Decisión Nº CA-3138-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 15-11-2017

Número de sentencia391-17
Fecha15 Noviembre 2017
Número de expedienteCA-3138-16VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesACCIONANTE: ELISA ORIETA ORDONEZ; APODERADOS ESPECIALES: ABG. OSCAR BORGES PRIM, ABG. MARIA DE LOS ANGELES MACHADO Y ABG. DIURKIN BOLÍVAR LUGO; PRESUNTO AGRAVIANTE: COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, TRIBUNALES ITINERANTES.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 15 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-O-2016-000012
ASUNTO: AP01-O-2016-000012

Decisión:

EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA ACCIDENTAL

CAUSA: AP01-O-2016-000012
PONENTA: LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ
ACCIONANTE: ELISA ORIETA ORDONEZ
APODERADOS ESPECIALES: ABG. OSCAR BORGES PRIM, ABG. MARIA DE LOS ANGELES MACHADO y ABG. DIURKIN BOLÍVAR LUGO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, TRIBUNALES ITINERANTES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Mediante Oficio N° 335-2016 de fecha 13 de octubre de 2017, el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la apelación de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ABG. OSCAR BORGES PRIM, ABG. MARIA DE LOS ANGELES MACHADO y ABG. DIURKIN BOLÍVAR LUGO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ, contra la: “…OMISIÓN y dilación indebida proferida por la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunales Itinerantes…” (Cursiva de la Sala), siendo que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio anteriormente mencionado, en fecha 16 de septiembre de 2016, declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
El 05 de septiembre de 2016, los ciudadanos ABG. OSCAR BORGES PRIM, ABG. MARIA DE LOS ANGELES MACHADO y ABG. DIURKIN BOLÍVAR LUGO consignaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional, mismo que se encuentra cursante entre los folios uno (1) al nueve (09) del presente cuaderno.
Cursa al folio diez (10) el auto de entrada, de fecha 06 de septiembre de 2016, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa al folio once (11) el auto de abocamiento, de fecha 13 de septiembre de 2016, emitido por la Dra. Maria Elisa Bencomo, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa a los folios doce (12) y trece (13) la decisión emanada, en fecha 13 de septiembre del 2016 por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la cual requiere oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con el objetivo de que le mismo informe el estatus del expediente signado con el alfanumérico AP01-P-2008-018131, librando oficio en esa misma fecha el cual se encuentra inserto en el folio catorce (14) del presente cuaderno de apelación.
Cursa en el folio dieciséis (16), oficio Nº 684-16, de fecha 15 de septiembre de 2016, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remiten a Tribunal en Función de Juicio anteriormente mencionado la Sentencia Interlocutoria emitida en esa misma fecha, mediante la cual dicho Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa en el asunto AP01-P-2008-018131, misma que se encuentra cursante en los folios diecisiete (17) y veintiuno (21) del presente cuaderno de apelación.
Cursante entre los folios veintidós (22) al veintiséis (26) se encuentra la resolución judicial, de fecha 16 de septiembre del 2016, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ABG. OSCAR BORGES PRIM, ABG. MARIA DE LOS ANGELES MACHADO y ABG. DIURKIN BOLÍVAR LUGO actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ, siendo enviada la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha.
En el folio veintiocho (28) cursa inserto escrito en el cual la ciudadana ABG. DIURKIN BOLÍVAR LUGO, apela la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de septiembre del 2016.
Cursa en el folio treinta y uno (31) auto de fecha 10 de octubre de 2016, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas acuerda asociar el recurso de apelación anteriormente mencionado al asunto principal llevado por dicho Juzgado y en el folio treinta y dos (32) se encuentra inserto auto de fecha 13 de octubre de 2016, en el cual se acuerda realizar el cómputo respectivo por secretaría así como remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, librando oficio en esa misma fecha
