Decisión Nº CA-3144-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 11-05-2017

Fecha11 Mayo 2017
Número de sentencia134-17
Número de expedienteCA-3144-16VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoAdmisiòn
PartesIMPUTADO: ALEJANDRO JOSE LUGO PEREZ; VÍCTIMA: GLENDA MARINA SILVA SANZ; DEFENSA PÚBLICA Nº16 AMC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital

Caracas, 11 de mayo de 2017
207º y 158º


PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXPEDIENTE Nro. CA-3144-16VCM
DECISION Nº: 134-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana PEGGY VILLASMIL, Defensora Pública Décima Sexta (16º) con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano ALEJANDRO JOSE LUGO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.429.910, en contra de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno especial contentivo del referido medio de impugnación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 19 de octubre de 2016, designándose ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 2 de noviembre de 2016, esta Alzada dictó decisión Nº 258-16, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Igualmente, esta Corte de Apelaciones, mediante oficio Nª 036-16, del 26 de enero de 2017, dirigido al Tribunal a quo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó las actuaciones originales relacionadas con el presente recurso de apelación; y mediante oficio sin número, del 30 del mismo mes y año, el referido tribunal informó, que las referidas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta con competencia en Violencia Contra la Mujer, de Área Metropolitana de Caracas.

El 3 de febrero de 2017, esta Alzada ofició bajo el Nª 055-17, del 3 del febrero de 2017, al referido despacho del Ministerio público, solicitando las actuaciones ordinales, siendo ratificado el referido oficio con el Nº 143-17, del 23 de marzo de 2017. Siendo recibido en esta última fecha, oficio Nº 01-F136-0689-2017, emanado de dicha fiscalía, informando que las actuaciones fueron remitidas al Tribunal de la Primera Instancia el 15 de febrero del presente año.

El 5 de abril de 2017, mediante oficio Nª 160-17, del 5 de abril de 2017, dirigido al Tribunal a quo, se solicitó nuevamente las actuaciones originales; siendo recibidas las mismas, mediante oficio Nº 209-2017, del 6 del mismo mes y año.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El 25 de septiembre de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó medida de protección y seguridad a favor de la víctima, en el proceso penal seguido contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE LUGO PEREZ, cuyo acto obra inserto entre los folios 08 al 11 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existe múltiples diligencias investigativas por practicar SEGUNDO: Considera esta juzgadora procedente y ajustado a derecho admitir la calificación provisoria realizada por el Ministerio Público al ciudadano por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima la prevista en el articulo 90 numerales 5º, 6º 13ª de la Ley Especial, Eiusdem, consecuencia se le ordena al ciudadano ALEJANDRO JOSE LUGO PEREZ la salida de la residencian en común independientemente de su titularidad, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Con relación al numeral décimo tercero, se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Área metropolitana de Caracas refiriendo al imputado, a los fines que reciba la orientación en materia de género y Realizar seis (6) labores sociales, una mensualmente hasta completar los seis 6 meses. El mismo debe realizarse dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia CUARTO…”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La ciudadana PEGGY VILLASMIL, Defensora Pública (16º) con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano ALEJANDRO JOSE LUGO PEREZ, en su escrito de apelación inserto entre los folios 3 al 6 del cuaderno de apelación, alegó lo siguiente:

“…En fecha VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIESISEIS(sic) (2016), se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia a la que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público, pre calificó los(sic) delitos(sic) de “VIOLENCIA FISICA AGRAVADA” previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma solicito se le impusiera a mi representado las medidas de seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se le impusiera al ciudadano ALEJANDRO JOSE LUGO PEREZ, por su parte, el Tribunal estimo acreditado el delito de “VIOLENCIA FISICA AGRAVADA” previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma el Tribunal le impuso al ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ la imposición de realizar SEIS (06) labores comunitarias una labor por mes, la cual resulta a todas luces una condena anticipada y que se da en audiencia preliminar cuando el acusado se acoje (sic) a una de las formulas alternativas de prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso y donde el tribunal se encuentra en la fase del proceso donde le corresponde imponerle condiciones al acusado mi representado se encuentra amparado por la presunción de inocencia prevista en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y nos encontramos en la etapa investigativa. (…). Sin tomar en cuenta que la Ley establece medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 95 en cualquiera de sus numerales, con preferencia a los artículos 92 contenidos en la Les especial que rige la materia.

Ahora bien esta defensa no se opuso ni a las medidas de seguridad impuestas a mi representado establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que las mismas son de carácter preventivas y de protección a la presunta víctima, pero a humilde criterio de quien aquí suscribe considera que la ciudadana Juez Dra. MERYS DEL CARMEN ROSAL se extralimito en la imposición de medidas ya que además de las medidas de seguridad le impuso una condena anticipada cuando estamos en la fase investigativa y es (sic) no es la fase a los fines de imponer la labor social impuesta por la Juez de Primera Instancia.

Por lo anteriormente expuesto, por considerarlo ajustado a derecho esta defensa solicita SE REVOQUE la imposición de condiciones dictadas por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto es contrario a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a mi representado y en su defecto le sea Revocada dicha condición impuesta por el tribunal en cuento (sic) a la labor social por un tiempo de seis (06) meses la cual resulta a todas luces una condena anticipada y que se da en audiencia preliminar cuando el acusado se acoje (sic) a una de las formulas alternativas de prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso y donde el tribunal se encuentra en la fase del proceso donde le corresponde imponerle condiciones al acusado mi representado se encuentra amparado por la presunción de inocencia prevista en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y nos encontramos en la etapa investigativa…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El 25 de septiembre de 2016, se efectuó audiencia en los términos del artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el ciudadano DAIREN MONZON, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano ALEJANDRO JOSE LUGO PEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, requiriendo a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Una vez finalizada la mencionada audiencia, la ciudadana Jueza a quo, acogió la calificación jurídica objeto de imputación penal, declaró con lugar la solicitud de imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, al considerar que los hechos imputados se subsumen al presunto delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Contra el anterior pronunciamiento la ciudadana PEGGY VILLASMIL, Defensora Pública Décima Sexta (16º) en Materia Especial de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano ALEJANDRO JOSE LUGO PEREZ, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

- Que “…esta defensa no se opuso ni a las medidas de seguridad impuestas a mi representado establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que las mismas son de carácter preventivas y de protección a la presunta víctima, pero a humilde criterio de quien aquí suscribe considera que la ciudadana Juez Dra. MERYS DEL CARMEN ROSAL se extralimito en la imposición de medidas ya que además de las medidas de seguridad le impuso una condena anticipada cuando estamos en la fase investigativa y es (sic) no es la fase a los fines de imponer la labor social impuesta por la Juez de Primera Instancia…”

Conforme a tales alegatos, la recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar, sea revocada la imposición y se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado. En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa únicamente sobre la imposición de la Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue decretada en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE LUGO PEREZ, por lo que se examinará el contenido del mencionado precepto legal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida, en atención a lo consagrado en el artículo 91 ejusdem

En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada, aludió a los supuestos descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos está vinculado en la comisión del hecho punible objeto de imputación, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que justifican la procedencia de algunas medidas de protección y seguridad, conforme lo exige el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, se logran inferir de las actas investigativas los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Víctima, ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 24 de septiembre de 2016:

“… Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre ALEJANDRO JOSÉ LUGO PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-17.429.910, ya que el mismo me agredió físicamente en la boca en las piernas y me estaba asfixiando, motivo a que los dos vivimos en la misma casa pero él me quiere sacar a la fuerza de la casa, pero en dicha casa hicimos un anexo que es donde vivo y eso no es de su propiedad…”.

2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 24 de septiembre de 2016:

“…me traslade… conjuntamente con la ciudadana… plenamente identificada en autos anteriores por ser la parte denunciante y victima en la presente averiguación… hacia la siguiente dirección: SECTOR LAS CASITAS, QUINTA TERRAZA, VIA PUBLICA, PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, con la finalidad de realizar Inspección Técnica de Ley, ubicar, identificar, aprehender y trasladar hacia la sede de este Despacho, al ciudadano ALEJANDRO JOSE LUGO PEREZ, quien figura como investigado en la presente averiguación. Una vez en las adyacencias del lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, la ciudadana antes mencionada nos señaló a una persona del sexo masculino como autor del hecho que hoy nos ocupa…quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y esquiva por lo que se le dio la voz de alto, acatando este la mismo, procedimos a abordar al ciudadano cumpliendo con las medidas de seguridad que amerita el caso, a quien Lugo de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como: ALEJANDRO JOSÉ LUGO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad… titular de la cédula de identidad número V-17.429.910…”.

Ahora, bien de los elementos de convicción que integran la presente investigación, los cuales resultaron oportunamente apreciados por el tribunal de mérito en el fallo objeto de impugnación, se infiere acreditado el presunto delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo consideró la recurrida, constatando esta Alzada, que el tribunal a quo, dentro del contexto del fallo recurrido, señaló que en los hechos que dieron origen a la investigación, aparece como presunto autor el imputado de autos, ciudadano ALEJANDRO JOSE LUGO PEREZ.

De allí, que la imposición de la Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue decretada en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE LUGO PEREZ, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida, en atención a lo consagrado en el artículo 91 ejusdem; en tal sentido se evidencia que estas normas en comento, consagran lo siguiente:

“Artículo 90. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida de su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
(…)
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes…”

“Artículo 91. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Conforme a lo expuesto en los referidos preceptos legales, considera este Órgano Colegiado, que las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el artículo 90 de la mencionada Ley Orgánica, en razón de su contenido está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad y temporabilidad; por consiguiente no afectan el derecho a la presunción de inocencia del supuesto agresor; por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. Siendo preciso señalar, que dichas medidas además podrán ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, siempre que varíen los supuestos legales, que originaron su procedencia.

De allí que, este Tribunal de Alzada, estima que la naturaleza jurídica de dichas medidas, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, con el objeto de proteger a la mujer agredida “en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial” y de toda acción que amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Conforme a ello, es necesario destacar que el 9 de junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de marzo de 1995, en la que se señala entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, siendo que el presunto abuso sufrido por la hoy víctima, es uno de los supuestos de violencia sexual contra las niñas, adolescentes y mujeres, tipificado como delito por la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia específicamente, por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones advierte que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de los imputados, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador o Juzgadora emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad o no del mismo.

De allí, que la imposición de la Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue decretada en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE LUGO PEREZ, no le causa un gravamen irreparable alguno, pues tal como se destacó precedentemente, el imputado podrá solicitar su sustitución, modificación o revocación en cualquier momento y las veces que lo considere pertinente, amparado en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, mediante la cual impuso las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, las dos primeras a favor de la víctima y esta última, por la cual recurre la defensa, contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE LUGO PEREZ dictada atendiendo los supuestos que motivan su procedencia, conforme lo exigen los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que a juicio de esta Sala cumple con lo previsto en el artículo 157 ejusdem. Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por la ciudadana PEGGY VILLASMIL, Defensora Pública (16º) con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano ALEJANDRO JOSE LUGO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.429.910, contra de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia (1°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó medida de protección y seguridad de las previstas en el artículo 90, específicamente en su numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PEGGY VILLASMIL, Defensora Pública (16º) con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano ALEJANDRO JOSE LUGO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.429.910, en contra de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia (1°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó medida de protección y seguridad de las previstas en el artículo 90 específicamente en su numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
(Voto Concurrente)


LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON

JBU/RAPG/CMQM/za/gina*
Causa Nº CA-3144 -16VCM

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Abogada Cruz Marina Quintero, manifiesta su Voto Concurrente respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:
Comparte plenamente la Jueza concurrente el dispositivo del fallo mediante el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Peggy Villasmil, Defensora Pública Décima Sexta (16º) con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 25-09-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual decretó medida de protección y seguridad de las previstas en el artículo 90 específicamente en su numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.
Sin embargo, mediante el presente voto concurrente, considero que debió la mayoría de la Sala explicar en relación al tiempo que debe establecerse por parte de los Juzgadores, en cuanto a la duración que en principio deben cumplirse las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de las víctimas; toda vez que tal y como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, el lapso de investigación por parte del titular de la acción pública como lo es el Ministerio Público, tiene un plazo de cuatro (04) meses, prorrogables por un tiempo entre quince (15) a noventa (90) días, y en razón de ello, deben los jueces y juezas de instancia al dictar Medidas de Protecciòn velar porque las mismas no sean superiores al lapso de investigación, lo que sería distinto si estas se imponen al momento de suspender condicionalmente el proceso a un justiciable, lo que en el cuerpo de la sentencia no fue observado por la mayoría de la Sala.
Queda así expresado el criterio de esta Jueza concurrente.
En Caracas, fecha ut supra.

El Juez,

JESUS BOSCAN URDANETA
Presidente-Ponente

El Juez,
ROMMEL PUGA G.

CRUZ MARINA QUINTERO
Concurrente

La Secretaria,

ABOGADA ZULEIMA ALARCON


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-007284
ASUNTO: AP01-R-2016-000137

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