Decisión Nº CA-3130-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 09-02-2017

Fecha09 Febrero 2017
Número de sentencia031-17
Número de expedienteCA-3130-16VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: EDGAR JOSE ACOSTA; FISCALÍA AUXILIAR INTERINA CENTÉSIMA PRIMERA (101º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACASDEFENSA PÚBLICA DÉCIMA(10º) AUXILIAR, CON COMPETENCIA EN MATERIA ESPECIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital
Caracas, 9 de febrero de 2017
206º y 157º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-3130-16 VCM
Decisión Nº:

Corresponde a esta Corte, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 13 de septiembre de 2016, por la ciudadana AMERICA ROSA LOZANO RIVERA, Defensora Pública (10º) Auxiliar, con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en defensa del ciudadano EDGAR JOSE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.403.642, contra la decisión dictada el 08 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano.

El Juzgado a quo, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, la cual se dio cuenta y el 10 de octubre de 2016, se designó ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 18 de octubre de 2016, esta Alzada admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 08 de septiembre de 2016, la Jueza Cuarta (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano EDGAR JOSE ACOSTA, en la cual logra inferirse lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora procede en este acto en fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir pronunciamiento en relación a la Nulidad de la aprehensión, sobre el particular se advierte que una vez que el imputado es puesto a la orden de un Juez de Control, se restablece la situación jurídica infringida. Ahora bien, como quiera que es evidente la franca vulneración del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se efectuó la aprehensión sin orden de aprehensión y sin que se diera las circunstancias de flagrancia, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume los actos posteriores conforme a lo dispuesto en el artículo 180 ejusdem. PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: EDGAR JOSE ACOSTA por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE POR RAZON DE SU EDAD previsto en el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo considera esta juzgadora que no se encuentra configurado el delito de EXTORSION de conformidad con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 5) Se restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a los fines de ejercer actos violentos que atente contra su integridad física y psíquica, 6) prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º Se acuerda que la ciudadana víctima y sus representantes de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique UNA EVALUACION INTEGRAL según lo establecido en el articulo 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia, , así como un examen BIO PSICOSOCIAL. Asimismo se acuerda realizar al ciudadano imputado un EXAMEN PSIQUIATRICO. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDGAR JOSE ACOSTA , titular de la cédula de identidad Nº V-6.510.310, conforme lo establece los 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión RODEO III. Se acuerda realizar prueba anticipada para el día JUEVES QUINCE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA: Se ORDENA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al 236 ultimo aparte de extrema urgencia y necesidad, en contra del ciudadano EDGAR JOSE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.403.642, para lo cual se acuerda librar oficio al órgano aprehensor de lo aquí decidido y se acuerda que el centro de reclusión será RODEO III…”.

El auto fundado previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fue publicado en fecha 13 de septiembre del mismo año, y consta entre los folios 07 al 16 del cuaderno de incidencia.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada AMERICA ROSA LOZANO RIVERA, Defensora Pública (10º) Auxiliar con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano EDGAR JOSE ACOSTA, en su escrito de apelación inserto entre los folios 18 al 27 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:

“… En el caso que nos ocupa, en el Acto de de (sic) Audiencia Oral, en la causa signada bajo el Nº AP01-S-2016-006875, realizada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de Septiembre de 2016, se evidencia que se decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la Jueza fundamento en su Resolución Judicial que habían suficientes elementos de convicción, por cuanto se trata de un delito en el cual de acuerdo a lo manifestado por la víctima, narra unos supuestos hechos ocurridos en fecha 25 de julio de 2016, en la cual infunda unos alegatos en contra de mi representado, afirmando el aparente abuso sexual, de igual manera haciendo énfasis que el acusado en cuestión manifiesta en la Audiencia de Aprehensión lo siguiente: “si ustedes tienen los registros ustedes podrán ver que ella me llamaba a mí y se encadenaba hasta una hora hablando conmigo y no hay ninguna imagen porque yo no conocía cual era su Facebook, me dijo que tenía 18 años y que estaba por salir de quinto año, en el registro salen todas las llamadas, seguimos hablando y salimos y acordamos salir porque yo no la obligue, me dijo que sus padres la maltrataban y que una hermana de ella se había ido de su casa por el maltrato de sus padres, y que ella estaba obstinada de su casa tanto que me dijo que se quería ir a vivir conmigo…” Mi representado adujo que nunca hubo ningún acto carnal u abuso sexual, asimismo es importante resaltar que de las actas procesales se desprende que no hay ninguna evidencia que demuestre que mi representado abuso de la presunta víctima, de manera obligada y bajo amenaza, no hay exámenes ni ningún indicio de culpabilidad en contra de mi representado para acusarlo de un delito que nunca se corroboro en el momento ni se determinó su autoría en contra del ciudadano EDGAR JOSE ACOSTA. Por otra parte, es menester destacar que si bien la víctima no se encuentra presente en audiencia, ello no invalida la declaración que fuera tomada en acta de entrevista policial al momento que se recepcionó la denuncia.