Cursa en el folio treinta y cinco (35) auto de entrada por ante esta Corte de Apelaciones, de fecha 19 de octubre de 2016 en el cual se asigna el número de asunto CA-3138-17 VCM (Nomenclatura de esta Alzada), así como se deja expresa constancia en el mismo de la asignación de ponencia a la Jueza Integrante Abg. Cruz Marina Quintero Montilla.
Cursa a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) acta, de fecha 27 de octubre del 2016, mediante la cual la Jueza Integrante Ponenta Cruz Marina Quintero Montilla se inhibe de conocer en el presente asunto visto que el mismo se encuentra incoado en contra de la Coordinación del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas la cual regenta.
Cursa a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) decisión, de fecha 31 de octubre del 2016, mediante la cual el Juez Dirimente Jesús Boscan Urdaneta, acuerda declarar con lugar la inhibición planteada por la Jueza Cruz Marina Quintero Montilla.
Cursa al folio cuarenta y nueve (49) auto, de fecha 01 de noviembre de 2016, en el cual se acuerda convocar a la Jueza suplente Carmerys Materano a los fines de convocar la Sala Accidental que ha de conocer el presente asunto
Cursa al folio cincuenta y cuatro (54) acta, de fecha 15 de septiembre de 2016, mediante la cual la Jueza Suplente Carmerys Materano acepta conformar la Sala Accidental que conocerá del presente asunto y en el folio cincuenta y cinco (55) cursa inserta el acta constitutiva de la Sala Accidental ya precitada, en la cual se deja constancia que la Jueza Ponenta en la presente Sala es la Dra Carmerys Materano Medina.
Cursa a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta (70) escrito, de fecha 19 de enero del 2017, en el cual se sustenta la fundamentación de la apelación de la acción de amparo, siendo el mismo incoado por los ABG. OSCAR BORGES PRIM y ABG. DIURKIN BOLÍVAR LUGO.
Cursante a los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) se encuentran copias fotostáticas del poder original consignado por ante esta Sala, mismo que fue otorgado por la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ a los ciudadanos ABG. OSCAR BORGES PRIM, ABG. MARIA DE LOS ANGELES MACHADO y ABG. DIURKIN BOLÍVAR LUGO.
Inserto al folio ochenta y siete (87) se encuentra auto de fecha 03 de mayo del 2017 en el cual se acuerda convocar al Juez Suplente Rommel Puga en virtud de que la Dra. Otilia D. Caufman, en su condición de Jueza Integrante de la presente Corte hizo disfrute de sus vacaciones legales.
Inserto al folio ochenta y nueve (89) se encuentra auto de fecha 02 de junio del 2017 en el cual se acuerda convocar a la Jueza Suplente Romy Mendez Ruiz en virtud de que la Dra. Carmerys Materano, en su condición de Jueza Integrante-Ponente, en la presente Sala se excusa de conocer por motivos de índole personal.
Inserto al folio ciento tres (103º) se encuentra auto de fecha 15 de agosto del 2017 en el cual se acuerda convocar en la presente Sala a la Jueza Suplente Dra. Luz Marina Zerpa, en virtud de la incomparecencia de la Jueza Suplente Romy Mendez.
Cursa al folio ciento seis (106) acta, de fecha 16 de agosto de 2017, mediante la cual la Jueza Suplente Luz Marina Zerpa acepta conformar la Sala Accidental que conocerá del presente asunto y en el folio ciento siete (107) cursa inserta el acta constitutiva de la Sala Accidental ya anteriormente citada, en la cual se deja expresa constancia que la Jueza Ponenta en la presente Sala es la Dra Luz Marina Zerpa.
Ahora bien, por la Incorporación de la Jueza OTILIA D. CAUFMAN, a la Corte de Apelaciones, finalizó la suplencia que en su lugar hacía el Juez ROMEL PUGGA, motivo por el cual la Sala Accidental quedó conformada de la siguiente manera: FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ (Juez – Presidente). OTILIA D. CAUFMAN, Jueza Integrante y LUZ MARINA ZERPA, Jueza Integrante – Ponenta.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman al presente asunto, esta Sala Accidental actuando como Tribunal Constitucional en Segunda Instancia, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
“…CAPÍTULO I
HECHOS OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Respetados Magistrados, como ya se indicó arriba, en fecha 21 de Febrero de 2014, la “AGRAVIANTE”, recibió en su despacho el Expediente Nº 18131-08, a fin de realizar el Sobreseimiento, siendo remitido por le Juzgado de Control de Violencia.
No obstante al tiempo transcurrido, 2 AÑOS, 6 MESES Y DOCE (12) DIAS, la “AGRAVIANTE”, de manera indebida e injustificada, ha retardado el proceso, ello pese a la insistencia, que ha tenido esta representación, acudiendo todas las semanas a dicha dependencia, en busca de obtener una respuesta concreta del estado de la causa, informándonos que debemos seguir esperando, en vista del cúmulo de trabajo.
Entendemos perfectamente, que obviamente no es la única causa que cursa en dicha coordinación, pero NO es comprensible que se demoren más de DOS AÑOS (2) Y MEDIO (1/2), sin pronunciarse en una causa como esta, que ha venido enfrentando divergencias en el transcurrir del tiempo y sin embargo el “AGRAVIANTE”, inobservar el tiempo para su pronunciamiento, alargando más las penurias de este proceso.
CAPÍTULO II
PRETENSIÓN Y OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN
La Sala Constitucional, ha sido suficientemente clara en establecer, ¿Qué se persigue con la interposición de la acción de amparo por omisiones judiciales? Y al efecto ha dejado por sentado lo que de seguida pasamos a transcribir:
…omissis…
Como se evidencia de la anterior, no cabe duda que la presente acción de amparo aquí solicitada, es procedente y así PEDIMOS RESPETUOSAMENTE DE ANTEMANO SEA DECLARADA.
…omisis…
Violaciones al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva
Para traer el convencimiento de esta honorable Corte, conocedora como Primera Instancia Constitucional, que en efecto el “AGRAVIANTE”, viola el debido proceso, nos parece oportuno definir el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño Lopez, Expediente Nº100174. Sentencia Nº429, el cual expresa lo siguiente:
…Omisis…
Vista la anterior definición, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere la tutela judicial efectiva, a la que se contrae el artículo 26 Constitucional, bien por si mismo o por incompatibilidad de los postulados establecidos en los ocho (08) ordinales del artículo 49 del mismo rango, se estará violando el debido proceso, pues ese detrimento judicial se traducirá a tal verificación.
En tal sentido, mediante criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional, de fecha 26 de Abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Expediente Nº 101306. Sentencia Nº 595, se ha dejado claro que:
…Omisis…
De lo anterior, se evidencia que de la actitud omisiva de la “AGRAVIANTE” se extrae que nos encontramos en presencia de la violación de los Derechos consagrados en los ordinales 1º y 3º del artículo 49 Constitucional y con ello de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 26 también Constitucional, al NO pronunciarse, por así precisarlo el artículo 51 de nuestra Carta Magna.
Tal como se desprende de lo antes expuesto, evidentemente la referida comisión ha menoscabado Derecho, Principios y Garantías Constitucionales, y siendo la acción de amparo un mecanismo extraordinario para el restablecimiento de tales derechos cuando los mismos hayan sido violados, estimamos que de ser declarada con lugar la presente acción, la orden restablecedora de los derechos de nuestra mandante al “Debido Proceso” y “Tutela Judicial Efectiva”, solo se hará evidente ORDENANDO A EL “AGRAVIANTE” EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL SOBRESEIMIENTO, A FIN DE EJERCER POSTERIORMENTE LOS RECURSOS DE LEY CORRESPONDIENTES. ASÍ SE REQUIERE FORMAL Y RESPETUOSAMENTE.
CAPÍTULO III
SÍNTESIS A LOS EFECTOS DE ESTIMAR ACREDITADOS LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
Tal como se desprende, de lo consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, es de observarse que, 1)la violación de los derechos y garantías denunciados como violados en la presente acción por el “AGRAVIANTE”, no ha cesado pues la omisión esta vigente; 2) la amenaza y/o el menoscabo a los derechos enunciados anteriormente es totalmente imputable a el “AGRAVIANTE, como órgano persona que preside la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunales Itinerantes; 3) la situación jurídica infringida no es irreparable, es posible el restablecimiento de la misma, mediante la orden restablecedora antes indicada; 4) la resolución judicial u omisión de ella, mediante la cual el “AGRAVIANTE” hace ilusorios los derechos de nuestra mandante, NO ha sido consentida, ni expresa, ni tácitamente por quienes suscriben, ni por nuestra representada; 5) esta representación deja claro que no encuentra recurso alguno pendiente por el motivo de las violaciones arriba denunciadas, pues la omisión es irrecurrible, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal 6) evidentemente no se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia; 7) los derechos, principios y garantías denunciados como violados ni se encuentran ni pueden ser suspendidos por prohibición expresa de lo establecido en el artículo 337 Constitucional; y; 8) no se encuentra pendiente decisión alguna relativa a acción de amparo ventilada por estos mismo hechos.
De igual manera, conforma lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe tenerse en cuenta que, 1) Han sido suficientemente expresados tanto la identificación de la persona agraviada, a saber, ELISA ORIETA OPRDOÑEZ, ampliamente identificada arriba, como la de quienes aquí suscribimos y señalada fehacientemente nuestra condición y facultad; 2) Que el “AGRAVIANTE”, esta plenamente identificado arriba y nuestro domicilio procesal a los efectos de la resolución de la presente acción de amparo es el siguiente: Esquina de Mijares a Jesuitas, Torre Bandagro, piso 9, oficina 9-1, Parroquia Altagracia. …omisis… 3) Que los derechos, principios y garantías constitucionales violados por la omisión accionada han sido debidamente descritos en los capítulos anteriores 4) así como suficientemente los hechos; 5) Que cualquier otra explicación complementaria será dada en la audiencia oral que al efecto se efectúe.
CAPÍTULO IV
PEDIMENTO
Sobre la base de los argumentos de hecho, constitucionales y jurisprudenciales antes citados, requerimos respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones, a la cual correspóndale conocimiento de la presente acción de amparo, se sirva:
1) Admitir la presente acción de amparo, ordenando se notifique inmediatamente al ente “AGRAVIANTE”.
2) Se sirva solicitar a la “AGRAVIANTE” computo, a fin de probar la omisión referida, por cuanto, el mismo es pertinente y necesario, toda vez que este evidenciara, la fecha en que fue recibido el expediente a dicha dependencia, y el tiempo que ha transcurrido sin su resolución.
3) De ser declarada con lugar la presente acción de amparo, le sea ordenado a la “AGRAVIANTE”, dictar formal pronunciamiento y sea remitido el expediente a su tribunal de origen, entiéndase el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de salvaguardar los derechos e intereses de nuestra representada…”
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional, declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“…CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 06 de septiembre de 2016, se acordó darle entrada a la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 13 de septiembre se dicta auto de abocamiento por quien suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de septiembre de 2016, se dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar con carácter de extrema urgencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que informe el estatus del Expediente 18131-08. Librándose oficio numero 3012-16.
En fecha 15 de septiembre de 2016, se recibe oficio numero 684-16, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, remitiendo anexo al presente oficio Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva de Sobreseimiento de la causa del ciudadano HUMBERTO JOSE MARCANO LOPEZ, sobres los hechos iniciados en fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por dicho juzgado, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 3ª primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 numeral 8 ejusdem.
Ahora bien este Juzgado actuando en sede Constitucional observa que no existe violación al debido proceso, pues la causa fue remitida al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas y cursa decisión de Sobreseimiento de fecha 15 DE septiembre de 2016. En atención a tales circunstancias, y visto que este Juzgado, actuando en sede Constitucional, evidenció –luego de la revisión del expediente principal a través del sistema Juris– que no existe violación al debido proceso pues se dicto una decisión conforme a derecho, por tal motivo se acredita el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante la presente acción de amparo constitucional.
En este sentido, comprobado como ha sido que ha cesado la presunta violación o amenaza denunciada por los accionantes, este Juzgado estima necesario traer a colación, el criterio que ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así pues, en decisión N° 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:
“(…) En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide (…)”

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la presunta lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en sede Constitucional que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133, de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“(…) Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. (…)”.

Asimismo, la misma Sala, en decisión número 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:

“ (...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”

Ahora bien, por cuanto la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una omisión de una actuación jurisdiccional y evidentemente fue dictada en fecha 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, este Juzgado en atención a que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público; considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por causal sobrevenida la acción de amparo, por el cese de violación de derechos o garantías constitucionales, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, obrando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo constitucional incoada por los apoderados judiciales OSCAR BORGES PRIM, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO Y DIURKIN BOLIVAR LUGO, actuando en representación de la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ, contra la Coordinación del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunales Itinerantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Cursiva de la Alzada).

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de septiembre de 2016 la ciudadana Abg. Diurkin Bolivar, en su carácter de apoderada judicial de la víctima ELISA ORIETA ORDOÑEZ, introduce escrito en el cual apela la decisión emanada, en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; apelación que es fundamentada mediante escrito incoado por ante esta Sala en fecha 18 de enero de 2017, el en cual se exponen los siguientes argumentos:
“…los motivos que dieron lugar a interponer la referida Acción de Amparo Constitucional, versan en virtud de que la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunales Itinerantes, desde el día 21 de Febrero de 2.014 hasta mediados del mes de Septiembre del 2.016, es decir, mas de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, violaba la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Lo anterior, en virtud que la causa principal, le fue remitida por le Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente signado con el Nº 18131-08, desde el 21 de Febrero de 2014, en el Lote 39, Renglón Nº6, Oficio DFS-S/N-2014 a fin de pronunciarse en relación al Sobreseimiento de la causa, incurriendo evidentemente en una inconstitucional Omisión de Pronunciamiento, en atención a lo consagrado en el artículo 49 en sus ordinales 1º y 3º Constitucional.
Posteriormente, pasa a conocer la Acción de Amparo Constitucional, el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo adelante el “AGRAVIANTE”, quienes en fecha 16 de Septiembre de 2016, declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, encontrándose el expediente en la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunales Itinerantes.
Tal como se puede observar, resulta totalmente desatinado que el referido Tribunal de Juicio, haya decidido inadmisible dicha Acción de Amparo, encontrándose el expediente en la Coordinación de los Tribunales Itinerantes, ya que dicho Juzgado no tenía el conocimiento pleno de la causa, y no bastando con dicha situación, desconoce u obvio el procedimiento a seguir en materia de amparo, el cual se encuentra perfectamente consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº7, de fecha 01 de Febrero de 2.000, Expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en las páginas 9 al 12, modificó a readaptó el Procedimiento en el Juicio de Amparo Constitucional, conforme al artículo 27 de nuestra actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos permitimos transcribir a continuación:
…omisis…
Respetados Jueces, como es de su conocimientos (sic), el Procedimiento para tramitar la acción de amparo, concede unos lapsos breves, en vista de restituir a la brevedad, las violaciones Constitucionales, pues resulta indebido e ilógico, que el Juzgado a quien correspondió conocer y decidir acerca de la Acción de Amparo Constitucional, viole la norma, así como ocurrió en el presente caso, quien desconociendo el procedimiento, declaro inadmisible la acción interpuesta, sin ni siquiera librar las boletas respectivas a las partes, sin convocar a la audiencia en el lapso establecido, a fin de tomar una decisión en relación a si evidentemente se violaron o infringieron derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, aunado a lo anterior, evidentemente violó los lapsos procesales, ya que desde que recibió la Acción de Amparo Constitucional, hasta la fecha en que lo decide, transcurrió más de QUINCE (15) DÍAS, a tales efectos nos permitimos transcribir el artículo 27 Constitucional, el cual reza:
…omisis…
Por otra parte nos refiere la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que los Juzgados una vez reciban la acción de amparo, notificaran en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, al ente agraviante, para que presente su respectivo informe sobre la pretendida violación, y una vez que conste el informe en autos en el lapso anterior, el juez fijará en noventa y seis (96) horas, la oportunidad para que las partes expongan de manera oral los argumentos respectivos, decidiendo posteriormente el juez en un lapso de veinticuatro (24) horas. Por lo que nos damos cuenta, que el procedimiento en sí, no se demora más de una semana.
De lo anterior se demuestra que efectivamente el “AGRAVIANTE”, emitió una decisión, desconociendo la omisión y el retardo procesal, en el que incurrió la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunales Itinerantes, violándose el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, así como tampoco, se tomo la molestia de solicitar el cómputo al dicha (sic) Coordinación, desde que fue remitido el expediente por el Juzgado de Control de Violencia Contra la Mujer, a fin de constatar la omisión referida, lo que motivo a esta representación a interponer la Acción de Amparo Constitucional, a fin de restablecer los Derechos, Principios y Garantías Constitucionales, que han sido vulnerados, considerándose que el Juzgado de Juicio, actuó de forma desmesurada, sin tomar en consideración, los argumentos expuestos, ni verificar el retardo ocasionado por la Coordinación de los Tribunales Itinerantes, favoreciendo a la misma, sin investigar o indagar acerca de lo acontecido.
CAPITULO II
VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Para traer el convencimiento, de esta honorable Sala como conocedora de la presente apelación, que en efecto se violó el debido proceso, por lo que nos parece oportuno definir el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño Lopez, Expediente Nº 100174, Sentencia Nº429, el cual expresa lo siguiente:
…omisis…
Vista la anterior definición, debo concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere la tutela judicial efectiva, a la que se contrae el artículo 26 Constitucional, bien por si mismo o por incompatibilidad de los postulados establecidos en los ocho (08) ordinales del artículo 49 del mismo rango, se estará violando el debido proceso, pues ese detrimento judicial se traducirá a tal verificación.
En tal sentido, mediante criterio vinculante establecidos por esta Sala Constitucional, de fecha 26 de Abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño Lopez, Expediente Nº 101306. Sentencia Nº 595, se ha dejado claro que:
…Omisis…
De loa anterior, se evidencia que de la decisión emanada del Juzgado de Juicio, la cual resulta inaceptable, se evidencia que nos encontramos en presencia de la violación del Derecho consagrado en el ordinal 3º del artículo 49 Constitucional y con ello de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 Constitucional, al emitir un pronunciamiento inaceptable, por cuanto la Omisión expuesta en la Acción de Amparo Constitucional, sigue vigente, tal como se evidencia en los hechos arriba descritos, lo cual hacemos del pleno conocimiento de esta respetable Sala.
Tal como se desprende de lo antes expuesto, se han menoscabado Derechos, Principios y Garantías Constitucionales, por lo que estimamos necesario fundamentar la presente Apelación, a fin de que se restablezcan los derechos al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, que asisten a nuestra representada. ASÍ SE REQUIERE FORMAL Y RESPETUOSAMENTE.
PEDIMENTO
En tanto solicitamos formal y respetuosamente, que la presente apelación:
1) Sea debidamente admitida.
2) Sea declarada con lugar en la definitiva.
3) Se anule la decisión recurrida.
4) Para mayor comprensión e inteligencia de la resolución del recurso, se sirvan solicitar la remisión del total de las actuaciones al Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” (Cursiva de la Sala).

V
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto a la competencia, y a tal efecto observa:
En virtud de lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable en materia de amparo constitucional, en la que se estableció que:”…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta….”. (Cursiva de la Sala)
Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de septiembre de 2016, el cual conoció en primera instancia de la acción de amparo interpuesta contra la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Tribunales Itinerantes, siendo esta Sala el superior inmediato, se declara competente para el conocimiento de la presente apelación. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala conocer de la presente apelación, la cual fue interpuesta, tempestivamente, contra el fallo dictado el 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, se observa que el a quo determinó que “(…)Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, obrando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo constitucional incoada por los apoderados judiciales OSCAR BORGES PRIM, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO Y DIURKIN BOLIVAR LUGO, actuando en representación de la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ, contra la Coordinación del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunales Itinerantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”
Por su parte, el apelante centró su fundamentación básicamente en el hecho de que el a quo dejó de considerar los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional referidos al procedimiento en el Juicio de Amparo Constitucional y sus diversas modalidades, conforme al artículo 27 de nuestra actual Carta Magna, certeza jurídica, notoriedad judicial, hecho comunicacional, la cláusula social establecida en el artículo 2 de la norma fundamental, la apreciación y el cumplimiento de los lapsos procesales a que hacen referencia los procedimientos anteriormente mencionados, la imparcialidad e idoneidad con la que debe conducirse un Juez al inclinar su decisión para discernir si en efecto se hallan elementos probatorios sustanciales que permitan determinar una posible violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva por parte de la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Tribunales Itinerantes y procurando en efecto que la misma corrija los errores en los que se ha visto incursa a la hora de realizar el trámite respectivo a que cabe lugar en el expediente signado con el alfanumérico AP01-P-2008-018131 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
Ahora bien, debe esta Sala a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, verificar si el procedimiento instaurado con ocasión a la acción de amparo constitucional incoado por los ciudadanos OSCAR BORGES PRIM, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO Y DIURKIN BOLIVAR LUGO en representación de la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ se efectuó conforme a las pautas establecidas en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 010 de fecha 01-02-2000, caso José Amado Mejía. Y al efecto se observa que en dicha sentencia se estableció lo siguiente:
“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias…” (Cursiva de la Sala)
Así las cosas, verifica esta alzada que en fecha 05-09-2016, fue interpuesta acción de amparo constitucional y recibida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana el Caracas por el ciudadano OSCAR BORGES PRIM, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO Y DIURKIN BOLIVAR LUGO en representación de la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ, evidenciándose a los folios 12 y 13 auto de fecha 13-09-2016, dictado por dicho juzgado en el cual dejó constancia de lo siguiente:
… No obstante ello, a los fines de poder determinar y resolver acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Se acuerda librar Oficio dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal, a los fines de que se informe con carácter de extrema urgencia el estatus del Expediente 18131-08. Así se declara…” (Cursiva de la Sala).
En este orden, se constata que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al oficio Nº 684-16 recibido por el Tribunal de Instancia en el cual se emite respuesta de la solicitud planteada; se pronuncia mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, inserta a los folios 22 al 26 del presente cuaderno especial, por el cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio previamente mencionado, estipula lo siguiente:
“…Es competente para conocer la acción de Amparo Constitucional, interpuesto…de conformidad con lo establecido en Sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…Expediente Nro. 00-002, de fecha 20-01-2000…
(…) DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo constitucional incoada por los apoderados judiciales OSCAR BORGES PRIM, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO Y DIURKIN BOLIVAR LUGO, actuando en representación de la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ, contra la Coordinación del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunales Itinerantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Cursiva de la Sala).
Una vez analizada la sentencia vinculante supra citada y efectuado la revisión del expediente, específicamente en relación a los actos procesales ordenados por la recurrida, esta Alzada verifica que el Juzgado A quo no subvirtió el orden procesal en el trámite de amparo constitucional, toda vez que le está permitido al Juez en sede de Amparo Constitucional dictar providencias de oficio, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, sin que ello implique subvertir el orden procesal, como erróneamente lo manifestó la parte accionante, criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 522/2000.
Este criterio, fue reiterado en Sentencia Nº 596 del 11 de agosto de 2017, en el cual textualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:
“…Ahora bien, considerando que estamos en presencia de un amparo contra omisión judicial, esta Sala, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dado que el juez de amparo puede dictar providencias de oficio (Vid. Sentencia Nº 522/2000), estima necesario antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, conocer el estado procesal actual en que se encuentra la causa penal identificada con el alfanumérico (…)
Así mismo ha sido criterio reiterado por esta Sala que el juez constitucional puede solicitar información que requiera para sustanciar la causa sometida a su consideración, siempre que contribuya al esclarecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, todo ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dado que el juez de amparo puede dictar providencias de oficio por cuanto es de eminente (Vid. Sentencia Nº 522/2000). …”.
En el presente caso, constata este Tribunal Colegiado, que el presunto agraviante hizo uso de la facultad que está contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y actúo de acuerdo a la jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en estricto acatamiento al 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe ser declarado SIN LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, confirmado el fallo apelado. En todo caso, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, deja constancia que efectivamente la situación jurídica infringida fue restablecida, tal como lo sentenció el presunto agraviante, pues fue dictada decisión con relación a la solicitud de sobreseimiento en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa judicial signada con el alfanumérico AP01-P-2008-018131 (folios 17 al 21 del presente cuaderno). Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados OSCAR BORGES PRIM, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO Y DIURKIN BOLIVAR LUGO, actuando en representación de la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de septiembre del 2016 mediante la cual declaro INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión del 16 de septiembre del 2016, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por causa sobrevenida la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados OSCAR BORGES PRIM, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO Y DIURKIN BOLIVAR LUGO, actuando en representación de la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ, contra presuntas omisiones y dilaciones indebidas supuestamente efectuadas por la Coordinación del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunales Itinerantes, en la causa judicial signada con el alfanumérico AP01-P-2008-018131 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)..
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión en Caracas a los _15__ días del mes de noviembre de 2017, 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE.

FELIX CAMARGO LOPEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

LUZ MARINA ZERPA OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta
LA SECRETARIA,


ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ZULEIMA ALARCON

ASUNTO: AP01-O-2016-000012
ASUNTO: CA-3138-16 VCM

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