Decisión Nº CA-3120-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 10-01-2018

Fecha10 Enero 2018
Número de expedienteCA-3120-16VCM
Número de sentencia001-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoDeclara Parcialmente Con Lugar
PartesIMPUTADO: AGUSTIN JOSE GIL; VÍCTIMA: YSMEIDEE HAIDELIN DEL VALLE MUJICA; FISCALÍA CUARTA (04º) DEL MP VARGAS; DEFENSA PÚBLICA Nº02 VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 10 enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2016-001239
ASUNTO : AP01-R-2016-000160
Decisión Nro. 001-2018

PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.
IMPUTADO: AGUSTIN JOSE GIL
VÍCTIMA: YSMEIDEE HAIDELIN DEL VALLE MUJICA
DEFENSA PÚBLICA Nº 2: Abg. NEVIDA VARGAS, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica del Estado Vargas.
FISCALÍA 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO VARGAS.

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NEVIDA VARGAS, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica del Estado Vargas, en la causa WP01-S-2015-001239 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia) seguida en contra del ciudadano imputado AGUSTIN JOSE GIL, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.566.194, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Dicho escrito recursivo esta planteado contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2016, en la audiencia para oír al imputado a que se contrae el artículo 96 ejusdem, llevada a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en cuyo auto fundado, de misma fecha, a través de la cual, decretó las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo acordó la medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 95 ejusdem y decreto la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de junio de 2016, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas dictó auto, por medio del cual dejó constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia a la Jueza Integrante Ana Natera Valera.

En fecha 20 de julio de 2016, mediante auto fundado, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Vargas.

En fecha 05 de octubre de 2016, mediante auto, esta Sala deja constancia del ingreso de las presentes actuaciones en virtud de la declinatoria de competencia y posterior en fecha 31 de octubre de 2016 inserto al folio 35 del presente expediente; esta Sala solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas, copias certificadas de las actuaciones pertinentes que conforman la causa principal las actuaciones originales; y en fecha 03 de febrero de 2017; esta Corte recibió lo solicitado antes mencionado.

En fecha 05 de octubre de 2016, en auto dictado le corresponde la ponencia en el presente asunto al Juez Integrante ROMMEL PUGA, quien para la fecha se encontraba efectuando suplencia en la Sala por encontrarse de vacaciones la Jueza Integrante CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.

Luego se reincorporó la ciudadana Jueza integrante CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, abocándose al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 12 de abril de 2016, fue interpuesto recurso de apelación de auto por la profesional del derecho NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Vargas, fundamentando la recurrente lo siguiente:

“…DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Ciertamente, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a mi defendido lo pusieron a la orden del Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por la presunta comisión de unos delito de Violencia de Genero, no obstante que en la audiencia para oír al imputado, mi representado hizo uso de su derecho de palabra negando todo como denuncia la presunta victima, es el caso que lo que realmente sucedió es que el bajo a su casa fue para hablar pacíficamente con la presunta victima el cual tiene ya cuatro (4) años separados pero por condiciones económicas viven relativamente cerca y que es ella la que se la pasa agrediéndolo y con su hija insultan a la hija de su actual pareja, en ningún momento le ha amenazado ni le ha pegado. Así mismo no consta en actas experticia medico legal que demuestre las lesiones supuestamente sufridas, no existen elementos suficientes en las actas tal como lo prevé el ordinal 2º del articulo 236 de la Norma Adjetiva Penal para demostrar la responsabilidad de mi representado, y mucho menos imponerte (sic) a mi defendido Medidas de Protección y Seguridad así como las Medidas Cautelares de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, También las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el articulo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal Medidas, además que algunas medidas acordadas por el Tribunal y que no fueron solicitadas por la Representación Fiscal.

FUNDAMENTOS JURIDICO Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” puesto que no cursa en autos suficiente elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendido, puesto que en autos no cursa el Informe Psicológico legal de la victima y que la misma sea imputable a la conducta desplegada por mi defendido ni algún otro elemento que concatenado con este haga presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos, mucho menos que se le imponga la medida, siendo jurisprudencia reiterada que para que proceda la imposición de medida cautelar alguna debe existir fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la persona en el hecho punible, circunstancias que no se configura en el caso que nos ocupa.

Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por lo el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-quo para decretar las medidas de protección y seguridad, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 90 de la Ley Especial, y las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano AGUSTIN JOSE GIL, por cuanto las mismas resultan desproporcionadas en relación al hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa.

