Decisión Nº CA-3150-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 05-05-2017

Número de sentencia119-17
Fecha05 Mayo 2017
Número de expedienteCA-3150-16VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: DOUGLAS ALEXIS PEREZ; FISCALÍA AUXILIAR INTERINA OCTAVA (08º) DEL MP VARGAS; DEFENSA PÚBLICA Nº02 VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital

Caracas, 5 de mayo de 2017
207º y 158º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-3150-16 VCM
Decisión Nº: 119-17

Corresponde a esta Corte, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto, por la ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) en Materia Especial de Violencia del estado Vargas, actuando en defensa de los ciudadanos DOUGLAS ALEXIS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.581.787, contra de la decisión dictada el 23 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano.

El referido Juzgado a quo, remitió el cuaderno de incidencia a la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien lo recibió el 18 de julio de 2016.

El 9 de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 16 de agosto de 2016, esa misma corte, remite la presente incidencia a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en virtud de la resolución Nº 2016-0013 de fecha 15 de junio de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de octubre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó el presente cuaderno especial a esta Corte de Apelaciones, quedando registrado como ponente el Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, siendo recibido el 19 del mismo mes y año.

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 23 de junio de 2016, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en audiencia dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano DOUGLAS ALEXIS PEREZ, en la cual logra inferirse lo siguiente:

“…PRIMERO: No se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos en cuanto a ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO MEDIANTE PENETRACIÓN GENITAL delito previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en el artículo 259 primer aparte ejusdem en perjuicio de la adolescente V.D.C.B.V, ABUSO SEXUAL A NIÑA delito previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña S.A.D.N.R, así como el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑA Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los hechos donde aparece como víctima. CUARTO: Se Acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DOUGLAS ALEXIS PEREZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 10.581.787, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) en Materia Especial de Violencia del estado Vargas, actuando en defensa de los ciudadanos DOUGLAS ALEXIS PEREZ, en su escrito de apelación inserto entre los folios 2 al 6 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 22-06-2016, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana NILDA MATOS abuela de la adolescente, basándose la Fiscal del Ministerio Público solo en el acta policial y el testimonio de la víctima, donde entre otras cosas, se evidencia múltiples contradicciones, primero estamos hablando de unos hechos ocurridos en el mes de noviembre del año 2015 en cuanto a la victima adolescente, donde el examen arroja que existe una desfloración antigua, se pregunta esta Defensa como un caso tan delicado espero tanto esta adolescente para interponer la denuncia, estamos hablando de una adolescente de carácter rebelde que a ciencia cierta no vive con su madre y que a pesar de su minoria de edad es activa sexualmente y aun por lo manifestado por mi representado en esta audiencia el cual señala que el tiene nombre de adolescentes que han mantenido relaciones sexuales con la misma el cual esta Defensa los promoverá por la fiscalía, asimismo en cuanto a lo relacionado con la niña victima solicito no se tome en consideración ya que no existe otro elemento de culpabilidad solamente el dicho de la representante legal y que el examen no arrojo ninguna lesión.

Ahora bien, ciudadanos magistrados, de la sentencia 272 de fecha 15-02-2007, de la Sal (sic) constitucional con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, narra entre otras cosas, sobre el paradigma del “testigo único” que como contrapartida debe corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores, que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de géneros no se cometen frecuentemente en público por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer o victima para que determinar la flagrancia en estos casos es someter a la eficacia de la medida de un requisito de difícil superación.

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se ponga de entrada, que hay flragrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios de la declaración de la parte informante… De hecho al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deduce únicamente del dicho de la mujer víctima. Se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención: pues, al ser los delitos de géneros en su mayoría un subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación d (sic) este con el delito deriva de las pruebas que por lo general se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.

(…)

Así las cosas, ciudadanas Magistradas, aunque la declaración de la víctima en la denuncia sea considerada “suficiente” para dar inicio a la investigación en los casos de violencia contra la mujer, no es menos cierto que tal elemento no es “suficiente” por si solo para acreditar la responsabilidad penal.

Es por ello que el proceso de investigación debe necesariamente arrojar otros elementos que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado si la hubiere, pues no podría considerarse desvirtuado el principio de presunción de inocencia tan solo con la declaración de la víctima y sin una mínima actividad probatoria, tal y como lo ilustra ejemplarmente el maestro Miranda Estrampes.

(…)

CAPITULO V
PETITORIO


Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mi defendido, DOUGLAS PEREZ, consecuencia (sic) la decisión dictada por el juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 12 de Febrero del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro (sic)…”.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, el abogado JOHNNY RAMIREZ, Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8º) del Ministerio Público del estado Vargas, consignó escrito de contestación del referido recurso de apelación, el cual obra inserto entre los folios 13 al 15 del expediente, alegando lo siguiente:

“…I
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS
DE LA DEFENSA Y SU DEBIDA OPOSICIÓN

(…)

Por otra parte cabe destacare ciudadanos Magistrados que el hoy imputado DOUGLAS ALEXIS PEREZ, fue presentado ante dicho Tribunal en virtud de haber sido aprehendido por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, por lo que esta Representación Fiscal solicitó oralmente en audiencia la medida privativa de libertad basada en lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la orden de aprehensión que pesaba en su contra.

(…)


DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA EN CUANTO
AL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
A SU DEFENDIDO

Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal a su defendido en el presente caso considerándola desproporcionada y excesiva en relación a los hechos denunciados.

Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado DOUGLAS ALEXIS PEREZ, es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuales fueron avaluados por el Juzgador de Control en su debida oportunidad procesal llevándolo a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, considerando el Ministerio Público que no es procedente en ningún momento su inmediata libertad plena y sin restricciones dada la magnitud del daño causado en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en su contra respondiendo pues la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar preventiva que las resultas del proceso queden ilusorias.

(…)

Por otra parte del análisis del escrito recursivo resaltan unos alegatos que pretender (sic) la defensa indicar la inocencia de su patrocinado indicando hechos y circunstancias que no solo no están probadas en los autos, sino por el contrario se encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso deben ser esclarecidas en el desarrollo del debate oral y que servirán al Juzgador de Juicio para fundar su sentencia definitiva bien sea absolutoria o condenatoria obteniendo su resultado en base a la decantación y evacuación pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a la Ley.
Recordemos que el decreto de la medida privativa de libertad debe contener la acreditación concurrente del FOMUS BONI IURIS y del PERICULUM IN MORA, presupuestos estos naturales a cualquier providencia cautelar por lo que en materia penal el fumus boni iuris no colige un simple juicio valorativo con respecto a la posibilidad de que la parte solicitante de la medida obtenga una decisión favorable sino que exige la atribución razonable de suficientes indicios o elementos convincentes que acrediten la comisión del hecho punible en concreto. Por otra parte el periculum

in mora se determina en función de la probabilidad de que durante el tiempo que dura la fase investigativa sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución definitiva o principal del proceso penal, es decir, demostración de que existen elementos objetivos para estimar que pudiera que pudiera quedar ilusoria la pretensión de la justicia que en nombre del Estado invoco en virtud de la magnitud del daño causado, de la pena que pudiera llegar a imponerse, es posible que el imputado utilice su libertad para desparecer, influenciar sobre las niñas víctimas, sus familiares y testigos para que actúen de manera reticente y evasiva frente al proceso en su contra, o pudiera en todo obstaculizar el normal desarrollo del proceso de lo cual deviene la imperiosa necesidad de privarlo de su libertad para preservar en todo caso la genuidad de las pruebas en procura de contribuir con dicho fin.

CAPITULO III
DEL PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal en la Cusa Nº WP01-S-2016-0001665, seguida al imputado DOUGLAS ALEXIS PEREZ, manteniendo vigente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en su contra…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El 23 de junio de 2016, se efectuó audiencia en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el ciudadano JHONNY RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Público del estado Vargas, presentó al ciudadano DOUGLAS ALEXIS PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO MEDIANTE PENETRACIÓN GENITAL previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente V.D.C.B.V; ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña S.A.D.N.R; y EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑA Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiriendo en contra del referido imputado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, por ser presunto autor de los delitos antes señalados.

Contra el anterior pronunciamiento la ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segundo (2º) en Materia Especial de Violencia del estado Vargas actuando en defensa del ciudadano DOUGLAS ALEXIS PEREZ, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

- Que, los “verosimilitud” de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se deducen únicamente de lo expuesto por la mujer víctima. Siendo que los hechos presuntamente ocurrieron en noviembre de 2015 en cuanto a la victima adolescente, a quien se le practicara el respectivo examen, el cual arrojó desfloración antigua, adoptando únicamente el tribunal recurrido “el dicho de la representante legal”.