(…)
Mal podría el Juzgador admitir una calificación jurídica que aun cuando sea provisional, va dirigida a establecer la relación de un delito sexual cometido presuntamente en contra de una persona discapacitada mentalmente, lo cual fue acreditado sin prueba alguna por parte de dicho tribunal, por lo que a criterio de esta defensa y así se alego en el acto aludido, no podría el Ministerio Público y mucho menos el Tribunal acreditar la vulnerabilidad de la presunta víctima sin elemento de convicción que así lo estableciere, aunado a ello ni del acta policial y de las actas de entrevistas que rielan en el expediente, se desprende que los hechos narrados por ella puedan subsumirse dentro del tipo penal calificado, ya que la misma no refiere en ningún momento que mi defendido aya tenido la intención (requisito este del delito calificado), de sostener una relación sexual con ella que comprendiera penetración por cualquiera de sus vías o con cualquier instrumento, simplemente señala que el mismo presuntamente la había tocado sus partes íntimas, por lo que a consideración de esta Asistencia Técnica procedió esa Juzgadora a la admisión de un delito que no puede en ningún momento se describe de los hechos denunciados, incurriendo en una flagrante violación del principio procesal de IURA NOVIC CURA.

Así las cosas, considera esta defensa que el ya mencionado recurrente incurrió en una mala aplicación de la norma jurídica, al establecer una calificación jurídica, como si el hecho denunciado se tratare de la intención de mi defendido en ejecutar un acto carnal con una víctima presuntamente vulnerable, y que por una razón ajena a su voluntad no logra consumar tal delito, siendo que las actuaciones son claras al señalar que en un supuesto negado estaríamos antes la presunta comisión del delito de actos lascivos, mas no el calificado por el Tribunal, así como la condición del sujeto pasivo que en este caso sería una mujer vulnerable por razón de presentar una discapacidad mental.

Ahora bien, si partimos del hecho de que la Juzgadora admito (sic) bajo los términos antes señalado (sic) la calificación jurídica e impuso la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, utilizando para ello como elementos de convicción el acta policial de aprehensión, el acta de entrevista tomada a la presunta víctima y a sus progenitores, tenemos que tales elementos son totalmente incongruentes e insuficientes para establecer el delito admitido en los términos que señala, y mas allá de ello para imponer una medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que de dichas actuaciones se puede evidenciar que no existió tal penetración que exige la ya mencionada norma, y no está dada la condición del sujeto activo, por lo que mal podría señalar el Juzgador en principio acreditar la condición de vulnerabilidad del sujeto pasivo, y más allá de ello que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando está encuadrando erradamente los hechos denunciados dentro de un delito que no guarda relación con los hechos denunciados, trayendo como consecuencia que para esta defensa asi como para mi asistido no quedó claro cual es el hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo exige el numeral 1 de la referida norma procesal, ya que para esta asistencia técnica los hechos denunciados no encuadran ni guardan relación con el delito admitido por el referido Tribunal, aunado a que los “plurales” elementos de convicción que lo llevaron a la plena convicción que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible calificado, son inaptos para demostrar tal delito, ya que no señalan las condiciones que deben estar dadas para poder estar en presencia del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, es sabido que para imponer cualquier medida de coerción personal, deben estar plenamente satisfechos los extremos del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, no entendiendo esta defensa como el juzgador consideró que estaban llenos tales extremos, utilizando para ello los elementos antes señalado, los cuales desde todo punto de vista no guardan verosimilitud con los hechos denunciados ni con el delito calificado, por lo que ignora esta defensa que elementos sirvieron de base a (sic) al recurrido para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios le llevan a atribuir a mi asistido la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE, y que lo llevo a la acreditación de que la presunta víctima es vulnerable mentalmente, lo que implica que la decisión está absolutamente inmotivada porque no existen ni elementos ni razonamientos lógicos y congruentes del tribunal que permitan determinar una relación da causalidad entre la presunta violencia sexual y mi patrocinado.

