a través del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, para dictar las medidas cautelares al ciudadano Jhonny Alejandro Guzmán Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-17.848.800, como se apuntó antes, observó de manera concurrente los supuestos exigidos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,
Ahora bien, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra que las medidas de protección y seguridad; así como las medidas cautelares permiten salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en este sentido los artículos 9, 87 y 92 eiúsdem, desarrollan estas premisas al disponer que las mismas se imponen para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia; siendo de naturaleza preventiva y evitan nuevos actos de violencia, resultando inequívoco su finalidad.

En este orden, se advierte que las medidas cautelares deben ser dictaminadas a solicitud del Ministerio Público o la víctima, previa su motivación o bien de oficio por el órgano jurisdiccional que conoce de la causa conforme el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta última situación procesal debe estudiarse con detenimiento, toda vez que en el sistema adjetivo penal, los jueces y las juezas no pueden actuar más allá de lo requerido por las partes, esto en respeto al principio dispositivo; sin embargo, en materia de violencia de género a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, los administradores y las administradoras de justicia pueden previa argumentación dictaminar las medidas de protección cautelares o de seguridad según la etapa procesal, a fin de resguardar la vida, estado emocional, psicológico y patrimonial de la mujer, que estime necesarias sin incurrir en exceso.

Por tanto, se concluye que no le asiste la razón al recurrente en cuanto las observaciones antes detalladas relacionado con la imposición a su defendido de la “… Medida Cautelar contemplada en el articulo 242 ordinales 3º y (sic) del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días una vez consignado los recaudos de la fianza de dos personas…”, y por ende, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa del ciudadano Jhonny Alejandro Guzmán Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-17.848.800, por consecuencia, se confirma el fallo apelado.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

UNICO: Declara sin lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Dennys Ricardo Maldonado, Defensor Público Primero de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Vargas, mediante la cual: “…impuso a mi defendido las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 1º, 5º, 6º y 13º (sic) del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho (sic) de la mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia, así como las (sic) Medida Cautelar contemplada en el articulo 242 ordinales 3º y (sic) del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días una vez consignado los recaudos de la fianza de dos personas…” en el asunto seguido contra el ciudadano Jhonny Alejandro Guzmán Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-17.848.800.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

OTILIA D CAUFMAN
Ponenta

LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS


Asunto Nro. CA-3119-16VCM
FCL/CMQ/ODC/aaa/amvm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR