Decisión Nº CA-3140-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 14-09-2017

Número de sentencia307-17
Número de expedienteCA-3140-16VCM
Fecha14 Septiembre 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: PEDRO JESUS UGUETO JIMENEZ; VÍCTIMA: YULEIKA DEL VALLE FERRAS; FISCALÍA CUARTA (04°) MP VARGAS; DEFENSA PÚBLICA Nº01 VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 14 de septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2016-001730
ASUNTO : AP01-R-2016-000190
Decisión Nro. 307-17

CAUSA: AP01-R-2016-0000190 (CA-3140-16 VCM)
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: PEDRO JESUS UGUETO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.725.525
VÍCTIMA: YULEIKA DEL VALLE FERRAS
DEFENSA PÚBLICA Nº 1: DENNYS RICARDO MALDONADO
FISCAL 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS: LILIANA GUERRA COLMENARES.
DELITOS: FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO VARGAS.

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión de la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DENNYS RICARDO MALDONADO, Defensor Público del acusado PEDRO JESUS UGUETO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.725.525, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58 numeral 1 en concordancia con el artículo 68, numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, a través de la cual la recurrida decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de octubre de 2016, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2016-000190, correspondiendo la ponencia a la jueza Abg. Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 06 de abril de 2017, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Dennys Ricardo Maldonado, en su carácter de Defensor Público 1º de Violencia Contra la Mujer adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas, actuando en defensa del acusado PEDRO JESUS UGUETO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.725.525.
Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 11 de julio de 2016, fue interpuesto recurso de apelación de auto por el ciudadano Abg. Dennys Ricardo Maldonado, en su carácter de Defensor Público Primero (1º) en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, contra la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 08 de septiembre de 2016, a través del cual hace los siguientes alegatos:

“…DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Ciertamente, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a mi defendió lo pusieron a la orden del Tribunal Primero de Violencia en Funciones de Control, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, no obstante, en la audiencia para oír al imputado, mi representado se acogió al Precepto Constitucional no queriendo declarar, en virtud de la exposición realizada por la victima (sic) donde entre otras cosas manifestó que todo lo que estaba en el expediente era mentira, que todo lo manifestado por el funcionario en el acta policial fue falso, fue amenazada de firmar la entrevista sino quedaría detenida (sic), que conoce al funcionario como TEO, que una vez fue denunciado por ella al querer abusar de su hija, que en ningún momento fue golpeada por mi patrocinado, los funcionario (sic) nunca colectaron ningún objeto ni elementos de interés criminalisticos (sic), que en ningún momento señalo (sic) a los funcionarios policiales para que detuvieran al imputado, que fue ella quien se abalanza sobre mi defendido después que el (sic) llevara comida a sus hijas y en vista de que se iba de la casa ella lo persigue para retenerlo en la casa en virtud de que mi defendido posee otra pareja y es en ese momento después de tirarle la comida por la ventana de un piso 02 del edificio, baja corriendo a buscarlo se resbala y sin darse cuenta se corta en la espalda y es su hija que al bajar a buscarla le señala que esta (sic) sangrando, es donde deciden ir al medico (sic).

FUNDAMENTO JURÍDICO Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), puesto que la victima (sic) en todo momentos (sic) negó que la lesión en la espalda se la causara mi defendido, explico (sic) como ocurren los hechos y mas (sic) bien señala que uno de los funcionarios actuantes fue denunciado por su persona y mi defendido al querer en una oportunidad abusar de su hija, es decir que existe por parte de este funcionario enemistad manifiesta por la denuncia realizada en su contra, no cursa en autos suficiente (sic) elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendido, lo que se evidencia que existe Simulación de Hecho Punible por parte de estos funcionarios al levantar actas policiales falsas, mucho menos se le puede imponer ni admitir la solicitud del Fiscal de decretársele a mi defendido Medida Privativa de Libertad, al observar el testimonio de la victima (sic) al desmentir todo lo explanado por los funcionarios actuantes.
(…)

PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello anulen la decisión dictada por el Tribunal Aquo y en consecuencia revoquen la Medida Privativa de Libertad que fue impuesta a mi defendido, ciudadano PEDRO JESUS UGUETO JIMENEZ, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control de este Circuito Judicial en fecha 05-07-2016 en su contra, en ese sentido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que le (sic) legislador Patrio quiso darle a la Ley de Género, con la imposición de unas medidas que resultan excesivas desde todo punto de vista en relación al hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado.

Es solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de la Sala).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 19-07-2016, la ciudadana Abg. Liliana Guerra Colmenares, actuando en su condición de Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dio contestación al recurso interpuesto por el ciudadano Abg. Dennys Ricardo Maldonado, en su carácter de Defensor Público Primero (1º) en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, a través del cual hace los siguientes alegatos:
“…PUNTO UNICO

Fundamenta el Defensor Público (sic) Abg. DENNY MALDONANO, en su carácter de defensa técnica del ciudadano PEDRO JESUS UGUETO JIMENEZ:

Refiere el accionante en su confuso escrito: “…difiere de la decisión tomada por el tribunal primero de violencia en funciones de control, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos de conformidad el artículo 230 del código orgánico procesal penal…puesto que la víctima en todo momento, negó que la lesión en la espalda se la causará (sic) mi defendido…no cursa en autos suficientes suficientes (sic) elementos de convicción como para decretar medida de coerción en contra de mi defendido, lo que se evidencia que existe simulación de hecho punible, por parte de estos funcionarios en levantar el acta policial, mucho menos se puede acoger o admitir la solicitud del fiscal de decretar a mi defendido medida privativa de libertad, al observar el testimonio de la víctima al desmentir todo lo explanado por los funcionarios actuantes…”

Es fundamental señalar a ustedes ciudadanos magistrados, que esta Representación Fiscal al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado contó con el acta de denuncia suscrita por la ciudadana YULEIKA DEL VALLE FERRAS GARCIA, en su condición de víctima, quien indicó entre otras cosas, que luego de una discusión con su pareja por motivo de celos, ya que este le reclamó que se haya realizado un tatuaje con el nombre de otro hombre, sintió por la espalda algo y cuando se percató estaba sangrando; asimismo se contó con el Examen Médico Legal N° 356-2252, de fecha 05-07-16, suscrito por el DR JESUS HERNANDEZ, donde deja constancia de haber realizado examen a la ciudadana FERRAS GARCIA YULEIKA DEL VALLE de 41 años de edad, señalando que la misma presentaba lo siguiente: “HERIDA DE ASPECTO CORTANTE EN FORMA DE C, DE 7CM DE LONGITUD, SUTURADA UBICADA EN LA REGION INFRAESCAPULAR DERECHA…” y acta policial suscrita por los funcionarios Oficial (PEV) MUJICA JOSEPH y Oficial (PEV) BUIARTE WILMER, adscritos a la Policía del Estado Vargas, en donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano PEDRO JESUS JIMENEZ, con su respectiva acta de imposición de derechos constitucionales.

Es importante destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional, profirió en fecha 15 de Febrero de 2007, decisión en materia de violencia de género, vinculante por demás, la cual expresa lo siguiente: “…para corroborar la declaración la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechas la comisión del delitos; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delitos. Respecto a estos dos elementos, tenemos que primero si el subtipo de delito de género, así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; y los que hagan sospechar que es autor, siendo pues que el imputado es pareja de la víctima, no siendo primera vez que se presentan hechos de violencia por parte del mismo ya que consta en el expediente Nº MP-255455-16, que en fecha 07-06-2016 la ciudadana YULEIKA DEL VALLE FERRAS GARCIA compareció por ante la unidad de atención a la víctima a los fines de denunciar a su concubino PEDRO JESUS UGUETO, ya que le mismo la agredió físicamente en vista que la ciudadana en mención se tatuó el nombre de una expareja en el pecho, constando Experticia Médico Legal Nº 356-2252-1340, suscrita por el DR EDWARD MORAN, quien indicó que la ciudadana YULEIKA FERRAS presentó “(…) TRAUMATISMO CONTUSO EDEMATOSO A NIVEL DE AMBAS MEJILLAS (…)”, en este orden de idea (sic) en la audiencia de presentación no fue posible acta de entrevista de testigo presencial, no es menos cierto que el Ministerio Publico (sic) en el transcurso de la investigación los llamara para que depongan siendo estos hijos de imputados de autos, y que de conformidad con el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no están obligados a rendir declaración, asimismo debemos tomar en consideración que los funcionarios actuantes deja (sic) constancia que efectivamente la ciudadana en el hospital presentando herida cortante, aunado a la Experticia Reconocimiento Legal practicada a la misma donde el Médico Forense DR. JESUS HERNANDEZ señala que la misma presenta herida de aspecto cortante de 7 cm en forma de C, suturada ubicada en la región infraescapular derecha, siendo estos elementos de vital importancia para hacer presumir la comisión del hecho y la participación del imputado en el mismo, ya que nos encontramos en una etapa tan incipiente como lo fue la audiencia para oír al imputado, y será en el devenir de la investigación que el Ministerio Publico (sic), ubicará mas (sic) medios probatorios para aseverar que efectivamente el ciudadano PEDRO JESUS UGUETO JIMENEZ, es autor del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, (…), y en este sentido el tribunal aquo, actuó apegado a derecho a momento de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que efectivamente se encuentra lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al delito precalificado por este Vindicta Publica, es preciso traer a colación la sentencia N° 178 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0523 de fecha 26/04/2007, en la cual se indicó, lo que a continuación se transcribe: (…)

De la decisión parcialmente transcrita, se puede observar, que las lesiones ocasionadas, las circunstancias en las que fueron propinadas denotan la intencionalidad de dar muerte aunque factores ajenos al agente (la acción de la víctima de buscar ayuda en este caso, tal como lo expuso en la denuncia que consta en autos) no hayan permitido obtener el resultado material para concretar el femicidio como lo es: la muerte, no menos cierto, es que sirven para establecer, que tales heridas no pudieron ser realizadas bajo las circunstancias que afirma el defensor, según el dicho de su defendido, aunque, no se quiere con ello, demostrar su culpabilidad sino, afirmar que es imposible calificar los mismos como lesiones.

De lo anterior de evidencia, que si bien es cierto que el Ministerio Público se basó en el acta policial, no es menos cierto, es que de igual forma la víctima YULEIKA DEL VALLE FERRAS GARCIA, señaló en la denuncia antes transcrita, ser lesionada al momento de la discusión con su pareja, asimismo consta una segunda denuncia por agresiones física (sic), bajo las mismas cinscunstante (sic) ya que el imputado PEDRO UGUETO con anterioridad a los hechos que hoy nos ocupa, había lesionado a la ciudadana YULEIKA por razones de celos, así mismo contamos con la Experticia Médico Legal en el cual se evidenció la lesión víctima, razón por la cual, todos estos elementos de convicción son suficientes para esta vindicta publica (sic) calificar el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 en concordancia con los agravantes del artículo 68, de la Ley Orgánica a una vida libre de violencia (sic) y concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.

En ese sentido, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es, Bajo la premisa de mantenerlo sujeto al proceso y del presunto peligro en la integridad física de la víctima puesto que se presume fue llevada a cabo por el imputado.

A todas luces el Tribunal a quo, actuó en aras de garantizar tanto la Finalidad del Proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, ya la justicia en aplicación del derecho, al decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, así como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en el artículo 90 numerales 1, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y conforme a las MEDIDAS PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERATD (sic), decretadas en fecha 06-07-2016, en ocasión a celebrarse la Audiencia Para Oír al Imputado…” (Cursiva de la Sala)

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

En los folios 48 al 52 del cuaderno de apelación, aparece inserto texto íntegro del acta emitida con ocasión a la audiencia para oír al imputado, realizada en fecha 06-07-2016, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en la cual, decretó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 96 de la Ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal Acoge provisionalmente la precalificación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1º en concordancia con el artículo 68 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y concatenado con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal. CUARTO; Se ACUERDAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90 numerales 1º1, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad, la prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición del acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición del presunto agresor, por si mismo o por tercera persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos esta última para la víctima. QUINTO: Se ACUERDA la copia de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Vargas SEXTO: Decreta la medida de privativa de libertad al ciudadano PEDRO JESUS UGUETO JIMENEZ, Titular de la Cédula de 16.725.525 y como Centro de Reclusión Rodeo III, quedando en resguardo en el Reten Judicial de Macuto. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas…” (Cursiva de la Alzada).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, Defensor Pública Primero (1º) del Estado Vargas, actuando en representación del imputado PEDRO JESUS UGUETO JIMENEZ, quien recurre contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del citado acusado, aludiendo la defensa la insuficiencia de elementos de convicción que indiquen la comisión y participación de su representado en los hechos, y menos la materialidad del delito de Femicidio Agravado Frustrado, tipificado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, a los fines de confirmar lo aducido por el quejoso formula las consideraciones siguientes:

Indica el recurrente como denuncia que el Ministerio Publico en la audiencia de calificación de flagrancia imputó al ciudadano PEDRO JESUS UGUETO JIMENEZ, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 58 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y que el Tribunal consideró que existía peligro de fuga sin que efectivamente se cumpliera en la presente causa los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en el contexto del expediente no cursan elementos de convicción suficientes que sindiquen que dicho ciudadano participó en el hecho denunciado y menos aún que se encuadre la conducta en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, indicando que la víctima, señaló en la audiencia celebrada que los hechos no habían ocurrido como se dejó plasmado por los funcionarios en el acta policial.

Así las cosas la Sala evidencia que como único punto recurrido por la defensa del imputado PEDRO JESUS UGUETO JIMENEZ, lo constituye, que la decisión dictada por el tribunal a quo inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, señalando que los hechos no se adecúan al tipo penal de Femicidio Agravado Frustrado.

En tal sentido, es necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el imputado Pedro Jesus Ugueto Jimenez, al respecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de liberta del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”

Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este organismo colegiado, que en el caso bajo estudio, si bien, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en relación a los citados hechos punibles objeto de este proceso, al evidenciarse la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, sin embargo a criterio de esta Alzada, los hechos no encuadran el delito primigenio precalificado por el Ministerio Público en la audiencia oral de calificación de flagrancia como FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, considerando que para este momento procesal el tipo penal en el cual pudiera adecuarse la conducta del sujeto activo lo constituye el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ferras García Yuleika previendo el tipo penal pena privativa de libertad de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÒN.

En este sentido, se observa que el Tribunal de control en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las siguientes diligencias de investigación:

1º ACTA POLICIAL de fecha 05-07-2016, emanada de la División de Promoción de la Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas.
2º Acta de Recepción de denuncia interpuesta por la ciudadana Ferras Yuleika, ante la División de Promoción de Estrategia Preventiva de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, quien señaló lo siguiente:”…yo me encontraba anoche en mi casa, y PEDRO estaba tomado, el comenzó a discutir conmigo, tenía un ataque de celos, y comenzamos a tener un forcejeo, el comenzó a darme muchos golpes por las costillas, y de repente cuando me tocó en la espalda siento que estoy votando sangre, entonces mi hija me llevó para el hospitalito de Catia la Mar…”

3º Resultado de Reconocimiento médico legal, efectuado en fecha 05-07-2016, por SENAMECF del Estado Vargas, en el cual se deja constancia de lo siguiente:”herida de aspecto cortante en forma de “C” de 7 centímetros de longitud, suturada ubicada en la región infraescapular derecha. Estado general: Bueno…”.

Considerando esta alzada que el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del estado Vargas, si bien motivó su decisión mediante la cual decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Pedro Jesús Ugueto, al considerar que se encontraba llenos el primer y segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, inobservó que los elementos de convicción que habían sido practicados para la fase de investigación, encuadran en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y no en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FERRAS YULEIKA; verificando esta Alzada, que dicho tipo penal merece pena corporal entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÒN, es decir, no se verifica que exista la posibilidad de presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que en principio se deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una sentencia definitiva, además de verificarse que el imputado señaló arraigo en el País, y de las diligencias de investigación que constan en las actuaciones.

Y, en opinión de este Tribunal de alzada, los elementos de investigación hacen encuadrable la conducta del ciudadano PEDRO JESUS UGUETO, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en su segundo aparte, lo que si bien hace procedente la imposición de una Medida de Coerción Personal, esta sería una de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo sería la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y no la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, primigeniamente dictada por la recurrida, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, delito este que fue admitido por la Jueza en Funciones de Control en la audiencia oral de presentación, como calificación jurídica aplicable a los hechos, considerando este Tribunal Colegiado, que la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso, considerando esta Sala que la misma sería suficiente para garantizar las resultas del mismo.

Así las cosas, en relación al argumento alegado por la recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal colegiado estima que en el presente caso le asiste la razón pues contrariamente verificándose por esta Sala que en el presente caso efectivamente estamos en presencia de un hecho punible distinto al acogido por la recurrida, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, cuyo tipo penal y por los hechos narrados en el mismo hacen merecedor a dicho ciudadano de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En este orden, es importante resaltar que el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Así las cosas el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”.
De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como:
“…Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”
Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se pueden describir de la siguiente manera:
La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.
En este particular, consideran quienes aquí deciden la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:
En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.
En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.
En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.
Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Trasgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991).
Hecho el análisis anterior este Tribunal Colegiado, considera que los hechos que fueron narrados como sucedido en tiempo pasado por la ciudadana FERRAS YULEIKA, al momento de interponer la formal denuncia en contra del ciudadano PEDRO JESUS UGUETO, se subsumen perfectamente en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.
Observándose además que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un instrumento normativo, que tiene como finalidad atender la violencia de género, específicamente la violencia contra la mujer, y, el objeto jurídicamente tutelado por la ley especial son los derechos de las mujeres, toda vez que frente a sus victimarios, se encuentran en una condición de desigualdad, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad, en virtud de que no puede ir en detrimento de los derechos tutelados bajo la ley especial in comento, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad, verificando esta Sala que el delito cuya calificación provisional fue admitida por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al momento de admitir la precalificación efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano Pedro Jesus Ugueto en contra de la ciudadana FERRAS YULEIKA si bien debe ser reprochado y condenado como un hecho aberrante, sin embargo, las resultas del proceso se pueden satisfacer con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
En consecuencia, esta Corte de apelaciones declara con lugar el presente recurso de apelación y revoca la decisión judicial impugnada, acordándose imponer al precitado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242, numeral 3º, y , del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización y prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Dennys Ricardo Maldonado, en su carácter de Defensor Público 1º con Competencia Especial en Delitos Sobre Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, actuando en defensa del imputado Pedro Jesus Ugueto Jimenez, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 06 de julio de 2016, y fundamentada por auto motivado de esa misma fecha, quien entre otros pronunciamientos DECRETÓ Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, en la causa alfanumérica WP01-S-2016-0001730. (Nomenclatura del referido Juzgado). SEGUNDO: Por vía de consecuencia se REVOCA la decisión apelada y se acuerda imponer al precitado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242, numeral 3º, y , del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización y prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de origen el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 14 días del mes de Septiembre de 2017.
EL JUEZ PRESIDENTE.


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ


LAS JUEZAS INTEGRANTES


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA
Asunto: WP01-S-2016-001730
Asunto: AP01-R-2016-000190
Asunto: CA-3140-16 VCM

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