(…).

Con la Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano EDGAR JOSE ACOSTA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la prevista en los artículos 236,, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar su reclusión en el Rodeo III, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar en todo caso una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Por todos y cada uno de estos planteamientos expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a las MAGISTRADOS DE LAS SALAS DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, ADMITAN y DECLAREN CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION y REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por la Jueza Cuarto en funciones de Control en fecha 08-09-2016, en contra del ciudadano EDGAR JOSE ACOSTA.

Evidenciado lo anterior, observa la defensa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión dictada el 08-08-2016, decretó una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano imputado, constatándose de las actuaciones que rielan al expediente que la misma incumplió con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Especial y el artículo 94 ejusdem, además del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada en Audiencia no fue debidamente motivada, en cuanto a la acreditación de la condición de vulnerabilidad de la presunta víctima, pues hasta la presente fecha la Defensa no ha comprendido las razones por las cuales consideró que –concurrían- los supuestos que hacen procedente tal Medida Privativa, y que dispone los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de la proporcionalidad prevista en el artículo 244 ejusdem por la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que en caso de ser condenado se podría aplicar.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia decrete la nulidad de la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 ejusdem, SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION visto que se han inobservado y violado derechos y garantías constitucionales y legales previstos en la Constitución de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, señalados por la defensa ut supra ya que al calificar el hecho sin fundamentar los elementos de convicción que hacen llegar a la ciudadana Juez a esa conclusión violenta del derecho a la defensa, al debido proceso y por supuesto a la tutela judicial efectiva.

Es por ello, que la defensa invoca la nulidad de la audiencia de presentación, realizada contra mi defendido, tomando en consideración que las nulidades absolutas están referidas a las normas que garantizan la validez del proceso cuando se han obviado formalidades sustanciales o indispensables al acto procesal, que inciden sobre los efectos legales que está llamado a cumplir, ya que su ausencia desnaturaliza el acto sin que sea posible su convalidación, en este caso la inmotivación de hecho y de derecho del ciudadano Juez al calificar el delito sin concatenarlo con los elementos de convicción cursante en autos.

(…)

Así mismo, solicito le sea acordada a mi defendido EDGAR JOSE ACOSTA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido el presente Recurso de Apelación; DECLARADO CON LUGAR y revocada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 08-09-2016, en la cual decretó la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano EDGAR JOSE ACOSTA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea decretada la Libertad Plena a mi defendido; en virtud de existir violaciones constitucionales y procesales en contra del ciudadano antes mencionado…”.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la abogada LADY DIANA GONZALEZ CARRERO, Fiscala Auxiliar Interina 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación del referido recurso de apelación, el cual obra inserto entre los folios 31 al 37 del expediente, alegando lo siguiente:

“…II
De la contestación del recurso de apelación

1. Motivo de improcedencia.

Estima el Ministerio Público que, el recurso de apelación que nos compete, necesariamente debe ser declarado SIN LUGAR, en definitiva en virtud de las siguientes consideraciones:

Luego de la revisión del escrito recursivo presentado por la DEFENSORA PÚBLICA (10º) del Área Metropolitana de Caracas AMERICA LOZANO, del ciudadano: EDGAR JOSE ACOSTA, cédula de identidad número V-15.403.642, observa esta Representación del Ministerio Público, que de la recurrida se desprende que, para el decreto de dicha medida, se verificaron los extremos de procedencia de la misma, siendo estos los siguientes:

El artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, debe verificarse la presencia de… pues bien, tenemos que la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2016, por el JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, fue dictada conforme a Derecho, en virtud que se verificó la existencia de elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública y que merece pena privativa de libertad, es decir, se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio de la niña O.G.R.C… de 11 años de edad… que fuera calificado provisionalmente como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE POR RAZON DE SU EDAD previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación ésta acogida por el Juzgador durante la Audiencia de Presentación del Imputado.