Conforme a tales alegatos, la recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar, sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano DOUGLAS ALEXIS PEREZ, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida, en atención a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se evidencia que la primera norma en comento, consagra lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada, aludió a los supuestos descritos en el citado artículo 236, señalando que existe la presunta comisión de unos hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la presunción razonable para estimar que el imputado de autos está vinculado en la comisión de los hechos objeto de imputación, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según los supuestos exigidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, los cuales se logran inferir del acta que recoge la audiencia del 23 de junio de 2016, entre otros particulares, se constata lo siguiente:

“…al ciudadano DOUGLAS ALEXIS PEREZ… quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 22 de junio de 2016, toda vez que de las actas se evidencia una denuncia presentada por la ciudadana MILDA MATOS abuela de la adoscente V.D.B.V, s de 12 años de edad, presentada en fecha 20 de junio de 2016, de donde se desprende en la entrevista realizada a dicha adolescente manifestando que a finales del mes de noviembre del pasado año y en el mes de enero del año en curso encontrándose la misma en su residencia ubicada en el sector La Cachapera de Las Tunitas, Catia La Mar, dicho ciudadano que era su cuñado y posteriormente concubino de su madre comenzó a tocarle sus partes íntimas bajo amenazas de causarle un daño a su integridad personal la sometía a actos sexuales consistentes en tocamientos en sus partes íntimas llegando incluso a despojarla violentamente de su vestimenta y sostener un acceso carnal penetrándola con su miembro viril por la región vaginal en reiteradas oportunidades en contra de su consentimiento, ofreciéndole dinero a cambio de ejecutar tales acciones. Así mismo en una entrevista rendida la niña S.A.D.R, manifestando que este ciudadano le había mostrado su pene, y le había tocado también sus partes íntimas en días pasados, un hecho ocurrido en su residencia ubicada en el Sector La Cachapera parte Alta de Las Tunitas, Catia La Mar.”.

Ahora, bien de los elementos de convicción que integran la presente investigación, los cuales resultaron oportunamente apreciados por el tribunal de mérito en el fallo objeto de impugnación, se infiere acreditado los presuntos delitos objeto de imputación, tal como lo consideró la recurrida, constatando esta Alzada, que el tribunal a quo, dentro del contexto del fallo recurrido, señaló que en los hechos que dieron origen a la investigación, aparece como presunto autor el imputado de autos, ciudadano DOUGLAS ALEXIS PEREZ; resultando acreditados los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas observa esta Corte, que la defensa penal recurrente, manifestó en el escrito de apelación consignado, que aparece aisladamente lo expuesto por la representante legal de la adolescente victima. Al respecto, debe señalarse que las circunstancias acá presentadas, resultan nimias ante las circunstancias fácticas de los hechos, constitutivos de los presuntos tipos objeto de imputación, lo cual no quebranta los presupuestos procesales acreditados por el tribunal a quo. Aunado a ello, debe considerarse que el tribunal recurrido, durante la celebración de la audiencia celebrada el 23 de junio de 2016, ordenó que la investigación se ventilara por las reglas del artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, lo que permite concluir que durante la correspondiente fase investigativa, tanto el Ministerio Público, el imputado a través de su defensa y la victima, podrán practicar y solicitar según el caso, los actos investigativos que resulten necesarios para alcanzar el derecho a la defensa que le es inherente. Por lo tanto, se desestima el anterior alegato recursivo y así se declara.

Igualmente, observa este Tribunal Colegiado, que la defensa penal recurrente señaló además en el referido medio de impugnación incoado, que la aprehensión del imputado de autos, se llevó a efecto sin la debida orden de aprehensión o ante un delito in fraganti. Sobre este particular, es menester destacar que dicho asunto resultó resuelto durante la audiencia celebrada el 23 de junio de 2016, en la cual el Juez recurrida, señaló: “…No se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 44 numeral 1ª(sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” .

Sin embargo, a juicio de esta Corte de Apelaciones, resulta necesario resaltar la decisión Nº 272, dictada el 15 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que interpreta el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la instrumentación de la flagrancia en los delitos de género; en la cual quedó establecido lo siguiente:
“…No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima...”.

Con sustento a la sentencia parcialmente transcrita, emanada del Máximo Tribunal de la República, debe esta Corte señalar, que la detención del imputado de autos, fue el resultado de la actuación de los funcionarios policiales, una vez que obtuvieran conocimiento, que éste era el presunto autor de los hechos dados a conocer por la ciudadana NILDA MATOS, abuela de la adolescente de 12 años de edad, quien fuera victima de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; estableciéndose así una relación causal, atendiendo los distintos elementos de convicción presentados en primera fase, entre los hechos dados a conocer por la victima y el presunto autor, siendo identificado con el nombre de DOUGLAS ALEXIS PEREZ. Conforme a las anteriores consideraciones, observa esta Sala que en el caso de autos, no existió violación del contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

En otro orden de ideas, resulta oportuno señalar como lo fijó esta Alzada up supra, que el Juez de la recurrida para dictar el fallo impugnado, no solo apreció lo aportado por la víctima durante la investigación, sino también otros elementos de convicción descritos, por lo tanto atendiendo la oportunidad en la que resultó dictada la medida de coerción personal objeto de impugnación, no se requiere que el Ministerio Publico “compruebe”, la comisión de los delitos objeto de imputación, como lo pretende la defensa penal en su escrito de apelación. Siendo que el vigente modelo de enjuiciamiento penal venezolano, adoptado por el Código Orgánico Procesal Penal, está compuesto por distintas fases procesales, debidamente definidas, a saber: las fases investigativa, intermedia y del juicio oral; siendo en esta última, cuando el Ministerio Público, en representación del Estado, o la victima querellante, según sea el caso, deberá “demostrar” con las pruebas incorporadas en el proceso, tanto el delito como la responsabilidad penal de su autor y demás participes. Por consiguiente, no le asiste la razón a la defensa del imputado de autos, al denunciar en el recurso de apelación, que en las actas el Ministerio Público no comprobó los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación, pues para ello solo resulta necesario su acreditación, con fundamento a los elementos aportados oportunamente a las actas, tal como consta en el fallo impugnado. Y así se decide.

Igualmente, constata esta Alzada, que en el presente caso resultó establecido por el a quo, mediante la decisión dictada el 23 de junio de 2016, el periculum in mora, al destacarse en primer lugar, la presunción razonable del peligro de fuga por parte del referido imputado, conforme lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al atender la gravedad del hecho punible objeto de imputación, así como la pena que podría llegársele a imponer al referido ciudadano, en el supuesto caso de ser considerado culpable de los delitos objeto de imputación, cuya pena podría exceder de los diez (10) años de prisión. Conforme a ello, igualmente el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el Parágrafo Primero de la mencionada norma adjetiva.

Así mismo, resultó acreditado por la recurrida, el presunto peligro de obstaculización de la investigación, conforme al artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de los testigos y victimas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación, circunstancia ésta una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano DOUGLAS ALEXIS PEREZ, no afecta el derecho a la presunción de inocencia del referido imputado, por cuanto dicha medida resultó dictada conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)… Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, pues, es dable destacar que el 9 de junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de marzo de 1995, en la que se señala entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, siendo que el presunto abuso sufrido por la hoy víctima, es uno de los supuestos de violencia sexual contra las niñas, adolescentes y mujeres, tipificado como delito por la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia específicamente, por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones advierte que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador o Juzgadora emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad o no del mismo.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano DOUGLAS ALEXIS PEREZ resultó dictada atendiendo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando las razones que, en criterio de la recurrida, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, lo que a juicio de esta Sala cumple con lo previsto en el artículo 157 ejusdem, lo que conlleva a establecer que existe en la presente oportunidad, la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, como las que originalmente le fue dictada al mismo imputado, el 23 de junio de 2016.

Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control, los supuestos establecidos en los artículos 236.1.2.3, 237 2.3, Parágrafo Primero; y 238.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por la ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) en Materia Especial de Violencia del estado Vargas, actuando en defensa de los ciudadanos DOUGLAS ALEXIS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.581.787, en contra de la decisión dictada el 23 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) en Materia Especial de Violencia del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano DOUGLAS ALEXIS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.581.787, contra de la decisión dictada el 23 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


CARMERYS MATERANO CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,


ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

JBU/CMM/CMQM/aa/gina*
Causa Nº CA-3150 -16VCM


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-R-2016-000192
ASUNTO: AP01-R-2016-000192

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