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoquen las medidas de protección y seguridad así como la medida cautelar de presentaciones periódicas que fueron impuestas a mi defendido, ciudadano AGUSTIN JOSE GIL anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control de este Circuito Judicial en fecha 07-04-2016 en su contra, en ese sentido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que le legislador Patrio quiso darle a la Ley de Genero, con la imposición de una medidas que resultan excesiva desde todo punto de vista en relación al hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado…”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En los folios 48 al 52 del cuaderno de apelaciòn, aparece inserto el texto íntegro del acta con ocasión a la audiencia para oír al imputado realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, en fecha 07 de abril de 2016, cuyo auto fundado, de fecha 07-04-2016, se encuentra inserto a los folios 54 al 60 de presente expediente y en su dispositiva se decretó lo siguiente:

“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda las Medidas de protección y Seguridad, impuestas en favor de las victimas contenidas en los numerales 1º, 5º, 6º y 13 del artículo 90 la Ley especial, el cual establece referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibición o restringir al presunto agresor la prohibición de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida: prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia: y cualquiera de los integrantes de la familia. QUINTO: En cuanto a la Medida Cautelar, este tribunal acuerda la Medida Cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7º el cual señala que asista a un centro especializado en Materia de Violencia de Gènero. SEXTO: al mismo tiempo se impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el ciudadano deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días. …” (Cursiva de la Sala).






IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El 07 de abril de 2016, fue emitida decisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Vargas, a través de la cual impuso la Medida de Protección y Seguridad contenida en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia que fue dictada a favor de la ciudadana YSMEIDEE MUJICA y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

Contra el anterior pronunciamiento la ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda Auxiliar en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

- Que la decisión de la recurrida se encuentra excesivamente desproporcionada en relación a los hechos denunciados


- Que en autos no existen suficientes elementos de convicción para decretar medida de coerción alguna

Conforme a tal alegato, la recurrenta pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar, sea revocada la imposición de las medida de protección y seguridad y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas por el Juzgado de instancia y se decrete la libertad plena del imputado.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la imposición de la Medida de Protección y Seguridad y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto se verifica que el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, consagra lo siguiente:

“Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia…”

Trascrito lo anterior tenemos, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia prevé que desde el inicio de la investigación cualquier autoridad sea administrativa (órganos receptores de denuncias) o judicial (Tribunales en Funciones de Control, Audiencia y Medidas) podrán dictar medidas de protección y seguridad, cuya finalidad es la protección integral de la mujer victima

En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la imposiciòn de la medida de protección y seguridad y la Medida Cautelar que le fue solicitada, señaló lo siguiente:


“…. CUARTO: Se acuerda las Medidas de protección y Seguridad, impuestas a favor de las victimas contenidas en los numerales 1º, 5º, 6º y 13 del artículo 90 la Ley Especial, el cual establece referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibición o restringir al presunto agresor la prohibición de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida: prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia: y cualquiera de los integrantes de la familia. SEXTO: al mismo tiempo se impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el ciudadano deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días…””

Y el citado Juzgado, señaló que para la fecha en la que se dictó el fallo, existen elementos que consideraren su imposiciòn, basado ello en la denuncia interpuesta por la vìctima y en el acta de aprehensión del imputado AGUSTIN JOSÈ GIL.

Ahora bien, esta Sala procede a efectuar una revisión al expediente original logrando inferir que cursan en las mismas los siguientes elementos de convicción:

1º Acta policial Nro. 227-16, de fecha 06-04-2016, suscrita por los funcionarios Cohen Brayan adscrito a la Dirección de Inteligencia del Estado Vargas, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Agustìn Josè Gil.
2º Denuncia interpuesta por la ciudadana Mujica Ysmeidee ante la Dirección de Inteligencia de la Policía del Estado Vargas.

Ahora, bien de los elementos de convicción que integran la presente investigación, los cuales resultaron oportunamente apreciados por el Juzgado de instancia al momento de imponer la Medida de Protección y Seguridad contenida en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana MUJICA YSMEIDEE, y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como del análisis efectuado por el tribunal de mérito en el fallo objeto de impugnación, órgano este que en fecha 07-04-2016, procedió a imponer dichas Medidas de Coerción Personal, fundamentándose entre otras diligencias, en el acta policial de aprehensión y la denuncia interpuesta por la víctima; verifica esta Alzada que la decisión emanada del Juzgado de instancia resulta proporcionada en relación a los hechos denunciados, sin embargo con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a criterio de este Tribunal colegiado, se establece claramente que la decisión del A quo no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lo único que existe como elemento de convicción serio es la denuncia interpuesta por la ciudadana YSMEIDEE MUJICA, lo que no se adminicula a ningún otro elemento de convicción que sustente tal hecho, toda vez que el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores solo dejan constancia de la aprehensión del hoy imputado, corroborando la versión de la víctima sin embargo no son los funcionarios testigos presenciales ce ningún hecho.


En consecuencia, tal y como se estableció ut supra, a criterio esta Alzada, no surgen de las actuaciones los fundados elementos de convicción para decretar las Medidas de Protección y Seguridad en su totalidad en relación a los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo considerado la recurrida que existían suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 eiusdem; pues, en el fallo recurrido, aparecen implícitos los fundados elementos de convicción o para la imposición de dicha medida.

Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 07 de abril de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Vargas, si bien a criterio del A quo consideró suficientes los elementos de convicción para la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, no obstante a esta Alzada, concluye que sólo el acta de aprehensión y la denuncia de la víctima no son suficientes para la imposición de la misma.

En este orden, la defensa, en primer lugar impugna la imposición del a Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana YSMEIDEE MUJICA, lo que a criterio de esta Alzada, tal y como se estableció ut supra resulta proporcionado a los fines de lograr la protección de los derechos humanos de la mujer víctima, toda vez que efectivamente las Medidas de Protección y Seguridad que se dicten a favor de las mujeres que se consideren víctimas de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, deben ser impuestas de forma inmediata por el órgano receptor de denuncia o el Juzgado de instancia, a los fines de proteger a las mismas en su derecho a la vida, a su propiedad y a su estabilidad emocional, lo que efectivamente se verificó en el presente caso.

Y como segundo punto impugnado tenemos la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, que fuere dictada en contra del imputado Agustin Josè Gil, sin embargo las Medidas Cautelares, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal están supeditadas a que se cumplan con los numerales 1 y 2 del artículo 236 eiusdem, el cual preceptúa:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de liberta del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”

Transcrito lo anterior se verifica que el Juez de Control, no verificó que en la presente causa no se contaba con elementos suficientes para de esta manera considerar satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta, y de esta manera decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pudiendo siempre y cuando el Juzgador observare la necesidad de proteger los derechos humanos de la mujer dictar medidas de protección, como resultó en el presente caso, toda vez que la recurrida impuso las Medidas de Protección y Seguridad contenida en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, resulta parcialmente procedente la solicitud de la Defensa Pública, quien pretende sea revocada la decisión dictada en fecha 07-04-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Vargas, mediante la cual impuso la Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YSMEIDEE MUJICA, considerando esta Alzada que con relación a las mismas deben mantenerse a los fines de proteger los derechos humanos de la misma y su integridad física y emocional, más no así las Medidas Cautelares, contenidas en los numerales 34 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que las medidas de protección y seguridad, impuestas a favor de la victima YSMEIDEE MUJICA, conforme a lo establecido en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, efectivamente lograr proteger la integridad física, psíquica y emocional de la misma.

Al respecto es necesario señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1263, del 08 de Diciembre de 2010, al emitir pronunciamiento, sobre la instrucción de los procesos penales en materia de Violencia Contra la Mujer, destacó lo siguiente:

“…visto que el proceso penal que motivó la presente revisión de oficio, se inició por la presunta comisión de los delitos de violencia física, psicológica y amenaza, previstos en los 4, 5 y 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable ratione temporis, hoy Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Miroslava Antonia Suárez, esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violen…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de las medidas de Protección y Seguridad, radican en la protección de los derechos humanos de la víctima entre ellos su vida, salud mental y económica entre otros. De tal manera, que con la adopción de las medidas mantenidas por él a quo, se está garantizando la debida protección de la ciudadana YSMEIDEE MUJICA,

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, mediante la cual impuso la Medida de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, resultó dictado garantizando el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, considerando con ello que los derechos humanos de la víctima se encuentran totalmente protegido, sin embargo, con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a criterio de este Tribunal Colegiado la recurrida no cumplió con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su imposición, en relación a los hechos establecidos.

Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, considera que resulta procedente declarar parcialmente Con Lugar el recurso de apelación planteado, por la abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2da) en materia de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en contra de la decisión dictada el 07 de abril de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2da) en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en su carácter de defensora del ciudadano AGUSTIN JOSÈ GIL, en contra de la decisión dictada el 07 de abril de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual impuso la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia al ciudadano AGUSTIN JOSÈ GIL Y asimismo impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Vargas, en relación a la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, dictada a favor de la ciudadana YSMEIDEE MUJICA.

TERCERO: Revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Vargas, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en contra del ciudadano GIL RAMIREZ AGUSTIN JOSÈ.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ

(PRESIDENTE)


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
PONENTA


LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA

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