Sobre este particular tenemos que, del análisis efectuado a las actas que conforman la causa Nro. AP01-S-2016-006875, (nomenclatura de este Juzgado), se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano EDGAR JOSE ACOSTA, cédula de identidad número V-15.403.642, se encuentran acordes con las exigencias de los delitos Imputados por el Ministerio Público con ocasión a la Audiencia de presentación de detenido celebrada conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue debidamente señalado en dicha audiencia.

(…)

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos, y en este sentido, el A Quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, lo que se desprende de la lectura del Acta de Audiencia para oír a los Imputados y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador ANALIZÓ cada uno de los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con el requisito de motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

(…)

En tal sentido, constan suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: EDGAR JOSE ACOSTA, cédula de identidad número V- 15.403.642, está incurso el referido hecho punible, y estos se encuentran constituidos, (entre otros), por los siguientes:

-EL ACTA POLICIAL de fecha 06 de Septiembre de 2016, levantada por el funcionario HUGO SANCHEZ, Adscrito a la Sub- Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- EL ACTA DE INSPECIÓN TÉCNICA NRO. 1047, realizada en fecha 06 de septiembre de 2016, al sitio donde se realizó la aprehensión del ciudadano, a saber: ADYACENCIAS DEL CLUB SOFA, UBICADO EN LA RINCONADA, VIA PUBLICA, PARROQUIA COCHE, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS- DISTRITO CAPITAL.
- EL RECONCOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-0019-0490, realizado en fecha 06 de septiembre de 2016, a los siguientes objetos…
-EL VACIADO DE CONTENIDO de la Red Social FACEBBOCK ingresando con el Usuario EDGAR. EEA, y clave cositateamo.
- EL ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana ANDREA, en fecha 06 de septiembre de 2.016 por ante la Sub- Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 se septiembre de 2.016, por ante la Sub- Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- EL ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 25 de Julio de 2016, por la ciudadana ANDREA ZULEY CARRION, en su carácter de MADRE de la Víctima, tomada por ante la Sub- Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- EL ACTA DE ENTREVISTA tomada a la O.G.R.C… en fecha 25 de Julio de 2016, por ante la Sub – Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Julio de 2016, por ante la Sub – Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se trasladaron conjuntamente con la víctima… hacia el HOTEL LILIANA, ubicado en Plaza Venezuela, prolongación Sur, Calle Los Hoteles, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador – Distrito Capital.
- EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de agosto de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Sub – Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejaron constancia que “…a fin de recabar el resultado examen médico legal (físico) y vagino- rectal practicado a la infante… nos indicó que los resultados del examen vagino – rectal practicado fue el siguiente: 1)SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO VAGINAL O ANAL RECIENTE, 2) DESFLORACIÓN ANTIGUA, quedando registrada bajo el número de entrada: 2480-16.

Señalado lo anterior, fueron estos fundados elementos de convicción que consideró el Juzgado para estimar que el ciudadano: EDGAR JOSE ACOSTA, cédula de identidad número V- 15.403.642, es participe del presente hecho.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, al momento de decidir sobre los hechos diera el Ministerio Público de manera provisional, y lo que conllevó además al Decreto de la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de la audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2016, mediante la cual se estimó acreditado el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE POR RAZON DE SU EDAD, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde ACORDO imponer al mencionado Imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, y solicito ASI SE DECIDA.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, respetuosamente se le solicita a los Dignos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública DÉCIMA (10º) del Área Metropolitana de Caracas AMERICA LOZANO, del ciudadano: EDGAR JOSE ACOSTA, cédula de identidad número V- 15.403.642, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por ese Juzgado en fecha 08 de Septiembre de 2016, mediante la cual se ACORDO imponer al mencionado Imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El 08 de septiembre de 2016, se efectuó audiencia en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la ciudadana LOREIDA GOMNELLA ESAA, en su condición de Fiscala 109º del Ministerio Público, presentó al ciudadano EDGAR JOSE ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON DE SU EDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, requiriendo en contra del referido imputado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, por ser presunto autor del delito antes señalado, y además solicitó la imposición de medidas de protección y seguridad, previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 ejusdem.

Una vez finalizada la mencionada audiencia, la ciudadana Jueza a quo, acogió la calificación jurídica objeto de imputación penal, declaró con lugar la solicitud de privación judicial de libertad en contra del ciudadano EDGAR JOSE ACOSTA, al considerar que los hechos imputados se subsumen al presunto delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON DE SU EDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Contra el anterior pronunciamiento la abogada AMERICA ROSA LOZANO RIVERA, Defensora Pública (10º) Auxiliar, con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en defensa del ciudadano EDGAR JOSE ACOSTA, interpuso recurso de apelación de autos, pretendiendo que sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y se conceda libertad sin restricciones a favor del imputado.

Al respecto, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano EDGAR JOSE ACOSTA, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida, en atención a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se evidencia que la primera norma en comento, consagra lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada, aludió a los supuestos descritos en el citado artículo 236, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos está vinculado en la comisión del hecho punible objeto de imputación, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según los supuestos exigidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, se logran inferir de las actas investigativas los siguientes elementos de convicción:

“…2.1.- El ACTA POLICIAL de fecha 06 de Septiembre de 2016, levantada por el funcionario HUGO SANCHEZ, Adscrito a la Sub – Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio Nro. 02 del Expediente)

2.2.- El ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1047, realizada en fecha 06 de septiembre de 2016, al sitio donde se realizo la aprehensión del ciudadano, a saber: ADYACENCIAS DEL CLUB SOFA, UBICADO EN LA RINCONADA, VIA PUBLICA, PARROQUIA COCHE, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS – DISTRITO CAPITAL. (Folio Nro. 06 del Expediente)

2.2.- El RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-0019-0490, realizado en fecha 06 de septiembre de 2016, a los siguientes objetos: 1) un (01) teléfono celular, marca: BLACKBERRY, modelo TOUCH, color NEGRO, serial imei: 353490043014213; 2) un (01) teléfono celular marca SAMSUNG GALAXY, modelo GT-I9500, color NEGRO, serial imei: 357196053105644; y 3) un (01) documento alusivo a una cédula de identidad Venezolana, rotulada con los siguientes datos: CISNERO MANAURE STEPHANIE ANDREINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-26.619.092, FECHA DE NACIMIENTO: 11-01-1997, ESTADO CIVIL: SOLTERA, FECHA DE EXPEDICION: 09-05-2008, FECHA DE VENECIMIENTO: 05-2018. (Folio Nro. 09 del Expediente)

2.3.- El VACIADO DE CONTENIDO de la Red Social FACEBOOCK ingresando con el Usuario EDGAR.EEA, y clave cositateamo. (Folio Nro. 11 del Expediente)

2.4.- El ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana ANDREA, en fecha 06 de septiembre de 2.016, por ante la Sub – Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio Nro. 47 del Expediente)

2.-5.- El ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de septiembre de 2.016, por ante la Sub – Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio Nro. 50 del Expediente)

2.6.- El ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 25 de Julio de 2016, por la ciudadana ANDREA ZULEY CARRION, en su carácter de MADRE de la Victima, tomada por ante la Sub – Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio Nro. 51 del Expediente)

2.7.- El ACTA DE ENTREVISTA tomada a la O.G.R.C (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 01 AÑO DE EDAD), en fecha 25 de Julio de 2016, por ante la Sub – Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio Nro. 54 del Expediente)

2.-8.- El ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Julio de 2016, por ante la Sub – Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se trasladaron conjuntamente con la victima O.G.R.C (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 01 AÑO DE EDAD), hacia el HOTEL LILIANA, ubicado en Plaza Venezuela, Prolongación Sur, Calle Los Hoteles, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador – Distrito Capital. (Folio Nro. 57 del Expediente)

2.9.- El ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de agosto de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Sub – Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejaron constancia que “…a fin de recabar el resultado examen médico legal (físico) y vagino –rectal practicado a la infante…nos indico que los resultados del examen vagino – rectal practicado fue el siguiente: 1) SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO VAGINAL O ANAL RECIENTE, 2) DEFLORACIÓN ANTIGUA, quedando registrada bajo el número de entrada: 2480-16. (Folio Nro. 88 del Expediente)…”.

Ahora, bien de los elementos de convicción que integran la presente investigación, los cuales resultaron oportunamente apreciados por el tribunal de mérito en el fallo objeto de impugnación, se infiere acreditado el presunto delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo consideró la recurrida, constatando esta Alzada, que el tribunal a quo, dentro del contexto del fallo recurrido, señaló que en los hechos que dieron origen a la investigación, aparece como presunto autor el imputado de autos el ciudadano EDGAR JOSE ACOSTA.

En virtud, de cada uno de los elementos de convicción antes mencionados, los cuales fueron destacados por el Tribunal de Primera Instancia, a criterio esta Alzada, no le asiste la razón a la defensa denunciante, al señalar que en la presente investigación, no existen suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la comisión del delito objeto de imputación fiscal, pues, en el fallo recurrido, aparecen implícitos los fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado, ciudadano EDGAR JOSE ACOSTA es el presunto autor del hecho punible también acreditado, tal como lo exigen los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, resulta oportuno señalar como lo fijó esta Alzada up supra, que la Jueza de la recurrida para dictar el fallo impugnado, no solo apreció lo aportado por la víctima durante la investigación, sino también otros elementos de convicción, por lo tanto atendiendo la oportunidad en la que resultó dictada la medida de coerción personal objeto de impugnación, no se requiere que el Ministerio Publico demuestre, la comisión del delito objeto de imputación, como lo pretende la defensa penal en su escrito de apelación; considerando que el vigente modelo de enjuiciamiento penal venezolano, adoptado por el Código Orgánico Procesal Penal, está compuesto por distintas fases procesales, debidamente definidas, a saber: las fases investigativa, intermedia y del juicio oral; siendo en esta última, cuando el Ministerio Público, en representación del Estado, o la victima querellante, según sea el caso, deberá “demostrar” con las pruebas incorporadas en el proceso, tanto el delito como la responsabilidad penal de su autor y demás participes. Por consiguiente, no le asiste la razón a la defensa del imputado de autos, al denunciar en el recurso de apelación, que en las actas no está demostrado el hecho punible que dio origen a la presente investigación, pues para ello solo resulta necesario su acreditación, con fundamento a los elementos de convicción aportados oportunamente a las actas, tal como consta en el fallo impugnado. Y así se decide.

Igualmente, constata esta Alzada, que en el presente caso resultó establecido por el a quo, mediante la decisión dictada el 08 de septiembre de 2016, el periculum in mora, al destacarse en primer lugar, la presunción razonable del peligro de fuga por parte del referido imputado, conforme lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al atender la gravedad del hecho punible objeto de imputación, así como la pena que podría llegársele a imponer al referido ciudadano, en el supuesto caso de ser considerado culpable del delito objeto de imputación, cuya pena podría exceder de los diez (10) años de prisión. Conforme a ello, igualmente el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el Parágrafo Primero de la mencionada norma adjetiva.

Así mismo, resultó acreditado por la recurrida, el presunto peligro de obstaculización de la investigación, conforme al artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de los testigos y victimas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación, circunstancia que conlleva a presumir que podría existir una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDGAR JOSE ACOSTA, no afecta el derecho a la presunción de inocencia del referido imputado, por cuanto dicha medida resultó dictada conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)… Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, pues, es dable destacar que el 9 de junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de marzo de 1995, en la que se señala entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, siendo que el presunto abuso sufrido por la hoy víctima, es uno de los supuestos de violencia sexual contra las niñas, adolescentes y mujeres, tipificado como delito por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones advierte que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador o Juzgadora emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad o no del mismo.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano EDGAR JOSE ACOSTA, resultó dictada atendiendo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando las razones que, en criterio de la recurrida, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, lo que a juicio de esta Sala cumple con lo previsto en el artículo 157 ejusdem, lo que conlleva a establecer que existe en la presente oportunidad, la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, como las que originalmente le fue dictada al mismo imputado, el 08 de septiembre de 2016.

Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control, los supuestos establecidos en los artículos 236.1.2.3, 237 2.3, Parágrafo Primero; y 238.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por la ciudadana AMERICA ROSA LOZANO RIVERA, Defensora Pública (10º) Auxiliar, con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en defensa del ciudadano EDGAR JOSE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.403.642, contra de la decisión dictada el 08 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AMERICA ROSA LOZANO RIVERA, Defensora Pública (10º) Auxiliar, con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en defensa del ciudadano EDGAR JOSE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.403.642, contra de la decisión dictada el 08 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

JBU/OC/CMQM/aa/gina*
Causa Nº CA-3130-16VCM



ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-006875
ASUNTO: AP01-R-2016-000119

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